SALA DE CASACION LABORAL PAGE 29 Rad.No.12636 SALA DE CASACION LABORAL Radicación No. 12636 Acta No. 11 Magistrado Ponente: LUIS GONZALO TORO CORREA Santafé de Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil (2000). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado del BANCO CENTRAL HIPOTECARIO contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali pronunciada el 7 y adicionada el 20 de abril de 1999, en el juicio adelantado por CIRO ALFONSO SIERRA CARRILLO contra el recurrente.
ANTECEDENTES CIRO ALFONSO SIERRA CARRILLO demandó al BANCO CENTRAL HIPOTECARIO para que, previo el trámite del proceso ordinario, lo condene a reintegrarlo al cargo, en las mismas condiciones de trabajo que gozaba a la fecha de su despido; al pago de salarios dejados de percibir desde el despido, hasta la efectividad del reintegro, con los incrementos legales o convencionales y la correspondiente indexación. Subsidiariamente impetró el pago de la indemnización por despido injusto convencional, ó, en su defecto la legal, teniendo en cuenta el salario promedio y el valor mensual de su salario en especie y las sumas que resulten a su favor por auxilio de cesantía, intereses, primas y vacaciones.
También pidió el reconocimiento y pago de su pensión de jubilación vitalicia consagrada en el artículo 94 y siguientes del Reglamento Interno de Trabajo, vigente a la época del despido, y a continuar pagando al I.S.S. el valor de las cotizaciones para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, hasta tanto dicha institución asuma su pensión en forma definitiva, de acuerdo con la ley y sus normas internas; además, que a las condenas susceptibles de indexación se les aplique este correctivo y se condene en costas.
Como fundamento de sus pretensiones expuso el demandante que laboró para el banco demandado en forma continua e ininterrumpida del 23 de mayo de 1973 al 13 de marzo de 1996, fecha en que fue despedido sin justa causa; que el último cargo desempeñado fue el de Asistente de Gerencia en la sucursal de Cali, con asignación mensual básica de $513.411,oo y promedio de $ 845.874,oo; que durante la prestación del servicio siempre mantuvo buenas relaciones con el empleador y sus representantes, y su desempeño fue eficiente y esmerado.
Aduce, además, que la causal invocada por el empleador para poner fin a la relación laboral no existió, ni tuvo las características de tiempo, modo y lugar mencionadas en la comunicación de despido. RESPUESTA A LA DEMANDA La entidad demandada se opuso a las pretensiones principales y subsidiarias. Adujo que el despido se ajustó a las normas legales y al Reglamento Interno del Banco, con motivo de la negativa del demandante a realizar las labores encomendadas por sus superiores.
También, por el engaño que infirió al patrono para la obtención de un auxilio convencional de beca sin tener derecho a él. En relación a los extremos temporales y al salario básico pidió su demostración, cuestionó el salario promedio en cuanto al dinero recibido por concepto de beca de estudios, por haberse obtenido con violación del reglamento, lo que fue causa del despido.
Propuso las excepciones que denominó: carencia de acción, de causa, de derecho, inexistencia de la obligación, pago de lo no debido, compensación y prescripción. DECISIONES DE INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali, mediante fallo del 8 de septiembre de 1998 (folios 549 a 554 C.1), condenó al Banco Central Hipotecario a pagar al demandante la suma de VEINTISIETE MILLONES CIENTO TREINTA Y UN MIL TRESCIENTOS PESOS MONEDA LEGAL ($27.131.300.oo ), por concepto de INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTO e INDEXACION; y a pagar la pensión de jubilación vitalicia consagrada en el artículo 94 y siguientes del reglamento interno de trabajo, la absolvió de las demás pretensiones y le impuso las costas.
Por apelación de ambas partes, conoció el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santiago de Cali, que, mediante sentencia del 7 de abril de 1999, confirmó la del a quo, e impuso costas a la demandada. Luego la adicionó mediante sentencia del 20 de abril, para “ …. Reajustar la condena por despido injusto con indexación en $40.037.743.52 y no $27.131.300” (folio 48.
Cuaderno 2), concretó la mesada pensional “…….desde marzo 14 de 1996 a razón de$568.231.65 mensuales….” (folio 48 Cuaderno del Tribunal). La decisión confirmatoria la fundamentó el ad quem en estos términos: “En el caso sub - examine, no hay duda que el demandante recibió de su jefe inmediato, el gerente de la sucursal de Cali, las órdenes que se anotaron en la carta de despido, las que no cumplió bajo el convencimiento de no estar dentro de sus funciones, sino del área administrativa y de contraloría; actitud que si bien es cierto, en principio puede llevar a pensar en el desconocimiento del elemento subordinación que caracteriza el contrato de trabajo, debe mirarse que todo cargo, más tratándose de entidades como la demandada, requieren la determinación de las labores a desarrollar el trabajador, las que no acreditó el Banco demandado, es decir, que tales órdenes correspondían al resorte del demandante, lo que hubiera logrado con el manual de funciones, más cuando se desprende de los testimonios recepecionados …., que las tareas o actividades contentivas de dichas ordenes, siempre habían estado a cargo de áreas diferentes, la Administrativa y la contraloría, de ahí que no pueda afirmarse que la desobediencia del demandante, en el caso específico, y por los motivos que se han dejado registrados, implique justa causa para haberle dado por terminado el contrato de trabajo.
Igual situación se presenta respecto a la Beca que por estudio se le concedió al extrabajador demandante, en cuanto que le correspondía al Banco el haberla suspendido ante algunos de los eventos que para ello se precisó en la cláusula 23 de la Convención Colectiva ( fl.42 ), por lo que si fue voluntad del banco consentir en el cubrimiento de tal beneficio, a pesar de no cumplir el trabajador con las condiciones para su conservación o el no exigirle a éste la información oportuna para enterarse de su situación académica, no es recibo que se quiera argüir este hecho para justificar la terminación del contrato de trabajo” ( folios 34 y 35.Cuaderno del Tribunal ).
En la adición de la sentencia, en cuanto a la liquidación de la indemnización por despido injusto, concluyó que debió observarse el promedio salarial mensual de $850.375.49, resultante de la suma del salario básico, primas de antigüedad, de servicios, de vacaciones, bonificaciones. La pensión vitalicia de jubilación la concretó con base en el salario promedio del extrabajador que se registra en la liquidación final de prestaciones sociales, que fue de $757.642,oo, para un valor de la pensión de $568.231,65 mensuales.
EL RECURSO DE CASACION La parte demandada interpuso el recurso de casación el cual, una vez concedido por el Tribunal y admitido por esta Sala, se procede a resolver junto con la réplica. Aspira el recurrente a que la Corte case la sentencia impugnada con el fin de que, en sede de instancia, revoque las condenas impuestas por el a quo y en su lugar absuelva al Banco Central Hipotecario de todas las pretensiones formuladas en su contra.
De manera subsidiaria, solicita: “……. Se ordene el cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990 del Consejo Directivo del ISS,…” ( folio 13. Cuaderno Corte). Para tal efecto formuló un cargo en los siguientes términos: “ UNICO CARGO “La sentencia es violatoria indirectamente de la ley sustancial, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 5º del Decreto 3135 de 1968; 3 del Decreto 1848 de 1969, 1, 3 y 8 del Decreto Ley 1050 de 1968, 31 del Decreto 3130 de 1968, 468 del Código de Comercio, 2 y 3 del Decreto Ley 130 de 1976, 2 y 11 de la Ley 6 de 1945, 28,29, 30, 31, 32, 33 y 48 del Decreto 2127 de 1945, 7 literal a ) del Decreto 2351 de 1965, 19, 58, 60, 104, 105,107, 108, 116, 122, 259, 467, 468 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo, 1757 del Código Civil, 18 del Acuerdo del ISS No 49 de 1990 ( aprobado por el artículo 1º del Decreto 759 del mismo año), en relación con los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, 177 del Código de procedimiento Civil y 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo.” (folio 13.C. de la Corte).
