SALA DE CASACION LABORAL SALA DE CASACION LABORAL�PRIVADO �� Radicación 12646 Acta 50 Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, nueve (9) de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999) Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Resuelve la Corte el recurso de casación de BEATRIZ GARCIA DE CALDERON contra la sentencia dictada el 26 de marzo de 1999 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que le sigue al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES. � I.
ANTECEDENTES Para los efectos que interesan al recurso basta anotar que el Tribunal, al conocer de la apelación del demandado, revocó la condena a pagar la pensión de invalidez dispuesta por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de esta ciudad el 19 de enero de 1999. Concluyó así el trámite de instancia del proceso que la hoy recurrente promovió para que el Instituto de Seguros Sociales le reconociera "la pensión por invalidez total de origen no profesional" (folio 7), que le fue negada por dicha entidad aduciéndole en la Resolución 14452 de 11 de noviembre de 1992 que únicamente había cotizado para los riesgos de invalidez, vejez y muerte 36 semanas antes de la estructuración del estado de invalidez, cuando "se requerían 150 en los seis años anteriores a la estructuración de dicho estado o 300 en cualquier tiempo anterior al mismo" (folio 3).
El demandado se opuso a las pretensiones de Beatriz García de Calderón, y en la contestación de la demanda alegó que la prestación "no fue reconocida por la carencia de los requisitos exigidos en las normas jurídicas" (folio 47). II. EL RECURSO DE CASACION En la demanda con la que sustenta el recurso (folios 6 a 32), que no mereció réplica, la recurrente le pide a la Corte que "case parcialmente el fallo acusado, revocando en su integridad el numeral primero de la parte resolutiva de dicha providencia" (folio 10) y "obrando como tribunal de instancia confirme en todas y cada una de sus partes el fallo de primera instancia" (ibídem).
Para ello le formula tres cargos que la Corte estudiará conjuntamente, conforme lo autoriza el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, dados los inexcusables defectos técnicos de que adolecen la demanda en su conjunto y cada uno de ellos en particular. En el primer cargo acusa al fallo de violar directamente "por falta de aplicación" (folio 11) los artículos 2º, 13, 25, 46, 48, 53 y 58 de la Constitución Política; 6°, 13 y 14 del Decreto Ley 1650 de 1977; 1°, 5º y 6º del Acuerdo 49 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año; 16 del Código Sustantivo del Trabajo y 61 del Código Procesal del Trabajo.
Acusación para cuya demostración alega, en lo pertinente, que el Tribunal se apegó al contenido del artículo 1º del Acuerdo 29 de 1983 para estructurar retroactivamente la invalidez y sostener, acogiendo el argumento del Instituto de Seguros Sociales, que únicamente cotizó 36 semanas, sin reparar que para el 27 de enero de 1987 no contaba con ninguna calificación de invalidez, pues ella sólo se efectuó al final cuando el Instituto consideró que no procedía más tratamiento curativo o de rehabilitación y ordenó su evaluación médico laboral definitiva.
Asimismo asevera que el Acuerdo 49 de 1990 estableció la afiliación forzosa de los trabajadores nacionales o extranjeros que presten sus servicios a patronos particulares, y como ella no estaba excluida de la obligación legal de afiliarse al régimen de seguro social obligatorio, desde la fecha en que su empleadora la inscribió al Instituto de Seguros Sociales hasta cuando fue calificada su invalidez, el 2 de abril de 1992, cotizó válidamente para los riesgos de invalidez, vejez y muerte más de las 150 semanas exigidas para obtener el derecho a la pensión de invalidez.
Según la impugnante, para el 21 de julio de 1986, cuando se afilió al Instituto de Seguros Sociales, estaba vigente el Decreto 3041 de 1966 y para el 2 de abril de 1992, fecha de calificación de su invalidez, lo estaba el Decreto 758 de 1990, por lo que su afiliación era obligatoria, y "en el proceso se demostró que durante ese lapso no recibió ninguna comunicación por parte del ISS, notificándole su desafiliación del régimen, o que por enfermedades preexistentes le fueran declaradas nulas las semanas cotizadas pagadas" (folio 21), pues, al contrario, durante ese período "la entidad recibió el valor de los aportes obrero patronales, le expedía tarjetas de comprobación de derechos (fls. 158, 159 y 160), le prestó asistencia médica en varias ocasiones y hasta le otorgó licencias o incapacidades algunas de las cuales no canceló sin justificación legal; todos estos hechos son demostrativos de que su afiliación estuvo ajustada a derecho" (ibídem).
En el segundo cargo acusa al fallo por violar indirectamente los artículos 6º, 13 y 14 del Decreto Ley 1650 de 1967 y los artículos 1º, 5º y 6º del Acuerdo 49 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, "por error de hecho en la apreciación de las pruebas" (folio 25); y sustenta el ataque aduciendo que el Tribunal, por falta de apreciación del certificado de períodos de afiliación al régimen de pensiones, no dio por probado que para el 2 de abril de 1992, fecha del examen médico laboral que concluyó con la declaratoria de invalidez por incapacidad permanente total, "acreditaba los requisitos, que le daban la pensión de invalidez de origen no profesional" (folio 25).
Arguye la recurrente que el error de hecho cometido al dejar de estimar una prueba relevante en el proceso condujo a la aplicación restrictiva del artículo 1º del Acuerdo 19 de 1983, aprobado por el Decreto 232 de 1984, lo que terminó haciendo retroactiva la invalidez al 29 de enero de 1987, cuando la declaratoria de dicho estado se materializó con el examen de 2 de abril de 1992, "que dio origen al dictamen médico laboral Nº 559 sobre invalidez común" (folio 26), prueba que si hubiese estimado le habría permitido encontrar satisfecho el requisito de semanas exigido por el artículo 6º del Acuerdo 49 de 1990.
Afirma que el Tribunal también incurrió en un error de hecho al no advertir la confesión judicial del representante legal del instituto, quien aceptó que fueron recibidos los aportes obrero patronales, que ella cotizó 293 semanas y que no se le practicó examen de presanidad, manifestaciones que dice permiten concluir sobre la validez de la afiliación y que muestran como un contrasentido la resolución del fallador al sostener que sólo cotizó 36 semanas, cuando la confesión dice que fueron 293.
Para la recurrente el Tribunal tampoco apreció la inspección judicial en la que se allegó el último certificado de períodos de afiliación que registra un total de 392 semanas pagadas por ella, explicándose dicho aumento porque después de ser declarada inválida el 2 de abril de 1992, continuó aportando al sistema hasta que el Instituto de Seguros Sociales decidiera lo relativo a su solicitud de pensión. En el tercer cargo acusa al Tribunal de violar indirectamente el artículo 1º del Acuerdo 19 de 1983, el artículo 53 de la Constitución Política y el artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo, "por error de derecho al no apreciar y valorar debiendo hacerlo" (folio 29) el contrato de trabajo, el aviso de afiliación, la nómina de sueldos, las tarjetas de comprobación de derechos y "el pago de la deuda por aportes a Covinoc" (ibídem), documentos que dice demuestran la existencia de una relación laboral y su consecuente vinculación a la entidad de previsión social.
Conforme está dicho en el cargo, "el Tribunal incurre en error de derecho ante la desacertada contemplación jurídica de la prueba, negándole a ésta el valor que la ley le confiere" (folio 29). III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Una vez más debe la Corte recordar el carácter extraordinario, rigoroso y formalista del recurso de casación, y reiterar que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste razón, pues su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia para así establecer si al dictarla el juez observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente solucionar el conflicto y mantener el imperio de la ley.
Por ello se ha dicho que en el recurso de casación se enfrentan la ley y la sentencia, no quienes actuaron como contrapartes en las instancias. La demanda de casación debe reunir no sólo los requisitos meramente formales que autorizan su admisión, sino que también exige un planteamiento y desarrollo lógicos. Por tal motivo, si se acusa al fallo de violar directamente la ley, la argumentación demostrativa debe ser de índole jurídica; en cambio, si el ataque se plantea por errores de hecho o de derecho, los razonamientos conducentes deberán enderezarse a criticar la valoración probatoria; indicando, en uno u otro caso, los preceptos legales sustantivos del orden nacional que sean pertinentes para estimar el cargo, pero sin atiborrar la proposición jurídica de normas impertinentes, como aquí sucedió. Por deberse observar las reglas legales que disciplinan la técnica de casación y a fin de lograr que se cumpla el objeto del recurso extraordinario, la demanda de casación no puede plantearse extendiéndose el recurrente en consideraciones a lo sumo admisibles en un alegato de instancia, en el cual es posible alegarlas libremente.
