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12638(24-10-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2002

Magistrado ponente: Jorge Enrique Córdoba Poveda

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA REPÚBLICA DE COLOMBIA Corte Suprema de Justicia CASACION N° 11963 REINALDO URBINA GARCÍA. PAGE CASACION N° 12638. JAIRO SÁNCHEZ OVALLE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso No 12638 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. JORGE CÓRDOBA POVEDA Aprobado acta N° 130 Bogotá D. C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil dos (2002).

V I S T O S Procede la Corte a resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor del procesado JAIRO SÁNCHEZ OVALLE, contra la sentencia del Tribunal Superior de Cali, proferida el 3 de julio de 1996, por medio de la cual lo condenó a la pena principal de 25 años y 3 meses de prisión, a las accesorias de interdicción de derechos y funciones públicas por el lapso de 10 años y a la prohibición de consumir bebidas alcohólicas por el término de 3 años y al pago de los daños y perjuicios, como autor del delito de homicidio.

H E C H O S El juzgador de segunda instancia los sintetizó de la siguiente manera: “Se registraron a las 2:25 de la madrugada del 29 de mayo de 1995, en la residencia demarcada con el número 3, manzana 21, sector ALTO POLVORINES, donde residía el occiso PEREGRINO CORTÉS BELACAZAR, cuando se celebraba una fiesta de primera comunión, apareciendo como sindicados de estos hechos JAIRO SÁNCHEZ OVALLE y ROOSEVELT MURILLO.

“El señor CÉSAR VILMAR TRUJILLO CRUZ relata que hubo de escuchar frases soeces y desafiantes dichas por quienes se encontraban afuera, o sea, el fotógrafo y el compañero que estaba con él; luego escuchó el caer de los vidrios que se rompieron en la ventana de la pieza del occiso. Se escucharon unos golpes y palabras soeces, así como insultos por parte del occiso al ver que le habían roto los vidrios de la ventana, y golpeando a JAIRO, el fotógrafo, procediendo a tirarlo al suelo el compañero del fotógrafo, aprovechando este último para apuñalarlo.

Añade que el occiso alcanzó a pegarle con el tubo en la frente a JAIRO y fue cuando el bizco empujó al occiso y JAIRO lo apuñaló y se fueron, parándose el occiso para luego caer al lado de la puerta pidiendo auxilio a los vecinos”. ACTUACIÓN PROCESAL Con base en las pruebas allegadas en la investigación previa, la Fiscalía 77 de la Unidad Segunda de Libertad y Pudor Sexual de Cali, el 30 de mayo de 1995, profirió resolución de apertura de la instrucción. Escuchados en indagatoria Roosevelt Murillo y Jairo Sánchez Ovalle, el 2 de junio siguiente se les resolvió la situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva, por el delito de homicidio agravado.

Ampliadas las indagatorias de los sindicados y recibidas varias declaraciones, el 14 de julio de 1995 se cerró la investigación y, el 25 de agosto siguiente, se calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en contra de los citados procesados, por el delito de homicidio simple, decisión que quedó ejecutoriada el 2 de octubre de esa anualidad.

El expediente pasó al Juzgado Once Penal del Circuito de Cali que, luego de celebrar la audiencia pública, dictó sentencia de primera instancia, el 29 de marzo de 1996, en la que condenó a los acusados, así: A Jairo Sánchez Ovalle a la pena principal de 25 años y 3 meses de prisión, a las accesorias de interdicción de derechos y funciones públicas por el lapso de 10 años y a la prohibición de consumir bebidas alcohólicas por el término de 3 años y al pago de los daños y perjuicios, como autor del delito de homicidio.

A Roosevelt Murillo a la pena principal de 15 años y 3 meses de prisión, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el lapso de 10 años y a la prohibición de consumir bebidas alcohólicas por el término de 3 años y al pago de los daños y perjuicios, como cómplice del delito de homicidio. Apelado el fallo por los defensores de los sindicados, el Tribunal Superior de Cali, al desatar el recurso, lo confirmó, el 3 de julio de 1996.

LA DEMANDA DE CASACIÓN El defensor del procesado Jairo Sánchez Ovalle, al amparo de la causal tercera de casación, acusa al Tribunal de haber dictado sentencia en un juicio viciado de nulidad, toda vez que, al tenor del artículo 333 del C. de P. Penal, en el diligenciamiento aparecen “informaciones, datos, probanzas, manifestaciones que los hechos materia de esta investigación por el delito de homicidio, ocurrieron bajo la égida de la INGESTIÓN ABUNDANTE DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS”.

Sostiene que ni los funcionarios judiciales ni los defensores de los acusados, procuraron la práctica de la prueba que llevara a la comprobación del estado de sanidad mental de su defendido y, consecuentemente, al grado de responsabilidad “que el imputado hubiera podido tener en la realización de los hechos objeto de este proceso. Porque es evidente que todos los sujetos procesales cuentan con oportunidades suficientes para invocar las nulidades de los actos procesales originados en la etapa de la investigación y el juez está dotado de facultades oficiosas para declararla”.

Después de citar el artículo 29 de la Constitución Política y de referirse a los principios que orientan la declaratoria de nulidad, afirma que el dictamen psiquiátrico era imperativo y, por lo tanto, lo funcionarios judiciales estaban en la obligación de practicarlo, con el fin de dilucidar la duda respecto a la sanidad mental del sindicado.

