CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: DR.DIDIMO PAEZ VELANDIA Aprobado Acta No.068 Santafé de Bogotá, D.C., mayo doce (12) de mil novecientos noventa y ocho (1998). Decide la Corte sobre la viabilidad de la demanda con la que se sustenta el recurso de casación interpuesto contra la sentencia emanada el 21 de marzo de 1996 del Tribunal Nacional, en la cual se condena a LUIS ANTONIO VARGAS PEDRAZA en calidad de coautor de los delitos de secuestro extorsivo y rebelión. A N T E C E D E N T E S 1o.- En horas de la tarde del 25 de febrero de 1993, en el sector de la calle 6a. con carrera 16 de la ciudad de Bucaramanga, tres individuos se apoderaron de la persona del comerciante Campo Elías Amaya Rodríguez cuando pretendía abordar su vehículo, un campero Nissan Patrol, obligándolo a conducirlo por la ruta que ellos le indicaron y negándose a aceptar el pago de cinco millones de pesos que les ofreció por dejarlo libre.
Ocurrió que al pasar por frente de las instalaciones del CAI cercano a la universidad de Santo Tomás el ofendido detuvo intempestivamente la marcha y pidió auxilio, solicitud que de inmediato fue atendida por la autoridad, ante lo cual los delincuentes emprendieron la huida, logrando ser aprehendido uno de ellos por la misma víctima, el cual resultó ser menor de edad y tras confesar su participación en el delito indicó el sitio previamente acordado de reunión de los tres en caso de resultar fallido el golpe y fue así como la autoridad policiva realizó la captura de LUIS ANTONIO VARGAS PEDRAZA, integrante del grupo guerrillero autodenominado F. A. R. C., RAUL RINCON NORIEGA y el propietario del inmueble, contra quienes se inició la correspondiente investigación penal, mientras que respecto del aprehendido por la víctima se remitieron copias a la jurisdicción de menores dada su edad.
En la diligencia se produjo así mismo el decomiso de las armas de fuego que portaban los mencionados. 2o.- En relación con el referido propietario del inmueble se dispuso la cesación de procedimiento, mientras que debido a que Rincón Noriega se acogió al sistema de la sentencia anticipada (fl. 1 cd. 2), el proceso siguió su curso ordinario solo respecto de VARGAS PEDRAZA, bajo la imputación de secuestro extorsivo y rebelión, hechos punibles éstos por los cuales se profirió sentencia de condena tanto en primera como en segunda instancias.
(fls. 140 cd. ppl. 2 y 3-16 cd. Tr.). 3o.- Inconforme el implicado, al notificarse interpuso el recurso de casación que la defensa sustenta mediante el escrito cuya revisión formal adelanta ahora la Corte. LA DEMANDA La acusación contra la sentencia de segundo grado aparece presentada con fundamento en el primer inciso de la causal 1a. del artículo 220 del C. de P.P., que además se copia textualmente y con la advertencia de que en la violación directa de la ley sustancial la jurisprudencia ha reconocido tres tipos de error de lógica jurídica, cuyas definiciones transcribe, sin especificar a cuál de ellas recurrirá en el desarrollo de la demanda.
No obstante, al siguiente párrafo el escrito afirma que "La causal aludida es la violación indirecta de la ley por error de derecho", dándose luego el censor a cuestionar la tipificación de los delitos por los cuales se produjo la sentencia, bajo el criterio de que en vez del concurso de secuestro extorsivo y rebelión, la imputación debió formularse sólo por el segundo de tales ilícitos.
Después de reiterar que el fallador incurrió, en error "de derecho", sin explicar la razón de esta precisión jurídica, vuelve a definir el sentido de la violación de la ley sustancial conocido como falta de aplicación pero sin referirlo a ninguna de las clases de violación que mencionó. A renglón seguido asevera que el Tribunal otorgó credibilidad al testimonio del menor implicado y a la versión de su propio poderdante en cuanto sostuvieron la pertenencia de éste al grupo guerrillero FARC, y que así la sentencia le reconoció su condición de rebelde, condenándolo por rebelión, pero desbordando "su arbitrio" al condenarlo también por el secuestro.
Continuando su disertación incluye una extensa referencia al delito político que dice provenir de autorizado tratadista extranjero, puntualizando luego: "Considero necesario que se haga un análisis minucioso de la conducta de REBELION, a la vez que se ubique dentro del contexto del proceso entre el XII Frente de las FARCS y el Gobierno Nacional para que la decisión que se tome se ajuste a derecho y no de paso a valoraciones e interpretaciones subjetivas que se acerquen a lo arbitrario.".(negrillas fuera de texto).
En seguida discurre sobre el tipo penal del delito de rebelión afirmando que es un delito complejo que comporta conductas conexas al alzamiento armado, tomando como apoyo teórico a connotado tratadista nacional, pasando a continuación al tema del combate, para aseverar que el artículo 127 del C.P. excluye la pena para los rebeldes "por hechos cometidos en combate", afirmando que éste reviste "varias faces" (sic) como el de "hostigamientos aislados como el que nos ocupa".
