Micelio
12642(23-11-99)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1999

Magistrado ponente: Fernando Vásquez Botero

Decreto 2127 de 1945Decreto 2351 de 1965Decreto 3118 de 1968Ley 16 de 1969

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación Nro. 12642 Acta Nro. 046 Santafé de Bogotá, D.C., noviembre veintitrés (23) de mil novecientos noventa y nueve (1999). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el Banco Popular contra la sentencia del 26 de febrero de 1999, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá D.C., en el juicio promovido a la recurrente por Isabel Martínez Bernal.

ANTECEDENTES Isabel Martínez Bernal demandó al Banco Popular en busca de la prosperidad de las siguientes pretensiones: que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido entre el 10 de febrero de 1971 y el 20 de octubre de 1994, cuando fue terminado unilateral e injustamente por el empleador, el cual no le pagó los salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones debidas; que se condene al banco a reintegrarla al cargo que ocupaba la momento del despido o a otro de igual o superior categoría, con el pago de salarios y prestaciones sociales compatibles con el reintegro, declarando que la vinculación laboral no ha tenido solución de continuidad.

Subsidiariamente reclamó que se le paguen: prima de navidad proporcional; 34 días ilegalmente descontados en la liquidación final de prestaciones sociales; las otras sumas que ilegalmente se le dedujeron y se le retuvieron a la extinción del vínculo; reajustes de cesantías y sus intereses; indemnización por despido injusto; indemnización moratoria; indexación laboral; lo que resulte de la aplicación de los principios de ultra y extra petita; las costas del proceso.

Como fundamento de sus pretensiones expuso: que sin solución de continuidad laboró para la demandada entre el 10 de febrero de 1971 y el 20 de octubre de 1994, en ejecución de un contrato de trabajo a término indefinido; que siempre cumplió eficazmente sus deberes y obligaciones laborales, sobresaliendo por sus capacidades e intachable conducta; que su salario final promedio mensual fue de $466.710,88; que su último cargo era de Jefe 4º Sección de Cuentas Corrientes; que su contrato laboral lo dio por terminado unilateralmente y sin justa causa el banco demandado, causándole graves perjuicios morales, familiares y económicos; que mientras laboró para la empleadora nunca se le sancionó; que a mediados de 1991 se presentó una fusión sindical entre Sintrapopular y la Uneb; que en la convención colectiva de trabajo suscrita en la demandada el 28 de mayo de 1992, en su artículo 4º, se pactó la indemnización por terminación unilateral del vínculo laboral, así como el reintegro para el trabajador despedido sin justa causa; que siempre fue beneficiaria de la convención colectiva de trabajo; que el banco nunca le comunicó las funciones inherentes a su cargo como Jefe 4º Sección Cuentas Corrientes, ni tampoco le especificó las atribuciones de que podía hacer uso; que no obstante lo anterior, siempre laboró con diligencia, rectitud y honorabilidad; que desde 1991 el banco viene auspiciando el retiro de personal antiguo, pretendiendo su renuncia o despidiéndolo sin causa justa; que a la terminación del vínculo la empleadora no le canceló los salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones debidos; que de mala fe, sin autorización judicial o de su parte, la demandada le dedujo de su liquidación de cesantías y prestaciones sociales 34 días de salario y otras sumas; que sin éxito agotó la vía gubernativa.

La convocada al proceso al contestar la demanda aceptó el extremo inicial del vínculo, la naturaleza contractual laboral de éste, el salario promedio anunciado en la demanda –explicando que es el aplicable únicamente para la liquidación de la cesantía—, y el último cargo desempeñado por la petente. Negó que el contrato hubiese terminado sin justo motivo, afirmando que lo extinguió por causas justas, legal y oportunamente invocadas; y expresó que canceló a la demandante todas las sumas de dinero causadas a su favor.

Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción. El conflicto jurídico lo dirimió en primera instancia el Juzgado Once Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá D.C. mediante sentencia del 6 de agosto de 1998, en la que condenó al banco reclamado a pagar: $29.651.680.12 por concepto de indemnización por despido injusto; $15.557,02 diarios, desde el 3 de marzo de 1995, por concepto de indemnización moratoria; $1.832.257.00 por deducciones no autorizadas a la ex trabajadora; $350.033,13, de prima de navidad, y $574.423,73, a título de reajuste de cesantías.

Recurrieron en apelación ambas partes y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá D.C., con sentencia del 26 de febrero de 1999, revocó íntegramente la de primera instancia y, en su lugar, condenó a la parte demandada a reintegrar a la actora al cargo de Jefe 4º Sección Cuentas Corrientes en la sucursal Bogotá, en las mismas condiciones de empleo que tenía al momento de su desvinculación, y al pago de $11.607,40 desde el 21 de octubre de 1994, “junto con los aumentos legales y/o convencionales y el pago de todas las prestaciones sociales y extra legales compatibles con el reintegro, entendiéndose para todos los efectos legales que no existió solución de continuidad, de conformidad con lo antes expuesto”.

Como fundamento de su proveído argumentó el ad quem: que el debate probatorio gira en torno a la forma como se terminó el contrato de trabajo entre las partes, pues mientras la demandante afirma que el mismo se extinguió unilateralmente y sin justa causa, la demandada adujo la existencia de razones valederas y legales para ese efecto; que el a quo halló acreditada la “injusticia” del despido ante la inobservancia del procedimiento disciplinario de ley que hubiera permitido a la demandante defender sus intereses; que el despido está demostrado con el documento de folio 116; que la afiliación de la demandante a una organización sindical está demostrada con el documento de folio 26; que teniendo en cuenta las pruebas de folios 71, 74, 76, 86, 90, 148 a 150, 119 a 123, 123 a 126, 128, 133 a 140, 141, 145 a 146 y 215, se hace necesario concluir que razón le asiste a la demandada en lo atinente al proceso disciplinario que echó de menos el a quo, pues debe observarse que la demandante no mostró inconformidad en el introductorio en relación con la ilegalidad del despido, pues solo pregonó la terminación del contrato sin justa causa, razón por la cual el primer juzgador no podía inmiscuirse en tal tema, sorprendiendo a la empleadora con un asunto que no fue materia de debate, exigiéndole que con antelación al despido realizara un proceso disciplinario, el cual ni siquiera extrañó la petente, pero dejando de lado el verdadero punto sometido a su juicio, es decir, el de la justa causa del despido; que no obstante su peculiar consideración, el a quo, al momento de decidir sobre la pretensión de reintegro, acudió al informe de folio 122 para concluir que éste no era aconsejable; que tiene competencia funcional para dirimir la contención en punto de la justa causa de despido; que estando demostrado éste, le correspondía al banco acreditar la justa causa invocada; que la demandada no logró demostrar en el juicio la veracidad de los hechos invocados en la documental de folio 116, ni menos que la accionante hubiese violado sus obligaciones; que debe destacar que en el proceso brillaron por su ausencia el manual de funciones y la comunicación CGB - 493 - 94; que la carga de la prueba de tal hecho incumbía a la demandada conforme el artículo 177 del CPC, pues no le bastaba describir el procedimiento en la carta de despido, pues esta contiene los motivos o las razones que entrega la empleadora al momento de prescindir de su servidor, pero sigue gravitando en su contra la obligación de demostrar la veracidad de los hechos; que tampoco acreditó el banco la veracidad de la defraudación a la que se refiere, pues si bien el documento de folio 119 alude a una estafa por valor de $900.000.000, no es menos cierto que en el documento de folio 215 se deja presente que para el 24 -08 - 94 se presentó una sola diferencia de $200.000.000.00 que correspondía al FER de Bolivar, la cual fue corregida, aclarando que el Banco Popular, sucursal Bogotá, abonó correctamente la totalidad de los dineros, lo cual implica que no surge de bulto la aludida defraudación, pues no aparece elemento de juicio que indique que ella se presentó; que si en gracia de discusión se asume que ésta última existió, la responsabilidad de la demandante, por “violación de sus obligaciones”, tampoco está demostrada, pues no se acreditó cuáles obligaciones debía cumplir y porque de todos modos no aparece evidencia de la responsabilidad de la ex trabajadora en tal hecho, pues el testimonio de folio 76 nada dijo sobre la causa del despido y los hechos que lo originaron, el testigo de folio 86 no incrimina conducta irregular de la demandante, y el documento de folio 119 no involucra responsabilidad por parte de la actora; que las declaraciones de folios 133 a 140 carecen de valor, pues no están suscritas por persona alguna; que el análisis de controles de folios 124 -126 no puede ser probatoriamente estimado en contra de la demandante, pues describe procedimientos a seguir y ni siquiera ella los rubricó, y que no surge con nitidez de donde proviene la defraudación de los $900.000.000.00 de que habla la carta de despido, ni menos aún que a ella hubiera dado lugar la conducta negligente o violatoria de sus obligaciones de la actora.