Dice que el principio de investigación integral no se cumplió en esta actuación, ya que los funcionarios judiciales contaban con los elementos que llevaban a la práctica de la citada experticia, en el sentido de que su procurado había ingerido bebidas alcohólicas, lo que hizo que no recordara con exactitud lo sucedido el día de los hechos, irregularidad que, a su juicio, vulneró el debido proceso.

Asevera que el juez debe investigar con igual celo tanto las circunstancias que desfavorecen la situación del procesado como las que traen consecuencias a su favor, argumento que respalda con copia de la jurisprudencia de la Sala. En el capitulo “ DEBIDO PROCESO-DERECHO DE DEFENSA ”, anota que se incurre en causal de nulidad, “cuando, por inercia de los funcionarios, se omite la práctica de pruebas relevantes para la defensa.

La invalidez del proceso es viable cuando las pruebas que se dejaron de practicar son fundamentales en la relación jurídica, principalmente en cuanto tengan capacidad suficiente para excluir el juicio de responsabilidad penal o para atenuar la punibilidad”. Apoyado en doctrina de la Corte, advierte que la causal de nulidad invocada es procedente, toda vez que evidenció que el fallo fue dictado en un juicio viciado de nulidad, por transgresión del principio de investigación integral.

Por lo expuesto, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y, en su lugar, “declarar en qué estado queda este proceso y, disponer, su envío al Honorable Tribunal para que proceda en consonancia”. CONCEPTO DE LA PROCURADURÍA SEGUNDA DELEGADA EN LO PENAL Estima que el censor no demostró la trascendencia de la prueba omitida, limitándose a realizar personales apreciaciones respecto del presunto estado de enajenación mental en que se hallaba su procurado al momento de la comisión del delito imputado, causado por el consumo de bebidas alcohólicas, “haciendo caso omiso de cualquier consideración en torno a la restante prueba a partir de la que se infirió por parte de los juzgadores, en especial de la propia diligencia de indagatoria, que para el momento de la conducta punible, Sánchez Ovalle se encontraba en capacidad de conocer y comprender la ilicitud de su comportamiento y, en consecuencia, de determinarse de acuerdo con esa compresión”.

Luego de transcribir unos apartes de la sentencia de primera instancia y de citar una jurisprudencia de la Corte, conceptúa que la prueba omitida no tiene la trascendencia para que se anule la actuación, máxime cuando el caudal probatorio permite inferir la imputabilidad del acusado, por lo que solicita a la Sala no casar la sentencia impugnada.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE El demandante acusa al Tribunal de haber dictado sentencia en un juicio viciado de nulidad, toda vez que no se practicó al procesado un examen médico psiquiátrico, con el fin de establecer si era o no imputable en el momento del hecho, ya que había consumido bebidas alcohólicas, tal como se infiere de las pruebas allegadas al diligenciamiento, irregularidad que violó el debido proceso y el derecho de defensa, por no haberse respetado el principio de investigación integral. 2.

El cargo será rechazado por falta de técnica y de razón, así: 2.1. Una vez más debe reiterar la Corte que la causal tercera no es de libre alegación, sino que dada la naturaleza y especialidad de la casación, no escapa a las exigencias técnicas que gobiernan este medio extraordinario de impugnación. Por lo tanto, no basta con señalar la irregularidad en que, a juicio del actor, se incurrió y el motivo de nulidad, sino que es preciso mostrar la trascendencia del vicio, o sea, de qué manera socavó la estructura del proceso ó afectó las garantías de los sujetos procesales.

En este orden de ideas, cuando se reclama por la vulneración del principio de investigación integral, no basta con indicar cuáles medios de convicción no fueron aducidos, sino que se debe mostrar su conducencia, pertinencia y utilidad y, especialmente, su trascendencia, que no emana de la prueba en sí misma considerada, sino de su confrontación lógica con los elementos que sustentaron el fallo, de modo que se evidencie que de haberse practicado la orientación de éste hubiera sido distinta, por lo que la única manera de remediar el vicio es invalidar lo actuado para que se alleguen, carga que no cumplió el demandante. 2.2.

Por otra parte, tampoco le asiste la razón, ya que, como atinadamente lo resaltó el Procurador Delegado, el juzgador de primera instancia, apoyado en las pruebas allegadas al diligenciamiento, en especial las indagatorias de los sindicados, que narran situaciones antecedentes, concomitantes y subsiguientes al hecho, omitiendo sólo aspectos comprometedores, concluyó que si bien, al momento del insuceso estaban alicorados, como lo indican los testigos, no perdieron la conciencia, siendo, por ende, imputables, por lo que reprocha su conducta a título de dolo, porque conociendo su ilicitud quisieron realizarla.

Además, como reiteradamente lo ha sostenido la Sala, la práctica del dictamen tendiente a inquirir si al momento del hecho investigado existía en el procesado una anormalidad biosíquica de tal entidad que condujera a cuestionar si tenía capacidad para comprender la ilicitud del acto o para determinarse de acuerdo con dicha compensación, sólo procede cuando el respectivo proceso arroje bases serias que hagan imperativa su aducción, lo que aquí no ocurrió, máxime si se considera que al diligenciamiento se trajeron a colación argumentos defensivos que implican la plena aceptación de la imputabilidad, como que no se actuó con dolo sino con preterintención o culpa.

En estas condiciones, el cargo no prospera. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E No casar la sentencia impugnada. Contra esta providencia no procede ningún recurso. Cópiese, comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen.

Cúmplase. ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO MARINA PULIDO DE BARÓN YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria � Ver, entre otras, casación 10687, 31/01/02., M. P. Dr. Herman Galán Castellanos. PAGE 1