CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Proceso N° 12649 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. JORGE E. CÓRDOBA POVEDA Aprobado acta N° 190 Santafé de Bogotá. D.C., veintinueve (29) de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999). VISTOS Resuelve la Sala la solicitud de libertad provisional que formula el procesado ISAAC MARTÍNEZ QUIMBAYO, quien se encuentra recluido en la Cárcel Nacional “La Modelo” de esta ciudad.
LA CORTE CONSIDERA 1.- El procesado solicita su libertad provisional, por cuanto considera que los requisitos de que trata el artículo 72 del C.P. se reúnen en su caso, no sólo por cumplir ya las dos terceras partes, sino por cuanto ha logrado “la resocialización y rehabilitación” por medio del trabajo desarrollado en prisión. Además, por cuanto considera que ya es tiempo de que regrese al seno de su familia que lo necesita. 2.- Es del caso recordar que al peticionario se le impuso en las sentencias de instancia la pena de 120 meses de prisión, al haberlo hallado responsable del delito de extorsión en la modalidad de tentativa, dictada por un Juzgado Regional de Santafé de Bogotá, en decisión del 23 de noviembre de 1995, confirmada por el Tribunal Nacional, en similar del 26 de abril de 1996, modificándola en cuanto a la pena la cual fijó en 96 meses, por hechos derivados de las continuas llamadas telefónicas que efectuaba y constantes escritos que remitía a un comerciante de esta ciudad para exigirle la suma de 100 millones de pesos para no atentar contra su vida, la de sus familiares y sus negocios.
Su privación de libertad se obtuvo el 16 de junio de 1.995, fecha desde la cual debe entenderse que se encuentra cumpliendo la pena, lo que quiere decir que hasta el momento ha reunido por descuento físico un total de 53 meses y 10 días, a los que deben sumársele 12 meses y 1 día por concepto de trabajo (5776 horas), acreditados conforme la Ley 65 de 1.993, lo que arroja un cómputo total de 65 meses y 11 días. 3.- En estas condiciones, debe decir la Sala que la norma invocada por el libelista, se refiere al cumplimiento de dos factores: el objetivo, contar hasta el momento de la solicitud con, por lo menos, las dos terceras partes de la pena; y el subjetivo, atinente a que de un estudio de la personalidad del sentenciado, de su comportamiento en prisión y de los antecedentes de todo orden, pueda concluirse que se ha readaptado socialmente.
Con relación a los cómputos de cumplimiento de pena se tiene que ha superado las dos terceras partes, como quiera que este monto asciende a 64 meses, lo que viabiliza el estudio del aspecto subjetivo. Al respecto se debe precisar que la ejecución de acciones como las que recoge la sentencia, son reveladoras de una personalidad que requiere, en principio, la totalidad del tratamiento penitenciario.
En efecto, en cuanto a ella, es necesario valorar las manifestaciones y exteriorizaciones que la reflejan. Así, la realización de conductas como la que revela la sentencia, inducen a colegir un alto grado de insensibilidad moral y social que no es sino la manifestación de la personalidad negativa que ha menester la culminación del tratamiento penitenciario, pues el pronóstico es desfavorable frente a la readaptación social.
Así, pues, debe decirse que si bien es cierto el comportamiento en prisión constituye un serio elemento para verificar la eventual readaptación social, reflejo de los planes y programas penitenciarios, no por ello puede entenderse que suple la presencia de los demás presupuestos de que trata el legislador, como que al referirse a los antecedentes los extiende a los de “todo orden”, permitiendo concluir que no existe la satisfacción requerida para efectos de conceder la libertad provisional.
Así pues, al no darse las exigencias que la ley determina para que pueda accederse a la pretensión liberatoria, será resuelta adversamente. Por otra parte, debe advertírsele al procesado que tampoco sería acreedor a tal libertad con fundamento en el art. 72A del C. P. (artículo 1º de la ley 415 de 1997), por estar este delito expresamente exceptuado.
Advirtiéndose que ésto no debe desmotivar la labor de trabajo o estudio que se realice en los centros penitenciarios, o el buen comportamiento que se muestre en los mismos, ya que ello por sí sólo se encuentra premiado con las rebajas de pena que establece la ley, pero con la absoluta claridad que por sí solos no bastan para un diagnóstico-pronóstico, sobre la no necesidad del cumplimiento total de la pena y de que debe continuar el tratamiento penitenciario.
Por consiguiente, y en mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en SALA DE CASACION PENAL, NIEGA al procesado ISAAC MARTÍNEZ QUIMBAYO, la libertad provisional solicitada. Notifíquese y cúmplase. JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE EDGAR LOMBANA TRUJILLO MARIO MANTILLA NOUGUÉS CARLOS E. MEJIA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN YESID RAMÍREZ BASTIDAS PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria CASACION Nº 12.649 Libertad �PÁGINA �5� �PÁGINA �1