En cuanto al pedimento de reintegro, el Tribunal, expuso: que el mismo está previsto en la convención colectiva de trabajo, cuya procedencia corresponde examinar al juez, mediante la apreciación de las circunstancias que aparezcan en el juicio; que en éste no aparece evidenciada circunstancia alguna que haga desaconsejable el reintegro, pues no se demostró que la demandante hubiera incumplido con sus obligaciones legales o contractuales, ni la demandada esgrimió razón que pudiera llevar al juez certeza sobre la falta de confianza en la trabajadora, aspecto que reconoce es de vital importancia en la relación de trabajo, y que en el sub examine no es posible deducir la incompatibilidad del texto de un informe cuando no se acreditó la justa causa del despido, y al no observarse en el expediente ninguna circunstancia que haga desaconsejable el reintegro.

EL RECURSO DE CASACION Fue propuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal respectivo, admitido por esta Corporación, que procede a resolverlo, previo estudio de la demanda que lo sustenta y de su réplica. El alcance de la impugnación lo delimitó de la siguiente manera el recurrente: “Aspira mi mandante con este recurso a que la sentencia impugnada sea casada, con el fin de que la H Corte, constituida en sede de instancia, revoque la sentencia de primer grado en su totalidad y, en su lugar, absuelva al Banco Popular de todas las pretensiones solicitadas en la demanda.

“En el evento remoto de considerar esa H. Corporación que el despido de la señora ISABEL MARTINEZ BERNAL hubiese sido injustificado, se aspira a que esa H Sala case la sentencia impugnada con el fin de que, una vez constituida en sede de instancia, confirme la sentencia del a quo, únicamente en cuanto condenó a la indemnización por despido injusto a favor de la demandante y revoque los literales b, c, d y e del numeral primero de dicho fallo para, en su lugar, absolver al Banco Popular de las pretensiones relativas a indemnización moratoria, deducciones ilegales, prima de navidad y reliquidación de cesantías”.

Con fundamento en la causal primera de casación, el recurrente presentó contra la sentencia del Tribunal el siguiente UNICO CARGO La acusa de violar por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 3º, 4º, 467, 468 del CST, 1 y 11 de la ley 6ª de 1945, 37, 40, 43, 47 literal g) y 5 del decreto 2127 de 1945, y 37 y 38 del decreto 2351 de 1965.

La censura atribuye al Tribunal haber apreciado equivocadamente los siguientes medios de prueba: la carta de terminación del contrato de trabajo (flos 186 - 188); el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la demandada (flos 72 y 73); la inspección judicial y los documentos incorporados en ella (flos 98 a 150); la demanda (flos 32 a 40); la contestación de la demanda (flos 49 a 52); la respuesta al agotamiento de la vía gubernativa ((flo 30); el informe de seguridad y documentos anexos (flos 119 a 147); la prueba documental auténtica de folios 161 a 232; del escrito de apelación del demandante (flo 260 a 268); y los testimonios de José Ignacio García Fabio Oswaldo Sierra (folios 76 a 79 y 86 a 91).