Atribuye a la sentencia atacada el haber cometido los siguientes errores de hecho: “1.- Dar por demostrado, sin estarlo, que el régimen jurídico del Banco Central Hipotecario como sociedad de economía mixta del orden nacional vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, es el previsto para las empresas industriales y comerciales del Estado.
“2.- Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante fue trabajador oficial al servicio del Banco Central Hipotecario. “3.- Dar por demostrado, sin estarlo, que al demandante en su condición de trabajador oficial del Banco Central hipotecario se le debe aplicar, para efectos de resolver las pretensiones planteadas, el régimen de los servidores oficiales….
(folio 3 sentencia complementaria, folio 44 cuaderno del Tribunal). “4.- No dar por demostrado, estándolo, que para desempeñar el cargo de Asistente de la Gerencia de la sucursal de Cali, no era necesaria la descripción de funciones, como lo requieren todos los cargos de entidades como la demandada para efectos de establecer responsabilidades y labores a ejecutar el trabajador …(folio 8 sentencia acusada, folio 33 Cuaderno del Tribunal).
“5.- No dar por demostrado, estándolo, que la negativa del demandante como Asistente de Gerencia de la sucursal de Cali, a no cumplir con las tareas que le asignó su superior, fue temeraria, caprichosa, subjetiva y violatoria grave de sus obligaciones laborales contractuales legales y reglamentarias. “6.- No dar por demostrado, estándolo, que el demandante estuvo afiliado al Instituto de Seguros Sociales durante su vinculación laboral con el Banco demandado, Entidad que sufragó todas las cotizaciones y aportes legales.
“7.- No dar por demostrado, estándolo, que en el Reglamento Interno de Trabajo del B.C.H., no se pactó que la pensión allí dispuesta no sería compartida con el Instituto de Seguros Sociales. “ 8.- No dar por demostrado, estándolo, que el demandante incurrió en una de las causales de pérdida de la Beca de estudios universitarios de pregrado.
“9.- No dar por demostrado, estándolo, que a pesar de haber incurrido en una de las causales de pérdida de Beca, el demandante continuó solicitando expresamente el pago de la Beca al Banco”. ( folios 14 y 15 de la Corte ). Afirma que los yerros endilgados se produjeron como consecuencia de la errónea apreciación de los siguientes medios probatorios: Certificados expedidos por la Cámara de Comercio de Cali (folios 282 y 283 C.1); reglamento interno y estatutos del B.C.H. folios 378 a 395 y 524; carta de terminación del contrato folios 4 a 7; testimonios de Luis Alfonso Coll Rojas y Hernán Bríñez Lemus folios 415, 416 y 419 a 420.
Y por la falta de apreciación de las comunicaciones de folios 111, 112, 115 121, 122, 204 a 206, las certificaciones de folios 113, 149, 116, 117 y el interrogatorio de parte absuelto por el demandante de folios 424 a 426. En la sustentación del cargo, reproduce parcialmente la sentencia impugnada en lo concerniente a que las órdenes impartidas al extrabajador habían estado a cargo de las áreas administrativa y de contraloría. Luego, agrega: “Posteriormente al dictar la sentencia complementaria, afirmó que el demandante tenía la calidad de trabajador oficial y que por tanto se le debía aplicar el régimen jurídico de los trabajadores oficiales.
“Para llegar a esta última conclusión, el Tribunal se apoyó en las documentales de folios 282 a 284, en los estatutos del Banco demandado y en los artículos 5 del Decreto 3135 de 1968 y 3 del Decreto 1848 de 1969. “Sin embargo, aunque es cierto que el Banco Central hipotecario es una sociedad de economía mixta del orden nacional vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, no lo es menos que de las pruebas apreciadas por el Tribunal no se puede desprender que el régimen jurídico que se le aplica es el previsto para las empresas industriales y comerciales del Estado y que el demandante hubiera ostentado la condición de trabajador oficial, por lo que en consecuencia su régimen jurídico laboral aplicable era el de los servidores oficiales.
