CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente DR. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE Aprobado Acta No.89 Santafé de Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de mil novecientos noventa y siete (1.997). VISTOS: Decide la Sala sobre los requisitos formales exigidos por el artículo 225 del Código de Procedimiento Penal, respecto de la demanda de casación interpuesta por la defensora pública de WILSON DE JESUS MANCO BEDOYA, contra la sentencia proferida por el Tribunal Nacional el 3 de enero de 1.996, que confirmó la de primera instancia, por medio de la cual un Juzgado Regional de Medellín condenó a este procesado a la pena principal de 26 años de prisión y multa de 100 salarios mínimos mensuales, modificando la sanción accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas que fijó en 10 años.
HECHOS: El día 19 de enero de 1.994 en horas de la mañana, cuando los esposos Luis Leonel López Luna y Angela María Pérez de López se dirigían del municipio de Girardota hacia la ciudad de Medellín, fueron interceptados por varios hombres a bordo de vehículos y motos, quienes esgrimiendo armas de fuego se llevaron secuestrado al señor López Luna, exigiendo por su liberación la suma de 30 millones de pesos.
Por la información que la dama suministrara a las autoridades de la Unidad Antiextorsión y Secuestro "UNASE" de Medellín, y el seguimiento a las comunicaciones que de inmediato establecieron los plagiarios, se logró la aprehensión de WILSON DE JESUS MANCO BEDOYA y Jesús María Bedoya Gálvis y por su intermedio el rescate del cautivo. DEMANDA: Contra la sentencia del Tribunal Nacional aduce la defensora de MANCO BEDOYA la causal contenida "en el numeral 1° del artículo 220" del C. de P.P., que reproduce en su primer motivo, esto es "1.Cuando la sentencia sea violatoria de una norma de derechos sustancial".
A continuación, precisa la demandante que de acuerdo con doctrina de esta Sala, la violación directa obedece a diversos errores de lógica jurídica y específicamente en la aplicación indebida recae sobre la selección de la norma sustancial aplicada, concluyendo de lo anterior que "en el presente caso" el fallo de segunda instancia "violó de manera directa la ley sustancial por interpretación errónea de los artículos 23 y 24 del Código Penal".
Con apoyo en una cita de la jurisprudencia (salvamento de voto Cas. 2 de febrero de 1.983), precisa la diferencia que existe entre autor y cómplice, agregando que a su modo de ver, no importa cual sea el ángulo desde el cual "intente mirarse el proceso" y la "necesariedad o no de la participación supuesta de mi asistido", ya que lo relevante es lo que procesalmente se acredita dentro de él. Recuerda que fueron dejadas de practicar dos pruebas que solicitara su representado, esto es, un examen fonoespectográfico a las llamadas de los plagiarios y el reconocimiento en fila de personas, y que si bien "No es del caso criticar aquí esta inactividad de los funcionarios", debe reconocerse que con ellas la situación de MANCO BEDOYA habría variado "radicalmente en lo que a participación delictiva se refiere".
Retoma la indagatoria del procesado, respecto al desconocimiento que afirmó tener sobre los verdaderos propósitos que tramaba un individuo que apenas distinguía de vista, y sobre el "trabajito" que se le encargara, en cual se habría negado a realizar. Critica tanto a la Fiscalía como al Juzgado de primer grado y al Tribunal Nacional, en tanto consideraron a MANCO BEDOYA como coautor, pues, desde su punto de vista, el hecho de saber en donde se encontraba cautivo el secuestrado, no es indicativo, por sí sólo de "su participación decidida en toda la empresa criminal".
Después de acudir a una nueva cita jurisprudencial de esta Sala (Cas.16-Sep/92), afirma la recurrente que si en el presente caso "no fue posible ubicar al sindicado en la realización efectiva" de la conducta típica, mucho menos sería factible sostener cualquier grado de "colaboración" suya en el delito. Insiste, en que si "no se pudo establecer en forma directa que efectivamente" MANCO BEDOYA "participó de alguna forma en el secuestro del señor LUIS LEONEL LOPEZ" y tampoco que las explicaciones del inculpado "fueran mendaces en su totalidad como para concluir que necesariamente la conclusión (sic) obvia de su participación más que a título de cómplice" fuera de coautor.
Aduce el principio de favorabilidad, que en su opinión "informa sobre la necesidad no sólo de presumir la inocencia, sino la buena fé en las aserciones de los implicados dentro de una investigación". Finaliza sosteniendo que por el "sólo hecho de no encontrar una explicación más satisfactoria para los hechos y nó porque efectivamente así hubiese sido exhaustivamente demostrado", no se podía escoger la norma más gravosa para el procesado.
Solicita, en consecuencia, el reconocimiento de la causal aducida, por estar desmotrada en el proceso. CONSIDERACIONES: 1. Cuando el artículo 225 del C. de P.P. exige en el numeral 3o. entre los requisitos formales de la demanda de casación, el deber de señalar la causal que se aduce indicando con precisión y claridad los fundamentos de ella, entre otras expresiones de dicho requerimiento, está la que impone considerar que solamente son admisibles como argumentos dirigidos a demostrar el error in procedendo o in iudicando que se atribuye a la sentencia, aquellos que corresponden inequívocamente a la causal previamente enunciada.
Es decir, que entre el postulado sustentador del motivo para impugnar el fallo y el esfuerzo orientado a su dialéctica comprobación existe un imprescindible nexo argumentativo lógico. 2. Sobre esta base repetidamente ha sostenido la Sala, que cuando el casacionista acude a la violación directa de la ley sustancial, imperativo le resulta aceptar los hechos de la manera como la sentencia los declaró probados, para exclusivamente discrepar sobre las normas seleccionadas por el fallador, o controvertir el contenido y alcance que le diera a las mismas.
Es decir, que debe prescindirse por completo de realizar un cuestionamiento probatorio de la sentencia o de los fundamentos fácticos de la decisión, toda vez que ellos se dan por plenamente consolidados. 3. En el caso sub júdice, la casacionista enuncia la causal primera del art. 220 del C. de P.P., afirmando violación directa por interpretación errónea de los arts. 23 y 24 del C.P. Sin embargo, para comenzar, nunca concreta en qué consiste el aducido yerro hermenéutico en que habría incurrido el juzgador, pues nisiquiera desarrolla argumentativamente dicho postulado, ocupándose inesperadamente de sustentar el reproche con base en citas jurisprudenciales que aparecen aisladas al no participar en modo alguno de la base jurídica en que se presenta el cargo. 4.
Así, lo que realmente se abre paso, es una discusión relacionada con el valor que a los diversos medios de persuación otorgó el sentenciador, en donde la libelista opta por contradecir la aducida violación directa de la ley, que como ya se dijo le imponía aceptar las valoraciones probatorias de la sentencia, para disentir, inclusive, de la responsabilidad penal de su asistido.
En efecto, no sólo pugna con respecto al grado de participación que MANCO BEDOYA tuvo en el delito contra la libertad individual, que en principio podía entenderse era su propósito, sino directamente entra a negar que esté demostrada cualquier responsabilidad suya en el delito de secuestro, llegando por si fuera poco a esbozar, para mayor perplejidad, una eventual vulneración del derecho de defensa, por la no práctica de algunas pruebas, la cual se deja abandonada apenas en un incipiente comentario sin trascendencia alguna, cuando sabido es que tal clase de propuestas deben encaminarse por la causal tercera de casación. 5.
De manera que cuando sostiene la recurrente que "no fue posible ubicar al sindicado en la realización efectiva no sólo de la conducta típica sino tampoco de aquella que podríamos denominar colaboración", está evidenciando una posición adversa con la realidad que declaró probada la sentencia, que consecuencialmente hace contradictorio su enfoque y nugatoria la vía directa aducida, máxime cuando, para ratificar esta conclusión, culmina refiriéndose a los principios de favorabilidad y presunción de inocencia, como también a la "buena fé" que debe aceptarse "en las aserciones de los implicados dentro de una investigación".
En estas condiciones, se impone rechazar in límine la demanda presentada por la defensora de WILSON DE JESUS MANCO BEDOYA, declarando, en consecuencia, desierto el recurso. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en SALA DE CASACION PENAL,
RESUELVE
1o. RECHAZAR IN LIMINE la demanda presentada por el defensor del procesado WILSON DE JESUS MANCO BEDOYA. 2o. DECLARAR como consecuencia desierto el recurso extraordinario interpuesto ante el Tribunal Nacional. 3o. Contra la presente decisión no procede recurso alguno de conformidad con el art. 197 del C. de P.P. Cópiese, devuélvase el expediente al Tribunal de origen y cúmplase.
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria � Cas. 12.646 Rechazo in límine P./Wilson de J. Manco Bedoya. � Cas. 12.646 Rechazo in límine P./Wilson de J. Manco Bedoya. �página \* arábico�1