CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL MAGISTRADO PONENTE Dr. CARLOS E. MEJIA ESCOBAR Aprobado Acta No. 10 Santafé de Bogotá D.C., veintinueve (29) de enero de mil novecientos noventa y ocho (1998). VISTOS Resuelve la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de los procesados ANTONIO VALENCIA ARCE y NELSON DE JESUS CEBALLOS RUIZ, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Pereira que los condenó a la pena principal de 12 años de prisión por el delito de homicidio preterintencional.
HECHOS Ocurrieron el día 27 de junio de 1994 en el parque central del barrio Cuba, de la ciudad de Pereira, lugar donde se encontraban varias personas, hombres y mujeres, en estado de embriaguez, entre los cuales surgió un enfrentamiento resultando gravemente lesionado, en la zona craneal, William Zapata Marín por tres sujetos que lo atacaron con arma cortante y contundente, quienes abandonaron el lugar.
El altercado se originó porque la víctima hizo el reclamo a uno de los agresores por haber irrespetado a su cuñada Eva Gutiérrez Ramírez. Su muerte se produjo un mes después del insuceso. LA DEMANDA DE CASACION Dos cargos formula el censor contra la sentencia del Tribunal, uno principal y otro subsidiario, así CARGO PRINCIPAL. Lo enuncia así: “La sentencia del Tribunal, proferida el veinte de agosto de mil novecientos noventa y seis, que configura con la de primera instancia y con la resolución de acusación una unidad jurídica inescindible por cuanto se sirven mutuamente de causa, fue producida dentro de un juicio viciado de nulidad por indebida calificación del mérito del sumario al considerar erradamente como responsables de “Homicidio Preterintencional” a quienes apenas lo eran por “Lesiones Personales”.
Para demostrarlo, inicialmente asegura que el Tribunal realizó las mismas consideraciones de los funcionarios que le precedieron sin aportar elementos novedosos al asunto, pero incurriendo en errores sustanciales en la parte considerativa, creando premisas erradas que lo llevaron a realizar conclusiones de esa misma naturaleza. Para el casacionista, son erradas las siguientes consideraciones del fallo: “..hay suficientes elementos de juicio para determinar que el deceso del señor MARTINEZ ZAPATA, en efecto se produjo y que él fue consecuencia de la lesión que se le ocasionara días antes y que le causó compromiso de carácter craneal ” “No puede la Sala desatender, sin fundamento para ello, la pericia médica, ni suponer, como lo hace la defensa, que hubo colegaje, falla en el servicio de salud, cuando los dictámenes periciales no aparecen objetados en esa dirección y por el contrario están debidamente sustentados por la idoneidad de los profesionales que tuvieron la oportunidad de explorar sobre el terreno del cadáver y la historia clínica, para poder pronunciarse sobre el particular.
(subrayas del texto). Asegura el casacionista que esta última afirmación es totalmente errada: Porque el levantamiento fué hecho por agentes de la sección criminalística, es decir, personal inidóneo. Porque al cadáver no se le efectuó exploración interna sobre el cuerpo ya que tenía signos de rigidez, había sido preparado con formol y estaba depositado en cofre mortuorio.
Porque el forense cuestionó el procedimiento del personal del centro médico frente al “manejo legal que se le debe dar a las personas que fallecen allí” y al diligenciamiento de los certificados de defunción. Porque el lugar de la diligencia de levantamiento fué la residencia familiar donde se encontraba el cadáver. Porque si los parientes del occiso señalaron al ISS como “autor “ de la muerte de Marín Zapata, este hecho debió haberse tenido en cuenta en favor de los sindicados por favorabilidad y por el principio del debido proceso.
Porque el Tribunal no hizo referencia a la figura de la concausa y no entendió que los médicos del ISS descuidaron una cirugía que exigía mayor atención para darle prioridad a otra que no presentaba urgencia. Porque si al paciente le dieron de alta 8 días después de su ingreso, es obvio suponer que estaba recuperado. Los sindicados no tenían que responder, entonces por el hecho “omisivo y nocivo del tercero”.
Por lo anterior solicita se declare la nulidad de lo actuado, a partir de la Resolución Acusatoria, para que se califique el mérito del sumario conforme a los hechos indicados en el acervo probatorio. CARGO SUBSIDIARIO. Respaldado en los mismos fundamentos de la censura anterior, manifiesta que la sentencia del Tribunal es violatoria de la ley sustancial por la vía directa por haberse seleccionado una norma distinta a la que correspondía, porque se consideró como responsables de un homicidio preterintencional a quienes lo eran de unas lesiones personales.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Sabido es que la demanda de casación debe contener para su admisibilidad una serie de requisitos formales y sustanciales que se encuentran claramente definidos en el artículo 225 del Código de Procedimiento Penal. Una de tales exigencias es que el libelo contenga, además de la causal que se aduzca para solicitar la revocación del fallo, la indicación clara y precisa de sus fundamentos, así como de las normas que el recurrente estime infringidas.
Para ello, es necesaria la presentación de los argumentos técnico-jurídicos demostrativos de la real configuración del yerro endilgado al fallador y en consecuencia de la ilegalidad del fallo. Además de ello, en tratándose de la invocación de la causal tercera de casación, la ley procesal señala que quien alegue una nulidad deberá determinar, además de la causal que invoca, las razones en que se funda (art. 307) y demostrar que la irregularidad sustancial afecta garantías de los sujetos procesales, o desconoce las bases fundamentales de la instrucción o el juzgamiento (308).
Para el caso de la nulidad alegada, estas exigencias suponen, entonces, que el libelo contenga una verdadera actividad persuasoria en el terreno probatorio y jurídico de que el delito por el cual se produjo la resolución de acusación no se tipifica y, en cambio, que era otro diferente el que se produjo y debió haberse imputado. No basta ensayar una crítica aislada a un párrafo de la sentencia, enumerando elementos que buscan colocarlo en tela de juicio, pero dejando al margen del discurso aquellos que conduzcan a la conclusión que se sugiere.
El censor enuncia la concausa y a partir de allí entiende agotado el raciocinio, sin considerar que debió haber fundamentado, de manera técnica y científica, cómo se prueba su acaecimiento y cómo, de haber existido, fué de tal magnitud que rompiendo el nexo causal generó una nueva cadena determinante de manera unívoca y exclusiva del resultado muerte, ajena en todo caso a sus defendidos.
El concepto de claridad supone el de la facilidad de comprensión en tanto el razonamiento aparezca libre de toda confusión y error. La precisión implica la expresión o definición de algo con detalle y exactitud. La fundamentación radica en la justificación o sustentación de una tesis, por medio de pruebas o argumentos sobre su verdad o su certeza.
La expresión del pensamiento, en ese sentido, debe ser acabada y completa para que sea idónea formalmente. No basta, como acá sucede con la demanda, que el impugnante ponga en tela de juicio las apreciaciones del ad quem sino que debe construir, edificar, la conclusión que demanda como verdad del proceso. De otro lado, el actor ni siquiera se preocupa por la fundamentación normativa de su planteamiento.
Ni lo ubica en las causales de nulidad previstas en el artículo 304 del C.P.P., ni se preocupa por señalar la transcendencia del vicio, ni se decide a sostener si se trata de un error de estructura o de garantía, ni señala siquiera los elementos concretos del tipo penal realmente realizado, ni ensaya, dentro de las distintas formas de comisión del delito de lesiones personales, en cuál se adecúa la conducta de sus representados.
En el cargo SUBSIDIARIO las cosas no mejoran porque este también carece de una demostración plena y cabal del yerro enunciado; el censor consideró suficiente remitirse a los mismos fundamentos utilizados en el cargo anterior, para demostrar una supuesta violación directa de la ley por indebida aplicación de un precepto sustancial. Tal postura, en aras de la metodología que se requiere para la presentación de este recurso extraordinario, no resulta aconsejable porque cada causal de casación contiene en sí misma exigencias y fines distintos y por lo tanto sus fundamentos deben encajar en los supuestos normativos, respetando así los criterios técnicos que las gobiernan.
En el caso de la violación de la ley sustancial por la vía directa, es necesario que el censor acepte los hechos y las pruebas como fueron apreciados en las instancias y a partir de allí demostrar que no obstante el fallador seleccionó una norma que no correspondía al caso concreto. Además dicha causal supone que la Corte al aceptarla, profiera decisión de reemplazo, de modo tal que para éste evento habría de dictar sentencia de condena por lesiones personales, llevándose de calle el principio de congruencia y originando con ello un grave error de estructura al interior del proceso.
Las exigencias técnicas del recurso no se encuentran satisfechas en las demanda que se revisa y por lo tanto se hace inminente su rechazo. Adviértase que de conformidad con lo normado en los artículos 228 y 197 del Código de Procedimiento Penal, contra esta decisión no cabe recurso alguno. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de los procesados NELSON DE JESUS CEBALLOS RUIZ Y FRANCISCO A. VALENCIA ARCE y en consecuencia declarar desierto el recurso.
Comuníquese y Cúmplase JORGE CORDOBA POVEDA FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLLA JUAN M. TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria Casación Rad. 12.644 Antonio Valencia Arce y Nelson de Jesus Ceballos Ruiz �PÁGINA � �PÁGINA �10� Casación Rad. 12.644 Antonio Valencia Arce y Nelson de Jesus Ceballos Ruiz