“En efecto, el certificado sobre el Banco Central Hipotecario expedido por la Cámara de Comercio de Cali (folios 282 a 284 Cuaderno del Juzgado), refleja únicamente que es una sociedad de economía mixta, pero de su texto no se puede inferir en manera alguna que su régimen jurídico aplicable sea el previsto para las empresas industriales y comerciales del Estado, por tener éste una participación del 90% o más de capital.” (Folios 17 y 18 del cuaderno de la Corte).
Dice que el certificado expedido por la Superintendencia Bancaria de folio 284, acredita que es una Sociedad de Economía Mixta del orden Nacional. Con relación a los estatutos del Banco (folio 524), aduce que de ellos no se puede extractar lo aportado por el Estado para determinar el régimen jurídico aplicable y que si el Tribunal los hubiera apreciado en su integridad, allegados por la actora en la diligencia de inspección judicial, no habría concluido en la forma como lo hizo.
A continuación reproduce el artículo 5º de dicha normatividad sobre el régimen jurídico de los actos, operaciones y contratos y agrega que, de acuerdo a tales estatutos del Banco, su regulación se rige por el derecho privado en todos sus aspectos. Manifiesta que de acuerdo al artículo 45 de los estatutos, si la entidad se encuentra sometida al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado, el Presidente, los Vicepresidentes y el Secretario General tendrán la calidad de empleados públicos y los demás de trabajadores oficiales.
La otra situación, que cuando revista el carácter de empresa industrial y comercial del Estado, todos sus funcionarios serán considerados trabajadores particulares sometidos a las reglas del derecho privado. Reclama la necesidad de determinar el régimen jurídico del Banco, el grado de tutela y participación del Estado en las sociedades de economía mixta, el régimen aplicable a estas entidades, el índice de aportes de la nación y la participación del Estado en la composición de su capital social.
Luego, hace referencia a la normatividad legal de las sociedades de economía mixta, concretamente a los artículos 1º, 3º y 8º del Decreto Ley 1050 de 1968, al artículo 31 del Decreto 3130 del mismo año, al artículo 468 del Código de Comercio y a los artículos 2º y 3º del Decreto ley 130 de 1976. Más adelante concluye: “En las condiciones anotadas, aparece de bulto que el Tribunal erró ostensiblemente al considerar que el régimen jurídico aplicable al Banco demandado como una sociedad de economía mixta del orden nacional vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público era el previsto para las empresas industriales y comerciales del Estado y de consiguiente, también incurrió en el error manifiesto de dar por sentado que el demandante tuvo la condición de trabajador oficial, pues las pruebas reseñadas en manera alguna demuestran esa condición. “Por tanto debió el demandante acreditar de manera contundente que había sido trabajador oficial al servicio del Banco demandado.
Y como no lo hizo, la conclusión a la que debió llegar el Tribunal era de que se trataba de un trabajador del sector privado. “En tratándose de trabajadores privados, no existe regulación legal alguna que les imponga la obligación de elaborar manuales de funciones para sus empleados”. (folios 20 y 21 cuaderno de la Corte) Agrega que la negativa del demandante para acatar las órdenes de su superior están demostradas con las comunicaciones del propio trabajador, que obran a folios 204 y 205 remitidas a las oficinas de Unicentro y Cosmocentro, las cuales transcribe.
Agrega que en el interrogatorio de parte, el actor confiesa que no cumplió con las tareas asignadas por el Gerente, por la falta el manual de funciones para el cargo de Asistente de Gerencia. Que el Tribunal no apreció los documentos de folios 111 y 112 demostrativos de que el demandante estaba nivelando cursos semestrales por no haber aprobado todas las materias del respectivo reglamento de la universidad, por lo cual no tenía derecho a disfrutar de la beca.
En relación con la pensión de jubilación impuesta al Banco demandado dice: “…..tiene naturaleza extralegal, pues está prevista en el Reglamento interno de Trabajo, en el cual no se dispuso expresamente que esa pensión no sería compartida con el Instituto de Seguros Sociales” (folio 25 cuaderno de la Corte). LA REPLICA La parte opositora pide no casar la sentencia. Reproduce los artículos 13 y 53 de la Constitución Política y a continuación afirma que el Banco Central Hipotecario desde su creación es una entidad descentralizada del orden nacional vinculada al Ministerio de Hacienda y crédito Público.
Transcribe los artículos 1º y 4º de la ley 151 de 24 de diciembre de 1959 sobre Empresas y Establecimientos Públicos Descentralizados, según los cuales cualquiera sea la forma de administración que se adopte, son parte de la Administración Pública y sus bienes y rentas por su origen son desmembración del patrimonio público. Tales Entidades tendrán autonomía administrativa, personería jurídica y patrimonio independiente aportado directa o indirectamente por el Estado.
El referido artículo 4º determinó que para efectos del artículo 64 de la Constitución Nacional, se entiende por empresas o instituciones en que tenga parte el estado, las enunciadas en la norma y con el porcentaje en ella determinado. También se ocupa de los artículos 1º y 2º del Decreto 3130 de 1968 relacionados con la clasificación de los Institutos y Empresas oficiales referidas en le Ley 65 de 1967 y el Decreto extraordinario 1050 de 1968 sobre los fondos y de su manejo.
Igualmente, hace mención a la Ley 200 de 1995 en sus artículos 20 y 177, en cuanto a entidades descentralizadas, pasando a la legislación sobre las Sociedades de Economía mixta de acuerdo al artículo 1º del Decreto Extraordinario 130 de 1976 y artículos 68, 97, 118 de la ley 489 de 1998, artículo 115 de la Constitución Política, Decretos 1730 de 1991, 711 de 1932, artículo 38 del Decreto Extraordinario 80 de 1976, artículo 10 de la ley 1050 de 1968, artículos 244 y 245 del Decreto 663 de 1993, artículo 2º de la Ley 80 de 1993, artículo 210 de la Constitución Política, normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, de la estructura y organización de la Administración Pública, del trabajador oficial y de los servidores públicos, de los estatutos internos del B.C.H., del derecho de petición, de la aplicación de la Ley 200/95, del manual de funciones, de la beca de estudios, de la pensión vitalicia. Concluye que el Banco Central Hipotecario como entidad descentralizada, está obligada a dar a sus trabajadores un manual de funciones y pide a la Corte que en virtud de la función unificadora de la jurisprudencia Nacional “ ….
Deberá no casar la sentencia tal como lo pide el Recurrente en cambio casar parcialmente las sentencias 077, 036, 042 y condenar al Banco Central Hipotecario … en lo que tiene que ver con los factores salariales de la pensión vitalicia…” ( folio 136 ). CONSIDERACIONES Los tres primeros errores de hecho enunciados apuntan a demostrar que el Tribunal se equivocó en cuanto encontró demostrado, con la documental de folios 282 a 284 y con los estatutos, que el Banco Central Hipotecario es una entidad de economía mixta, sometida al régimen de Empresa Industrial y Comercial del Estado, y que por ende sus servidores son trabajadores oficiales.
Las certificaciones de la Cámara de Comercio de Cali y de la Superintendencia Bancaria (folios 282 a 284 C.1), no prueban que la entidad, adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por su composición accionaria reciba el tratamiento para efectos de la calificación de su personal, de una Empresa Industrial y Comercial del Estado, según el Decreto 3130/68 art. 3º y Decreto 130 de 1976 art. 3º.
El artículo 45 de los Estatutos del Banco (folio 524), al referirse al carácter de los empleados previó que: “El Presidente, los Vicepresidentes y el Secretario General tendrán el carácter de empleados públicos, si el Banco se encuentra sometido al régimen de Empresa Industrial y Comercial del Estado y los demás funcionarios en el mismo evento serán trabajadores oficiales.
