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12628(17-02-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2000

Magistrado ponente: Luis Gonzalo Toro Correa

12628 PAGE 31 Rad.No.12628 SALA DE CASACION LABORAL Radicación No.12628 Acta No.5 Magistrado Ponente: LUIS GONZALO TORO CORREA Santa Fe de Bogotá, D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil (2000). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de ROSALBA SANTAMARIA POVEDA contra la sentencia dictada el 27 de noviembre de 1998 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en el juicio que le sigue al BANCO GANADERO.

ANTECEDENTES ROSALBA SANTAMARIA POVEDA llamó a juicio ordinario laboral al BANCO GANADERO S.A., para que fuera condenado, en forma principal, a reintegrarla al cargo que desempeñaba al momento de ser despedida o a uno de igual o superior categoría y salario, en las mismas condiciones preexistentes al momento del despido, junto con los salarios y prestaciones legales y convencionales desde la fecha en que fue retirada hasta el reintegro, así como que se declare la no solución de continuidad en el cargo.

En subsidio, para que se condene a pagarle la indemnización convencional, la corrección monetaria y a seguir cotizando para los riesgos de invalidez, vejez y sobrevivientes al Instituto de Seguros Sociales, más las costas. En sustento de sus pretensiones afirma que en cumplimiento de contrato de trabajo a término indefinido, le prestó servicios al Banco Ganadero desde el 15 de abril de 1975 en que empezó como Auxiliar 4º de Ahorros; que por su capacidad, diligencia y responsabilidad fue ascendida a otros cargos hasta ocupar el de Auxiliar de Cartera, y que durante los más de 20 años de servicio no le fue llamada la atención ni amonestada; su último salario mensual fue de $425.777.37.

Agrega que el 14 de agosto de 1995, la Secretaria de Gerencia le informó a través de oficio que debía presentarse el miércoles siguiente, día 16, en la oficina principal para que respondiera por los hechos que mediante ese documento se le imputaban; que compareció en la citada fecha y absolvió los interrogantes que le formularon varios funcionarios de la entidad, explicando que los cargos imputados fueron materia de observación de su parte, puestos en conocimiento y consultados al gerente de la zona industrial, quien era su superior jerárquico, y quien le ordenó que esas operaciones fueran adelantadas como él lo dispuso dándoles la respectiva aprobación; que cuando el gerente no estaba, la autorización le era dada por el secretario general, PEDRO JOSE MANCILLA; que en muchos casos la documentación era recibida directamente por el gerente general, quien atendía, estudiaba y analizaba.

Transcribe apartes de los descargos ofrecidos por GUSTAVO GARCIA SERRANO, gerente general; explica sobre la ausencia de responsabilidad en la actualización y vigencia de las pólizas de seguros de los muebles hipotecados y, en general, niega las acusaciones contra ella formuladas. Aduce que la entidad adelantó la diligencia de descargos antes de los dos días hábiles de notificada la citación, violando así el trámite estipulado en el inciso segundo del artículo 78 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente, lo cual invalida toda la actuación. Que el día 10 de septiembre le fue comunicado que a partir de dicha fecha se le extinguía su vínculo contractual laboral con la invocación de algunas causas, que en realidad no se dieron.

Afirma que nació el 21 de julio de 1950, que se encontraba afiliada a la organización sindical de primer grado denominada Asociación Colombiana de Empleados Bancarios ACEB y que sólo el 12 de octubre de 1995 recibió el valor de sus prestaciones sociales y de salarios por los días comprendidos entre el 11 y el 15 de septiembre del mismo año. En la primera audiencia de trámite se adicionó la demanda en el sentido de informar que la demandante se encontraba afiliada al Sindicato Nacional de Trabajadores del Banco Ganadero SINTRABAGAN y no a ACEB.

En la respuesta a la demanda el Banco aceptó la relación laboral y sus extremos, el último cargo desempeñado y el último salario devengado, así como que le pagó los salarios y prestaciones; de los demás hechos dijo no constarle. Se opuso a las pretensiones, ya que, según lo manifestó, el despido se produjo por justa causa y por los motivos señalados en la carta de terminación del contrato de trabajo.

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta, mediante sentencia del 8 de mayo de 1998 (folios 2401 a 2416 C.7), condenó al Banco Ganadero a reintegrar a ROSALBA SANTAMARIA POVEDA al mismo cargo que desempeñaba al momento del despido, o a otro de igual o superior categoría y a pagarle los salarios causados desde el 11 de septiembre de 1995 hasta cuando se produzca el reintegro.

Le impuso costas. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló la demandada y el Tribunal, por fallo del veintisiete de noviembre de 1998 (folios 7 a 16 C. del Tribunal), revocó el recurrido y en su lugar absolvió al Banco. Se abstuvo de fijar costas. Consideró el ad quem, luego de hacer referencia y resumir lo dicho por la demandante en el interrogatorio de parte, los testigos GUSTAVO GARCIA SERRANO, PEDRO JOSE MANTILLA, JOHANA ROCHELS, GILBERTO ANTONIO NOPPE GOMEZ, JOSE ABILIO MARTINEZ RINCON, los descargos del gerente GARCIA SERRANO y la ratificación hecha por HERNANDO CAMACHO GOMEZ, que el hecho de que las declaraciones, que en forma precisa relatan la conducta reprochable de la actora, corresponda a funcionarios de la entidad bancaria, no le quita certeza a sus dichos por ser ellos responsivos y acordes en circunstancias de tiempo, lugar y modo, lo cual “en sana crítica del testimonio es lo que da certeza al fallador sobre la veracidad de lo que se expone”.

Seguidamente transcribió un aparte de lo sostenido por esta Corporación en relación con el valor de la prueba testimonial de personas que ocupen tales posiciones, por sentencia del 10 de octubre de 1980, y concluyó que “En este orden de ideas y ante la jurisprudencia de la Honorable Corte, los hechos de prueba que la Entidad Bancaria acompañó al expediente para acreditar la razón de sus afirmaciones y que fueron transcritos reflejan una unidad en cuanto a la responsabilidad de la demandante como Jefe de Cartera en los hechos sucedidos y que dieran lugar a la terminación del vínculo contractual que en forma unilateral produjera el Banco Ganadero.

“Demostrado como se halla que las causales invocadas por la demandada para despedir a la trabajadora y de que da cuenta la carta de folio 9, debe concluirse por la Sala que no hay base jurídica para despachar favorablemente los pedimentos de la demanda que tiene como fundamento el despido ilegal e injusto de la trabajadora y en consecuencia debe revocarse por no ajustarse a la realidad procesal”.

(folio 9 C. del Tribunal) EL RECURSO EXTRAORDINARIO Fue interpuesto por la parte actora y concedido por el Tribunal. Admitido por la Corte se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACION Pretende que se case totalmente la sentencia impugnada y que en sede de instancia se confirme totalmente la de primer grado, “conforme a las pretensiones consignadas en la demanda introductoria, con la consiguiente condena en costas y corrección monetaria correspondiente”.

Con tal propósito formula un sólo cargo que fue replicado y que dice así: “ CARGO UNICO “Acuso la sentencia recurrida por la causal primera de casación, contenida en el artículo 60 del decreto 528 de 1.964, modificado por el art. 7 de la ley 16 de 1.969, por ser violatoria de LA LEY SUSTANCIAL, a través de LA VIA INDIRECTA, a causa de aplicación indebida de los art. 1,5,9,14,21,22, del C.S. del T. 23 del C.S. del T. modificado por el art. 1 de la ley 50 de 1.990, art. 24 modificado por el art. 2 de la ley 50 de 1.990, 25, 27, 37, 45, 54 y 55 del C.S. del T., art. 6 del decreto 2351 de 1.965, art. 7 y 8 del decreto 2351 de 1.965 modificado el último por el art. 6 de la ley 50 de 1.990, art. 65, 66 del C.S. del T. art. 127 del C.S. del T, modificado por el art. 14 de la ley 50 de 1.990 art. 142,144,155 del C.S. del T. 147 No.2 del C.S. del T. modificado por el art. 19 de la ley 50 de 1.990, 148 del C.S. del T, 172 del C.S. del T, modificado por el art. 25 de la ley 50 de 1.990, art. 173 del C.S.T., modificado por el art. 26 de la ley 50 de 1.990, art. 175, modificado por el art. 27 de la ley 50 de 1.990, art. 179, modificado por el art. 29 de la ley 50 de 1.990, art. 181 modificado por el art. 31 de la ley 50 de 1.990, art. 186, 192, 193, 249, 253, 259,260,266,289 del C.S. del T, modificado este último por el art. 12 de la ley 11 de 1.984; art. 306 y 340 del C.S. del T; también del art. 1 de la ley 3 de 1.989 modificada por el art. 7 de la ley 11 de 1.984, igualmente en los art. 1 al 4,6,8,26,61, y 75 y 117 del decreto ley 1650 de 1.977, art. 8 de la ley 171 de 1.961, norma esta concordante con el art. 61 del acuerdo 224 de 1.966 del I.S.S., modificado por el art. 6 del acuerdo 029 de 1.985 del I.S.S., aprobado por el decreto 2879 de 1.985, normas que consagran las pretensiones reclamadas en relación con los art. 51,60,61 y 151 del C.P.T.; 176, 177,187, 197, 213 y 268 del C.P.C. y art. 826 del C.Co., como consecuencia de errores de hecho manifiestos y evidentes por falta de apreciación de algunas pruebas y defectuosa apreciación de otras.

“ERRORES DE HECHO: “1.- No dar por demostrado, estándolo, que existían suficientes elementos probatorios para acceder a las pretensiones de la demanda. “2.- Dar por demostrado, sin estarlo, que el despido de la parte demandante había sido justo. “3.- No dar por demostrado, estándolo, que la parte demandante actuó siempre de acuerdo a la reglamentación interna, la ley, la costumbre y siguiendo las directrices pautas y criterios fijados por el Gerente de la Sucursal Zona Industrial, o en sus ausencias del Secretario de la misma sucursal, pero que de ninguna manera había seguido sus criterios personales.

“4.- Invertir la carga de la prueba respecto de la afirmación indefinida de la parte demandante, de haber sido despedida injustamente. “5.- No dar por demostrado, estándolo, que la parte demandante no incurrió en los comportamientos y conductas insertos en la carta de despido. “6.- No dar por demostrado, estándolo, que la demandante tenía el derecho al reintegro, a causa de haber sido despedida injustamente.

“SINGULARIZACION DE LAS PRUEBAS: “PRUEBAS NO APRECIADAS: “1.- El reglamento interno de trabajo, Higiene y Seguridad Industrial. “2.- La resolución de la Fiscalía General de la Nación por medio de la cual se abstuvo de dictar medida de aseguramiento contra la demandante. “3.- El memorando que obra al folio 474 del cuaderno 3 donde el Gerente en octubre de 1988, encarga del manejo de la clave de la Caja fuerte principal de la Sucursal a la demandante.

“5.- Documentos similares al anterior que obran en los folios 479 y 528, 572 cuad.3. “6.- Documento del folio 502, cuaderno 2. Otro similar del folio 530. “7.- Otro documento ignorado por el sentenciador y de gran importancia corresponde a la recomendación para ante el Consulado de Venezuela, expedida por el señor Gerente, Gonzalo Amaya Roa, Gerente de la Sucursal a la parte actora.

“8.- Folios 889 a 897 de l cuad. 4 correspondiente a los descargos del Secretario de la Sucursal, PEDRO JOSE MANSILLA LEON. “9.- Igualmente se ignoró el documento del folio 1283 del cuaderno 4 donde se le asignan funciones a la demandante. “SUPOSICION DE PRUEBAS: “Incurrió en los yerros indicados arriba por cuanto el sentenciador supuso la existencias de las siguientes pruebas: “1.- Manual de Funciones.

“2.- Reglamento de Crédito. “PRUEBAS ERRONEAMENTE APRECIADAS, ALTERADAS o DEFECTUOSAMENTE APRECIADAS: “PRUEBAS CALIFICADAS: “1.- La carta de fecha 8 de septiembre de 1995, dirigida a la demandante por el Vicepresidente Región B. señor Jorge Arturo Durán Gómez. 2.- Las Copias de los descargos realizados por el señor Gerente de la Sucursal Zona Industrial de Cúcuta, Gustavo García Serrano, Jefe inmediato y superior jerárquico de la actora.

“3.- El documento que obra al folio 130, en virtud del cual Hernando Camacho Gómez ratifica el hecho de haber sido el destinatario real de muchas operaciones. “4.- El interrogatorio de parte de la demandante. “PRUEBAS NO CALIFICADAS: “TESTIMONIALES: “1.- El testimonio de Gustavo García Serrano. “2.- El testimonio de Pedro José Mansilla León, Secretario de la Sucursal Bancaria.

“3.- El testimonio de GILBERTO ANTONIO NOPE GOMEZ. “4.- El testimonio de Johana Rochels “5.- La declaración de José Abilio Martínez Rincón”. En la demostración dice que el Reglamento Interno de Trabajo, de Higiene y Seguridad Industrial, no apreciado por el Tribunal, consagra en su artículo 64 numeral 1º el respeto y subordinación que deben tener los trabajadores a sus superiores, deber que es concordante con el numeral 5º ibídem, que fue precisamente el que cumplía el demandante “cuando contabilizaba los créditos hipotecarios, extendía aceptaciones bancarias, pagarés, etc, actividades que desarrrollaba o efectuaba, como se comprobó, por respeto, subordinación y acatamiento de las órdenes de su superior, el señor gerente, ejecutando en consecuencia, los trabajos que éste le ordenaba y confiaba”.

Que también ignoró el artículo 69 que determina cómo se ejerce la autoridad en el banco, la jerarquía y orden prelativo de autoridad, que concretamente para las sucursales, como la de la zona industrial, son los Gerentes, Subgerentes y Secretarios; es decir, que la actora estaba subordinada al gerente, Gómez Serrano y en las ausencias de éste, mandaba y disponía el Secretario Pedro José Mansilla, quienes eran los que contaban con el poder sancionatorio de acuerdo con el artículo 77 del mismo estatuto.

Asegura que el Tribunal ignoró la copia de la resolución que remitió la Fiscalía General de la Nación, mediante la cual se abstuvo de dictarle medida de aseguramiento a la actora, siendo ésta de vital importancia frente a las presuntas faltas que se le imputaron, porque de haberla observado habría confirmado el fallo del a quo. Tampoco tuvo en cuenta el memorando en el que el gerente la encarga del manejo de la clave de la caja fuerte principal de la sucursal, lo que significa junto con las demás pruebas el cabal cumplimiento de sus deberes y la idoneidad para desempeñar servicios de cuidado y responsabilidad.

Pasó por alto también documentos similares al anterior, tales como los que obran a folios 479, 528, 572 y el del 502 en donde se deja a responsabilidad de la demandante las llaves de la puerta de la entrada principal, sin que bajo su encargo se presentara hurto o ilicitud gracias a su atención responsable y cuidadosa. Ocurrió lo mismo frente a la recomendación que ante el Consulado de Venezuela le hizo el gerente, demostrando con ello su solvencia moral, honorabilidad y honradez, así como también con la solicitud que dicho funcionario elevó ante el departamento de personal en Bogotá para que se le incrementara el salario.

Asevera que en la documental de descargos correspondiente al secretario de la sucursal PEDRO JOSE MANSILLA LEON, quien pone de presente que no había motivo para desconfiar del gerente, porque, tal como se desprende del folio 896 del cuaderno 4, había sido elegido en diciembre de 1994 como uno de los mejores gerentes del banco a nivel nacional.

Se pregunta que ante contundentes pruebas cómo pedir a la subalterna SANTAMARIA POVEDA que desaprobara y desobedeciera órdenes al superior jerárquico, quien bajo su firme -sic- y sello mandaba contabilizar créditos y en general efectuar los comportamientos mencionados en la carta de despido. Pero que igualmente obra la comunicación del gerente a aquella (folio 1283 c. 4), en la que le asigna una serie de funciones, que no corresponden precisamente a las que, como dejadas de cumplir, registra la carta de despido, básicamente, atender telefónicamente y personalmente clientes que requieran información, recibir solicitudes de créditos, mas nó aprobarlas, elaborar pagarés pero no aprobarlos, elaborar memorandos, liquidar intereses, realizar anexos de balance, tramitar redescuentos ante el Banco de la República, efectuar arqueos, manejos de tablas de control para consignaciones, suscripción de acciones del banco, funciones fiduciarias etc.

Que de haberse contemplado este conjunto probatorio citado, en su verdadero alcance, no hubiera incurrido el sentenciador en los yerros fácticos denunciados. Afirma que el ad quem supuso la existencia del manual de funciones y del reglamento de crédito, por haber dado plena credibilidad a la existencia de las faltas imputadas en la carta de despido, a pesar de que sus compañeros y el mismo gerente expresaron que las funciones allí descritas las hacía con autorización de éste, pero sin que dentro del proceso aparezca un manual de funciones, como tampoco el referido reglamento de crédito.

Luego, enfatiza que las copias de los descargos realizados por el gerente GUSTAVO GARCIA SERRANO, superior jerárquico de la demandante, “son alterados”, en cuanto que el sentenciador “recorta los alcances de este documento, que en su conjunto prueba respuesta a respuesta que el gerente fue quien directa y personalmente ordenó, determinó, autorizó, aprobó y dispuso previamente, además por ser resorte de su función, contabilizar diversos créditos con garantías constituidas (hipotecas de segundo grado)”, “contabilizar créditos como si se encontraran respaldados con garantías no admisibles de acuerdo a los avalúos existentes o efectuados; contabilizar obligaciones para el señor Hernando Camacho, directamente o por interpuesta persona; emitir aceptaciones bancarias con o sin requisitos, suscripción de pagarés en igual forma, otorgar y aprobar créditos a determinados grupos empresariales de personas naturales y jurídicas, en fin tares y funciones que de ninguna manera radicaban en cabeza de la actora, como lo concluye errada la sentencia recurrida”.

Que el fallador de alzada recortó los alcances de dicha prueba, pues allí se evidencia que las hipotecas se contabilizaban por órdenes de gerencia y no de la demandante. Aduce que HERNANDO CAMACHO GOMEZ ratifica que fue el destinatario real de muchas operaciones que fueron contabilizadas a nombre de terceras personas, pero que no obstante dicha prueba la erige el ad quem contra la actora, incurriendo en protuberante error porque el documento nada tiene que ver con el comportamiento de aquella.

Dice que también se le recorta” el verdadero alcance al interrogatorio de parte de la demandante, pues allí pone de presente la forma idónea y responsable como atendió su cargo y que respecto del crédito otorgado a CAMACHO, afirma que fue efectuado por orden expresa del gerente. Posteriormente se refiere a los testimonios rendidos por GUSTAVO GARCIA SERRANO, PEDRO JOSE MANCILLA LEON, GILBERTO ANTONIO NOPPE GOMEZ, JOHANA ROCHELS, JOSE ABILIO MARTINEZ RINCON e indica que el Tribunal los apreció incorrectamente.

Critica al ad quem por haber invertido la carga de la prueba frente a la trabajadora, ya que correspondía al banco demostrar que la había despedido en forma justa; enseguida señala que los desatinos del Tribunal implicaron que la sentencia impugnada vulnerara por vía indirecta a causa de aplicación indebida, los preceptos que enuncia en la proposición jurídica y concluye afirmando que de no haberse incurrido en ello habría accedido a las pretensiones de la demanda.

LA REPLICA Le hace reparo al alcance de la impugnación en cuanto pretende que se case totalmente y que en sede de instancia confirme las pretensiones de la demanda introductoria, con la consiguiente condena en costas, encontrándose con un obstáculo insalvable, ya que el a quo sólo acogió algunas de las pretensiones principales acumuladas en el libelo original, descartando las que ahora solicita el recurrente sin haberse ocupado antes de pedir la sustitución de dicho fallo en lo pertinente, por lo que “cae de su peso que podría ‘adicionar’ la providencia de primer grado sin incurrir en un dislate mayúsculo”.

Alega que los errores que se califican como fácticos no tienen esa connotación. Además que en forma genérica y desconectada de un hecho concreto, el cargo afirma que existen suficientes elementos probatorios para acceder a las pretensiones de la demanda; así como lo es también el aseverar que el ad quem invirtió la carga probatoria, pero que de todas maneras esto último no fue así. Critica que el recurrente aduzca una presunta apreciación errónea de los testimonios, cuando ésta no es prueba calificada; que el discurso del impugnante es de instancia, es ineficaz, intrascendente e inconsistente en sus argumentos; que por la vía indirecta no cabe un ataque al principio de la favorabilidad establecido en el artículo 21 del Código Sustantivo del trabajo.

Señala que en el caso de que se estudie el fondo del cargo, éste no debe prosperar porque el despido es justificado, explicando luego el sentido de la testimonial vertida por GILBERTO ANTONIO NOPPE GOMEZ, JOSE ALIBIO MARTINEZ RINCON y PEDRO JOSE MANSILLA LEON. Por último precisa sobre la inconveniencia de un eventual reintegro. SE CONSIDERA No le asiste razón a la réplica en los cuestionamientos de orden técnico que le formula al cargo.

En efecto, aún cuando en el alcance de la impugnación pide que en sede de instancia se condene a la parte demandada conforme a las pretensiones de la demanda, es claro que también se solicita la confirmación del fallo de primer grado, con lo cual desaparece cualquier duda respecto del deseo de la censura. De otro lado, aún cuando es cierto que en uno de los apartes del cargo se hace la formulación genérica de que existen dentro del proceso suficientes elementos probatorios para acceder a las pretensiones de la demanda, ello, por sí, en manera alguna lo descalifica.

Tampoco el que éste sostenga que el Tribunal invirtió la carga de la prueba, ya que, desde ahora debe decirse que el ad quem no incurrió en tal hecho, que la censura identifica como un desatino fáctico (el 4º folio 13 C. de la Corte), pues lo que aquel anunció en la sentencia y que destaca la opositora, desdice tal aseveración. Los términos del ad quem sobre el punto fueron los siguientes: “Conforme a la reiterada jurisprudencia de la Sala Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia que enseña que la carga de la prueba sobre la justificación del despido le incumbe al patrono, toda vez, que al trabajador le basta su alegación pues ha considerado que así sea, ya que aquel debe demostrar que el patrono no cumplió con su obligación de respetar el término del contrato y este último para exonerarse de la indemnización proveniente de la rescisión del contrato debe comprobar que dejó de cumplir su obligación por haberse producido algunas de las causales señaladas en la ley”.

Fue así como a continuación emprendió la valoración de las pruebas. Tampoco impide el estudio del cargo la petición de la censura para que se examinen los testimonios, así como que la demanda según la réplica es un discurso de instancia, porque ello apunta más bien al éxito o nó de la acusación. Sentado lo anterior, procede el análisis de las pruebas calificadas, que se acusan como no valoradas por el Tribunal, en el orden que aquella misma propuso: 1.- El Reglamento Interno de Trabajo, de Higiene y Seguridad Industrial (folios 157 a 193 C. 1), en su artículo 64, numeral 1º, evidentemente consagra, dentro de los deberes de los trabajadores, el “Respeto y subordinación a los superiores”, pero ello no significa, como lo quiere hacer ver la censura, que en cumplimiento a dicho mandato el trabajador deba acatar las órdenes del Gerente sin establecer si con ello se violan otros deberes, como lo sería frente al estipulado en el numeral 5º ibídem que trata de la ejecución de “los trabajos que se les confíen con absoluta honradez, …”, o dentro de las obligaciones especiales que contiene el artículo 65-1 de “Prestar sus servicios de manera puntual, cuidadosa y diligente, en el lugar, tiempo y condiciones convenidos”, pues en la carta de despido una de las imputaciones se concretó a su actuar con “absoluta negligencia en el ejercicio del cargo que le había encomendado el Banco Ganadero …”, así como por incumplir con los principios de lealtad y ética debidamente reglamentados (folio 11 c. 1).

Por tanto, el análisis de esta prueba no demuestra ningún desatino fáctico del Tribunal. 2.- La copia de la providencia de la Fiscalía 263103 de la Unidad de Patrimonio Económico de la Fiscalía General de la Nación, fechada el 27 de mayo de 1996 (folios 854 a 876 C. 3), mediante la cual, al resolver la situación jurídica de ROSALBA SANTAMARIA POVEDA y otras personas, se abstiene de dictarle medida de aseguramiento de caución, no implica necesariamente el cumplimiento de funciones en forma correcta por parte de aquella, pues una cosa es la investigación de carácter administrativo que puede dar lugar a un despido y otra es la de orden penal que puede concluir o no con distintas clases de sanciones; una y otra son diferentes y, en este caso, la primeramente enunciada no depende del resultado de la segunda que, no obstante, no está determinando una calificación definitiva de la investigación penal. 3.- Las comunicaciones dirigidas a la actora para que por limitados períodos se encargue del manejo de la clave de la caja fuerte (folios 479, 528 y 572 C. 3), del manejo de las llaves de la entrada principal (folios 502 y 530 del C.3), la recomendación al Consulado de Venezuela para que se sirvan atenderla en sus diligencias en la ciudad de San Cristobal relacionadas con la matrícula de su vehículo (Folio 539 C. 3) y la dirigida al Departamento de Personal del Banco Ganadero en Bogotá para su incremento de sueldo (folio 696 C. 3), son situaciones que no tienen nada que ver con los hechos que le fueron atribuidos y que, por tal motivo, no conducen a evidenciar los errores manifiestos de hecho que pregona el recurrente.

Sin embargo, lo que advierte la Sala con estos medios probatorios es que el Banco depositó mucha confianza en su trabajadora, lo que le imponía a ésta la obligación de responder en forma idónea en el cumplimiento de sus funciones. 4.- El escrito a través del cual el Gerente, el 11 de marzo de 1993, le hace saber a ROSALBA SANTAMARIA POVEDA de funciones que debe cumplir a partir de la fecha (folios 1283 a 1285 C.4), según la censura, distintas a las que se le indicó como dejadas de cumplir, detalladas en la carta de despido, no quiere decir que éstas últimas no estuvieran a su cargo, o que hubiesen sido reemplazadas, porque de haberse probado, lo uno o lo otro, en un momento dado ello hubiera podido contribuir a menguar su responsabilidad frente a las faltas endilgadas.

Sin embargo, ni la censura así en concreto lo afirma, como tampoco con un medio probatorio lo demuestra. 5.- Los descargos de PEDRO JOSE MANSILLA LEON, secretario de la sucursal, no pueden ser objeto de examen, puesto que, de acuerdo con lo sostenido jurisprudencialmente, es un documento declarativo de tercero, prueba no calificada en casación, dado que es apreciable como testimonio en los términos del artículo 277 del C. de P.C. Se entra enseguida a estudiar la prueba señalada como indebidamente apreciada: 1.- Sobre la carta de terminación del contrato de trabajo, del 8 de septiembre de 1995, suscrita por el Vicepresidente Región B (folios 9 a 12 C. 1), el recurrente apenas indica que los cargos allí imputados “no fueron comprobados en la actuación procesal por la parte demandada, incurriendo en error de hecho el sentenciador, al dar por demostrado, sin estarlo, que existían justas causas para dar por terminado -sic- la relación laboral con la actora”, pero sin ocuparse, como era su deber, de demostrarlo; no bastaba con afirmar que el Tribunal en su análisis incurrió en error manifiesto. 2.- Los descargos ofrecidos por el gerente de la Sucursal Zona Industrial de Cúcuta GUSTAVO GARCIA SERRANO y el documento que contiene la ratificación de HERNANDO CAMACHO GOMEZ (folio 130 C.1), por ser documentos declarativos emanados de terceros, apreciables como testimonios, se reitera, no son pruebas hábiles de estudio en casación, como lo ha venido sosteniendo la jurisprudencia. 3.- El interrogatorio de parte rendido por la demandante, es prueba calificada en casación siempre y cuando contenga confesión. En el presente asunto el impugnante aduce que a través del mismo aquella explicó la forma idónea como atendió su cargo, conforme con lo establecido por el Banco, a más de que no fue negligente en el cumplimiento de sus deberes, éstas son aseveraciones que no pueden tomarse como confesión por no producir efectos adversos al confesante o que favorezcan a la parte contraria -Art. 195 CPC-, y la relativa al crédito otorgado a CAMACHO GOMEZ, que afirma fue por orden del gerente, no la exoneraba del deber de cumplir con las recomendaciones señaladas para la concesión de créditos, tal como al comienzo de este estudio se dijo.

De otra parte, advierte la Corte que la conclusión del Tribunal tuvo su fundamento en las probanzas antes relacionadas, que la censura acusó de indebidamente apreciadas, y en los testimonios de GUSTAVO GARCIA SERRANO, PEDRO JOSE MANCILLA, JOHANA ROCHELS y JOSE ALIBIO MARTINEZ RINCON, sin que para nada hubiera tenido en cuenta lo que el recurrente denomina “SUPOSICION DE PRUEBAS”, esto es, manual de funciones y reglamento de crédito, ya que por último anotó, después de comentar la prueba relacionada, que “ante la jurisprudencia de la Honorable Corte, los hechos de prueba que la Entidad Bancaria acompañó al expediente para acreditar la razón de sus afirmaciones y que fueron transcritos reflejan una unidad en cuanto a la responsabilidad de la demandante como Jefe de Cartera en los hechos sucedidos y que dieran lugar a la terminación del vínculo contractual que en forma unilateral produjera el Banco Ganadero”, y seguidamente agregó que “Demostrado como se halla que las causales invocadas por la demandada para despedir a la trabajadora y de que da cuenta la carta de folio 9, debe concluirse por la Sala que no hay base jurídica para despachar favorablemente los pedimentos de la demanda que tiene como fundamento el despido ilegal e injusto de la trabajadora y en consecuencia debe revocarse por no ajustarse a la realidad procesal.” (folios 15 y 16 C. del Tribunal) Finalmente cabe decir que como la prueba calificada que fue objeto de análisis por la Corte no logró demostrar ninguno de los errores evidentes de hecho atribuidos al fallador de alzada, la Corte se encuentra imposibilitada para asumir el examen de la testimonial relacionada por la censura, dada la restricción que impone el artículo 7º de la Ley 16 de 1969.

En consecuencia, no prospera el cargo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 27 de noviembre de 1998 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta en el juicio adelantado por ROSALBA SANTAMARIA POVEDA contra el BANCO GANADERO S.A. Costas a cargo de la parte recurrente.

COPIESE,

NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS GONZALO TORO CORREA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER RAFAEL MENDEZ ARANGO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria