CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACION No. 12623 MARIO UÑATE NOVOA Proceso N° 12623 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL MAGISTRADO PONENTE: Dr. HERMAN GALAN CASTELLANOS APROBADO ACTA No.102 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil uno (2001). VISTOS El 19 de febrero de 1996 el Juzgado Cuarenta y Ocho Penal del Circuito de Bogotá profirió sentencia condenatoria contra MARIO UÑATE NOVOA, imponiéndole la pena principal de 8 años y 4 meses de prisión, así como la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo al de la pena principal, al hallarlo responsable del delito de homicidio cometido en estado de ira, hecho del cual fue víctima JUAN RAUL INSUASTY VILLOTA.
Además, condenó a la Compañía de Vigilancia Convricor Ltda. a pagar el equivalente en moneda nacional a 500 gramos oro por perjuicios morales y la suma de $15.000.000 por concepto de perjuicios materiales ocasionados con la muerte de aquél. Apelada la sentencia por el representante judicial del procesado, de la parte civil y el tercero civilmente responsable, el Tribunal Superior de Bogotá, mediante sentencia del 25 de junio de 1996 la confirmó, con las siguientes modificaciones: a) La condena por perjuicios morales la fijó en 1.000 gramos oro, b) Estableció que la responsabilidad en el pago de los daños y perjuicios es solidaria entre el procesado y la empresa CONVRICORT LTDA y, c) Excluyó a la COMPAÑIA ASEGURADORA GRANCOLOMBIANA S.A. como garante.
En este último aspecto la decisión tuvo salvamento parcial de voto. Contra la providencia referida en el acápite anterior el defensor del procesado interpuso casación, la que ahora procede a resolver la Sala.
HECHOS Durante la noche del 28 de noviembre de 1994 y parte del día siguiente JUAN RAUL INSUASTY VILLOTA y CARLOS EDUARDO CARDENAS GUTIERREZ ingirieron licor. El 29 de noviembre, en horas de la tarde, entraron a la Urbanización Bosques de San Carlos de esta capital, al apartamento donde residía INSUASTY VILLOTA, quien se cambió de ropa. Al salir, éste rompió el vidrio del cuarto de las aseadoras, dirigiéndose luego con su compañero a un supermercado cercano, donde ingirieron cerveza.
Hasta allí llegó el Administrador de la Unidad Residencial en compañía del celador MARIO UÑATE NOVOA a reclamar el pago del daño ocasionado. Este hecho suscitó una discusión en la que INSUASTY VILLOTA agredió al vigilante lanzándole un puño, quien luego de esquivar el golpe procedió inmediatamente a sacar el revólver de dotación, el que disparó contra aquél, ocasionándole la muerte.
ACTUACION PROCESAL 1. La Fiscalía 13 Seccional de Bogotá abrió la correspondiente investigación penal (fl. 17 c.o.). Las diligencias pasaron a la Fiscalía 101 de la Unidad Segunda de Vida de esta capital, despacho que oyó en indagatoria al procesado (fl. 39 y ss.) y le resolvió situación jurídica (fl. 44 y ss), imponiéndole medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin excarcelación por el delito de homicidio simple.
La Fiscalía 19 Seccional de la Unidad II de Vida con sede en Bogotá cerró la investigación (fl. 117 c.o.), calificó el sumario con resolución de acusación contra MARIO UÑATE NOVOA como responsable del delito de homicidio previsto en el artículo 29 de la ley 40 de 1993, decisión que fue confirmada por la Fiscalía Delegada ante los Tribunales de Bogotá y Cundinamarca con providencia del 20 de abril de 1995.
El Juzgado Cuarenta y Ocho Penal del Circuito de Bogotá luego de agotar el trámite propio de la causa, incluyendo la celebración de la audiencia pública, procedió a dictar sentencia condenatoria en los términos antes reseñados, decisión que el Tribunal Superior de Bogotá confirmó con las modificaciones aludidas al principio de esta providencia. LA DEMANDA Primer cargo.
Violación directa. Falta de aplicación. Acusa la sentencia del Tribunal de Bogotá de ser violatoria de la ley sustancial por vía directa por falta de aplicación del numeral cuarto del artículo 29 del C.P., lo que condujo a aplicar los artículos 247 del C.P.P., “325 en concordancia con el 60 del Código Penal”, cuando se ha debido absolver.
El punto de discusión, y a ello limita el cargo, corresponde a uno de los requisitos de la legítima defensa, el relacionado con la proporcionalidad entre la agresión y la defensa. Para el censor la proporcionalidad no equivale a la utilización de armas iguales. En la mayoría de las oportunidades los medios son distintos y desiguales. Luego de citar doctrina nacional acerca del examen en concreto de las circunstancias para establecer aquella, advierte que en este caso: “De una parte se encontraba la elevada estatura del hoy occiso – 1, 90 metros – en comparación con el tamaño de mi defendido y, por otra, el estado mental - siquiátrico de MARIO UÑATE NOVOA quien sufre un retardo mental leve que si bien no lo coloca en incapacidad de comprender y/o autorregular su comportamiento sí lo coloca en circunstancias de inferioridad psíquica en este tipo de situaciones”.
Cargo segundo (subsidiario). Violación indirecta. Error de hecho. Falso juicio de identidad. El cargo lo vincula con la prueba técnica pericial de balística practicada por el Instituto de Medicina legal. Con esta evidencia se confirma la versión de MARIO UÑATE NOVOA en el sentido de no haber disparado directamente al cuerpo de RAUL INSUASTY.
El reparo lo sustenta en el hecho admitido de encontrarse el procesado y el hoy occiso frente a frente cuando se hizo el disparo, a corta distancia, pues la detonación se produjo luego de esquivarse un puño lanzado por INSUASTY. En estas condiciones el orificio de entrada debía presentar tatuaje, y, la ausencia de éste es satisfecha por el Tribunal con una “suposición” en el sentido de que “bien pudo quedar en la ropa que vestía JUAN RAUL el día de marras”.
La trayectoria del proyectil confirma que “pudo tratarse de un disparo de rebote”. En este caso lo menos que debe admitirse es la duda, la cual debe absolverse a favor del procesado. En consecuencia la explicación factible es la del disparo de rebote lo que comprueba que el procesado actúo sin la intención de matar, sólo para asustar y repeler el ataque.
El error en que incurrió el juzgador lo condujo a inaplicar los artículos 246 y 445 del C.P.P. y 329 del C.P. y a condenar con base en los artículos 323 y 60 del C.P. Solicita casar la sentencia para que se profiera condena por el delito de homicidio culposo motivado por un estado de ira. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO El Procurador Tercero Delegado en lo Penal sugiere a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia no casar la sentencia recurrida, con base en los siguientes argumentos: Cargo primero. El desarrollo carece por completo de técnica, y, es además infundado: a) El Tribunal hizo aplicación del numeral 4 del artículo 29 del C.P., b) Evadió el examen de uno de los requisitos de la legítima defensa como es el de la agresión por conducta que ponga en peligro grave e injusto un interés jurídicamente tutelado, c) Discrepa de los hechos reconocidos como probados por el Tribunal, argumentación que no corresponde a la casual invocada.
Cargo segundo. El demandante so pretexto de desvirtuar las conclusiones del sentenciador recurre a hipótesis no demostradas, como ocurre con el tatuaje y la trayectoria de los disparos. La presencia o no del tatuaje no demuestra, como lo quiere el casacionista, que el disparo se realizó al suelo y de rebote penetró en la humanidad del hoy occiso.
La prueba no permite concluir que se trató de un homicidio culposo. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Cargo primero. 1. En la violación directa, unánimemente es admitido, que se deben aceptar los hechos y las pruebas tal y como las apreció el sentenciador. Por lo tanto, a partir de este supuesto la argumentación debe estar orientada a demostrar que la decisión atacada aplicó indebidamente, dejó de aplicar, o interpretó erróneamente una norma sustancial.
La comprobación del reparo se logra señalando las disposiciones en las que recayó el yerro, por qué fueron violadas y cuál su transcendencia con respecto a la decisión. 2. El cargo se formuló con base en la inaplicación del numeral cuarto del artículo 29 del C.P. Para el demandante la conducta del procesado reúne todos los requisitos exigidos para el reconocimiento de la legítima defensa.
Sostuvo que la proporcionalidad se obtiene realizando un examen concreto de la situación, y en este caso, tal exigencia resulta satisfecha si se tiene en cuenta que para tales efectos influyeron las diferencias de estatura, siendo mayor la de JUAN RAUL INSUASTY VILLOTA (1.90 metros), y la condición psíquica del procesado (retardo mental leve). 3.
El Tribunal, luego de resumir los planteamientos de la defensa relacionados con la agresión actual y la “actuación proporcionada”, sostuvo que en atención a lo normado en el “artículo 29 de la Ley Penal Sustantiva” tal argumentación carecía de soporte, dado que no se reaccionó en una situación que implicara la necesidad de obrar de la forma como se actuó, por cuanto que después de UÑATE NOVOA esquivar el golpe, “la acción posterior, consistente en desenfundar el revólver y percutirlo contra el hoy occiso, no puede valorarse como actitud defensiva necesaria y legítima”. 4.
El impugnante presenta como enunciado la legítima defensa, haciendo referencia a abundante doctrina nacional y extranjera, sin entrar de lleno en la hipótesis para demostrar su ocurrencia, mediante un raciocinio estrictamente jurídico, como lo impone la causal invocada, incumpliendo a cabalidad la técnica que la ley y la jurisprudencia han precisado al respecto.
El libelo no permite advertir la intención de tratar de demostrar algún error jurídico trascendente que lleve a la modificación de la sentencia recurrida, constituyendo ello un desacierto en lo que tiene que ver con las exigencias de la casación para que la pretensión tenga vocación de éxito. Ese deber no consiste en exponer lo que se piensa, sino en identificar el error, demostrar su existencia, la incidencia en el fallo de segunda instancia y la forma adecuada de corregirlo, pero no de cualquier manera, sino con la reglas que para el efecto se establecen en el recurso extraordinario de casación, y en este caso para la violación directa de la ley sustancial. 5.
Para acoger la legítima defensa como causal de exclusión de la antijuridicidad debe estar demostrada en todos sus elementos, no basta su sola alegación para obtener la exoneración de responsabilidad penal. En este caso, el censor debió, con base en los hechos que tanto el sentenciador como el censor dieron por demostrados, establecer la concurrencia de los presupuestos exigidos por el numeral 4 del artículo 29 del C.P. Esta obligación fue abandonada por el recurrente en el desarrollo y sustentación del cargo, sin razón atendible, pues se ocupó de cuestionamientos reclamables por la causal primera de que trata el artículo 220 del C.P., cuerpo segundo, por estar relacionados con aspectos fácticos y probatorios del proceso. 6.
La sentencia de segunda instancia no permite arribar a la conclusión a que llega el censor. El ad quem expresamente denegó la aplicación del artículo 29 del Código Penal porque “la situación fáctica como la presenta el defensor no se enmarca dentro de esta causal” (fl. 17 cd. Trib.), explicando lo relacionado con la ausencia del requisito de la agresión, en los siguientes términos: “Por último, no obstante ser cierto, que JUAN RAUL intentó asestar un puño al acusado, este proceder de la víctima en modo alguno puede calificarse como agresión capaz de engendrar necesidad de una reacción defensiva como la desplegada por el acusado, toda vez que como éste lo reconoce, la víctima se encontraba ebria, circunstancia que le permitía fácilmente esquivar el ataque, como en efecto ocurrió, según lo narra Heredia Mendivelso, quien es enfático al puntualizar que el celador se inclinó evitando el golpe y desenfundó el revólver, momento en el que quiso intervenir dirigiéndose hacía donde estaban, a tiempo que gritó ‘quietos’, pero en ese instante el sumariado accionó el arma con los resultados ya conocidos, situación que evidencia la reacción impetuosa de MARIO UÑATE NOVOA en la media que logró sortear con éxito la agresión, desapareciendo la inminencia del ataque o peligro” 7.
La confrontación de lo resuelto por el juzgador y el argumento de la demanda, según se ha señalado en párrafos anteriores, pone de manifiesto la equivocación del recurrente al atribuirle a la sentencia la admisión de supuestos que no admitió, como ocurrió con los requisitos de la justificante invocada. En efecto, se afirma en la demanda que la defensa es legítima, cuando se reúnen los siguientes requisitos: a) Necesidad de la defensa, b) Defensa de un derecho personal propio o ajeno, c) Agresión actual o inminente y antijurídica, y d) Proporcionalidad entre la agresión y la defensa.
A renglón seguido sostiene el casacionista que “el punto de discusión” con la providencia recurrida es el “último de los mencionados”, y luego de examinar lo relacionado con la proporcionalidad, concluye que “es evidente que se reúnen todos los requisitos” de la justificante a que se viene haciendo referencia. De esta manera, los presupuestos referidos en los literales a), b) y c), el demandante los da por establecidos por el sentenciador en la providencia del 25 de junio de 1996.
El Tribunal de Bogotá, prohijando el raciocinio del a quo, en capítulo destinado a ese propósito, se ocupó de examinar las circunstancias fácticas, probatorias y jurídicas registradas en el expediente, para concluir que en el sub judice resultaba improcedente enmarcar la conducta del procesado en lo prescrito por el numeral 4 del artículo 29 del Código Penal.
El que el juzgador no acogiera el supuesto jurídico en que el demandante sustenta su hipótesis defensiva, como lo sostuvo el Tribunal porque carece de “soporte” en el proceso, está vinculando el no reconocimiento de la causal 4 del artículo 29 del C.P. a la prueba y los hechos del proceso, los cuales no pueden ser censurados a través de la causal elegida por el demandante. 8.
La fundamentación resulta incompatible con el deber que tenía el censor de derruir la base jurídica que sirvió de fundamento a la sentencia para la prosperidad del ataque. Al haber desconocido el fundamento probatorio y fáctico de la sentencia de segunda instancia, se incurrió en desacierto técnico que resulta insalvable para la Sala, en razón del principio de limitación, para entrar a resolver de fondo el asunto planteado.
Cargo segundo (subsidiario). Violación indirecta. Falso juicio de identidad. 1. La prueba de balística establece la ausencia de tatuaje en el orificio de entrada. Con base en esta premisa afirma el demandante que dada la posición de los protagonistas de los hechos, frente a frente y a corta distancia, debió registrarse dicha marca. De esta manera da por comprobado que el disparó no se realizó directamente al cuerpo de la víctima, ésta lo recibió de rebote, y por ende hay ausencia de dolo en la acción ejecutada por el procesado.
Esta apreciación, concluye aquél, es ratificada con la trayectoria del proyectil. Sostiene el censor que como el juzgador en este caso explicó la ausencia del tatuaje a través de una suposición, en el sentido de que “bien pudo quedar en la ropa que vestía JUAN RAUL el día de marras”, incurrió en un falso juicio de identidad con relación a la prueba de balística, error que de no haberse presentado, el sentido de la decisión hubiese sido opuesto al que se adoptó. 2.
En la demanda de casación se hace un juicio jurídico contra la sentencia de segunda instancia para que la Corte enmiende los errores en que se hubiere podido incurrir con aquélla. De ahí que cuando como en el presente caso, se acude a la violación indirecta por error de hecho, falso juicio de identidad, se debe atacar la prueba o los hechos por ésta revelados y que sirvieron de fundamento a la decisión, debiéndose cumplir con el deber de poner al descubierto la apreciación equivocada, el medio sobre el que recayó ésta y la incidencia irrefutable del yerro en el fallo para cambiar su sentido.
Sólo así se puede hundir la presunción de acierto y legalidad de la providencia judicial impugnada. 3. El primer paso en la demostración del error es hacer la comparación de lo expresado por la prueba con lo entendido por el juzgador. Este deber no fue asumido, la dialéctica del censor se trasladó al plano hipotético, acudiendo a elucubraciones que nada comprueban y que corresponden a etapas superadas del proceso. 3.1.
El Tribunal de Bogotá no le dio credibilidad al sindicado en cuanto a que el disparo lo hizo al piso, con base en: a) La ausencia de tatuaje, el cual no es elemento unívoco para sostener esa versión. Esa marca bien pudo quedar “en la ropa que vestía JUAN RAUL”, b) La trayectoria del proyectil en el cuerpo de la víctima, c) La versión del “principal testigo”, el Administrador de la Unidad Residencial, “quien tuvo la oportunidad de visualizar el momento culminante del suceso, nada dice al respecto” y, d) El relato del enjuiciado faltó a la verdad haciendo alusión a circunstancias “ajenas a la realidad”. 3.2.
El demandante para desvirtuar las conclusiones del sentenciador recurre a hipótesis infundadas, las que apoya en la ausencia de tatuaje (prueba de balística) y en la trayectoria del proyectil (necropsia), situaciones estas que no conducen a que el disparo se realizó al suelo y que de rebote penetró en la humanidad del hoy occiso. 3.3. Como puede verse, el Tribunal en la valoración abrazó el contenido de la prueba pericial, sin que en esa tarea se le pueda recriminar de haberla desfigurado y la conclusión a la que se llegó la obtuvo luego de un ponderado y confrontado estudio, el que no puede ser calificado de ‘suposición’, pues la labor corresponde a la inferencia lógica que con certeza obtuvo de premisas comprobadas (INSUASTY vestía camisa al momento de los hechos).
La prueba indiciaria acaba de referir no fue atacada por el recurrente como se exige en casación. Además, el entendimiento que presenta el demandante en este caso es muy distinto al del juzgador, al que acude por conveniencia e interesadamente, desde luego sin razón, resultando por tal motivo la invocación del error improcedente. 3.4. Precisamente, ha de entenderse que la pretensión del impugnante se basa en una censura parcial respecto a los medios de convicción tenidos en cuenta para condenar a título de dolo la conducta de UÑATE NOVOA y descartar como veraz la tesis del disparo de rebote.
La censura debió vincularse con la necropsia, la declaración de HECTOR HEREDIA MENDIVELSO, y además atacar el indicio de la mentira que se dedujo de la indagatoria y el testimonio de quienes estuvieron presenciando el hecho, evidencias éstas con base en las cuales se llegó en el fallo a la conclusión con la que se muestra inconforme el recurrente.
Sin embargo, el cargo solamente se limitó a la prueba de balística. En estos casos la censura debe abarcar la totalidad del conjunto probatorio que sirvió de fundamento al sentenciador, valoración ésta que a propósito esquivó a su conveniencia el impugnante, y que por ende conduce a un resultado negativo de lo pretendido. 4. Las respuestas que se obtienen con la argumentación del recurrente, no modifican la conclusión a la que se arribó en la sentencia, por lo que resulta intranscendente el reproche. 4.1.
En la ponderación del tatuaje que realizó la sentencia del Tribunal no estableció el censor error alguno. Y, no podía hacerlo, porque el planteamiento parte de un supuesto errado, como es el de inferir la presencia de la huella como hecho necesario e indiscutible por la simple distancia a que se hace el disparo. Se desconoce de esta manera los estudios científicos de balística que han demostrado que aún dado ese presupuesto de la distancia, puede no quedar tatuaje en la herida, por diversos factores, entre los cuales se mencionan: la clase de arma, la pólvora utilizada en el proyectil, el estado de esos elementos, la ropa de la víctima.
Igualmente en la conclusión del perito incide si la observación la realizó de manera macro o micróscopica. 4.2. Ahora bien, nada hizo el censor para demostrar que las heridas corresponden a un disparo de rebote, hizo la aseveración en tal sentido y nada más. Para ello era necesario que abordara el estudio fáctico y probatorio y lo relacionara con el propósito buscado, de los siguientes aspectos: la topografía del lugar del hecho, posición y movimientos de los cuerpos, sus diferencias de estatura, el orificio de entrada y salida (tamaño y forma de los bordes), la dirección del proyectil respecto del plano de incidencia. El cargo en estas condiciones queda enunciado y sin comprobación. 4.3.
Si se toman los supuestos de que se vale el demandante para sostener que la trayectoria del disparó demuestra el rebote, no se llega a esta conclusión. Aquél admite, como lo declaró el fallo de segundo grado, que la víctima y el procesado se encontraban frente a frente y a corta distancia. En esta posición no resulta lógico admitir que habiéndose disparado al piso, el plomo entre y salga por los costados.
Penetró por la cara externa de la línea media (a 15 centímetros) subescapular izquierda, a 60 centímetros del vértice, de atrás hacia adelante, para salir por el octavo espacio intercostal derecho, línea axilar anterior, a 54 centímetros del vértice y 15 centímetros de la línea media. El recorrido inferior – superior no demuestra por sí mismo la propuesta del censor, dado que el trazado señalado por la prueba pericial es oblicuo (de costado izquierdo a costado derecho) con una inclinación muy leve, de cuatro centímetros, según los vértices, la cual coincide con los cuerpos en la posición en que los apreció el Tribunal, trayectoria que por lo demás resulta explicable habida cuenta de la diferencia de estatura entre el procesado y la víctima (15 centímetros) y el movimiento de los cuerpos al hacerse el disparo y recibirse el impacto. 4.4.
Como puede verse, la crítica sólo muestra una conclusión diferente a la del juzgador, pero como la ley le otorga al fallador facultades para examinar la prueba y asignarle la credibilidad que corresponda, siguiendo las reglas de la sana crítica, una evaluación así no es atacable con éxito a través del error de hecho, menos cuando lo pretendido por el censor es el predominio de su criterio. 5.
En la demostración contraviene el recurrente la lógica de la argumentación. Inicia afirmando que con base en la trayectoria de los proyectiles y la prueba de balística se demuestra que INSUASTY VILLOTA recibió el disparo de rebote. Al avanzar en el desarrollo y demostración del reproche, cambia la fundamentación, de la certeza sobre ese aspecto pasa a señalar que “Si no se acepta el anterior planteamiento, por lo menos se debe admitir que hay duda” en cuanto a la forma del disparo, la que debe resolverse a favor del procesado, en este caso, en cuanto a la tesis del disparo al piso y la ausencia de intención de matar.
La argumentación en casación debe necesariamente ser lógica y no entrañar contradicciones con sus postulados, de lo contrario aquellas serían incoherentes y por lo mismo sin poder de convencimiento. El censor al propugnar la certeza y la duda respecto de un mismo hecho, asume una postura que resulta contrapuesta, como que la una excluye a la otra, y por lo tanto el argumento pierde solidez y capacidad para derruir una decisión que está amparada de la presunción de acierto y legalidad. 6.
La demanda no demostró que el Tribunal alteró la prueba, en este caso la de balística, para obtener resultados probatorios incompatibles con esa evidencia. De ahí que la invocación de los artículos 246 y 445 del C.P.P. que el demandante cita como violados, se quedó en el campo del formalismo, pues no se acreditó verdaderamente su vulneración. Los cargos no prosperan.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE No casar la sentencia impugnada. Cópiese, devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO No hay firma No hay firma ALVARO O. PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria 1