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12623(22-11-99)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1999

Magistrado ponente: Fernando Vásquez Botero

Decreto 1222 de 1986Decreto 1848 de 1969Decreto 2651 de 1991Decreto 3135 de 1968Ley 446 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación Nro. 12623 Acta Nro. 046 Santafé de Bogotá, D.C., noviembre veintidós (22) de mil novecientos noventa y nueve (1999). Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por FERNANDO RESTREPO CASTAÑO en contra de la sentencia del 6 de agosto de 1998, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el juicio que el recurrente le promovió al DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA.

ANTECEDENTES Fernando Restrepo Castaño demandó al Departamento de Antioquia para que, previo los trámites de un proceso ordinario laboral de primera instancia, se le condene a pagarle: los reajustes de salarios debidos desde que asumió el cargo de chofer de la sección de pavimentación de la Dirección Operativa de la Secretaría de Obras Públicas, en un porcentaje igual al reconocido en las respectivas convenciones colectivas de trabajo para los demás trabajadores oficiales; las prestaciones sociales extralegales o su reajuste sobre lo pagado hasta alcanzar el valor indicado en la convención colectiva de trabajo, esto es, prima de vida cara 37 días de salario, prima de navidad 41 días de salario, prima de vacaciones 30 días de salario, prima de clima, reajuste en el pago de viáticos, subsidio familiar, subsidio de transporte, dotación de calzado y vestido; el reajuste de la liquidación de las cesantías definitivas teniendo en cuenta el incremente salarial en el último año, como también la pensión de jubilación tomando el 80% del promedio devengado en el mismo lapso antes anotado.

Reclama, igualmente, el pago de la sanción por mora en la cancelación de los reajustes demandados, como también la indexación de todo lo que se le llegue a reconocer. En sustento de las relacionadas pretensiones se expone: que estuvo vinculado laboralmente al servicio de la Secretaría de Obras Públicas del Departamento de Antioquia, desde el 6 de abril de 1960 hasta el 1° de marzo de 1981; que durante el anterior período desarrolló las funciones de chofer adscrito a la sección de pavimentación de vías - Dirección Operativa; que a pesar de las funciones, su cargo ha sido clasificado ilegalmente por la entidad como desempeñado por empleado público, pese a que por ley ha de ser denominado como trabajador oficial por estar directamente relacionado con la construcción de obras públicas; que en calidad de trabajador oficial, el demandante tiene derecho a que se le apliquen todos los beneficios consagrados en las convenciones colectivas o pactos colectivos, tanto en materia de salarios como de prestaciones sociales, suscritos desde que ocupó el cargo aludido; que en materia de salarios se le reajustó en la misma proporción que los empleados públicos, cuando ha debido tenerse los aprobados por convención colectiva de trabajo para los trabajadores oficiales; que respecto a las prestaciones sociales deben reajustarse las pagadas hasta alcanzar los topes indicados en las convenciones año por año, y pagar el valor de las no reconocidas por causa de la ilegal clasificación del cargo, tales como: prima de vida cara 37 días de salario, prima de navidad 41 días de salario, prima de vacaciones 30 días de salario, reajuste de cesantías, reajuste de viáticos, subsidio de transporte, pensión de jubilación, dotación de calzado y vestido de labor.

Se afirma, también, en el escrito demandador que en cuanto a la pensión de jubilación que le fue reconocida desde su retiro del servicio, tiene derecho a que le sea reliquidada tomando como base no sólo el salario que debió recibir como trabajador oficial, sino todos los conceptos dejados de percibir en el último año de servicios, para obtener una pensión correspondiente al 80% del promedio de lo devengado en el último año; que mediante escrito del 17 de mayo de 1996, solicitó formalmente el reconocimiento de su condición de trabajador oficial, así como el pago de los reajustes salariales y prestacionales adeudados; que la referida solicitud fue contestada en forma negativa mediante oficio Nro. 252493 de junio 28 de 1996.

La demanda se contestó con oposición a las reclamaciones, desconociendo los hechos que le sirven de sustento, para lo cual se alegó que cuando se creó el cargo de chofer, la dependencia correspondiente realizó los estudios del caso para clasificarlo como empleado público, dado que su oficio es de carácter técnico y administrativo de confianza del empleador.

Asimismo, se formuló como excepción previa la de falta de jurisdicción, la que se declaró no probada en la audiencia respectiva, y como excepciones de fondo las de: “Petición antes de tiempo”, “Prescripción” y “Pago”. La primera instancia se desató por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín con sentencia del 24 de junio de 1998, en la que se absolvió a la demandada de todos los pedimentos.

Apelada tal decisión, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín en providencia del 6 de agosto de 1998, la confirmó en todas sus partes. El juzgador de segunda instancia en sustento de su determinación expuso: que si bien el artículo 233 del Decreto 1222 de 1986 es el que precisa la calidad de los servidores del orden Departamental, tal disposición legal no es aplicable al demandante en virtud a que se desvinculó en el año de 1981, tal y como se admite en el hecho segundo de la demanda, por lo que la norma correspondiente al caso es el artículo 5° del Dcto. 3135 de 1968, reglamentado por el Dcto. 1848 de 1969, que en lo esencial reproduce el artículo 233 del Decreto; que al examinar el conjunto de la prueba testimonial, bien puede extractarse que el demandante Restrepo Castaño actualmente se encuentra pensionado “(…) y cuando fue jubilado, estaba clasificado como empleado público (…)”; que cuando se le concedió tal pensión, el reclamante desempeñaba el cargo de conductor de un vehículo automotor liviano, y como tal le correspondía básicamente transportar personal al servicio del Departamento de Antioquia como ingenieros, arquitectos y comisiones de topografía a las diferentes obras públicas; que con el testimonio de Ubaldo de Jesús Peláez Suárez, que es el que menciona concretamente, no le queda ninguna duda de que el reclamante ostentaba la calidad de empleado público, vinculado a la administración mediante un nexo legal y reglamentario, y no de trabajador oficial, como olímpicamente lo pregona la parte demandante, sin la debida comprobación dentro del proceso, pues las actividades que el asalariado cumplía como conductor de un carro liviano, no tenían ninguna relación directa, inmediata y exclusiva con la construcción y sostenimiento de obras públicas, que constituye la excepción a la regla general; que la circunstancia de que el cargo de conductor estuviera adscrito a la Secretaría de Obras Públicas Departamentales, por sí sólo, sin la plena demostración, no le da el carácter de trabajador, dado que su naturaleza especifica como tal no era la de realizarla materialmente; que la propia apoderada judicial del actor reconoce implícitamente que la labor de aquél era indirecta ya que en el expediente no milita ninguna prueba lo suficientemente persuasiva de que sus funciones como conductor, transportando personal al servicio del Departamento de Antioquia, eran las típicas de la construcción y mantenimiento de las obras públicas, y que por esas circunstancias resultaría forzado colocar las tareas que realizaba dentro de la condición de trabajador oficial.

EL RECURSO DE CASACION Fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por ésta Corporación, que procede a resolverlo previo el estudio de la demanda que lo sustenta. No hubo réplica. A la impugnación se le imprimió el siguiente alcance: “Con este recurso se pretende que la HONORABLE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CASE TOTALMENTE la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín el 6 de agosto de 1998 y, una vez constituida aquella en Tribunal de Instancia, revoque la decisión del a quo, para que, en su lugar, se declare que el señor FERNANDO RESTREPO CASTAÑO fue trabajador oficial dadas las labores desempeñadas por éste.

Como consecuencia de la anterior declaratoria, sean acogidas las pretensiones contenidas en la demanda inicial”. Con fundamento en la causal primera de casación se formula contra la sentencia un CARGO UNICO “El fallo acusado viola indirectamente la ley, por aplicación indebida, el artículo 5° del Decreto 3135 de 1968 reglamentado por el Decreto 1848 de 1969, ordenanza 57 de 1938, ordenanza 14 de 1944 de la Asamblea Departamental de Antioquia, cláusula Duodécima de la Convención Colectiva de Trabajo de 1971, cláusulas 5ª, 6ª y 8ª de la Convención Colectiva de Trabajo de 1972, Acta del 13 de octubre de 1976, suscrita por el Departamento de Antioquia y su Sindicato de Trabajadores, artículos 4°, 5°, 7° y 8° de la Convención Colectiva de 1978”.

Como errores evidentes de hecho se indica: “a) No dar por demostrado, estándolo, que el demandante prestaba sus servicios en la construcción de obras públicas, mediante el transporte de personal, materiales y maquinaria en el cargo de chofer adscrito a la secretaria de obras del Departamento de Antioquia. “b) No dar por demostrado, estándolo, que el demandante cumplía funciones que le otorgaban la categoría de trabajador oficial, ya que de la conducción del vehículo asignado a éste por parte del Departamento, dependía la ejecución de las obras, pues su función era transportar maquinaria y personal al lugar de las obras.

“c) No dar por demostrado, estándolo, que el demandante, en su calidad de CHOFER adscrito a la Secretaría de obras, cumplía funciones de orden primordial, inherente y necesaria para la construcción de las obras públicas. “d) Dar por demostrado, sin ser ello así, que el demandante era empleado público”. La única prueba que denuncia el recurrente y con la cual pretende demostrar los desatinos fácticos rotulados, se circunscribe a la carta de respuesta del Departamento de Antioquia, suscrita por la Doctora Julieta Palacio Roldán (flos 164 a 175 del cuaderno principal), de la que se predica su falta de apreciación. DEMOSTRACION DEL CARGO Aduce el impugnante: que resulta fácil advertir como el Tribunal identifica impropiamente la labor de transporte de personal y maquinaria, como una actividad propia de un empleado público, pues la califica como una actividad que no está ligada a la construcción y sostenimiento de obras públicas y que tampoco tiene relación directa con las mismas, cuando en realidad el oficio de transportar personal y maquinaria en un vehículo liviano, como igual se hace con uno de transporte pesado, tiene la misma finalidad, esto es, servir como elemento necesario para la construcción de las obras públicas; que tan importante es el equipo pesado en la ejecución de las obras, como los equipos y vehículos livianos, pues todos contribuyen a un mismo objetivo cual es la ejecución de aquellas; que de la documental de folios 164 a 175, además de observarse la directa y estrecha relación con la construcción y sostenimiento de obras públicas que tenían las funciones desempeñadas por el actor y sobre las cuales no hay discusión alguna, también se infiere que la demandada lo tuvo como trabajador oficial, dado que siempre le canceló las primas de navidad, vida cara y vacaciones, así como los viáticos, asignaciones prestacionales de las que sólo disfrutaban los trabajadores oficiales; que si es trabajador oficial el “chofer” que transporta los materiales de construcción, como la piedra, arena, el cemento, entre otros tanto materiales, con igual razón lo es quien transporta a los obreros, ingenieros, arquitectos y maquinaria, que son quienes manipulan y trabajan aquellos elementos de construcción. SE CONSIDERA Debe empezar la Sala por anotar que la proposición jurídica que se enuncia en la formulación del cargo es insuficiente para dar por satisfecho el requisito que establece el numeral 1° del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la ley 446 de 1998.

Esto por cuanto: las disposiciones convencionales, como lo ha reiterado la Corte, deben ser asumidas en casación únicamente como medios de prueba, y no pueden ser equiparadas a leyes sustanciales de orden nacional, dado que su ámbito de aplicación se circunscribe a las partes a quienes cobija; las ordenanzas también carecen de ese alcance; se omitió indicar como norma infringida el artículo 467 del código sustantivo del trabajo que precisamente es el precepto que le da validez a lo pactado en las convenciones colectivas, lo que aquí era necesario por cuanto todos los créditos reclamados tienen su fundamento en aquellas.

Además, tampoco se puede pasar por alto que todo el discurso argumentativo del Tribunal, y en especial el de los aspectos que son catalogados como errores evidentes de hecho en la acusación planteada, está soportado en prueba testimonial, pues fue a partir de esa probanza de donde el sentenciador infirió la naturaleza jurídica de la relación laboral existente entre las partes, al expresar: “De la prueba testifical reseñada, no le queda a la Sala ninguna duda de que el reclamante ostentaba la calidad de empleado público, vinculado a la administración mediante un nexo legal y reglamentario, y no de trabajador oficial, como olímpicamente lo pregona la parte demandante, sin la debida comprobación dentro del proceso, pues las actividades que el asalariado cumplía como ‘conductor’ de un carro liviano, no tenía ninguna relación directa, inmediata y exclusiva con la construcción y sostenimiento de obras públicas, que constituye la excepción a la regla general”.

Y se trae a colación lo anterior para advertir que en el cargo con el cual se pretende desquiciar el fallo, el impugnante no indica como causante de los dislates fácticos la prueba testimonial que le sirve de sustento a la misma, no obstante a que era necesaria su inclusión dentro de aquellos medios de prueba singularizados en el ataque. Y esto porque aun cuando dicha prueba no es idónea en casación para infirmar el proveído recurrido, resultaba indispensable acusarla como erróneamente apreciada, por haber servido de base a la convicción del sentenciador, tal y como lo tiene dicho la Corporación de tiempo de atrás, y cuyo estudio procede una vez demostrados los yerros con prueba calificada.

La precipitada falencia también impone la desestimación del cargo por cuanto al quedar incólume el mencionado soporte, él es suficiente para mantener vigente la presunción de acierto y legalidad que tiene la decisión judicial. Pero es más aún, haciendo a un lado las irregularidades técnicas, la Corte encuentra que el examen al único medio probatorio que por su falta de apreciación se le atribuyen los errores de hecho alegados, y que se circunscribe a la comunicación suscrita por la doctora Julieta Palacio Roldán, visible de folios 164 a 175 del cuaderno principal, no resulta posible extraer una conclusión contraria de aquella que dedujo el Tribunal, relativa a la naturaleza jurídica de la relación laboral existente entre las partes.

Esto porque de lo que da cuenta ese documento es simple y llanamente de la asignación salarial del demandante desde el año de 1960 y que el cargo por él desempeñado era el de chofer adscrito a la Secretaría de Obras Públicas, más no de que sus labores estaban dedicadas a la construcción y sostenimiento de obras públicas, para así poder ubicarlo como trabajador oficial, de conformidad a lo que al efecto establece el artículo 5° del Decreto 3135 de 1968.

Se desestima, entonces, el cargo. Como el recurso no sale avante, las costas del mismo serán a cargo del impugnante. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 6 de agosto de 1998, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el juicio que FERNANDO RESTREPO CASTAÑO le promovió al DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA.

Costas del recurso extraordinario a cargo de la parte demandante. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER RAFAEL MÉNDEZ ARANGO LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria Radicación Nro. 12623 � PAGE �14