CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 10 Casación: Rad. 12.638 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE DR. JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA Referencia: Expediente No12638 Acta No. 49 Santafé de Bogotá, D.C., treinta(30) de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la COMPAÑÍA COLOMBIANA DE TEJIDOS S.A. - COLTEJER - contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 12 de abril de 1999, en el juicio seguido por ANTONIO JESÚS ORTIZ VANEGAS contra la recurrente.
I.- ANTECEDENTES ANTONIO JESÚS ORTIZ VANEGAS demandó a la COMPAÑÍA COLOMBIANA DE TEJIDOS S.A. - COLTEJER - para que previo el trámite del proceso ordinario se le condenara, al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, la indexación de la primera mesada y sobre éste valor los reajustes legales, las mesadas adicionales y las costas del proceso.
Afirmó en síntesis el ex trabajador en su demanda: Prestó sus servicios para la demandada del 6 de abril de 1.953 al 31 de diciembre de 1954 y del 31 de mayo de 1957 al 25 de abril de 1973, fecha ésta en que se retiró voluntariamente. La sociedad demandada expresó que la vigencia del vínculo laboral fue del 6 de abril de 1.953 al 28 de diciembre de 1954 y del 31 de mayo de 1957 al 31 de marzo de 1973.
Pero adujo que la terminación de este último contrato se produjo porque el actor abandonó el puesto de trabajo. Se opuso a las pretensiones con fundamento en citas y transcripciones de jurisprudencia. Propuso las excepciones de subrogación de obligaciones, ineptitud sustantiva de la pretensión y prescripción. El Juzgado del conocimiento, que lo fue el Primero Laboral del Circuito de Itagüí, mediante fallo del 15 de febrero de 1999 absolvió a la demandada de todas las pretensiones.
II.- SENTENCIA DEL TRIBUNAL Conoció de la alzada el Tribunal Superior de Medellín, quien al resolver el grado de consulta, mediante sentencia del 12 de abril de 1999, revocó la del a quo y en su lugar condenó a la demandada a reconocer y pagar al demandante la pensión restringida de jubilación a partir del 15 de septiembre de 1997, en suma equivalente al mínimo legal vigente en dicha fecha, los aumentos legales y mesadas adicionales; rechazó la indexación de la primera mesada y las excepciones.
Consideró el ad quem que sí existió vínculo laboral dentro de los extremos temporales afirmados en la demanda, según lo establecido con el documento del folio 10. Que la terminación del contrato de trabajo no se produjo por abandono del cargo, como lo pregonó la demandada sin demostrarlo, sino por retiro voluntario del trabajador, por lo que consideró que se daban las exigencias del artículo 8º de la Ley 171 de 1961 para desatar favorablemente la pretensión de pensión restringida a los 60 años de edad.
III.- RECURSO DE CASACIÓN Inconforme la parte demandada interpuso el recurso de casación, el cual una vez concedido por el Tribunal y admitido por esta Sala, se procede a resolver, aclarando que no se presentó réplica. Pretende la recurrente la casación del fallo impugnado, y en su lugar, la confirmación del de primera instancia. Para tal efecto formuló un sólo cargo.
CARGO ÚNICO.- Acusó la sentencia de haber dejado “… de aplicar, debiendo haberlos aplicado, los artículos 1757 del Código Civil, 174 y 177 del Código de Procedimiento Civil (que rigen para los juicios laborales conforme al artículo 145 del Código Procesal del Trabajo), 7º, aparte A, numeral 6º del Decreto Legislativo 2351 de 1.965, este último en armonía con el artículo 60, ordinal 6, del Código Sustantivo del Trabajo.
Y como consecuencia de tales quebrantos, el dicho fallo aplicó indebidamente el artículo 8º, incisos 1º y 2º, de la Ley 171 de 1961”. En la demostración del cargo afirmó el recurrente que conforme a los artículos 174 y 177 del Código de Procedimiento Civil, que excluyen las conjeturas o suposiciones, no se presume que sea voluntario el retiro de un trabajador sino que quien lo alegue en beneficio propio debe demostrarlo por cualquier medio probatorio idóneo, máxime cuando se reclama la pensión especial de jubilación derivada de él. Además, el hecho de no regresar a laborar o el abandono intempestivo del servicio por el trabajador, constituye una evidente justa causa de despido que puede invocar el empleador.
Finaliza argumentando que de aceptar la tesis del Tribunal se releva a la parte demandante de probar en el juicio el hecho de que el retiro fue voluntario. IV.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE Efectivamente, adujo el actor en la demanda que el contrato terminó por su retiro voluntario, en tanto que la demandada al dar respuesta a ese libelo expresó que se había producido un “abandono del puesto de trabajo”.
Estas afirmaciones en el fondo son equivalentes para efectos de la pensión impetrada pues ambas representan la voluntad del trabajador de romper unilateralmente el nexo jurídico. Ahora bien. Si el contrato de trabajo hubiese terminado por justa causa desde luego que no le asistiría el derecho a la pensión especial impetrada; pero obsérvese que en las instancias la demandada no sustentó su posición en un despido justificado de su parte por causas imputables al trabajador, ni ello está probado en juicio, con mayor razón si dicha circunstancia no fue manifestada al momento de extinción del contrato de trabajo, como lo exige el artículo 66 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el parágrafo del artículo 7º del Decreto 2351 de 1965.
Por tanto, aún si se hubiese dado la pregonada dejación del cargo, su invocación como justa causa no fue oportuna. Por lo anotado el cargo no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de fecha doce (12) de abril de mil novecientos noventa y nueve (1999) proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín en el juicio promovido por ANTONIO JESÚS ORTIZ VANEGAS contra la COMPAÑÍA COLOMBIANA DE TEJIDOS S.A. - COLTEJER -.
Sin costas en el recurso extraordinario. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal. José Roberto Herrera Vergara Francisco Escobar Henríquez Carlos Isaac n ader Rafael Méndez Arango l uis Gonzalo t oro Correa Germán G. Valdés Sánchez Fernando Vásquez Botero LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria