CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. JORGE E. CORDOBA POVEDA Aprobado acta N° 89 Santafé de Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de mil novecientos noventa y siete (1997) VISTOS Resuelve la Corte la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada a nombre del procesado LUIS ENRIQUE CAMARGO DIAZ.
A N T E C E D E N T E S: 1.- El juzgador de segunda instancia sintetizó los hechos así: " tuvieron ocurrencia el día 25 de julio de 1994 aproximadamente a las 10:30 de la noche, en el sector del barrio Modelia de esta ciudad, cuando Plinio Chaparro Malaver se encontraba en compañía de las jóvenes Diana Jinet Navarrete Palau y Andrea del Pilar Gutiérrez en razón a que la primera de las nombradas había acordado previamente con él una cita en el barrio Villaluz esa misma noche.
"Se desplazaban en el vehículo distinguido con la placa ARB-932 que iba siendo conducido por Chaparro Malaver, cuando sus acompañantes se saludaron con Fredy Darío Parra Jaramillo y Luis Enrique Camargo Díaz, quienes le solicitaron al conductor los llevara al barrio Modelia. Plinio accedió y dichos señores abordaron el vehículo. Cuando iban por la Avenida Boyacá con calle veintiséis, Fredy Darío y Luis Enrique cogieron a Plinio por el cuello, lo estrangularon y apuñalaron.
Posteriormente lanzaron el cuerpo del occiso en un sitio despoblado del sector de Fontibón donde fue hallado por los funcionarios de la Unidad Primera de Investigación Previa y Permanente de la Dirección Seccional de Fiscalías, quienes practicaron la inspección de cadáver". 2.- El Juzgado Sesenta y Dos Penal del Circuito de Santafé de Bogotá, mediante sentencia del 25 de agosto de 1995, condenó a los procesados Fredy Darío Parra Jaramillo y Luis Enrique Camargo Díaz a la pena principal de 48 años de prisión y a las accesorias de rigor, como coautores de los delitos de homicidio agravado y hurto calificado y agravado.
Inconformes con la anterior decisión, los defensores de los procesados interpusieron el recurso de apelación, el cual al ser desatado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, el 18 de diciembre del mismo año, la confirmó en lo fundamental, ya que redujo la pena principal a 42 años de prisión, fallo contra el cual se interpuso el recurso extraordinario de casación y dentro del término de ley sólo presentó la respectiva demanda el defensor de Camargo Díaz, siendo declarada desierta la impugnación respecto de Fredy Darío Parra Jaramillo.
L A D E M A N D A D E C A S A C I O N: El defensor del procesado Luis Enrique Camargo Díaz formula un único cargo al amparo de la causal tercera de casación, por considerar que el derecho de defensa de su protegido le fue conculcado en la etapa de instrucción. Los argumentos del libelo se sintetizan así: Sostiene que al procesado Camargo Díaz, en una misma fecha, se le escuchó en indagatoria y se dictó en su contra medida de aseguramiento, hecho que impidió a la defensora de oficio que presentara alegaciones en su favor.
Posteriormente, luego de designar un abogado de la defensoría pública y ampliada su indagatoria, la instrucción se declaró cerrada sin que dicho apoderado hubiese solicitado la ampliación de dos importantes declaraciones, pruebas éstas que tampoco se realizaron en el juicio pese a su solicitud. El mismo profesional de derecho, dice el libelista, no presentó alegatos precalificatorios ni tampoco impugnó la resolución de acusación. Luego de citar dos jurisprudencias de esta Corporación, el demandante solicita a la Corte anular la sentencia condenatoria por haberse dictado en un juicio viciado de nulidad.
La anulación deberá decretarse a partir del auto que declaró cerrada la investigación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En escrito que simula una demanda de casación y que fuera presentado por el defensor del procesado LUIS ENRIQUE CAMARGO DIAZ, no reúne los requisitos de claridad y precisión que exige el numeral 3° del artículo 225 del Código de Procedimiento Penal para su admisión. En efecto, la Corte, en providencia del 24 de enero de 1996, con decisión de quien hoy funge como ponente, reiteró las exigencias técnicas que la ley impone para la admisibilidad de la demanda sustentada bajo la hipótesis de la causal tercera de casación. En esa oportunidad se dijo: "Una vez más debe reiterar la Corte que la causal tercera de casación no es de libre postulación, pues, dada la naturaleza y especialidad del recurso extraordinario, no escapa a las exigencias técnicas que la gobiernan.
Por tanto, cuando se trata de esta causal, no solo el recurrente está en la obligación de señalar la clase de nulidad invocada, sino que debe precisar, con logicidad y orden, los fundamentos y la trascendencia del yerro in procedendo alegado. "Conforme a estas ineludibles premisas, debe tenerse en cuenta que si la nulidad invocada atañe a la violación del debido proceso, como se enuncia en este caso, se impone establecer la demostrada existencia de una irregularidad sustancial que altere la estructura del proceso; por ejemplo, que se haya omitido la correspondiente apertura de instrucción, la no vinculación del procesado, la ausencia de la etapa probatoria del juicio, etc..
"Y si de violación del derecho de defensa se trata, el recurrente tiene el deber de precisar tanto la actuación procesal que estima lesiva como la respectiva norma transgredida, para posteriormente demostrar cómo esa violación incidió adversamente sobre las garantías constitucionales y legales del procesado". Estos postulados no fueron tenidos en cuenta en la elaboración del cargo, toda vez que lejos de desarrollarlos, se quedó en simples enunciados.
Veamos: La labor demostrativa del censor la centró exclusivamente en denunciar unos actuaciones procesales que desde su óptica tilda de irregulares, las cuales estima violatorias del derecho de defensa, sin determinar la norma transgredida ni precisar la manera como tal violación incidió desfavorablemente en los fallos de instancia, dejando así el ataque en un mero enunciado que la Corte, en virtud del principio de limitación, no puede entrar a subsanar.
Tanto es así que nunca señaló cómo y de qué manera se erige en informalidad el sólo hecho de que el funcionario judicial hubiese en un mismo día escuchado en indagatoria al procesado y, horas más tarde, le resolviera en su contra la situación jurídica, ni por qué es sustancial, ni de qué manera se afectó la garantía de la defensa. De otra parte, si bien es cierto que el recurrente se muestra inconforme porque no se ampliaron unas declaraciones, también lo es que no dijo cómo la prueba testimonial omitida, de haberse recopilado, habría influido en el juicio de responsabilidad, en forma tal que otras habrían sido las conclusiones de los sentenciadores de instancia. De esta manera, al omitirse por el recurrente los presupuestos que por su naturaleza orientan el recurso extraordinario de casación, la demanda se rechazará, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 226 del Código de Procedimiento Penal.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, R E S U E L V E: RECHAZAR IN LIMINE la demanda de casación presentada por el defensor del procesado LUIS ENRIQUE CAMARGO DIAZ. En consecuencia, se declara desierto el recurso extraordinario de casación interpuesto. Contra esta providencia no procede recurso alguno (artículos 197 y 226 del C. de P.P.).
Cópiese y cúmplase. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL JORGE E. CORDOBA POVEDA JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria � RAD. 12632. CASACIÓN. LUIS E. CAMARGO DÍAZ. �PÁGINA �6� �PÁGINA �6� � RAD. 12632.
CASACIÓN. LUIS E. CAMARGO DÍAZ