Recomienda la necesidad de que "en el presente" se trate "con especial cuidado los verbos rectores de la norma penal, tocando aspectos sociojurídicos y políticos cuando estamos frente al fenómeno del delito político" y después de numerosas citas de la literatura especializada e insistir en la clasificación de la rebelión como delito complejo, reitera que su patrocinado no puede ser condenado por el concurso de delitos de secuestro y rebelión sino por este último, en base a lo cual solicita la casación parcial del fallo para que la condena se mantenga exclusivamente por el delito contra la libertad individual.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE El recurso de casación es, como se sabe, un medio básicamente técnico de impugnación de las sentencia de segundo grado en los casos autorizados por la Ley, razón por la cual la demanda para sustentarlo debe allanarse a las exigencias de forma previstas en la normatividad reguladora, para el caso, el artículo 225 del C. de P.P., porque de su observancia depende la viabilidad del reclamo.
Esta disposición establece, además de los requisitos informativos de sus numerales 1o. y 2o., los relacionados con la claridad y precisión en la exposición de la causa o causas específicas de las censuras -numerales 3o. y 4o. y último inciso- estableciendo un orden técnico y lógico para el discurso, que envuelve la plena garantía del derecho de postulación para el recurrente, pero que a su vez demarca a la Corte un límite en sus facultades de juez extraordinario, como que al examinar el contexto formal de la demanda, solo puede autorizar el trámite del recurso cuando todas las exigencias en mención se encuentran satisfechas.
En el caso que ocupa la atención de la Sala lo primero que se encuentra es una confusión conceptual referente a la causal de casación invocada para solicitar la casación del fallo, seguida de igual inconsistencia sobre el sentido de la violación a la ley sustancial que se pregona, circunstancia que obviamente, constituye falta de claridad y de precisión en la fundamentación del discurso acusatorio y que por tanto deja al descubierto la inobservancia de las exigencias previstas en los apartes preceptivos últimamente mencionados.
En efecto, puntualiza el actor que acusa la sentencia por haber incurrido el Tribunal en violación directa de la ley sustancial, vale decir, que acepta, como lo implica esta clase de transgresión, tanto la prueba analizada por el fallador, como las conclusiones a que este ha arribado en su estudio; no obstante, a renglón seguido se manifiesta en desacuerdo justamente con ese aspecto de la decisión cuestionada, al advertir que "la causal aludida es la violación indirecta de la ley ".
Sabido es que en esta clase de transgresión lo que se repudia es justamente el aspecto probatorio. Además, cuando habla de violación indirecta asevera que esta se debe a "error de derecho", manteniendo esta referencia al presentar el capítulo de "Fundamentos", pero sin explicar bajo que criterio deduce ésta clase de error. Seguidamente, sin establecer correlación entre el caso concreto y el sentido de la violación de la ley sustancial llamado falta de aplicación, consigna la definición jurisprudencial de éste pero orienta luego el discurso a cuestionar la aplicación de la figura del concurso de hechos punibles, porque lo procedente era formular el juicio de reproche por un solo delito, el de rebelión, que resultaría de la circunstancia de ser éste un delito complejo, noción ésta sobre la cual discurre para tratar de enjuiciar la adecuación típica de la conducta juzgada, sesgando con esta forma de razonar, el reparo hacia un sentido de violación de la ley sustancial diferente al enunciado, imprimiendo así mayor confusión a su discurso con desconocimiento de la preceptiva formal del recurso extraordinario.
Al efecto parte del reconocimiento de la calidad de rebelde del sentenciado, convirtiendo todo el desarrollo del discurso en una amalgama de opiniones muy personales, que por una parte busca desconocer el concurso de hechos punibles juzgados como realidad fáctico-jurídica y, por la otra, procura la no imposición de pena para el delito de secuestro cometido, argumentando en cuanto a este punto al amparo del artículo 127 del C.P., mediante la asimilación de la secuencia de hechos punibles de que se hizo víctima al ciudadano ofendido con una acción rebelde de combate, todo ello sin la obligada concreción íntegra de la proposición jurídica, que la ley ordena puntualizar.
De esta manera confeccionada la demanda, emerge como imperativo su rechazo, pues su falta de claridad y precisión la tornan contradictoria en sus términos al aceptar y rechazar simultáneamente el aspecto probatorio del fallo bajo los conceptos de violación directa y violación indirecta de la ley sustancial, realidad ésta que traduce desconocimiento del principio de no contradicción; es además incompleta, por cuanto ni precisa ni desarrolla, como se advirtió, la proposición jurídica, esto es, omite el cumplimiento de insoslayables exigencias de forma, lo que conlleva la inviabilidad de la impugnación. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, R E S U E L V E RECHAZAR IN LIMINE la demanda de casación presentada en este proceso; por consiguiente, DECLARAR DESIERTO el recurso extraordinario interpuesto a nombre de LUIS ANTONIO VARGAS, contra la sentencia del Tribunal Nacional, que lo condena como responsable del concurso de delitos de secuestro extorsivo y rebelión. En firme, DEVUELVASE el expediente a la oficina de origen.
Contra esta decisión no cabe recurso alguno, según los artículos 197 y 226 del C. de P.P.. COPIESE Y CUMPLASE. JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA FERNANDO ENRIQUE ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria � RAD. 12.648.
CASACION. LUIS ANTONIO VARGAS P. SECUESTRO EXTORS. Y OTRO. ------------------------- � RAD. 12.648. CASACION. LUIS ANTONIO VARGAS P. SECUESTRO EXTORS. Y OTRO. ------------------------- �página \* arábico�1