Los errores de hecho que con el rótulo de manifiestos le atribuye el censor al ad quem son los siguientes: “1. No haber dado por demostrado, estándolo que la demandante señora ISABEL MARTINEZ BERNAL, incurrió en grave violación de sus obligaciones legales, contractuales y reglamentarias. “2. Dar por demostrado, sin estarlo, que en el proceso no obra el Manual de Funciones correspondiente al cargo JEFE DE CUENTAS CORRIENTES capítulo 4.13.

“3. No dar por demostrado, estándolo, que las causas invocadas por el Banco Popular para la terminación del contrato de trabajo de la Señora ISABEL MARTINEZ BERANAL (sic)”. “4. No dar por demostrado, estándolo, que existen circunstancias que hacen desaconsejable el reintegro de la señora ISABEL MARTINEZ BERNAL, al cargo de Jefe de Cuentas Corrientes”.

DEMOSTRACION DEL CARGO Aduce el impugnante para fundamentar su acusación: que de las probanzas de folios 161 a 164 se deduce que la demandante ocupó el cargo de jefe de cuentas corrientes desde el 11 de agosto de 1993; que en la diligencia de interrogatorio de parte (flos 73 y 74) la representante legal del banco, al preguntársele sobre el hecho de no habérsele entregado a la actora las funciones de su cargo, respondió que no era cierto, pues en todas las oficinas de la entidad reposa el manual de funciones correspondiente de todos los trabajadores, al cual tienen acceso; que entre folios 124 y 126 y 195 y 197, aparece el documento denominado “Análisis de Controles Establecidos en Transferencia de Fondos Entre Cuentas”, en el que se señalan los procedimientos para la traslación de fondos, y que hace parte del manual de funciones a que estaba sujeta la demandante, al cual el segundo juzgador hace referencia, pero expresando, inexplicablemente, que no aparece en el proceso; que si el ad quem hubiera analizado correctamente la carta de despido (flos 116 a 118 y 186 a 189), habría concluido que las causas por las cuales se terminó el contrato laboral se referían a la violación de los procedimientos establecidos en el manual de funciones, capítulo cuarto numeral 13; que por tal razón no era menester incorporar dicho manual en su totalidad, pues solo era indispensable aportar la parte pertinente del mismo, pues su inobservancia por la trabajadora constituyó la causa invocada por la empleadora para justificar la terminación unilateral del contrato; que tanto es así que en la carta de terminación del vínculo se reprodujeron en lo pertinente los controles establecidos por el banco para la transferencia de fondos, procedimientos que al ser cotejados con los indicados en el documento de folios 124 a 126 y 195 a 197, indican que corresponden a los mismos y que forman parte del manual bajo el código 4- 13; que de los documentos de folios 128 a 132 y 199 a 203 se colige que se procedió a realizar la transferencia el 24 de agosto de 1994, según se acredita en los documentos de folios 213 y 214; que es indiscutible que la orden de transferencia fue recibida por la demandante, pues ello se deduce del contenido de las probanzas de folios 128 y 199; que la orden de transferencia permite apreciar que en ella no se dio el NIT de las personas jurídicas beneficiarias de la operación, lo cual evidencia que la demandante incumplió lo dispuesto en el manual de funciones en el capítulo 4.13, es decir, con los procedimientos de que dan cuenta los documentos de folios 195 y 196.

Y continúa argumentando el censor: que del contenido de la comunicación de folios 144 y 215 también surge la violación del manual de funciones respecto del numeral 4.13, en la parte pertinente a la confirmación telefónica o personal con el girador, como se acredita con los documentos de folios 142 y 143, pues ellos permiten establecer que la transferencia se realizó el mismo día 24 de agosto de 1994 y solo hasta el día 25 se efectuó la primera corrección; que tampoco se encuentra en la solicitud de transferencia la determinación de las cantidades en números y en letras, como lo exige el manual de funciones; que sorprende que el ad quem no hubiera encontrado elemento de juicio que le indique que se hubiera presentado la defraudación de $900.000.000.00, pues tal hecho lo hubiera corroborado en el informe de seguridad del 22 de septiembre de 1994, visible entre folios 119 y 123 y 190 a 194; que si se llegara a concluir que la desvinculación de la demandante fue injustificada, su reintegro es un contrasentido, pues implicaría reinstalar a la demandante en un cargo de cuyas funciones nunca se enteró, más aún cuando se trata de un empleo de vital importancia para la demandada; que no debe perderse de vista que en el proceso la empresa alegó y demostró razonablemente que existen circunstancias que hacen desaconsejable el reintegro de la accionante; que en el documento de contestación al agotamiento de la vía gubernativa (flo 30), se encuentra que el banco no realizó ninguna apreciación respecto de la pretensión principal, por lo que no consideró posibilidad alguna sobre el reintegro de la petente; que en la contestación de la demanda se afirmó haberse terminado el contrato laboral por justa causa, razón por la cual no procede el reintegro solicitado; que en la diligencia de interrogatorio de parte la representante legal del banco manifestó que la demandante no había cumplido con sus obligaciones, por lo que se extinguió el vínculo; que además afirmó en el mismo acto que el banco fue objeto de una defraudación, como consecuencia del mal desempeño de la reclamante; que del contenido de la carta de despido se comprueba que la demandada imputó justas causas para la terminación del contrato laboral de la actora, derivadas de la actuación que debió cumplir en ejercicio de sus funciones; que lo manifestado en el memorial de apelación en relación con que la demandante desconoce haber recibido la orden de transferencia en controversia, contrasta con lo expresado por ella misma en los documentos de folios 199 y 215; que lo expuesto evidencia que existen circunstancias que no hacen aconsejable el reintegro, con el antecedente de que, según el testimonio de folio 86, la demandante sí conocía sus funciones, cuestión que también corrobora el testigo Fabio Oswaldo Sierra, y que en las consideraciones de instancia que realice la Corte se encontrara que no proceden las condenas emergidas de una deducción ilegal de salarios, pues las mismas están soportadas en los documentos de folios 276 a 299 del expediente, que tienen que ver con el cese ilegal de actividades que se realizó en el banco demandado en 1976, aspecto sobre el que ya se pronunció la Corte en sentencia radicada bajo el número 11517, aparte de que debe tenerse presente que la liquidación de cesantía efectuada por el a quo contraría lo dispuesto en el decreto 3118 de 1968, aplicable a los trabajadores oficiales.

LA REPLICA El opositor enfrenta el cargo aduciendo: que la jurisprudencia de la Sala ha sido infatigable en expresar que en el ataque por la vía indirecta es menester acusar todas las pruebas tenidas en cuenta por el ad quem para fundamentar su decisión; que si se examina el fallo recurrido se observa que la determinación del reintegro está fundamentada en la convención colectiva de trabajo de folios 3 a 24, la cual el impugnante ha ignorado, configurándose razón suficiente para desestimar el cargo, pues al no haber singularizado dicha probanza, ni la certificación del folio 26, la providencia recurrida permanece incólume sobre bases inatacadas; que si lo anterior no es suficiente para desechar la acusación, debe tenerse en cuenta que el juzgador no incurrió en los yerros fácticos que se le atribuyen, pues la carta de despido prueba tal hecho, mas no su justificación; que el interrogatorio de parte absuelto por la representante legal de la demandada no puede contener manifestaciones que favorezcan a la confesante, pues implicaría permitir que fabrique la prueba para su beneficio; que la inspección judicial y los documentos incorporados en ella, así como las demás pruebas, no acreditan ninguno de los errores de hecho señalados a la sentencia; que a folio 149 el a quo dejó constancia que revisada la hoja de vida de la demandante no existe documento que permita inferir que el banco demandado le hizo entrega de las funciones correspondientes a su cargo; que las mismas pruebas tampoco acreditan circunstancias que hagan desaconsejable el reintegro, ni que por actividad de la actora la demandada hubiera sufrido perjuicio alguno, conclusiones que también pueden extraerse de la demanda, su contestación, el memorial de agotamiento de la vía gubernativa, el informe de seguridad y sus anexos, y del propio escrito de apelación, y que de lo expuesto se concluye con certeza que los hechos contenidos en la carta de despido no fueron demostrados por la demandada y que el Tribunal no incurrió en yerro fáctico ni jurídico alguno. SE CONSIDERA Comienza la Corte por puntualizar que no le asiste razón al opositor en su crítica al cargo por no cuestionar la apreciación que el ad quem realizó de la convención colectiva de trabajo obrante en el expediente, así como del certificado de folio 26 ibídem, pues si bien es cierto el juzgador tuvo en cuenta ambos medios de convicción para dirimir la controversia y otorgar prosperidad a la pretensión principal de reintegro de la accionante, la médula del debate en casación respecto al proveído gravado no estriba en que si esa medida está consagrada en la convención y si tal acuerdo cobija a la actora, que es a lo que aluden esas probanzas, sino sobre la ocurrencia de la justa causa para el rompimiento del contrato y la aconsejabilidad del restablecimiento en el empleo de la reclamante.

Por tal causa, en camino de objetar el fallo de segundo grado, no estaba compelido el censor a cuestionar la apreciación que el ad quem realizó de las dos pruebas en comento, motivo por el cual el cargo no puede ser desestimado en atención a los argumentos aducidos por el replicante. Ahora bien, el análisis de la sentencia controvertida permite concluir que su parte considerativa tiene tres elementos fundamentales: la increpación al a quo por haber calificado el despido como ilegal –no lo alegó la propia accionante—; la adjetivación de la terminación del contrato laboral, dispuesta por la empleadora, como carente de causa justa; la orden de reintegro a favor de la demandante.

La inconformidad del recurrente tiene que ver con los dos últimos tópicos aludidos. Auscultado el fallo acusado en punto de aquellos aspectos que forman parte del debate en el recurso extraordinario: la naturaleza del despido de la actora y la prosperidad de la pretensión de reintegro, encuentra la Sala que las conclusiones del Tribunal al respecto emergieron única y exclusivamente de la valoración de las siguientes pruebas documentales: la carta de terminación del contrato laboral (flos 116 a 118); el informe del director nacional de seguridad y de la directora de auditoría de la demandada sobre los hechos imputados a la accionante (flos 119 a 123); el denominado “Análisis de Controles Establecidos En Transferencias de Fondos Entre Cuentas” (flos 124 a 126); los contentivos de las declaraciones visibles entre folios 133 y 140; el oficio 00002430 del 16 de septiembre de 1994, suscrito por el subgerente administrativo de la demandada (flo 215); los testimonios de José Ignacio García y Fabio Oswaldo Sierra Silva, folios 76 y 86 del expediente.

En estricto sentido, entonces, recalca la Corporación, la apreciación del anterior cúmulo de pruebas fue el que forjó la convicción del ad quem de que la terminación unilateral del contrato laboral por parte del empleador fue injusta, y que el reintegro de la actora al empleo que desempeñaba no era desaconsejable. Por lo tanto, cuando el acusador enlista en su demanda de casación, como pruebas mal apreciadas: el interrogatorio de parte de la representante legal de la demandada (flos 72 y 73); la diligencia de inspección judicial (flos 98 a 150); así como algunas piezas del proceso: la demanda (flos 32 a 40), su contestación (flos 49 a 52), la respuesta al agotamiento de la vía gubernativa (flo 30), y el escrito de apelación de la demandante (flos 260 a 268), incurre en la grave deficiencia de imputarle al ad quem yerros de actividad probatoria y de aprehensión de partes constitutivas del proceso en los que no incurrió, lo cual trae como consecuencia que la Corte solo puede examinar el cargo en perspectiva de las pruebas a las que el Tribunal se remitió para dirimir el conflicto.

Tal la decisión, por cuanto no puede la Corporación avalar la inconsistencia del cargo en relación con la sentencia atacada, pues mal hace la censura en denunciar la equivocada apreciación de unas probanzas o de unas piezas del proceso, cuando ellas no fueron tenidas en cuenta por el fallador en su providencia final, para determinar la injustificación del despido y la aconsejabilidad del reintegro impetrado por la demandante.

Así delimitado el fundamento probatorio del fallo acusado, su cotejo con el contenido del cargo, atendidas las salvedades que se puntualizaron, arroja como resultado que la acusación no puede prosperar, ya que el análisis objetivo de esos medios probatorios no permite llegar a una conclusión contraria a la que arribó el juzgador, por las siguientes razones: 1.

El documento en que se comunica el despido, visible de folios 116 a 118, demuestra que la empleadora unilateralmente tomó esa decisión porque, como se sabe, el mismo carece de la virtud de acreditar el real acaecimiento de los hechos que se le endilgan a la demandante como justificantes de la terminación unilateral de su contrato laboral.

Además, por sí sola, tal probanza, en este caso, tampoco entrega certeza sobre la existencia objetiva de circunstancias anteriores, coetáneas o posteriores a la extinción del vínculo laboral entre las partes, que hagan desaconsejable el restablecimiento de la demandante en el cargo que ocupó hasta el 20 de octubre de 1994. Por ende, a juicio de la Corte, no incurrió el Tribunal en apreciación equivocada del texto de la misiva de despido, ni cayó en yerro fáctico protuberante, cuando desde su lectura, en particular, no dió por probado que para el rompimiento unilateral del contrato, dispuesto por la empleadora, medió justa causa, ni que con ella se acreditara circunstancias que imposibilitaran el reintegro de aquélla.

Es de anotar que para la Sala no es de recibo el argumento del censor en el sentido que como en la comunicación de despido el empleador imputó justas causas para esa determinación, ello es suficiente para no atender el pedimento de reintegro de la actora, al permitir el mismo deducir circunstancias que no aconsejan su reintegro. Y no comparte tal planteamiento toda vez que por principio en la documental de terminación del contrato el patrono expone hechos o factores que, a su juicio, impiden, con justa causa, la continuidad del vínculo, lo cual, de atenderse la tesis del recurrente, haría imposible cualquier reintegro, pues la mera aducción de justas causas desembocaría ipso facto en una presunción inexorable que aquél no es recomendable. 2.

El documento de folios 119 a 123, visible también entre folios 190 y 194, que contiene el informe del jefe de seguridad y de la directora de auditoría del banco demandado, sobre los hechos imputados a la actora, es eminentemente declarativo, emanado de terceros, pues se trata de versiones de personas que por su vinculación con la demandada y sus funciones en ella conocieron de los mismos, razón por la cual tienen el mismo rango probatorio que el testimonio, que al tenor del artículo 7º de la ley 16 de 1969 no constituye prueba calificada en casación, desde la cual se pueda predicar la estructuración de error de hecho capaz de anular un proveído como el impugnado.

En consecuencia, desde el documento en cuestión no es posible controvertir en el recurso extraordinario la decisión del Tribunal de calificar como injusto el despido de la reclamante y de disponer su reintegro al cargo que desempeñó en la demandada hasta el 20 de octubre de 1994, máxime cuando se constata en la sentencia gravada (flo 318), que fue del contenido de esta probanzas desde el que el Tribunal reflexionó la pretensión principal de la demanda ordinaria. 3.

El documento de folio 215, que también sirvió de sustento a la sentencia atacada, proveniente del sub gerente administrativo de la demandada, es declarativo al entregar noticia de unos hechos que conoció por el ejercicio de sus funciones; y respecto del mismo debe precisarse, en primer lugar, que si en razón a la naturaleza del cargo de la persona que lo suscribe se concluyera que ésta es representante del empleador y, por consiguiente, se le tuviera como un documento proveniente de la demandada, esa prueba no demuestra los hechos que en el se relatan, ya que sería un elemento probatorio producida a su favor por una de las partes.

Y en segundo término, de calificarse como un documento proveniente de un tercero, ello conduciría que se asimilara a un testimonio, con las consecuencias ya examinadas en el recurso extraordinario, que surgen de la literalidad del artículo 7º de la ley 16 de 1969, que no permiten que desde su contenido se funde autónomamente cargo en el recurso extraordinario y se objeten las conclusiones fácticas del ad quem en rededor del carácter injustificado de la terminación unilateral del contrato laboral de la demandante, por parte de la empleadora, y la procedencia de su reintegro al cargo que desempeñaba.

Al margen de lo anterior, hace notar la Corte que las circunstancias de que da cuenta el documento declarativo en mención, suscrito, se insiste, por el sub gerente administrativo de la demandada, apoyan la aserción fáctica central del ad quem en su sentencia (flo 317), en el sentido de que la existencia de la defraudación de la que se responsabiliza a la actora (flos 116 - 118), para justificar su despido, “no surge de bulto”.

Objetivamente, tal conclusión es racional extraerla de tal probanza y, en todo caso, allende cualquier discusión sobre la naturaleza de la prueba, constituye soporte suficiente de la providencia recurrida en cuanto no halló acreditada la causa justa del finiquito contractual por iniciativa del empleador. 4. Es incuestionablemente cierto que, como lo aprehendió el Tribunal, los documentos de folios 133 a 140 del expediente no aparecen suscritos por persona alguna, y la aseveración del juzgador que esa circunstancia les resta valor probatorio al tenor del artículo 252 del Código Procedimiento Civil, tenía que discutirse por la vía directa.

Adicionalmente, hace notar la Corte que en relación con tal afirmación del ad quem, el censor no formula controversia alguna en el desarrollo de la acusación, motivo suficiente para que se asuma que en lo atinente con la documental antes especificada, la sentencia gravada permanece incólume, amparada en las presunciones de legalidad y acierto que la asisten. 5.

En relación con el documento de folios 124 - 126, que también obra de folios 195 a 197 de la actuación, que formó parte, junto con los demás examinados, del acervo probatorio con el cual el juzgador dirimió el litigio entre los contendientes, se tiene que, evidentemente, contiene un análisis sobre el procedimiento para la transferencia de fondos entre cuentas.

Empero, no obstante que el Tribunal explica el motivo por el cual no estima dicho documento: por no aparecer rubricado por la actora –lo cual es objetivamente cierto—, el acusador, si bien se refiere a él de manera recurrente en su ejercicio de demostración del cargo, no presenta argumento alguno en dirección de desquiciar la postura adjetiva del ad quem en relación con tal probanza; omisión que acarrea la consecuencia de dejar incólume tal fundamento del proveído gravado y de conducir al fracaso el ataque, toda vez que bien se sabe que es del impugnante en casación la carga de destruir todos los soportes jurídicos, fácticos y probatorios del proveído cuya anulación pretende. 6.

Y respecto a los testimonios de José Ignacio García y Fabio Oswaldo Sierra, se sabe, no pueden constituir fundamento para presentar acusación en el recurso extraordinario, atendido su carácter de prueba no calificada, conforme lo dispone el ya citado artículo 7º de la ley 16 de 1969. Dichos medios de prueba podrían ser examinados en casación sólo en el evento de que los yerros fácticos imputados al Tribunal los hubiera acreditado la censura a través de prueba calificada, pero tal presupuesto, como se ha visto, no se cumple en el caso.

Por tal razón, las conclusiones fácticas que a partir de las versiones testimoniales en comento expuso el Tribunal en su proveído, también surgen como intocables y de ellas es igualmente presumible su apegamiento a la legalidad, y su acierto. En consecuencia, el cargo no prospera. Como el recurso no sale avante, las costas por el mismo son a cargo del impugnante.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 26 de febrero de 1999, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá D.C., en el juicio promovido por Isabel Martínez Bernal al Banco Popular.

Costas por el recurso a cargo del impugnante. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER RAFAEL MÉNDEZ ARANGO LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria Radicación Nro. 12642 � PAGE �29