CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PROCESO No. 12629 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado ponente: Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. 67 Santafé de Bogotá D.C., once (11) de mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999). Decide la Corte la acción de revisión promovida por el apoderado de JAIRO CORREA ALZATE contra la sentencia de febrero 15 de 1.994, proferida en segunda instancia por el Tribunal Nacional, mediante la cual se condenó a dicho procesado a 9 años y 6 meses de prisión por infracción al artículo 33 de la ley 30 de 1.986, agravado por el artículo 38-3 ibídem.
ANTECEDENTES La sentencia accionada. Se lee allí que el gobierno de los Estados Unidos de Norteamérica solicitó en extradición a Jairo Correa Alzate y en cumplimiento de ello el Ministerio de Justicia y del Derecho el 10 de abril de 1.990 formalizó su captura, la cual se hizo efectiva cuando el reclamado se presentó voluntariamente en el municipio caldense de La Dorada, y la Presidencia de la República, mediante resolución 300 de noviembre 9 de 1.990, autorizó la extradición por el cargo II contenido en el “Indictmens” Nro. 89-29 (SR)-CR-J-16, dictado por la Corte del Distrito Medio de La Florida.
Sin embargo, por medio de resolución 1042 de julio 8 de 1.991, e invocando el decreto 1676 de ese año, el referido Ministerio revocó la anterior resolución y puso al implicado a disposición de los en ese entonces jueces de Orden Público. Dicho fallo condenó a Correa Alzate con apoyo en las siguientes y sustanciales pruebas: 1.- Jorge Rodríguez Arango afirmó que en la finca “La Suiza”, en el corregimiento Antioqueño de Puerto Nare llegaban cargamentos de cocaína la cual le enviaba “el Mejicano a Henry Pérez y a JAIRO CORREA” (fl.44 anexo1), y añade que este último la recibía en “camionetas toyotas” de su propiedad. 2.- Indagatoria que en otro proceso adelantado ante un Juez de Orden Público rindió Guillermo Alfonso Hincapié en 1.990 y quien explicó que como lleva “los últimos 3 años dedicado al negocio del narcotráfico”, un primo suyo lo contactó con CORREA ALZATE, quien realizaba “embarques” de cocaína con destino a Panamá, y era además dueño de la bodega donde se guardaba el estupefaciente. 3.- Indagatoria también trasladada de otro proceso y rendida por Ubaldo Molano Aguilar, quien aseveró que “La Suiza” era de propiedad de JAIRO CORREA ALZATE. 4.- La avioneta Cessna HK2468P, una de las aeronaves utilizada para el referido transporte del alcaloide, figuró a nombre de un hermano de Jairo Correa Alzate. 5.- Como indicio obra la acusación o “Indictmens Nro. 89-29 (SR)-J-16” de enero 26 de 1.990, proferida por la Corte del Distrito Medio de La Florida.
Así, pues, los sentenciadores arribaron a la certeza de que “durante el año de 1.989” (fl.41) JAIRO CORREA ALZATE “transportó y almacenó cocaína”. La demanda. Con base en el artículo 232-3 del Código de Procedimiento Penal aduce el actor como “pruebas nuevas”: 1.- Diligencia de inspección judicial “y peritazgo” con respecto a la hacienda “La Bella Suiza”, con la cual se demuestra que la misma no era apta para que aeronaves aterrizaran allí. 2.- Con el certificado de la Registraduría Nacional del Estado Civil se demuestra que el testigo JORGE RODRIGUEZ ARANGO “burló” a la Justicia y dio una identificación falsa, sin saber quién fue realmente la persona que testimonió. 3.- De la declaración del “investigador” Samuel Várgas Cubides se desprende que “el testimonio de Guillermo Alfonso Gómez Hincapié no puede ser apreciado por la Justicia como prueba, pues está viciado de falsas acusaciones a terceros de buena fe” (fl.17), como lo confirma también la declaración del Jefe de Grupo Especial de la Policía Judicial del DAS, Ricardo Villarraga Franco, “prueba nueva” también de vital incidencia y que demuestra “los irresponsables cargos contra personas, como el caso de Jairo Correa Alzate”. 4.- “Orden de entrega de la hacienda ‘La Bella Suiza’ a su legitimo propietario” (fl.18), que no es Jairo Correa Alzate. 5.- Declaración de “Joseph Pine en el Consulado de Colombia en Miami (fl.19), donde dice que “en realidad” la persona que identificó como Jairo Correa Alzate “era Pablo Correa”. 6.- Informe de la oficina de Catastro de Medellín sobre “la inexistencia de la dirección dada por Jorge Rodríguez Arango” (fl.200).
Concluye que esas pruebas que anexa, aparecidas después del fallo impugnado, tornan viable revisar el proceso, (fl.28). Período Probatorio. El defensor del actualmente “desaparecido” Jairo Correa Alzate (su apoderado de confianza y demandante falleció), pidió varias pruebas, las cuales esta Sala negó por las siguientes razones (fl.215): 1.- El peritaje que obra en otro proceso y que se pide trasladar es inconducente, pues los sentenciadores coinciden en que las actividades de narcotráfico las desarrollaba CORREA ALZATE en “dos fincas diferentes … siendo más claro precisar que era en la finca del lado de la autopista donde estaba la finca a la que llegaban las avionetas y, entonces “la prueba apunta es a otro predio”.
Y concluyó esta Sala de Casación: “De ahí que, en rigor, no sea la pedida una prueba “nueva”, sino que a su través se pretende reabrir el debate probatorio, cuestión del todo ajena a la acción de revisión, en la cual de la cosa juzgada que exhibe el fallo atacado cabe predicar la CERTEZA DE INTANGIBILIDAD y “acierto”, del todo refractaria a la referida reapertura del debate probatorio.” (fl.216 cdno. Corte). 2.- Las declaraciones de Samuel Várgas Cubides, Ricardo Villarraga Franco y Carlos Cañizales, encaminadas a probar las “imputaciones falsas” que hizo en otro proceso Guillermo Alfonso Gómez Hincapié, resultan igualmente inconducentes al pretender controvertir la CREDIBILIDAD que el fallador dio a dicho testimonio. 3.- Que “La Suiza” era finca que no estaba registrada a nombre de JAIRO CORREA ALZATE, fue así mismo tratado en las instancias y en sede de casación, y se replicó allí que los demostrados actos de “Señor y dueño” exhibidos por Correa Alzate en dicho predio, torna indiferente que oficialmente no figurara como legal propietario del mismo.
(fl.218). 4.- En cuanto a la certificación de Catastro Distrital sobre “la inasistencia” (sic) de la dirección suministrada por el testigo JORGE RODRIGUEZ ARANGO, también deviene inconducente, pues “en los fallos de instancia y el proferido en esta sede de casación se reafirmó la validez y la credibilidad de dicho testimoniante que trabajó a las órdenes de CORREA ALZATE y declaró que éste comerciaba con cocaína (fls.42 infra a 45 anexo Nro.1), a mas de que de verdad el haber suministrado el testigo una dirección de residencia mentirosa, de suyo es circunstancia inane y que, por tanto rigurosamente, no puede estimarse como hecho nuevo que ponga en entredicho la responsabilidad del condenado.” (fls.218 infra y 219). 5.- Corre igual suerte la declaración de “Bairon Liévano Puentes, que reposa en otro proceso seguido ante la Justicia Regional, pues si con ella se trata de probar irregularidades cometidas en el testimonio del referido RODRIGUEZ ARANGO, ya el fallador de segundo grado consideró que “el error sobre el número de carnet que aparece al pie del funcionario que recepcionó tal declaración, no es mas que un lapsus calami, que no la afecta sustancialmente y, del contenido de la diligencia, se desprende la corrección de su recepción. (fl.43 anexo 1)” (fls.219 cdno Corte).
Y se precisó que dicho juicio del sentenciador, que hizo tránsito a cosa juzgada, no puede ahora ser controvertido en sede de revisión. 6.- Si el testimonio de Diego Viafra se pretende desvirtuar con el testimonio de Arciliano Panesso, esta última que pide el accionante no sería una prueba “nueva” sino “ contraria”, que, tampoco tendría incidencia en el fallo, que, como se dijo, tuvo como fundamentos las declaraciones de JORGE RODRIGUEZ ARANGO, GUILLERMO ALFONSO GOMEZ HINCAPIE y UBALDO MOLANO AGUILAR. 7.- “Semejante carácter de NO INCIDENCIA exhibe la declaración que en los Estados Unidos de Norteamérica rindió JOSEPH PINE, pues con base en ésta y otras declaraciones la mencionada justicia foránea profirió la acusación o “indictmens” Nro.89-29-CER-J-16, de enero 26 de 1990, el cual fue considerado expresamente en el fallo accionado únicamente como INDICIO de responsabilidad, pero certeza sobre la misma se erigió en el trío de testimonios premencionado.” (fl.220).
Alegatos. 1.- La Procuraduría Cuarta Delegada en lo Penal, remitiéndose a los argumentos que dio esta Sala para negar las pruebas pedidas, concluye: “A todas luces se colige que, dado que los elementos de juicio a que se hizo alusión en la demanda habían sido objeto de análisis y pronunciamiento tanto de parte de los falladores de primera y segunda instancia, como por la Sala de Casación Penal de la H. Corte Suprema de Justicia, básicamente la pretensión del accionante esta dirigida a obtener un nuevo debate sobre asuntos y circunstancias ya establecidos, lo que no puede ser debido a la naturaleza misma de la acción de revisión. Ante tal situación no es posible una decisión diferente a la de un pronunciamiento negativo para los intereses de la defensa en la medida en que los elementos de juicio aportados carecen del valor suficiente para modificar sustancialmente el juicio positivo de responsabilidad concretado en la condena…” 2.- El defensor público recuerda que entró a este diligenciamiento de revisión ahora último y, por tanto, se encuentra “atado por los planteamientos iniciales de otro profesional del derecho y del desconocimiento de gran parte del trasfondo probatorio que puede aflorar en cada uno de los procesos colaterales, de donde se depreco en su momento el traslado de piezas procesales.
Adicionalmente la negativa de la Sala a las pruebas solicitadas durante el traslado pertinente y que no eran otras que las aducidas en la demanda, limita aun más las posibilidades de desarrollar un profundo alegato conclusivo de esta acción”. (fls.254 infra y 255). En seguida relaciona las pruebas sumarias que se anexaron a la demanda de revisión y concreta: - Con las pruebas referidas a la declaración de JORGE RODRIGUEZ ARANGO no se pretende reabrir debate probatorio alguno, “sino demostrar la inexistencia de pleno derecho de la prueba de cargo, con el lamentable impase para la parte que represento, de que no se accedió (sic) a solicitar las tarjetas decadactilares requeridas para desvanecer de una vez por todas aquello que se denominara en las instancias un lapsus calamis” (fl.263). - “Basta observar lo señalado por VILLARRAGA FRANCO y VARGAS CUBIDES” (fl.264 supra.) para deducir que las imputaciones que hizo Guillermo Alfonso Hincapié a Jairo Correa Alzate “eran falsas”. - Si bien el “Indictmens” proferido por una Corte de los Estados Unidos “no fue fundamento único del fallo condenatorio”, sigue siendo importante la declaración de JOSEPH PINE, “al ser contundente en sus afirmaciones sobre que no es JAIRO CORREA ALZATE (aquí condenado) contra quien él depuso en las Cortes Americanas” (fl.cit.infra.). - Al tiempo de la condena no obraba en el proceso las pruebas referentes a que JAIRO CORREA ALZATE no era el propietario de la hacienda “La Suiza”, sino que ésta no tenía pistas de aterrizaje.
Anota la “imprecisión del deponente RODRIGUEZ ARANGO” (fl.265), no obstante reconocer que “no viene al caso” analizar dicha declaración, “pues caeríamos en el error, ahí sí, de pretender la reapertura del debate probatorio”. Pide entonces que “se declare sin valor” el fallo atacado y se rehaga el trámite procesal respectivo “desde la etapa destinada a la solicitud de pruebas y nulidades, a efectos de que allí se puedan debatir y controvertir las pruebas, aquí documentales, que permiten inferir con buena probabilidad, que se cometió un error judicial al condenar al señor JAIRO CORREA ALZATE.” (fl265 infra.
Y 266). CONSIDERACIONES DE LA SALA En auto de enero 18 último (fls.215 a 222) esta Sala negó por inconducentes todas las pruebas que como “nuevas” sustentaron la demanda de revisión (art.232-3 C.P.P), y se motivó a espacio por qué dichas pruebas que se arguyeron como “nuevas” y con capacidad para cuestionar seriamente la responsabilidad del condenado JAIRO CORREA ALZATE, devenían del todo ineficaces para dichos propósitos, sustancialmente debido a que las mismas, o bien entrañaban una clara reapertura del debate probatorio ya concluido con carácter de cosa juzgada, o ya su “objeto” había sido previsto y decidido por los sentenciadores (incluso por esta Sala en sede de casación), como ocurrió con lo que atañe a la afirmación de que la hacienda “La Suiza” no se exhibe apta para pistas de aterrizaje ni, por tanto, para que desde allí Correa Alzate traficara con el estupefaciente.
Una a una, se reitera, las pruebas en cuestión se sometieron al estudio respectivo, y, sin excepciones, se concluyó su INCONDUCENCIA, a más de que se recordó también en dicho auto que, en esencia, el fallo condenatorio accionado tuvo como base los testimonios de Jorge Rodríguez Arango, Guillermo Alfonso Gómez Hincapié y Ubaldo Molano Aguilar, en cuanto a prueba “directa”, pues así mismo se tuvieron como apoyo del compromiso penal del acusado el INDICIO nacido de la acusación formulada por una Corte Federal de Miami y también que una de las avionetas usadas para el transporte de la cocaína había figurado a nombre de un hermano de Jairo Correa Alzate de donde las “otras pruebas” aducidas por el demandante resulten inanes para el cometido revisorio que pretende.
Con respecto al motivo de revisión que aquí se alega, permanece enteramente válida la consideración hecha por esta Sala en providencia de diciembre 1º de 1.983 que cita la Procuraduría Cuarta Delegada en lo Penal: “No se dará desde luego, esta causal de revisión cuando el demandante se limita a enfocar de otra manera hechos ya debatidos en juicio o pruebas ya aportadas y examinadas en su oportunidad por el juzgador, pues en tales casos lo nuevo no es ni el hecho naturalísticamente considerado, ni la prueba en su estructura jurídica, sino tal vez el criterio con que ahora los examina el demandante y no es eso lo que la ley ha elevado a la categoría excepcional de causal de revisión.” En tales condiciones el alegato del defensor público tal vez inevitablemente reviste la forma de un recurso de reposición contra el ameritado auto que negó las pruebas y que, en lo capital, se resumió y transcribió en el capítulo de “período probatorio” expuesto en los “antecedentes” de la presente sentencia. Así las cosas, la sentencia accionada no se revisará. En mérito de lo expuesto, La Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NO REVISAR el fallo al cual hace referencia el presente proveído.
Cópiese, entérese y, en firme, devuélvase el proceso a la Secretaría de los juzgados Regionales de Santafé de Bogotá. Cúmplase. EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS A. CANO JARAMILLO WILLIAM MONROY VICTORIA NO GUILLERMO GARCIA GUAJE JAIME RICO CARVAJAL HUMBERTO RODRIGUEZ CORTES ARNOLDO ZARAZO OVIEDO PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria �PÁGINA �15� �PÁGINA �15� Revisión No. 12.629 JAIRO CORREA ALZATE Ley 30 de 1.986 Revisión No. 12.629 JAIRO CORREA ALZATE Ley 30 de 1.986