Aquí la recurrente, ignorando las normas legales que determinan la técnica estricta del recurso y la reiterada jurisprudencia sobre la forma como debe expresarse con toda claridad el alcance de la impugnación, por ser el mismo el petitum de la demanda de casación, así como la adecuada formulación de cada cargo contra la sentencia, incurre en la impropiedad de pedirle a la Corte que "case parcialmente el fallo acusado, revocando en su integridad el numeral primero de la parte resolutiva de dicha providencia" (folio 10), conforme está textualmente dicho en el escrito, cuando es apenas obvio que al casar la sentencia del Tribunal, por sustracción de materia, no es ya posible revocarla.
Y aun cuando esta impropiedad podría pasarse por alto, en la medida en que se entiende cuál es la verdadera finalidad perseguida por la recurrente, dicha laxitud a nada conduciría, puesto que ninguno de los cargos se acomoda a las exigencias legales y jurisprudenciales que permiten su estudio. En efecto, como varias veces lo ha dicho la jurisprudencia laboral, la "falta de aplicación" no es motivo propio de la casación del trabajo, pues únicamente lo son la infracción directa, la aplicación indebida o la interpretación errónea, conforme resulta de lo claramente establecido por los artículos 87 y 90 del Código Procesal del Trabajo; y aun cuando se ha admitido que la "falta de aplicación" puede tomarse como equivalente de la infracción directa de la ley, es lo cierto que esta modalidad de quebranto normativo es por regla general ajena a la cuestión de hecho del proceso.
En este asunto la recurrente, no obstante formular el primer cargo por vía directa de violación de la ley, "por falta de aplicación", según ella, se remite a los hechos del proceso y a la forma como los mismos se probaron. También pasa por alto la impugnante las repetidas razones expresadas desde el extinguido Tribunal Supremo del Trabajo, y que explican el porqué las normas constitucionales no tienen carácter de sustanciales para los efectos de la técnica propia del recurso de casación, debido a que dichos preceptos no son atributivos de derechos laborales que deban ser reconocidos judicialmente.
El motivo para desestimar el segundo cargo lo constituye la circunstancia de confundir la recurrente la falta de apreciación de las pruebas que señala con lo que técnicamente constituye un error de hecho manifiesto en la casación laboral. Como muchas veces se ha dicho, y ahora se reitera, la falta de valoración o la mala apreciación de la prueba puede generar un desatino de esta especie, pero no es dable confundir la fuente del yerro con lo que en estricto rigor configura el desacierto.
Y respecto del último cargo, la impugnante, con total olvido del artículo 60 del Decreto Ley 528 de 1964, que subrogó el artículo 87 del Código Procesal del Trabajo, plantea como error de derecho "la desacertada contemplación jurídica de la prueba" (folio 29), porque, según ella, el Tribunal le negó "el valor que la ley le confiere" (ibídem).
Como es sabido, por virtud de dicho artículo 60, "sólo habrá lugar a error de derecho en la casación del trabajo, cuando se haya dado por establecido un hecho con un medio probatorio no autorizado por la ley, por exigir ésta al efecto una determinada solemnidad para la validez del acto, pues en este caso no se debe admitir su prueba por otro medio, y también cuando deja de apreciarse una prueba de esta naturaleza, siendo el caso de hacerlo".
La explícita y precisa enunciación del error de derecho en la casación del trabajo obliga a considerar que no constituye yerro de esta clase lo planteado como tal en el tercer cargo. Se sigue de lo anterior que los tres cargos se rechazan debido a los inocultables e inexcusables defectos de que adolecen. En mérito de lo expuesto, la Corte Su�prema de Justi�cia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 26 de marzo de 1999 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el juicio que Beatriz García de Calderón le sigue al Instituto de Seguros Sociales.
Sin costas en el recurso porque no hubo réplica. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélva�se al Tribunal de origen. RAFAEL MENDEZ ARANGO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria � � Expediente 12646 �página \* arábico�1