En caso contrario, todos los funcionarios del banco se considerarán trabajadores particulares sometidos a las reglas del Derecho Privado.” Del análisis de las anteriores pruebas no puede deducirse que el Banco demandado estuviera sometido al régimen de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, como lo aseguró el Tribunal, y que por ello el actor fuera un trabajador oficial.
Con todo, para la Sala es cuestión a destacar que, precisamente, por encontrar acreditada aquella condición del demandante, de trabajador oficial, fue que el Tribunal desconoció el carácter salarial a la beca o auxilios por estudios y negó la pretensión que en ese sentido se había invocado, favoreciendo de esta forma a la demandada, que es la que recurre en casación. De manera que para resolver la situación planteada, resulta intrascendente, al menos en este aspecto, que el ad quem hubiera reconocido aquella condición al promotor del litigio, por sobre todo, cuando ello no fue materia de discusión por el Banco al trabarse la litis.
Conforme a lo dicho, resulta innecesario analizar en concreto el artículo 5º de los estatutos, pues lo que él pone de presente es que admite la posibilidad de que el Banco puede estar o no sometido al régimen de Empresa Industrial y Comercial del Estado. De otra lado, se observa que el fallo impugnado destaca que el cargo de asistente de gerencia no tenía descripción de funciones, como lo requerían todos lo cargos de la entidad demandada, disquisición ésta que no configura un error evidente de hecho, porque tal conclusión no solamente la extrajo del carácter de la entidad, sino también al encontrar que los Gerentes de Unidad si tenían asignadas funciones, para lo cual citó los folios 225 a 232, aspecto sobre el cual el impugnante guardó silencio.
En relación con el incumplimiento por el demandante de las órdenes impartidas por su superior, el Tribunal, luego de reproducir parcialmente la carta de despido, infirió que aquel no las cumplió por tener la convicción de que no estaban dentro de sus funciones, sino que eran del área administrativa y de contraloría. Esta conclusión la soportó, en primer lugar al discurrir que estaba a cargo del Banco demandado demostrar que tales funciones correspondían al demandante, lo que hubiera logrado, según el fallador, con el manual de funciones, aspecto que como ya se vio no da lugar a equivocación del ad quem con la connotación de protuberante o manifiesta; en segundo lugar, al sopesar los testimonios de Luis Alfonso Coll Rojas y Hernán Bríñez Lemus, de quienes asegura (folio 34 del cuaderno del Tribunal) que fueron contestes en afirmar que esas funciones estaban a cargo de las áreas administrativa y de contraloría. La inicial inferencia, como ya se vió, no origina un yerro con la entidad de manifiesta y, la segunda, no puede destruirse por emanar de prueba no calificada en casación. Así mismo, al singularizar la prueba, el recurrente señaló, entre las erróneamente apreciadas, la carta de terminación del contrato, empero, en la demostración del cargo, no precisa en qué consistió la supuesta equivocación de valoración frente a este medio probatorio.
También reclama el impugnante que no hubo apreciación por el Tribunal del interrogatorio de parte absuelto por el demandante, en el que, según aquel, éste confesó que el Gerente le asignó tareas, pero, es lo cierto que el incumplimiento de tales órdenes no lo desconoció el fallador, sino que dedujo que las mismas estaban a cargo de las áreas administrativa y de contraloría, con base en la prueba testimonial, la que, por demás, no es apta en materia de casación laboral para examinarse, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 7º de la ley 16 de 1969.
En relación con el pago del auxilio de beca de estudios por parte del Banco, consideró el Juez de Segunda Instancia que le correspondía a la entidad haberla suspendido frente a algunos de los eventos previstos en la cláusula 23 de la Convención Colectiva (folio 42 C.1), y que como no lo hizo, o no le exigió al actor la información para enterarse de su situación académica, ello debe tomarse como un consentimiento, por lo que no le era permitido argüir este hecho para justificar la terminación del contrato de trabajo.
