CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SEGUNDA INSTANCIA Nro. 12.626 ARTURO ALAYÓN GUEVARA Y ABELARDO CORREDOR MELO. PÁGINA 3 SEGUNDA INSTANCIA N° 12.626 ARTURO ALAYÓN GUEVARA y ABELARDO CORREDOR MELO Proceso Nº 12626 CORTE SUPREMA DE JUSTICIAPRIVADO SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. JORGE E. CÓRDOBA POVEDA Aprobado acta N° 166 Bogotá D. C., veintisiete (27) de septiembre de dos (2000).
V I S T O S Decide la Corte el recurso de apelación interpuesto por el fiscal y el representante de la parte civil, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, el 16 de octubre de 1.996, por medio de la cual se absolvió a los procesados ARTURO ALAYÓN GUEVARA y ABELARDO CORREDOR MELO de los cargos que por peculado por apropiación, y falsedad ideológica en documento público les fueron formulados al primero, en su calidad de Juez 26 Penal Municipal, y de peculado por apropiación, al segundo, como empleado del mismo despacho judicial.
H E C H O S El Tribunal los reseñó de la siguiente manera: " La Sala Penal de este Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, por informe de los Magistrados Alvaro Moreno Perilla y Florángela Torres de Cardona, tuvo conocimiento, el 27 de septiembre de 1.993, de algunas actuaciones irregulares del abogado Arturo Alayón Guevara, en su calidad de Juez 26 Penal Municipal de esta capital, consistentes, entre otras, en que el Juez daba mal trato al público, asediaba a las empleadas de ese despacho, hasta llegar a ubicar a una de ellas en su propia oficina (a Cármen Aliria Gualteros), los hacía trabajar los sábados, era bebedor habitual de licor, hasta llegar a ordenar consumir varias botellas de aguardiente néctar y brandy, que hacían parte de varios procesos, y que para ocultar este delito el Juez incluyó en una acta estas bebidas alcohólicas, dándolas de baja por deterioro.
Los Magistrados Moreno y Florángela Torres, fueron informados de lo anterior por parte del empleado del Juzgado 26 Penal Municipal, señor Abelardo Corredor Melo. “Con posterioridad, el Tribunal recibió la queja suscrita por Abelardo Corredor, Martha E. Torres y Nidia Jazmín Castiblanco, todos empleados de ese despacho, donde daban cuenta de estos hechos, y de tal libelo, se dio traslado a la Unidad de Fiscalías ante este Tribunal ”.
ACTUACIÓN PROCESAL Mediante escrito presentado el 6 de octubre de 1.993, la Presidenta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, doctora Gloria Inés Segovia Quintero, puso en conocimiento de la Unidad de Fiscalía Delegada ante esa Corporación, las irregularidades que en su criterio se habían presentado en el Juzgado 26 Penal Municipal y que llegaron a su conocimiento por intermedio de dos empleados de ese despacho, Martha Esmeralda Torres y Abelardo Corredor, quienes se entrevistaron con la Doctora Florangela Torres de Cardona, igualmente Magistrada del mencionado Tribunal.
El siguiente 8 de octubre un Fiscal Delegado de la citada Unidad de Fiscalía Delegada, inició la correspondiente indagación preliminar, diligenciamiento al cual se allegó copia de la queja disciplinaria formulada por los empleados Abelardo Corredor, Martha E. Torres y Nidia Jazmín Castiblanco contra el Juez Alayón ante el Consejo Seccional de la Judicatura.
Practicadas pruebas de diversa índole, entre ellas la recepción de los testimonios de cada uno de los empleados del Juzgado 26 Penal Municipal, incluyendo los de personas que ya no laboraban allí, y de otros funcionarios, como quienes fueron Delegados del Ministerio Público ante ese despacho, se procedió a abrir formal investigación, mediante auto del 31 de agosto de 1994.
En estas condiciones, se vinculó mediante indagatoria a Arturo Alayón Guevara y se amplió la declaración de quienes habían sido escuchados preliminarmente. Mediante decisión del 9 de mayo de 1.995 se definió la situación jurídica del indagado, imponiéndole medida de aseguramiento de detención preventiva, sustituida por domiciliaria. Esta determinación implicó que se hiciera efectiva la solicitud de suspensión en el cargo del juez procesado.
Posteriormente fueron vinculados a la investigación, mediante indagatoria, todos los empleados del juzgado, pero al calificar el mérito del sumario se dictó a su favor resolución de preclusión, por lo que el proceso continuó sólo contra el Juez Alayón Guevara y el escribiente Corredor Melo. Así las cosas, se profirió resolución de acusación, el 15 de enero de 1996, contra Alayón Guevara por el delito de peculado por apropiación (artículo 133 del C.P.) en concurso heterogéneo y sucesivo con falsedad ideológica en documento público (artículo 219 del C.P.), y contra el empleado Corredor Melo, sólo por el primer punible.
Ejecutoriada esta determinación el 13 de febrero siguiente, la fase de juzgamiento fue adelantada por el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá que, luego de celebrar la diligencia de audiencia pública, dictó sentencia absolutoria en favor de los procesados. LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL La Sala de Decisión del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá manifiesta que la prueba practicada no da certeza sobre la comisión de los punibles imputados, pues los testigos de cargo no ofrecen serios motivos de credibilidad, como para fundamentar en los mismos una sentencia condenatoria.
