CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE Aprobado Acta No. 93 Santafé de Bogotá D.C., seis de agosto de mil novecientos noventa y siete. VISTOS: Se pronuncia la Corte sobre los requisitos formales de la demanda de casación presentada por el defensor de JESUS RAMON RODRIGUEZ ORTEGA, contra el fallo del 14 de agosto de 1996, por medio del cual el Tribunal Superior de Cúcuta, confirmó la sentencia proferida en primera instancia el 19 de junio de 1996, en la que se condenó al procesado a la pena principal de 27 años de prisión, la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por 10 años y al pago de los perjuicios como autor de los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas para la defensa personal.
HECHOS: El 5 de julio de 1995, en el sector de la Guayabera de la ciudad de Cúcuta, Ramón Helí Rivera, quien se desempeñaba como vigilante de la avenida 8a. con calle 4a. le hizo un llamado de atención a un individuo que disponía a consumir droga, habiéndose aquél retirado, pero no sin antes advertirle que regresaría armado, como en efecto lo hizo momentos más tarde y en compañía de otro individuo con quien procedió a darle muerte al interior del bar "el Nogal".
LA DEMANDA: Previa reproducción de la causal primera de casación, dice el recurrente que en el proceso está demostrado que Iván Castro Zambrano es el autor intelectual y material del homicidio de Ramón Helí, como se aprecia en la indagatoria y posterior ampliación en donde "se responsabilizó", circunstancia corroborada además por Ramón Emiro Quintero.
Destaca entonces que la conducta de su defendido se limitó a acompañar a Iván Castro, pero desconociendo que minutos antes había sostenido una discusión con el hoy occiso. Por ello concluye, que su participación en los hechos "no fue con conocimiento de causa de lo que iba a suceder o sucedió, ageno (sic) a la muerte de RAMON ELY, es más se encontraba en el instante de la muerte o disparos fue en la parte de afuera en la calle al lado de un poste, como lo confirma el testigo excepcional JHON WILLIAM GIRALDO ECHEVERRY (fl.135) conducta que mi prohijado se adecúa al título IV delitos contra la administración pública, capítulo IV, del Encubrimiento",, pues su conducta se limitó a prestar un auxilio a un amigo y además, no se demostró objetivamente la coautoría. Finalmente, refiere alguna doctrina nacional sobre el delito de encubrimiento y solicita casar la sentencia adecuando la conducta del procesado a la de encubrimiento.
CONSIDERACIONES: 1o. Nuevamente se ve la Corte en la necesidad de reiterar que el recurso de casación no puede ejercerse de manera libre, como quiera que su propia dialéctica impone la estricta sujeción a la técnica que lo orienta, de manera tal que los reproches formulados al fallo impugnado no solo sean concretos y precisos, sino que obedezcan a una estructura lógica y a una argumentación seria en orden a su demostración. 2o.
En el caso concreto, es evidente que el escrito que a manera de demanda de casación ha presentado el defensor del procesado, lejos está de tales e imprescindibles presupuestos, reduciéndose básicamente a un alegato propio de las instancias, pues aparte de que la pretendida formulación del cargo se reduce a la reproducción textual de la causal de casación que invoca, no concretó si la violación a la ley sustancial lo era en forma directa o indirecta, ni mucho menos, en ese orden, precisó la clase de yerro en que incurrió el Juzgador, esto es, interpretación errónea, falta de aplicación o aplicación indebida o si por el contrario se trataba de errores de hecho o de derecho, bien por suposición, omisión o distorsión probatoria o por vicios de legalidad en la producción de las mismas, como que tampoco señala las normas quebrantadas y su sentido, debiéndose necesariamente concluir que no existe formulación de censura propiamente dicha. 3o.
Más oscuro aún resulta el libelo a la hora de su demostración, en donde de manera abierta y sin que se pueda deducir de allí tampoco qué es lo que pretende demostrar el actor, hace unas breves afirmaciones sobre la coautoría imputada a RODRIGUEZ ORTEGA, los cuales aparecen como meros enunciados carentes de demostración y sustento, siendo evidente el afán del casacionista de hacer primar su personal punto de vista frente al de los jueces de instancia, lo cual repugna con el doble principio de acierto y legalidad que ampara a los fallos judiciales; y al tiempo se muestra inconforme con la selección que del tipo objetivo hizo el fallador, aspecto que le imponía acudir a la causal tercera. 4o.
No siéndole entonces posible a la Corte desentrañar el sentido de la demanda ni mucho menos suplir sus deficiencias, impera en este caso, su rechazo in limine. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
RESUELVE
1o. Rechazar in limine, la demanda de casación presentada por el defensor del procesado JESUS RAMON RODRIGUEZ ORTEGA, contra el fallo del 14 de agosto de 1996, proferido por el Tribunal Superior de Cúcuta. 2o. Como consecuencia de lo anterior, declarar desierto el recurso. 3o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 197 del C.P.P., contra esta decisión no procede recurso alguno. 4o.
Devuélvase la actuación al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL JORGE E. CORDOBA POVEDA JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria � Casación. 12.642 P/ Jesús Ramón Rodríguez Ortega Rechazo in limine. � Casación. 12.642 P/ Jesús Ramón Rodríguez Ortega Rechazo in limine. �página \* arábico�1