CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: DR. JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA Referencia: Expediente No. 12640 Acta No. 50 Santafé de Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de DAVID IGNACIO CASTRILLÓN HENAO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el juicio seguido por el recurrente contra ANITA ELIZABETH THELANDER DE LUECKER.
I.- ANTECEDENTES Ante el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, DAVID IGNACIO CASTRILLÓN HENAO demandó a la señora ANITA ELIZABETH THELANDER DE LUECKER para que previo el trámite del proceso ordinario laboral se le condenara al pago de la indemnización indexada por terminación unilateral del contrato de trabajo, la indemnización moratoria, la pensión restringida o pensión sanción y las costas.
Las afirmaciones del actor se resumen así: Laboró en la empresa EUROTEX de propiedad de la demandada en el cargo de contador, durante varios períodos, en el primero de los cuales no se le vinculó al ISS; la última relación laboral se dio por terminada el 31 de agosto de 1997, de manera unilateral y sin justa causa; las prestaciones sociales se cancelaron el 30 de septiembre, pero no la indemnización por el despido injusto.
La demandada en la contestación de la demanda, manifestó desconocer los hechos y atenerse a lo que se pruebe; se opuso a las pretensiones y propuso la excepción de prescripción. El juzgado del conocimiento, mediante sentencia de fecha 26 de febrero de 1999, absolvió a la demandada de las pretensiones formuladas y condenó en costas al demandante.
II.- SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación del apoderado del demandante, conoció el Tribunal Superior de Medellín, que mediante sentencia del 12 de abril de 1999, confirmó la del juzgado y le impuso las costas de la segunda instancia al demandante. Consideró el tribunal que el punto central de la controversia lo constituye el determinar si la relación que unió a las partes fue un contrato de trabajo, o una asesoría por servicios profesionales.
Luego de citar las normas pertinentes del contrato de trabajo, en especial las de los elementos del mismo, dedujo la actividad personal de la prueba testimonial, de manera concreta de lo dicho por Nohora Mondragón Valencia (folios 115 119), y corroborado por los documentos visibles a folios 16 a 18, 132, 134, 135 y 139. Sostuvo que de las pruebas aportadas se desprende que existieron varios contratos de trabajo, pero para el año de 1997 solo puede hablarse de un tiempo de servicios, sin que se conozca la jornada laboral y el salario devengado.
En cuanto a la indemnización por despido injusto, dijo que le correspondía al actor acreditar el contrato de trabajo, sus extremos y el hecho del despido, y al empleador demostrar que el despido no existió o que obró con apoyo en justa causa. Anotó que no hay prueba del despido, pues en el documento de folio 18, solo se hace referencia a la fecha de retiro, sin aludir a la modalidad del mismo, además de la prueba testimonial, desdibuja el fenómeno del despido, pues Luis Carlos Calle (folios 123 a 125), niega tal posibilidad, pues desde el principio desecha el contrato de trabajo, y Nohora Mondragón precisa que no hubo despido, que el retiro fue considerado voluntario por parte del trabajador.
Resaltó que el documento visible a folio 21 no es prueba suficiente del despido, tan solo se puede inferir que recibía salario o que existió relación laboral, pero no se perfila una clara terminación del contrato de trabajo por parte del empleador, por lo que concluyó la improcedencia de la indemnización por despido y de la pensión sanción. III.- RECURSO DE CASACIÓN Inconforme el apoderado del demandante, interpuso recurso de casación, el cual, concedido por el tribunal y admitido por esta Sala se procede a resolver, previo estudio del escrito de réplica.
Pretende el recurrente la casación total de la sentencia proferida por el tribunal, y en sede de instancia la revocatoria de la del juzgado, mediante la cual absolvió a la demandada. Para ello formuló un solo cargo así: “CARGO UNICO: De acuerdo a lo señalado por el art. 60 del decreto 528 de 1.964 acuso el fallo por haber incurrido en la causal primera de casación por la vía indirecta al haber aplicado indebidamente los siguientes preceptos legales sustantivos de carácter nacional: art. 64 del C.S.T, modificado por el de la ley 50 de 1.990, art. 65 del C.S.T., art. 267 del C.S.T. modificado por el art. 37 de la ley 50 de 1.990, como consecuencia de la apreciación errónea del medio de prueba que más adelante precisa.” (Folios 11 y 12 del cuaderno de la Corte.).
En la demostración del cargo señaló como erróneamente apreciado el documento que aparece a folio 21, fechado el 28 de agosto de 1.997, suscrito por el señor Helmut E Luecker, que condujo a los siguientes errores de hecho. “-. No haber demostrado estándolo que la terminación de la relación laboral del demandante se produjo como consecuencia de una decisión unilateral del empleador.
“-. Haber dado por demostrado sin estarlo que el demandante dio por terminado de manera unilateral la relación laboral existente.” (Folio 12 del cuaderno de la Corte.)”. Transcribe el mencionado documento y afirma que dentro de una relación subordinada como la que existió entre las partes, esa comunicación implica una forma de terminación del contrato de trabajo, pero el tribunal lo interpretó de manera errónea pues es claro que al decirle que se le hacía el último pago, se estaba terminando el contrato de trabajo, y más cuando se hace mención a su remplazo.
Lo anterior se corrobora con el hecho que desde el mes de febrero de 1997, se venían presentado una serie de problemas entre las partes y por ello el representante del empleador le anunciaba la decisión de terminar el contrato de trabajo, en misiva de fecha 13 de febrero (Folio 7), donde le manifiesta que se verá en la obligación de tomar las medidas del caso, lo que indica claramente que el despido fue injusto y se impone la obligación de indemnizar, de acuerdo al tiempo de servicios y salario base de liquidación que aparece en el documento del folio 18; al no haberse demostrado la jornada de trabajo, debió presumirse la máxima legal, aunque para efectos de la indemnización no tiene ninguna consecuencia. El opositor por su parte sostuvo que el alcance de la impugnación es deficiente, pues no se indica qué debe hacer la Corte en sede de instancia, luego de revocar la sentencia del juzgado.
En cuanto a la sustentación del cargo, manifestó que la interpretación dada por el tribunal al documento del 29 de agosto de 1997 es inobjetable, pues no puede desprenderse de él que el demandante hubiese sido despedido de manera unilateral y sin justa causa por parte de la demandada. Y en caso de que la deducción del ad quem pudiera constituir un error de hecho, no sería manifiesto ni ostensible, características que se requieren en el recurso de casación para desquiciar una sentencia. Señaló que la sentencia además se fundamenta en las declaraciones de Nohora Mondragón y Luis Carlos Calle, al igual que en los documentos de folios 16 a 18, 134, 135 y 139; pruebas que la acusación no se ocupó en controvertir, y que implica la permanencia del fallo.
IV.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE Le asiste razón al opositor cuando manifiesta que el alcance de la impugnación es deficiente, pues ciertamente no se expresa qué debe hacer la Corte luego de revocar totalmente la sentencia del juzgado, como lo exige la técnica del recurso de casación. Pero pasando por alto lo anterior, dado que en el desarrollo del cargo se entiende perfectamente qué es lo que persigue el impugnante, la Sala procede al estudio de la acusación. De manera constante y uniforme esta Corporación ha sostenido que conforme a la normativa que gobierna el recurso de casación, el error de hecho que puede fundar el desquiciamiento de la sentencia recurrida solamente es aquel que tenga la connotación de manifiesto, vale decir, que sea ostensible o evidente.
El impugnante centró su reproche a la forma como el ad quem apreció el documento del folio 21, es decir la comunicación de fecha 28 de agosto de 1.997, donde se le hace saber que “este es el último salario que paga Eurotex. A partir de Sept. 01 1997 empieza a trabajar su remplazo para ocuparse de la contabilidad de EUROTEX Y EUROCHEM”. (Folio 21 del cuaderno principal).
De dicho texto no se debe concluir de manera necesaria, que se trata de un despido, pues el pagar un último salario, también puede ser consecuencia de una renuncia del trabajador, o de un mutuo acuerdo; esto es, la conclusión que de dicho documento sacó el tribunal, no constituye un disparate, porque si bien dadas las inferencias que hace el censor podría ser en instancia atendible su estimación, con iguales razones la expuesta y sustentada razonadamente por el tribunal resulta valedera, y encaja dentro de los linderos de su incuestionable potestad de valoración probatoria, garantizada por el artículo 61 del CPL, lo que descarta error de hecho, al menos con la característica de palmario.
Además, en el caso bajo examen, indiscutiblemente edificó el ad quem su providencia, tanto en el referido documento de folio 21, ya analizado, como en los testimonios de NOHORA MONDRAGÓN VALENCIA (folios 115 a 119), del cual transcribió el aparte pertinente, y de LUIS CARLOS CALLE (folios 123 a 125). Al no haber sido objeto de ataque estas versiones testimoniales, se mantiene incólume la decisión del tribunal.
Por las precedentes razones, considera la Sala que no se configuran los errores de hecho que se le endilgan a la sentencia del ad quem, y por consiguiente el cargo no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de fecha 12 de abril de 1999, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el juicio seguido por DAVID IGNACIO CASTRILLÓN HENAO contra ANITA ELIZABETH THELANDER DE LUECKER.
Costas del recurso a cargo del impugnante. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. José Roberto Herrera Vergara Francisco Escobar Henríquez Carlos Isaac nader Rafael Méndez Arango luis Gonzalo toro Correa Germán G. Valdés Sánchez Fernando Vásquez Botero LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria �PAGE �11� Casación: Rad. 12640