Frente a ello, el recurrente para demostrar el desacierto del Tribunal, argumenta que los documentos de folios 111 a 122 del cuaderno 1, no apreciados en el fallo, demuestran “que el demandante estaba nivelando cursos semestrales por no haber aprobado todas las materias del respectivo reglamento de la universidad, caso en el cual el actor no tenía derecho a disfrutar de la beca señalada”.
Sin embargo, al examinar la referida documental se observa que el actor para efecto de la beca adjuntó, por los semestres, 2º de 1994 y 2º de 1995 -que son los que en los indicados folios aparecen-, las calificaciones correspondientes a materias cursadas en dichos períodos, sin que de ellos aparezcan inconsistencias o información referente a la pérdida de un semestre o de un año de estudios.
La norma convencional (23) que contiene el auxilio de beca consagra, en lo que aquí interesa, que ésta se pierde por, “b. No aprobar según certificación de la institución educativa los estudios correspondientes al respectivo año o semestre según el caso.” De suerte que la disquisición del sentenciador de segundo grado no configura error con las características de evidente o protuberante que es lo que se requiere en casación para desquisiar el fallo acusado, porque además, las pruebas denunciadas como no apreciadas por la censura registran perdida de unas materias y su nivelación, como el mismo demandante en casación lo reconoce, pero no la del semestre o del año. Respecto de la pensión de jubilación, el Tribunal impartió la confirmación de la condena que por dicho concepto impuso el a quo, basado éste último en su consagración por la cláusula 94 del Reglamento Interno de Trabajo.
El impugnante, entonces, pretende que se sustituya tal condena por la de “imponer al Banco la obligación de seguir cotizando para los seguros de invalidez, vejez y muerte hasta que al actor cumpliera los requisitos exigidos por el Instituto de Seguros Sociales para acceder a la pensión de vejez, momento en el cual el Instituto asume dicha pensión, quedando para el Banco la obligación eventual de seguir pagando la diferencia entre el monto de las dos pensiones, si la hubiere, en los términos del artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el artículo 1º del Decreto 759 del mismo año.” (folio 26 C. de la Corte) Para semejante solicitud la censura argumenta que el actor confesó haber estado afiliado al ISS y que la norma reglamentaria que consagró la pensión “no dispuso expresamente que esa pensión no sería compartida con el Instituto de Seguros Sociales.” Para el primer aspecto en nada afecta que el actor hubiera admitido que estaba cotizando al ISS, porque la pensión reconocida es de carácter extralegal.
Y, respecto de lo segundo, cabe decir que en ningún caso le esta dada a la Corte la posibilidad de modificar el texto de una norma del reglamento interno de trabajo, creando una carga u obligación en la empresa, o reemplazando otra, de una empresa con el argumento de que como la cláusula expresamente no lo prohibe, ello es perfectamente viable.
Ni mas ni menos esto es lo que pretende la censura en este caso, al aspirar a que se case la sentencia para que se condene a pagar cotizaciones, cuando la norma reglamentaria lo que dispuso fue el pago de la pensión si se daban determinados supuestos que, por lo demás, el cargo no cuestiona. Es importante destacar que una y otra prestación son totalmente distintas, al punto que en la demanda inicial el actor las solicitó por separado, concediendo el juez de primera instancia la pensión reglamentaria y negando la otra (folios 554 C.1), sin que en el escrito de apelación la demandada se hubiera referido a ello, sólo hizo énfasis en que el actor confesó haber cotizado al ISS durante el tiempo de servicios, pero, se insiste en que la pensión concedida es de carácter extralegal, sin que la situación anotada incida o no para reconocerse.
Por tanto, el cargo no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 7 y adicionada el 20 de abril de 1999, en el juicio instaurado por CIRO ALFONSO SIERRA CARRILLO contra el BANCO CENTRAL HIPOTECARIO.
Costas del recurso extraordinario a cargo del Banco Central Hipotecario. COPIESE,
NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS GONZALO TORO CORREA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER RAFAEL MENDEZ ARANGO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria