Micelio
12637mCorte Suprema de Justicia · Sala Penal1998

Magistrado ponente: Dídimo Páez Velandia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: DR.DIDIMO PAEZ VELANDIA Aprobado Acta No.163 Santafé de Bogotá, D.C.,noviembre tres (3) de mil novecientos noventa y ocho (1998). Examina la Corte la viabilidad de la demanda con la cual se sustenta el recurso de casación incoado contra la sentencia dictada el 14 de agosto de 1996 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la que se condena a HUGO PAREDES CORTES en calidad de coautor del concurso de delitos de secuestro simple y hurto calificado y agravado.

A N T E C E D E N T E S 1o.- Refiere la sentencia impugnada que en la ciudad de Medellín, el 16 de agosto de 1995 "cuando al mando de la volqueta de placas TNC 759 Omar Alberto Usuga Aguirre transitaba por los alrededores de la bomba Terpel ubicada cerca a la terminal del Norte, fue abordado por dos individuos que, provistos con arma de fuego, le obligaron para que les entregara el volante.

Así las cosas, lo llevaron hasta un sector del barrio Zamora, donde otros jóvenes lo retuvieron hasta las ocho de la noche. En el interin, a eso de las 12 M., el vehículo fue retenido cerca al paraje Primavera del municipio de Caldas cuando era conducido por HUGO PAREDES CORTES.". (negrillas fuera de texto). 2o.- Dado que solo en una ampliación de la declaración injurada del sindicado capturado se vislumbró la posibilidad de que hubiera incurrido también en un delito contra la administración pública, la Fiscalía investigadora dispuso la ruptura de la unidad procesal para la investigación separada de ese hecho punible y clausuró la investigación (fl. 120 cd. ppl.), calificando su mérito con resolución de acusación por los delitos de secuestro simple y hurto calificado y agravado, sin que esta determinación hubiera tenido modificación en la segunda instancia por virtud de la apelación de que fue objeto (fls. 130 y 144). 3o.- El Juzgado 27 Penal del Circuito de la mencionada ciudad determinó condenar al procesado por los mismos hechos punibles de la acusación (fl. 168), en sentencia que con modificación el Tribunal Superior del Distrito confirmó mediante la que es objeto del recurso extraordinario cuya sustentación efectúa la defensa con la demanda que es objeto del examen formal por la Corte.

LA DEMANDA En los siguientes términos presenta el censor el único cargo que formula contra el fallo de segundo grado: "Censuro la sentencia por violación directa de la ley sustancial, con base y fundamento en la causal primera, incisos primero y segundo, del artículo 220 del C. de P. P. por aplicación indebida del artículo 23 del C. P. que habla de la autoría del hecho criminoso y por falta de aplicación del artículo 1o. del C. P. que habla sobre la legalidad, por haber incurrido en error de hecho en la apreciación del testimonio de OMAR ALBEIRO USUGA AGUINAGA quien a folio 32 vto. es enfático en deponer que PAREDES CORTES no participó en el Hurto ni en el secuestro.".

(negrillas fuera de texto). En la sustentación correspondiente afirma que en el referido testimonio -proveniente de la víctima de la investigada privación ilícita de la libertad- su autor narra los pormenores de lo acaecido y que "no ha sido valorado en su integridad", calificando de "defectuosa" su apreciación, a causa de lo cual, asevera, "el juicio final ha sido equivocado.

En el siguiente párrafo dedica el censor toda su atención a explicar, según su particular óptica, la conducta de su cliente y a hipotetizar sobre el comportamiento de los otros presuntos responsables de la empresa criminal, así como a mostrar su inconformidad por la evaluación realizada por el fallador, de la prueba indiciaria, explicando también frente a ella, la conducta del procesado, concluyendo que éste "actuó de manera espontánea, sin jamás pensar que se trataba de algo ilegal o delictivo "; que: " jamás fue autor ni partícipe de los delitos, se hallaba cumpliendo una actividad propia de su oficio de conductor informal, es totalmente ajeno a este plagio y al hurto ".

Después de catalogar como "error de hecho" la apreciación realizada por el Tribunal del testimonio del ofendido, reitera su criterio inicialmente plasmado y formula la consiguiente solicitud casacional. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Reitera una vez más la Corte, que la demanda de casación es el juicio técnico que se formula a la sentencia con la cual termina el proceso su trámite instancial en los casos en que procede y ha sido interpuesto y concedido el recurso extraordinario, siendo por tanto, imperativo, que ese escrito se sujete a las exigencias que la ley de procedimiento ha establecido y de cuya observancia depende en últimas la viabilidad de la impugnación. De tal manera, cuando la demanda omite total o parcialmente ese presupuesto, se impone su rechazo con la consiguiente declaratoria de deserción del recurso, pues a la Corte le está vedado soslayar esa inconsistencia, en cuanto hacerlo implicaría el desconocimiento del principio de igualdad de las partes en el proceso.

En el presente caso, como lo revela el detallado seguimiento del contexto del escrito, se patentiza el desconocimiento de los requisitos previstos en el numeral 3o. y en el último inciso del artículo 225 del C. de P.P., con las consecuencias anunciadas, pues, se menciona como fundamento legal del reproche a la sentencia la causal 1a. del artículo 220 del mencionado estatuto, pero simultáneamente se invocan los dos motivos de casación que la conforman, en una mixtura argumental que despoja de claridad y precisión los fundamentos de la exposición, añadiéndose a ello la omisión de las normas sustanciales que se consideran transgredidas y del deber de presentar por separado los cargos por virtud de su condición de recíprocamente excluyentes.

En efecto, se acusa la sentencia por transgresión directa de la ley sustancial, sin embargo se precisa como apoyo legal los dos incisos que integran la causal primera de casación, es decir, tanto la violación directa como la indirecta, para en seguida pregonar la violación del principio de legalidad dando como razón la incursión en error de hecho en la evaluación del testimonio del ofendido y luego, de contera, ofrecer un panorama de los hechos acaecidos y unas conclusiones fruto de las conjeturas del demandante y de su naturalmente interesado criterio, todo ello sin recordar que la violación directa acarrea la aceptación de la prueba tal como ha sido asumida por el fallador y sus respectivas conclusiones y que únicamente se discute la aplicación de la norma sustancial o su interpretación; y que en la violación indirecta justamente lo que se discute es el aspecto probatorio, supuestos estos que hacen incompatible la alegación conjunta de ambas clases de transgresión. También olvida el censor mencionar las disposiciones supuestamente violadas; y, en definitiva lo que ofrece en su discurso es una confusa mezcla de conceptos personales, por total ajena a lo que constituye la demanda de casación. Se impone entonces, como se advirtió, rechazar la demanda con la consecuencia anunciada.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en SALA DE CASACION PENAL, R E S U E L V E RECHAZAR IN LIMINE la demanda de casación presentada en este proceso; por consiguiente DECLARAR DESIERTO el recurso extraordinario interpuesto a nombre de HUGO PAREDES CORTES contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín que lo condena en calidad de coautor de los delitos de secuestro simple y hurto calificado y agravado.

Esta decisión carece de recurso alguno (arts.197 y 226 C.P.P.). En firme, DEVUELVASE el expediente a la oficina de origen. COPIESE Y CUMPLASE. JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA FERNANDO E.ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL CARLOS A.GALVEZ ARGOTE JORGE A.GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E.MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria � RAD. 12.637.

CASACION. HUGO PAREDES CORTES. SECUESTRO SIMPLE Y OTRO. ------------------------ � RAD. 12.637. CASACION. HUGO PAREDES CORTES. SECUESTRO SIMPLE Y OTRO. ------------------------ �página \* arábigo�1