En efecto, estima que las aseveraciones de esos deponentes, como son Abelardo Corredor Melo, Martha Esmeralda Torres, Nidia Jazmín Castiblanco y la versión retractatoria de María del Rosario Valderrama, no solamente son incoherentes entre sí, sino que en su propio interior se contradicen. Así, con relación a Corredor Melo observa que en la queja escrita, que junto con Martha E. Torres y Nidia Jazmin Castiblanco envió al Tribunal, aseveró que el doctor Alayón había ordenado consumir el licor, pero ya en su declaración expresó que el juez se lo había tomado con sus amigos.
En cuanto a Nidia Jazmín Castiblanco dice que firmó el memorial en que se decía que el doctor Alayón había ordenado consumir licor, pero ya cuando declaró bajo la gravedad del juramento expresa que no sabe qué pasó con el trago y que vio al juez tomando licor, pero que no sabe si era del que Rosario le traía de Florencia o si pertenecía a los elementos del juzgado.
María del Rosario Valderrama primero asevera que nunca se tomó licor en el despacho, y que una vez arreglando con Jazmín el archivo encontró unas botellas viejas, la mayoría rotas, con cunchos y que ante la insistencia de Martha y ella, el juez las dio de baja y se levantó el acta respectiva. Pero, posteriormente, cuando pierde el puesto, cambia la versión y manifiesta que cuando encontraron las botellas con Jazmin en el archivo llegó Abelardo y le dijo al juez que si se tomaban ese trago y que luego se podía dar de baja, a lo que el juez finalmente accedió. Con relación a esta última versión comenta el Tribunal, que si las pruebas demuestran que entre el Juez Alayón y el escribiente Corredor Melo existía una marcada animadversión, no resulta creíble ni medianamente razonable que éste hubiese propuesto la ingesta del licor al juez, ni que aquél hubiese aceptado, máxime cuando lo consideraba un empleado venal, frente al cual se le había advertido, cuando ingresó como titular del juzgado, que debía tener reservas.
Martha Esmeralda Torres quien manifestó que el juez había ordenado consumir el licor, aparece mecanografiando y suscribiendo el acta donde se da de baja el licor, por estar rotas o vencidas las botellas, y aunque niega haber mecanografiado dicha acta, es desmentida por otros empleados del juzgado y por la abogada de la Personería. Así mismo considera el a quo, como lo anota el Ministerio Público y el defensor del doctor Alayón, que los anteriores testimonios tienen un denominador común: el odio hacia el titular del despacho.
Abelardo porque era humillado por el juez y tratado de venal; Martha Torres, por haber sido desmejorada de cargo y por tener a su cuñada Nidia Jazmín Castiblanco trabajando allí, por lo que el juez había manifestado que una de las dos tenía que salir, lo que también explica la animadversión de esta última; María del Rosario Valderrama para quien el juez fue todo un señor, mientras no la desvinculó del despacho, luego cuando lo hizo, se convierte en villano, por lo que estima que “forzoso es concluir que los testimonios no son contestes y tienen grandes contradicciones fundamentales entre ellos, porque sus declaraciones no son iguales en el hecho que declaran, tiempo, lugar y circunstancias esenciales.”.
Observa el Tribunal que los anteriores declarantes son refutados por los “testigos de descargo”, como Carmen Aliria Gualteros, Secretaria del Juzgado, quien manifestó que efectivamente las botellas de aguardiente y otros licores si existían, pero que a raíz del acto terrorista sucedido a escasas cuadras de los juzgados, para el mes de febrero de 1.993, varias de ellas se destruyeron y se perdió su contenido, por lo cual se les dio de baja en las condiciones que refiere el acta correspondiente.
Otros empleados como Elena Sanabria Lozano, oficial mayor del juzgado, Magda Victoria Quintero Lobo y María Isabel Hernández, ambas en el cargo de oficial mayor ad honrem, atestiguan que no es cierto que el titular del despacho fuera un bebedor consuetudinario, o que tuviese problemas con el alcohol, o que hubiese incurrido en actos de acoso sexual con las empleadas judiciales, o que fuese negligente y moroso en su trabajo, y que las botellas de trago fueron dadas de baja por deterioro y porque algunas se rompieron a raíz de la explosión. También dice el Tribunal que el 16 de noviembre de 1993, Magda Victoria Quintero, Ana Isabel Hernández, Carmen Aliria Gualteros, Elena Sanabria y María del Rosario Valderrama comunicaron por escrito al Presidente del Tribunal Superior de Bogotá que al entrar el doctor Alayón a disfrutar de vacaciones, su reemplazo, el doctor Pinzón, reunió a los empleados del juzgado para informarles que tenía buenas relaciones con algunos Magistrados del Tribunal y de la Corte y que quería quedarse como titular, haciendo ver los problemas del doctor Alayón con algunos empleados y que el camino a seguir para que no regresara era formularle una denuncia, propuesta que fue acogida por Abelardo Corredor y Martha Torres, quienes se reunieron a puerta cerrada con el doctor Pinzón a redactarla.
Que con respecto a lo del aguardiente, Abelardo y Martha dijeron que no era cierto, pero que Pinzón les manifestó que tenían que decirlo, porque si no la denuncia no tenía fuerza alguna. A lo anterior deben agregarse, dice el Tribunal, las declaraciones coherentes de varios de los colegas y vecinos del Juez Alayón, doctores Gabrielina Ariza, Juez 24 Penal Municipal, Jaime Jaramillo, Juez 21 Penal Municipal, René Ricardo Tocancipá, Juez 48 Penal Municipal, y del Agente del Ministerio Público, Rubén Darío Millán Cubillos, quienes declararon sobre la excelente conducta del doctor Alayón y sobre que nunca lo han visto en estado de embriaguez, ni llegar en ese estado al despacho.
Entonces, no mereciendo credibilidad las pruebas que el propio fiscal denomina de cargo, y en las que sustenta el pedimento de condena contra el juez y el empleado, no puede afirmarse que haya prueba que conduzca a la certeza que exige el legislador para condenar, existiendo duda razonable, incertidumbre, motivo por el cual y con base en que el principio constitucional de la presunción de inocencia no fue infirmado por el Estado y en el del in dubio pro reo, resuelve absolver a los acusados.
SÍNTESIS DE LAS IMPUGNACIONES De la apelación de la parte civil. En representación de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, aceptada y constituida como parte civil, el apoderado judicial demanda la revocatoria del fallo por considerar que la prueba, a contrario de lo estimado por el Tribunal, si reúne los presupuestos necesarios para condenar.
Así, los testimonios en contra de los acusados, a la luz de la sana crítica, son creíbles, pues emanan de personas que no sólo estuvieron compartiendo, sino que no existe razón válida para desecharlos o menospreciarlos, pues si algunos de los deponentes variaron sus versiones, lo fue por razones explicables. Acota que no es que las versiones sean contradictorias o no concordantes, sino que cada quien la rindió “acomodada a las circunstancias para evitar incurrir en hechos por los cuales a la postre pudieran ser inculpados”.
Tal es el caso de María del Rosario Valderrama Jiménez, cuya primera versión era lógica y explicable y la segunda también, ya que arrepentida de su mentira, confiesa la verdad, por lo que la segunda es la creíble, verdad que produjo la certeza que el Tribunal lamenta. Quienes declararon a favor del jefe lo hicieron colocando la lealtad por encima de la verdad, lo que es explicable y comprensible, pero inaceptable pues genera impunidad.
Sostiene que las versiones de quienes afirman que el licor fue consumido en el despacho y luego se elaboró un acta, son creíbles, no así las de quienes por haber sido nombrados por el acusado se parcializaron a su favor. En cuanto a la duda que deduce el Tribunal con relación a Martha Torres, por haber negado que elaboró el acta, la considera intrascendente, ya que lo único cierto fue que en ella se consignó una falsedad, por lo que pide la revocatoria de la sentencia y la condena de los procesados.
De la apelación del fiscal. Advirtiendo sobre la necesidad de sumo cuidado en el análisis de la prueba testimonial en conjunto, el fiscal sustenta los motivos de inconformidad en que la sentencia carece de una seria y razonada valoración que consulte las reglas de la sana crítica. Así, asevera que no es cierto que desde su llegada al juzgado, Alayón odiara a Abelardo Corredor y lo tuviera como un empleado venal y, por tanto, no le hubiera atendido su insinuación de beberse el licor, cuando si se aprecia la prueba testimonial en conjunto, se concluye que desde que llegó el doctor Alayón fueron continuas las sesiones etílicas.
Así mismo, que no se explica que por orden del juez se hubieran destruido todas las llamadas de atención que le hicieron funcionarios anteriores en una especie de “borrón y cuenta nueva”. Señala que la única verdad es que de esa época de jolgorio se pasó a la desazón y desencanto, cuando obligó a los empleados a trabajar los sábados y les solicitó que su despacho fuera bien decorado y se le compraran matas y otros aditamentos.
Advierte que ese cambio en el comportamiento del juez fue el que determinó que cuando salió de vacaciones se llenaran de valor ante el funcionario reemplazante a quien le contaron todo y esto, con un claro interés personal, los anima a formular la queja, en la que al incluir las botellas de licor, “de las que todos bebieron”, se formaron dos bloques contrapuestos de testimonios.
Estima que la contradicción entre éstos, no puede ser fuente de duda, ya que aplicando los principios de la sana crítica se debe establecer cuáles son veraces y, por lo tanto, creíbles y cuáles no y porqué, surgiendo contundente la respuesta: Carmen Aliria Gualteros, Helena Sanabria y María del Rosario Valderrrama “fueron nombradas por el doctor Alayón y no se encontraban en carrera judicial”, por lo que tenían serios motivos para mantenerse leales.
Además, la razón de la primera declaración de María de Rosario Valderrama se debió a que fue “prácticamente sobornada mediante su permanencia en el cargo”. Anota que si en gracia de discusión y ante las férreas afirmaciones de parte y parte se acepta que hubo duda, ésta fue disipada por María del Rosario Valderrama, cuando amplió su declaración y dio cuenta de la manipulación de que fue objeto por parte de su jefe, y por Corredor Melo, cuando en uso de la palabra en audiencia pública, señaló al funcionario acusado y reafirmó que fue cierto que se tomó el licor y que las botellas no podían encontrarse el día en que se dieron de baja “porque todas fueron a parar a la basura”.
Agrega que capítulo aparte merece lo declarado por la Agente del Ministerio Público (encargada), en el sentido de que el día en que se extendió el acta vió algunas botellas vacías y otras rotas, lo que es increíble, pues no podía ser tan celosa en su función como para estar presente durante todo el tiempo, de ahí algunas contradicciones de si estuvo por la mañana o por la tarde, por lo que estima que no vió ninguna botella y que mintió. Así mismo, advierte que la prueba en contra del juez no es solo testimonial sino indiciaria, como resulta del hecho de dar de baja unas botellas de licor que se rompieron seis o siete meses atrás con ocasión de un episodio terrorista, aspecto sobre el cual, afirma, basta leer las indagatorias de quienes declararon a favor del juez para percatarse que cambian sus versiones o la fuente de la que tuvieron conocimiento de esa ruptura.
Además, que resulta curioso que se den de baja otra clase de botellas – de gaseosas vacías – que contra las leyes de la física no se fracturaron y que el juez no haya pedido explicar como es que dieron de baja las botellas de licor que no se destruyeron y que él mismo dice que no fueron todas. De lo anterior colige que cuando se produjo la explosión, las botellas no se rompieron, simplemente porque ya no existían, pues ya se las habían bebido.
Concluye afirmando que los razonamientos anteriores le impiden aceptar que exista duda, por lo menos con respecto a Arturo Alayón, y que lo único que podría generarla, es si la contribución de Abelardo Corredor Melo fue eficaz o no “ o si también lo ampara el error de tipo que se tuvo en cuenta para exonerar a sus compañeros”, lo que ve improbable.
Por las anteriores razones, postula la revocatoria de la sentencia impugnada y la condena de los acusados. ALEGATO DEL DEFENSOR Solicita la confirmación de la sentencia, con fundamento en las siguientes consideraciones. 1.- Afirma que los argumentos que expone el fiscal en el escrito sustentatorio de la apelación, además de irrespetuosos son carentes de veracidad, pues el Tribunal, analizando en su conjunto los elementos de prueba, llegó a la conclusión de que los testigos de cargo no merecían credibilidad, por cuanto en todos se vislumbraba un ánimo vindicativo en contra del juez acusado. 2.- Se dan por ciertas las reuniones etílicas dentro del Juzgado 26 Penal Municipal, desconociendo no sólo las declaraciones de varios jueces municipales con quienes por razón del trabajo el doctor Alayón mantenía trato permanente, sino la de los Agentes del Ministerio Público doctores Rubén Darío Millan, María Eugenia Garzón y María Soledad Mejía y la de varios empleados del juzgado. 3.- En cuanto a las llamadas de atención que hiciera el doctor Alayón al señor Abelardo Corredor, relacionadas con el uso inadecuado del teléfono, lo que ocurrió es que éstas no tenían la entidad suficiente para ser considerados como tales, pero ese hecho no revela amistad entre los dos. 4.- Los empleados judiciales que declararon a favor del doctor Alayón, no lo hicieron porque hubieran sido nombrados por él o no hallarse en carrera judicial, sino por ser cierto lo que ellos han afirmado, como lo ratificaron los jueces vecinos y agentes del Ministerio Público, quienes se refirieron a su excelente conducta.
Por el contrario, los testigos de cargo no merecen ninguna credibilidad, pues tenían razones para declarar de manera mentirosa con el fin de lograr el cambio del juez titular, por lo que acordaron con el juez encargado, doctor Pinzón Quiñones, la preparación ponderada de la queja: Abelardo Corredor, empleado venal a quien el juez le había dicho que iba a prescindir de sus servicios;
Martha Esmeralda Torres, pariente de Nidia Jazmin Castiblanco, a quien por esta circunstancia se le pidió que presentara renuncia; y María del Rosario Valderrama, cuya segunda declaración obedece al deseo de venganza, ya que por su mal comportamiento, certificado por la Secretaria, fue declarada insubsistente. Además, en cuanto a la afirmación de Corredor en la audiencia pública de que el juez sí se había tomado el licor, lo que hace es mantenerse en su dicho y obedece a su instinto defensivo. 5.- No es de recibo la descalificación que hace el fiscal del testimonio de la doctora María Obdulia Mejía, quien suscribe el acta dando de baja unos elementos, con fundamento en que no cree que fuera tan celosa para verificar la existencia de los mismos y que tan sólo llevaba diez días en el cargo, ya que contundentemente aseveró que sí vió las botellas y señala las condiciones específicas en que se hallaban.
Además, porque entre sus deberes está el de dar fé que en su presencia se llevaron a cabo de manera legal las diligencias que certifica. 6.- El juez absuelto es persona dedicada al cumplimiento de su deber y a las actividades académicas y el hecho que haya pasado los concursos de carrera judicial es consecuencia de su constancia y tenacidad en el estudio.
Por lo anterior solicita la confirmación de la sentencia. LA CORTE CONSIDERA 1. Desde ya manifiesta la Sala que la apreciación conjunta de los elementos de juicio allegados no conducen a la certeza sobre la existencia de los punibles imputados a los procesados ni sobre su responsabilidad, por lo que la decisión del a quo en que los absolvió, será confirmada. 2.
Se acusa al doctor Arturo Alayón Guevara, en su calidad de Juez 26 Penal Municipal de Bogotá, y al empleado del mismo despacho, Abelardo Corredor Melo, de haberse apropiado de diez botellas de aguardiente Néctar, 12 medias botellas de brandy y una botella de coñac, las cuales hacían parte de tres procesos terminados y fueron consumidas en el despacho, y, además, al primero de haber extendido un acta falsa, fechada el 30 de julio de 1993.
(fls. 66 y ss), dándolas de baja. 3. La queja disciplinaria origen de este expediente, recibida en el Tribunal Superior el 7 de octubre de 1993, fue suscrita por el citado Corredor Melo y por los también empleados del mismo juzgado, Martha Esmeralda Torres (oficial mayor) y Nidia Jazmín Castiblanco Beltrán (notificadora), cuyo texto, en la parte pertinente, es del siguiente tenor: “A partir del 3 de agosto de 1992 fecha en que tomó posesión del cargo de JUEZ 26 PENAL MUNICIPAL y empezó a ejercer el mismo su cargo, manifestó su comportamiento de una persona adicta al alcohol, ya que de manera permanente y dentro del despacho en horas laborables, se embriagaba dejando a la deriva el funcionamiento y las decisiones a cargo de nosotros, llegando al extremo de ordenar consumir varias botellas e Aguardiente Néctar y de Brandy que se encontraban a disposición del Juzgado dentro de los Procesos No. 20.452 (7 Botellas de Aguardiente), No. 20.355 (9 Medias de Brandy Napoleón), como consecuencia de ello la llegada a laborar por parte del señor Juez se hace entre diez a once de la mañana a pesar de tener conocimiento de que habían (sic) diligencias programadas como indagatorias, audiencias, declaraciones a partir de las ocho de la mañana, las cuales toca realizar sin contar con su presencia, por orden de él cuando la ley es muy concreta en señalar que es obligatoria su asistencia, circunstancia que motivó para que la señora Representante del Ministerio Público Dra. MARIA EUGENIA GARZÓN VALDERRAMA de manera verbal le llamara la atención en el sentido de que si él no se hacía presente a la hora señalada la audiencia (sic) no permitía que se iniciara la misma.
Lo anterior aunado a sus constantes salidas a la cafetería hace que al Despacho no se le preste la mayor atención que de suyo le implica”. Más adelante agregan. “Queremos manifestar respecto del licor que obrara como elemento dentro de los procesos anteriormente anotados que el doctor ALAYÓN ordenó hacer un acta donde se daba de baja pero vale la pena preguntarle qué hizo con este licor?.
La verdad real es que se ingirió”. 4. La prueba traída a colación por la fiscalía, para proferir resolución de acusación, no ofrece a la Sala el mérito suficiente para condenar, pues los llamados testigos de cargo, constituidos por los ya citados empleados judiciales y por María del Rosario Valderrama, quien también laboraba allí como Escribiente grado II, en su segunda versión, no ofrecen serios motivos de credibilidad, no sólo porque tienen interés en faltar a la verdad, sino porque incurren en protuberantes contradicciones sobre aspectos esenciales de los hechos, como lo puntualizó el Tribunal, así: 4.1.
Martha Torres, Corredor Melo y Nidia Jazmín Castiblanco tenían razones suficientes para procurar que el doctor Alayón no regresara al juzgado, al salir de vacaciones, y fuera reemplazado por el doctor Juan Carlos Pinzón Quiñones, quien también tenía interés en quedarse, pues a Corredor lo había amenazado con prescindir de sus servicios, según éste mismo lo reconoce, porque llegaba tarde, salía mucho a tomar tinto y hablaba demasiado por teléfono, como lo relatan algunas de sus compañeras de trabajo y como emana de las llamadas de atención allegadas en la diligencia de inspección judicial, efectuada el 13 de abril de 1994, destacándose que todas fueron hechas en los meses inmediatamente precedentes a la salida de vacaciones del juez (1° de septiembre de 1993 al 15 de octubre del mismo año), y, por ende, a la formulación de la queja en que se le acusa de haber ordenado consumir las botellas de licor a que se refieren los autos.
En efecto, Corredor sostiene que el juez lo perseguía, humillaba y amenazaba y que le había dicho que fuera consiguiendo empleo en otro lado (fl.14, 40, 41, 42 C #1). A los folios 163 y ss, aparecen varias llamadas de atención, por el uso inmoderado del teléfono (observándosele que no ha atendido los requerimientos verbales), por negligencia en el trabajo y por incumplimiento del horario, fechadas el 24 de febrero, el 5 de mayo, el 21 de mayo, el 18 de julio y el 29 de julio de 1993.
Es preciso destacar que en la comunicación datada el 21 de mayo se le dice que en razón de la gravedad de la falta se le advierte que de “persistir cualquiera de estas conductas” se prescindirá de sus servicios como Escribiente I, y que en escrito dirigido por Abelardo Corredor al juez, fechado el 17 de mayo de 1993, le solicita un permiso para gestionar “la consecución de un empleo dentro de la Rama Jurisdiccional, toda vez que según su manifestación hecha en el día de hoy considera usted que debe presindir (sic) de mis servicios”.
No sobra anotar que estas llamadas de atención son posteriores a las que fueron destruidas, en una especie de “borrón y cuenta nueva”, según se encuentra acreditado en el expediente, y que fueron hechas a Corredor por el juez anterior, doctor César Díaz, lo que es indicativo que a pesar de ese gesto de reconciliación, las diferencias entre el juez y Corredor no solo no terminaron sino que se agudizaron en los meses precedentes a la salida de vacaciones del titular.
En cuanto a Nidia Jazmín Castiblanco, no sólo en dos ocasiones le pidió la renuncia (fls. 84 y 86 c.1), sino que tal pedimento se lo reiteró antes de salir de vacaciones el juez, como ella y él lo relatan. Dice la primera: “Antes de que él saliera a disfrutar su tiempo de vacaciones me dijo que para cuando él regresara quería mi carta de renuncia …” (fl.87 c.1), lo que es reiterado por el segundo: “ y como es mi forma de ser al momento de salir de vacaciones le manifesté a la señora Jazmín Castiblanco que utilizara el tiempo de 45 días que yo no iba a estar para que consiguiera trabajo puesto que estaba incursa en una causal de inhabilidad” (fl.239 c. 1).
En lo que concierne a Martha Esmeralda Corredor, era cuñada de la anterior, por lo que también tenía interés en que el doctor Alayón Guevara fuera reemplazado, pues así evitaba la salida de su familiar. Si a lo anterior se agrega que todos los tres se quejan de que el juez los humillaba y maltrataba y que, además, les había ordenado trabajar los sábados, se entiende su animadversión hacia su jefe, lo que es aceptado por el fiscal, y su deseo de que no regresara, por lo tanto, el motivo para faltar a la verdad.
Si además se considera el deseo del juez que reemplazó al doctor Alayón de quedarse en ese despacho, hasta el punto que acompañó a los quejosos a la oficina de la Magistrada, doctora Florángela Torres de Cardona, como ésta lo certifica (fl. 193 c.1.), se entiende la razón de la denuncia. 4.2. Los anteriores testigos, además, incurren en protuberantes contradicciones sobre aspectos esenciales de los hechos, así: Corredor primero sostiene que el juez ordenó consumir el licor, (fl.13 c.1), luego que él lo consumió sin participación de los empleados y que lo que ordenó fue que “se le pusiera a su disposición en una licorera” y que una vez allí “comenzó a consumir el alcohol en un lapso de tiempo bastante considerable, desde agosto hasta diciembre más o menos”, para en otra parte sostener que “el licor más o menos en el mes de diciembre se consumió, a finales …” (fls.436 y 439 c.1).
En cuanto al ingreso de tales botellas a la licorera del juez, tampoco es coherente, pues primero dice que fue “más o menos entre noviembre y diciembre de 1992” y luego que cuando tomó posesión y observó que esos elementos no estaban inventariados, “solicitó que los mismos le fueran trasladados del archivo a un cajón que es especie de licorera que se encuentra en el Despacho”.
(fls. 43 y 436 c.1). Por su parte, Martha Esmeralda Torres, en la queja que suscribió conjuntamente con sus compañeros, asevera que el juez ordenó consumir varias botellas de aguardiente, lo que ratifica en posterior declaración, al asegurar que cuando regresó de vacaciones en enero, habiendo salido en diciembre, “sus compañeros le comentaron que habían acabado con la existencia de ese licor, que el señor juez había ordenado consumirlo”, lo que contrasta con una de las versiones de Corredor, según la cual, el juez se lo bebió solo y “desde agosto a diciembre más o menos”.
Así mismo, niega haber escrito el acta en que se dieron de baja las mentadas botellas, afirmación en la que es acompañada por Corredor, atribuyendo la labor mecanográfica a la sustanciadora ad-honorem Ana Isabel Hernández Velandia, siendo desmentidos no solo por ésta (fl. 316 y 423 c.1), sino por la agente del Ministerio Público y varios empleados del despacho, entre ellos María del Rosario Valderrama (fl.457 c.1).
Nidia Jazmín Castiblanco tampoco es coherente, pues firmó el escrito contentivo de la queja en la que se dice que el juez ordenó consumir el licor, pero luego sostiene que en las ocasiones en que le consta que se ingirió licor en el juzgado, para celebrar cumpleaños, no sabe si fue del que Rosario Valderrama le traía al doctor de Florencia o de otro (fl.87 c.1).
En lo que concierne a María del Rosario Valderrama Jiménez, quien en su primera versión, y cuando aun laboraba en el despacho, atestigu�� que el doctor nunca se embriagaba y que cuando se celebraba algún cumpleaños se compraba una botella de champaña y una o media botella de aguardiente, que se consumía después de las seis de la tarde, y que una vez arreglando el archivo con Jazmín encontraron unas botellas viejas, algunas rotas, la mayoría con cunchos, prácticamente inservibles, por lo cual ante su insistencia y la de Martha de descongestionar el archivo, el juez accedió a dar de baja varios elementos, entre ellos esas botellas, lo que se hizo constar en un acta, con la presencia del Ministerio Público, posteriormente, y el mismo día en que fue declarada insubsistente, se presentó a la fiscalía y cambió su versión, aseverando que una vez encontrado el licor en el archivo, Abelardo y Martha le sugirieron al doctor que se lo tomaran y que luego se daba de baja, por lo que se dejó en el Despacho y se lo fueron tomando en diferentes reuniones, hasta el 24 de diciembre de 1992, versión que no sólo difiere de la dada por sus compañeros, según antes se vió, sino que ulteriomente contradice, pues ante una pregunta del Despacho sobre la razón por la cual en la primera versión había dicho que ella le había sugerido al juez dar de baja las botellas y otros elementos para descongestionar el archivo, contestó que cuando ella habló de dar de baja varios elementos “las botellas de licor ya se encontraban en el Despacho del doctor Alayón”, con lo que da a entender que no fue a raíz de la arreglada y descongestión del archivo que el citado licor fue presuntamente a parar al despacho del juez (fl.459 c.1).
Como se observa, esta versión no sólo es fruto de la vindicta, lo que le resta objetividad e imparcialidad, sino que considerada en sí misma y con relación a los demás testigos de cargo, aparece contradictoria en aspectos fundamentales. Contrastan las anteriores atestaciones con lo declarado por el doctor Juan Carlos Pinzón Quiñones, quien al ser interrogado sobre qué le habían explicado los empleados sobre las irregularidades con el licor, expresó: “No solamente me dijeron que ese licor se había desaparecido, que estaba dentro de un proceso pero que, me comentaron que no apareció después” (fl. 234 c.1) 5.
Por otra parte, y retomando los testimonios de Martha Torres, Abelardo Corredor y Nidia Jazmín Castiblanco, tan parcializados y poco verosímiles aparecen que varias de sus aseveraciones son desmentidas por personas que merecen credibilidad. Así en su queja inicial aseguraron que el juez asediaba a las empleadas del despacho, lo que es desmentido por éstas e, inclusive, por María del Rosario Valderrama en sus dos versiones, al afirmar que era respetuoso con las mujeres (fl.460 c.1).
Así también, dijeron en ese escrito que como consecuencia de la adicción del doctor Alayón al alcohol llegaba tarde a las diligencias, lo que motivó que la representante del Ministerio Público, doctora María Eugenia Garzón Valderrama, de manera verbal, le llamara la atención, en el sentido de que si no se hacía presente a la hora de la audiencia, no permitiría que ésta se iniciara, pero al ser interrogada la citada funcionaria manifestó, en declaración rendida ante la fiscalía, que el comportamiento del juez era normal y que nunca lo vió embriagado, habiendo sido su relación con él un tanto distante (fl. 196 c.1).
También se sostiene en la queja y se ratifica bajo juramento, por los tan mentados empleados judiciales, que el citado juez bebía en las horas laborables, de lo que el fiscal infirió que era amigo de los jolgorios y que desde que llegó al despacho fueron contínuas las sesiones etílicas y que, por lo tanto, aceptó la insinuación de beberse el licor.
Sin que la Sala descarte que, excepcionalmente, y con motivo de algún cumpleaños, como lo dicen varios empleados, se ingiriera licor, no es creíble la aseveración de que fuera adicto al alcohol, ni de que fueran contínuos los jolgorios y las sesiones etílicas, pues si así hubiera sido de ello se hubieran percatado no sólo quienes ejercieron como representantes del Ministerio Público ante el despacho, sino los jueces vecinos que trabajaban en el mismo edificio, quienes por el contrario manifiestan que el comportamiento del doctor Alayón era normal y que nunca lo vieron embriagado.
Así lo declaran los agentes del Ministerio Público María Eugenia Rosa Garzón Valderrama, Rubén Darío Millan y María Obdulia Soledad Mejía de Angola (fls.93 - 196 y 211 c.1), y lo certifican los jueces 24, 41 y 48 Penales Municipales, doctores Gabrielina Ariza Cárdenas, Jaime Jaramillo Rodríguez y René Ricardo Tocancipá Isaza (fls. 351- 373 y 382 c.1), quienes además lo califican como persona responsable y de excelente conducta. 6.
Finalmente, aparece muy poco verosímil que un juez, al mejor estilo militar, les ordene a sus empleados ingerir el licor que forma parte de los elementos de algunos expedientes. Por las anteriores razones a esta colegiatura no le merecen credibilidad las atestaciones de quienes afirman que el doctor Alayón se tomó solo o en compañía de los empleados del juzgado, las mentadas botellas de licor. 7.
Frente a los anteriores testimonios aparece otro grupo, conformado por Magda Victoria Quintero Lobo (sustanciadora ad-honorem), Ana Isabel Hernández (sustanciadora ad –honorem), Elena Sanabria Lozano (sustanciadora) y Carmen Aliria Gualteros (sustanciadora y luego secretaria), quienes deponen que el doctor Arturo Alayón era correcto, caballeroso, no adicto al alcohol, respetuoso con las damas (en lo que está de acuerdo, incluso, María del Rosario Valderrama, como se vió), que sólo tomaba licor en ocasiones especiales, como cumpleaños de algún empleado, pero en forma moderada y, además, les consta (Carmen Aliria Gualteros y Elena Sanabria) o supieron (Magda Victoria Quintero Lobo y Ana Isabel Hernández) que las multicitadas botellas de licor se dieron de baja por deterioro, o porque algunas estaban rotas, en razón de la explosión, por esa época, de una bomba en las cercanías del juzgado, o porque sólo tenían residuos de licor (fls. 67 - 121- 186 – 188 – 191 - 376 y 399 c.1).
Mención especial merece la testificación de la representante del Ministerio Público ante el despacho, en la fecha (30 de julio de 1993) en que se extendió el acta en que se dieron de baja numerosos elementos del juzgado (como televisores, radios, teléfonos, llaves de copas, stops, bolsas, sombrillas, etc), (fl. 66 y ss), doctora María Obdulia Soledad Mejía de Angola, quien suscribió tal documento, junto con el doctor Alayón y la Secretaria Martha E. Torres, quien en la parte pertinente de su declaración dice: “respecto de las botellas creo recordar que había como de aguardiente unas oscuras esas son como de brandy, había unas rotas unas desocupadas unas bajitas de la sustancia que contenían porque yo no me cercioré si era licor lo que si recuerdo es que les pregunté a las personas que estaban ahí en el juzgado que creo que eran todos los empleados del juzgado que porqué había tanta botella desocupada rota y en mal estado y me contestaron que se habían caído que se habían estrellado por causa de la bomba, que habían colocado en la esquina del edificio unos meses antes … en materia de marca de licores no tengo mucho conocimiento pero si recuerdo que había algunas botellas tapadas pero el licor estaba bajito, desocupadas había bastantes y rotas, vencidas … pues yo le pregunté a Martha, que si no había problema de relacionar las botellas como si todas estuvieran en buen estado sabiendo el estado que se encontraban y ella me dijo que no, que había que relacionarlas y que se sobreentendía que se daban de baja por su mal estado, eso me lo dijo Marta una niña morenita que era la Secretaria que ya como había quedado que se daba de baja todos los elementos por su mal estado que no había problema y en realidad yo lo vi así no le puse peros a eso” (fls. 396 y 397 c.1).
Aunque estas testificaciones, en lo que concierne a la corrección del doctor Alayón y a que no era adicto al alcohol se encuentran corroboradas por los agentes del Ministerio Público que ejercieron sus funciones ante el Juzgado 26 Penal Municipal y por los jueces vecinos, según se analizó en aparte anterior, sin embargo, tampoco aparecen ante esta Sala imparciales y libres de toda sospecha, pues se trata de personas, como lo observó el fiscal, que fueron designadas por el doctor Alayón y que, por lo tanto, le debían lealtad, y, además, no eran de carrera, pudiendo ser removidas en cualquier momento, lo que no ocurría con Martha Torres y Abelardo Melo, que eran funcionarios pertenecientes a la carrera judicial.
En lo que respecta a la agente del Ministerio Público, dado el cúmulo de objetos de tan diversa índole que se dieron de baja y a su poco conocimiento en materia de licores, como lo reconoce, no se puede aseverar, sin riesgo de equivocarse, que se hubiera percatado que cada una de las botellas dadas de baja fuera de licor y de la clase que se dice en el acta, pero tampoco podemos afirmar que no hubiera sido lo suficientemente escrupulosa y diligente.
Lo evidente es que la Sala no encuentra, dadas las anteriores circunstancias, que estos testimonios la lleven a la certeza de que el licor no fue consumido en el despacho y que efectivamente las botellas fueron dadas de baja por deterioro, en forma tal que pudiera predicar que está acreditado que el hecho no existió y que, por lo mismo, esa sea la razón para absolver al doctor Arturo Alayón y al empleado judicial Abelardo Corredor Melo de los cargos que les fueron imputados en la resolución de acusación. No. Lo que encuentra la Sala es incertidumbre, imposible de eliminar, ya que quienes sostienen que el licor fue consumido en el Despacho no merecen credibilidad, por lo que no desvirtúan la presunción de inocencia que ampara a los procesados, pero quienes aseguran lo contrario, también ofrecen motivos de sospecha, por lo que el motivo de la absolución no será la inexistencia del hecho, sino la duda racional sobre su acaecimiento.
Se entiende que si hay duda sobre la existencia del hecho, ésta cobija no sólo el punible de peculado por apropiación, que fue imputado a ambos procesados, sino el de falsedad en documento público, atribuido al doctor Alayón. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E CONFIRMAR en su integridad la sentencia motivo de impugnación Cópiese, notifíquese y cúmplase.
EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUÉS CARLOS E. MEJIA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON E. PINILLA PINILLA TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria 27