Micelio
12628CRCorte Suprema de Justicia · Sala Penal1997

Magistrado ponente: Carlos Augusto Gálvez Argote

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. Carlos Augusto Gálvez Argote Aprobado: Acta No. 63 Santafé de Bogotá, D. C. Junio cinco de mil novecientos noventa y siete. VISTOS: Procede la Corte a pronunciarse sobre el cambio de radicación solicitado por el señor defensor del procesado por los delitos de homicidio y hurto calificado y agravado, RAMON EMILIO TAMAYO VELEZ, según resolución de acusación proferida en su contra por la Unidad Quinta de Fiscalía Especializada Grupo Vida de Santa Marta el 27 de junio de 1995.

HECHOS: El 15 de enero de 1993, a eso de las cuatro de la madrugada, en la ciudad de Santa Marta, por la zona del ‘Rodadero’, fueron muertos por arma de fuego los ciudadanos de ascendencia libanesa Yesser El-Kadre y Husseim Mourand, cuando se trasportaban en el ‘Toyota’ de color gris y de placas QEI-420. La referida acción se cumplió, con el exclusivo fin de apoderamiento del automotor, por parte de RAMON EMILIO TAMAYO VELEZ, Jorge Iván Mejía Peña y Andrés Mauricio Velásquez, alias ‘Peter’, componentes de una banda de jaladores de carro y quienes se habían trasladado de Medellín a la indicada ciudad costera, para perpetrar las tropelías propias a su empresa delictiva.

LA PETICION: Consigna que, conforme las constancias procesales y tal como se afirma en la Resolución de Acusación, un hermano del procesado de nombre Juan Fernando Tamayo Vélez, y otras dos personas “al parecer vinculadas a los hechos”, Jorge Iván Mejía Peña y Andrés Mauricio Velásquez, fueron ‘asesinados’, ‘al parecer’ por razón de los mismos hechos a que se contrae la presente investigación. Que -prosigue el peticionario-, por las indicadas circunstancias su defendido TAMAYO VELEZ a quien le había sido concedido la libertad provisional, con base en la causal 4a. del artículo 415 del Código de Procedimiento Penal, se vio precisado “a refugiarse en la clandestinidad, en fincas rurales de allegados suyos y en su propio domicilio, en el cual fue capturado el 1o. de noviembre del año en curso (1996), por efectivos del Cuerpo Técnico de Investigaciones de la Fiscalía General de la Nación.” A continuación señala el libelista que, tanto RAMON EMILIO TAMAYO VELEZ como su señora madre REGINA VELEZ DE TAMAYO ‘y sus demás familiares y allegados’, tienen el convencimiento de que de ser el procesado trasladado a Santa Marta “correría grave riesgo para su vida e integridad personal”, por lo cual él en su condición de defensor y ‘acogiendo las súplicas de su familia y teniendo en cuenta además que por razón de sus precarias condiciones económicas no resulta posible atender su defensa en Santa Marta’, solicita el cambio de radicación del proceso, en lo posible a la ciudad de Medellín o en un Municipio del Departamento de Antioquia.

CONSIDERACIONES: 1. El cambio de radicación como instituto o mecanismo ideado para sustraer el proceso a las reglas ordinarias de competencia territorial, es viable únicamente ante hechos -suficientemente comprobados- que puedan afectar la imparcialidad o independencia de la administración de justicia, el orden público, las garantías procesales, la publicidad del juzgamiento o la seguridad del procesado, siendo esto último lo que se sostiene acontece con el procesado RAMON EMILIO TAMAYO TAMAYO VELEZ. 2.

Es pertinente hacer claridad en el sentido de que cuanto se dice en la Resolución de Acusación es que Juan Fernando Tamayo Vélez sufrió muerte violenta en la ciudad de Medellín, días después del ingreso a la cárcel de su hermano RAMON EMILIO, y que Jorge Iván Mejía Peña y Andrés Mauricio Velásquez, miembros -con el procesado- de una banda dedicada en el país al hurto de automotores, fueron “dados de baja por el grupo autodenominado ’MAJACA’ ( MUERTE a jaladores de carros)”.

Y nada hay en el expediente que permita -fundadamente- pensar que la muerte de los señalados individuos se hubiera presentado, concretamente, por las muertes de los ciudadanos de ascendencia árabe, investigadas en el proceso cuyo cambio de radicación se solicita. Al contrario, todo indica que operaban hurtando automotores en cualquier parte del país, para lo cual tenían constituída una verdadera empresa criminal.

De ahí que lo que se afirme procesalmente es que el indicado grupo de autojusticia los ejecutó, pero no por cual de sus múltiples hurtos de vehículos. 3. Hay que decirlo, con lo que obra en el expediente, lo dable a considerar es que -de correr el procesado peligro de muerte, lo que no está debidamente comprobado- éste es igual en cualquier ciudad del país, ya que su radio de operación delincuencial cobija todo éste.

Y, siendo ello así -como es-, el cambio de radicación nada soluciona en materia de seguridad, de dónde su improcedencia. Mas apréciese bien que no se trata de que en la ciudad de Santa Marta no se den las condiciones propias de seguridad para el juzgamiento de TAMAYO VELEZ (lo que -de ser cierto- haría viable el cambio), sino que el asunto lo reduce el peticionario a cuestiones de seguridad en el centro penitenciario que fuere de aquella ciudad.

Pero la verdad es que tampoco existe nada que avale esta consideración del abogado y de los familiares y allegados del procesado. Recuérdese que a sus compañeros de fechorías se les dió muerte fue en Medellin, por lo que el empeño de dejarlo en esta ciudad no se entiende, sino en cuanto allí tiene parientes y conocidos, mas ésto per se no es causal de cambio de radicación del proceso y sí más bien cuestión de competencia del INPEC. 4.

Así las cosas, si una vez trasladado a un centro de reclusión en Santa Marta, se encuentra que -ciertamente- corre pelilgro la vida del procesado TAMAYO VELEZ, el artículo 405 del C. de P.P. soluciona el asunto, pues fija en la Dirección Nacional de Prisiones (hoy Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario) la facultad para ordenar el traslado del recluso.

Y, ordena, además que, si se trata de condenados, será el Juez de Ejecución de Penas el que se encargue de disponer lo pertinente. 5. Finalmente, respecto a lo que dice el abogado peticionario del cambio en el sentido de que, por la precaria situación económica del procesado, no es posible que él pueda atender a su defensa en Santa Marta ya que reside en Medellín, es circunstancia que -en lo absoluto- nada tiene que ver con las causales que el artículo 83 del Código de Procedimiento Penal consagra como viabilizantes de la variación de la radicación del proceso.

Entonces, como nada de lo señalado por la defensa fundamenta válidamente el cambio de radicación y -de otra parte- la ley consagra otras vías para conjurar el peligro que, verdaderamente, exista sobre la integridad física de un procesado en determinado centro de reclusión, es apenas obvio que la petición a que atiende esta providencia debe denegarse.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, -SALA DE CASACION PENAL-,

RESUELVE

NO DISPONER el cambio de radicación solicitado. COPIESE,

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL JORGE E. CORDOBA POVEDA JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA Patricia Salazar Cuéllar Secretaria �PÁGINA � �PÁGINA �7� Cambio de Rad. R. No. 12628 Ramón Emilio Tamayo Vélez Cambio de Radic.

R. No. 12628 Ramón Emilio Tamayo Vélez