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12622(07-12-99)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1999

Magistrado ponente: German Gonzalo Valdes Sánchez

Decreto 1250 de 1970Decreto 960 de 1970Ley 1250 de 1970Ley 153 de 1887Ley 16 de 1969Ley 2282 de 1989Ley 960 de 1970

Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso Nora Isabel Gómez Osman contra la sentencia del Tribunal de Medellín, dictada el 12 de febrero de 1999 en el juicio ordinario laboral que promovió Humberto Betancourt Gómez contra la recurrente Nora Isabel Gómez Osman Vs. Humberto Betancourt Gómez Rad. No. 12622 Nora Isabel Gómez Osman Vs. Humberto Betancourt Gómez Rad.

No. 12622 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 12622 Acta No. 50 Magistrado Ponente: GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ Santa Fe de Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999). Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso Nora Isabel Gómez Osman contra la sentencia del Tribunal de Medellín, dictada el 12 de febrero de 1999 en el juicio ordinario laboral que promovió Humberto Betancourt Gómez contra la recurrente.

ANTECEDENTES Humberto Betancourt Gómez demandó a Nora Isabel Gómez Osman para obtener el reconocimiento de honorarios profesionales. Formuló así las pretensiones: “a) Por medio de este escrito persigo se condene a la demandada a pagar mis honorarios profesionales correspondientes al 7% del porcentaje del avalúo estimados en $1.500.000.00 M.L.C., que dio el valor comercial de los bienes inmuebles, más los dineros recaudados, empezando por la suma de $47.446.663.00 M.L.C. y a esto hay que sumarle los arrendamientos que ella misma recaudó, hasta la finalización del proceso (análisis del perito avaluador, de acuerdo con las cifras que reposan en el expediente), más el avalúo de los bienes muebles que contenían los apartamentos de Montelimar, Cartagena y Finca El Cerro.

“b) Igualmente solicito que se haga extensiva la condena al lucro cesante y los intereses de mora desde el 25 de noviembre de 1.997, que debió pagar, hasta el momento que haga efectivo el pago. “c) También solicito al señor juez que condene al pago de las correspondientes agencias en derecho a la demandada. “d) De no ser procedente, lo de los intereses, que en su defecto se aplique la indexación desde el momento en que debió hacerse el pago, hasta la fecha de la sentencia. “e) También solicito que el fallo sea ultra o extra petita”.

Para fundamentar las pretensiones afirmó que fue contratado por la demandada para adelantar la separación y liquidación de la sociedad conyugal que ella tenía con su esposo Bernardo Ulpiano Zuleta Olano; que el 26 de junio de 1997 se presentó la demanda de cesación de efectos civiles del matrimonio católico y la disolución y posterior liquidación de la sociedad conyugal; que la demanda correspondió al Juzgado 5° Civil de Familia y terminó con sentencia dictada el 25 de noviembre de 1997; que, como consecuencia de su gestión, recuperó una suma cercana a los $32.000.000.00 que el señor Zuleta tenía a nombre de un tercero, así como la Finca El Cerro, vereda Yarumal, que el señor Zuleta había colocado a nombre de su hijo; que la demandada pagó lo referente a la cesación de los efectos civiles del matrimonio, lo mismo que los gastos acordados; que abonó la suma de $5.000.000.00 más un dinero consignado por arrendamientos que suma la cantidad de $11.322.056.00, para un total de $16.322.056.00; que según cálculos a la demandante le correspondieron en bienes muebles $1.500.000.00, una colección de cuadros de pintores conocidos y obras de arte por valor aproximado de $100.000.000.00, más otros dineros que la demandante reclamó directamente, evitando que entraran al Juzgado; que adicionalmente debe incluirse el avalúo que de los bienes muebles y enseres de los apartamentos Montelimar (donde vivía), Cartagena y la Finca El Cerro, donde también hay obras de arte; que a la demandada igualmente le correspondieron bienes inmuebles (los relaciona: Finca El Cerro, lote de terrero con local comercial en Rionegro, local comercial en el Pasaje Palacé Junín, lote en Medellín, apartamento Montelimar 2, apartamento en Cartagena, un local en la Avenida 33 # 65B-79, un local en El Palo con Maracaibo); en seguida dice textualmente que “Todo lo anterior, o mejor, la suma del valor comercial que le tocó a mi cliente, multiplicado por 7% que fue el porcentaje pactado y que inicialmente habíamos acordado que eran $105.000.000.00 M.L.C., suma que en los primeros días de Diciembre del año inmediatamente anterior, había quedado completamente acordada y ya había fórmulas de pago, pero de un momento a otro, se cambió de apartamento”; y que la demandada no ha querido pagar los honorarios profesionales a pesar de las reiteradas gestiones de cobro, tanto verbales como escritas.

La demandada admitió parcialmente los hechos, se opuso a las pretensiones e invocó las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, pago y compensación. El Juzgado 12 Laboral de Medellín, mediante sentencia del 25 de septiembre de 1998, condenó a la demandada a pagar al actor $ 149.277.167.11 por honorarios profesionales, $20.047.923.54 por indexación y las costas; declaró probada la excepción de pago por $16.322.056.00 y negó las restantes pretensiones.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apelaron ambas partes y el Tribunal de Medellín, en la sentencia aquí acusada, confirmó la del Juzgado. Dijo el Tribunal: “Como quiera que las partes convinieron honorarios profesionales en una suma fija de dinero, según las etapas procesales cumplidas, más un porcentaje extractado del valor comercial de los bienes muebles e inmuebles que le correspondieran o le quedaran a la señora GOMEZ OSMAN en la liquidación de la sociedad conyugal, existió la necesidad de acudir al nombramiento de una perito avaluadora, recayendo éste en cabeza de la señora MARTA NUBIA JARAMILLO AGUDELO (ver folios 31 fte.).

“La mencionada perito, como lo anota el juez a quo, estaba incluida en la lista oficial de los auxiliares de la justicia y por consiguiente se encontraba habilitada legalmente para ejercer el cargo, no resultando entonces ahora viable cuestionarle su idoneidad, como lo hace la apoderada judicial de la demandada, pues el tiempo propio para ello era antes de la ejecutoria del proveído donde se produjo el nombramiento respectivo, al tenor de lo dispuesto en el artículo 235 del C. de P. Civil, norma aplicable por analogía a estos asuntos por mandato del artículo 145 del C. de P. Laboral “Presentado el peritazgo en términos de ley, luego de haberlo dado en traslado a las partes, la apoderada judicial de la demandada lo cuestionó por error grave, pero ocurre que en el plenario no existen elementos de juicio suficientes para aceptar esta circunstancia, pues como puede observarse en el escrito respectivo ninguna clase de prueba se solicitó para demostrarla, debiéndose entonces acogerlo en su integridad (ver folios 91 y 92 fte.) “Debe advertirse que los honorarios profesionales a que tiene derecho el doctor HUMBERTO BETANCOURT GOMEZ, fueron correctamente cuantificados por el juez a quo, pues este tuvo en cuenta para ello los parámetros establecidos en el contrato de prestación de servicios.

“El hecho de que durante el transcurso del proceso judicial se hubiesen realizado entregas recíprocas de bienes, por mutuo acuerdo, sin que los mismos hayan entrado a hacer parte de (sic) escritura pública final, no puede en momento alguno hacer nugatorio el derecho del demandante a los honorarios profesionales que reclama, pues es indudable que todo ello se dio como consecuencia directa de la gestión jurídica adelantada por el doctor HUMBERTO BETANCOURT GOMEZ, ante la Jurisdicción de Familia, obrando a nombre y representación de la señora NORA ISABEL GOMEZ OSMAN.

“La inscripción de la demanda ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y Privados, Zona Sur de esta ciudad, puede constituir una medida precautelativa no consagrada expresamente por la ley para esta clase de procesos, más no una nulidad. “Como quiera que el proveído donde se accedió a realizar dicha inscripción tiene características de auto interlocutorio, la parte que se consideraba afectada con la medida bien pudo mostrar su inconformidad con ella, interponiendo en tiempo hábil los recursos de reposición, como principal y de apelación, como subsidiario, pero como ello no ocurrió así, resulta extemporáneo pretender ahora obtener su modificación o invalidez.

“Lo anterior significa, nada más, ni nada menos, que este proceso laboral no está afectado con ninguna nulidad, como equivocadamente lo pretende la apoderada judicial de la demandada”. EL RECURSO DE CASACION Lo interpuso la demandada. Con él pretende que la Corte case el fallo acusado y que, en instancia, revoque el del Juzgado para absolver en su reemplazo a Nora Isabel Gómez Osman de todo lo reclamado contra ella por el abogado Humberto Betancourt Gómez.

En subsidio, que después de casado el fallo, la Corte modifique el que pronunció el Juzgado para reducir los honorarios del demandante a la suma de $11.291.944.00 sin derecho a indemnización o indexación adicional. Con ese propósito la recurrente presenta tres cargos contra la sentencia del Tribunal, que fueron replicados. PRIMER CARGO Acusa al Tribunal por aplicación indebida indirecta de los artículos 2142, 2143, 2144, 2149, 2150, 2156, 2151, 2150, 2160, 2104, 2109 y 1610 del CC, 1264, 1265, 1260 y 1269 del C.Co., 19 del CST, 8°de la ley 153 de 1887, 1613, 1614, 1615, 1611, 1626, 1621, 1649 del CC y falta de aplicación de los artículos 61 del CPL, 12 del decreto ley 960 de 1970, 21, 43 y 44 del decreto ley 1250 de 1970, 1663, 1760 y 1765 del CC, 690 y 692 del CPC (artículo 1°, numerales 346 y 348 del decreto ley 2282 de 1989).

Afirma que la violación de la ley fue consecuencia de los siguientes errores de derecho: “1- Aceptar, sin estar demostrado en la forma que exige la ley, que la señora Nora Isabel Gómez Osman recibió algunos bienes inmuebles en la liquidación de la sociedad conyugal que tuvo con su antiguo esposo don Bernardo Ulpiano Zuleta Olano. “2- Aceptar, sin que ello esté demostrado en la forma exigida por la ley, que la señora Gómez Osman recibió en la liquidación de la sociedad conyugal mencionada en el punto anterior los bienes raíces que relacionó y avaluó la perito que intervino en este juicio o sea doña Marta Nubia Jaramillo Agudelo”.

Para la demostración dice: “1- El sentenciador ad quem acierta al entender que los artículos 1151 del Código Civil y 177 del Código de Procedimiento Civil le exigen a quien alegue la existencia de una obligación o su extinción que pruebe su aserto, o sea que quien demande en juicio debe probar los hechos fundamentales de su acción, si quiere triunfar en el litigio pues, de otra suerte, lo perderá irremisiblemente.

Este principio lo complementen los artículos 174 y 175 del dicho Código de Procedimiento Civil (aplicables en lo laboral conforme al artículo 145 del C.P.L.), el primero de los cuales prevé que toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente aportadas al Juicio u el segundo indica cuáles son los medios de prueba establecidos o autorizados por la ley.

(El cargo no cita como infringidos los textos que menciona el Tribunal, por encontrarlos bien aplicados). “Pero después de este destello de cordura, el sentenciador extravía su criterio al suponer que el abogado doctor Betancourt probó cabalmente y dentro de las perentorias exigencias legales al respecto, los hechos fundamentales de su acción, esto es cuáles fueron los bienes que en concreto pudo haber recibido doña Nora Isabel Gómez Osman en la liquidación de la sociedad conyugal que tuvo con su ex esposo, porque en realidad aquella prueba acomodada a las perentorias solemnidades exigidas por la ley brilla por su ausencia, como se verá a continuación. “2- El artículo 12 del Decreto Ley 960 de 1.970 dispone que todos los contratos de disposición o gravamen de bienes inmuebles deben celebrarse por escritura pública.

Los artículos 21, 43 y 44 del Decreto Ley 1250 de 1.970 añaden que todos los contratos relacionados con bienes raíces deben registrarse para que tengan efecto y que sólo lo tienen, por regla general, frente a terceros desde la fecha del registro. El artículo 1760 del Código Civil establece que la falta de escritura pública no puede suplirse con prueba distinta cuando la ley exige esa solemnidad.

Y, por último, el artículo 1165 del mismo Código prevé que la escritura pública hace fe integral entre sus otorgantes. “Estos mismos principios rigen e plenitud en el ámbito laboral conforme a lo previsto en el artículo 61 del Código de Procedimiento del Trabajo porque esa norma al concederles a los falladores laborales la potestad de apreciar libremente las pruebas para formar su convencimiento, exceptúa de este principio los casos en que, porque en tales casos el fallador no podrá admitir prueba distinta de la solemne para acreditar la existencia del acto de que se trate.

“De lo anterior se concluye que cuando haya lugar a la liquidación de una sociedad conyugal que tenga inmuebles en su activo, esa liquidación deberá hacerse por escritura pública, debidamente registrada, sin que la falta de tal instrumento pueda reemplazarse por una prueba distinta. O sea que si alguien busca demostrar que en la liquidación de una sociedad conyugal le correspondieron a uno de los cónyuges otros bienes raíces adicionales a los que le figuren adjudicados en la escritura pública de liquidación y con pruebas distintas a un instrumento público, debidamente registrado, ese intento resultará vano por su ostensible ilegalidad.

“A su vez, los artículos 690 y 692 del Código de Procedimiento Civil (artículo 1° del Decreto Ley 2282 de 1.989, ordinales 346 y 348), aplicables en juicios laborales por mandato del artículo 145 del Código de Procedimiento del Trabajo, prevén, en su orden, la posibilidad de inscribir las demandas civiles que se refieran a la disputa sobre el dominio u otro derecho real principal de bienes muebles o inmuebles, para lo cual deberá prestarse caución y que tal inscripción de la demanda deberá ordenarse de oficio en los procesos de pertenencia, de deslinde y amojonamiento, de servidumbres, expropiaciones y división de bienes comunes.

“Es decir que, de acuerdo con los preceptos que acaban de citarse, la inscripción de las demandas en el registro sólo procede en algunos procesos civiles que la ley expresamente puntualiza y que, por ende, extender el imperio de esa medida cautelar a otros casos en que ella no está prevista por la ley, como acontece con los juicios laborales, constituye un manifiesto quebranto de los tantos que se citaron en el párrafo anterior y, además, una arbitrariedad evidente de quien ordene la inscripción de una demanda laboral o de cualquiera otra, aún civil, no abarcada por los aludidos textos.

“2- En el caso sub judice, la precaria y superficial motivación que trae el fallo recurrido muestra que, el acoger sin reservas el sentenciador la peritación rendida en la primera instancia (cuya relación de bienes es lo único que se toma en cuenta para efectos del presente cargo) vino también a aceptar que los inmuebles recibidos por doña Nora Isabel Gómez en la liquidación de su antigua sociedad conyugal fueron los relacionados por la perito como base para la práctica del avalúo que se le encomendó (que corresponden a los mencionados por el demandante doctor Betancourt en el hecho 1) de su libelo generador de este juicio, fs. 1 y 2, c1°) y no los que le hubiesen sido legalmente adjudicados mediante escritura pública debidamente registrada.

“Olvidó así el sentenciador ad quem que, de acuerdo con los preceptos analizados en el punto 1 de este estudio, la escritura pública debidamente registrada es el único medio legítimo para efectuar el traspaso del dominio o de otros derechos reales radicados sobre inmuebles y, por ende, la única prueba solemne y admisible para demostrar la titularidad del dominio sobre bienes raíces, cuya falta no puede suplirse con ningún otro medio de prueba.

E incurrió así el dicho sentenciador en el primero de los errores de derecho denunciados en el cargo al admitir, en la forma ya descrita, que por virtud de la liquidación de la sociedad conyugal que había tenido con su esposo, doña Nora Isabel Gómez, (sin que se hubiese otorgado el instrumento público correspondiente), había pasado a ser dueña de los bienes raíces cuya pertenencia le atribuyó la perito en consonancia con lo que alegó al respecto el abogado Betancourt en su demanda inicial de este proceso.

“Fluye como corolario de lo anterior que si la escritura pública debidamente registrada es la solemnidad exigida por la ley para demostrar cuáles fueron los bienes que recibió doña Nora Isabel Gómez en la liquidación de la sociedad conyugal que tuvo con su esposo, nada pueden probar sobre ese hecho la declaración del doctor Jorge Luis González Rojas (fl. 26 a 29, c 1°), ni la relación de bienes supuestamente adjudicados a la dicha señora que contiene el peritaje rendido en la primera instancia, ni, menos aún, la denuncia de presuntos bienes adjudicados a doña Nora que trae la demanda con que el actor comenzó el presente juicio (demanda, hecho 1, fl. 1 o 2, c 1°), ya que esta última es apenas una declaración de parte interesada que, por ello, legalmente nada puede probar en su propio provecho.

Tampoco se acomoda a la solemnidad exigida por la ley la fotocopia sin autenticar y sin notas de registro de la llamada escritura pública 2524 del 9 de octubre de 1.997, Notaría 20 de Medellín (fl. 46 a 52v, c 1°). O sea que está patente el segundo error de derecho acusado en el cargo. “De otra parte, cabe añadir ahora que como el Tribunal ad quem encontró procedente la inscripción de la presente demanda laboral ordenada por el juez a quo, de acuerdo con lo estudiado al respecto en el punto 1 de este estudio, cae de su peso que con esa determinación el dicho Tribunal quebrantó por falta de aplicación los artículos 690 y 692 del Código de Procedimiento Civil (artículo 1° del Decreto Ley 2282 de 1.989, numerales 346 y 340), acogidos para los juicios laborales por el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo”.

El cargo termina haciendo una precisión sobre los hechos del juicio que no discute en este cargo y con una explicación sobre la incidencia de los errores en la violación de la ley. El opositor afirma, a su turno, que la censura no dice si los medios de prueba a que alude fueron apreciados equivocadamente o dejados de apreciar por el Tribunal, pues nada indica al respecto, sino que se limita a presentar argumentos puramente jurídicos, por lo que es imposible determinar si el Tribunal pudo haber cometido los errores de derecho.

Sostiene que el cargo es contradictorio, pues primero intenta demostrar que el actor no probó idóneamente cuáles fueron los bienes adjudicados a la demandada en la liquidación de la sociedad conyugal y después, en la parte final del numeral 2, expresa que “debe quedar en claro que lo que este cargo ha discutido es la forma como se liquidó el valor del aludido porcentaje, que practicó el Juzgado ”.

Y agrega el opositor que el cargo tampoco puntualizó cuál debió ser la liquidación correcta de los honorarios. Sobre la escritura pública 2524 del 8 de octubre de 1997 de la Notaría 20 del Círculo de Medellín, aportada en copia sin autenticar y sin la nota de registro, el opositor dice que es tema no controvertible por la vía indirecta, pues el cargo acusa falta de valor probatorio y una cosa es la eficacia que tenga un medio de prueba en cuanto a su aducción al proceso y otra su alcance demostrativo.

Observa que el Tribunal no pudo haber infringido el artículo 1765 del CC, por que fue derogado expresamente por el 698 del CPC (reforma de 1970). Y concluye su crítica al cargo advirtiendo que la inscripción de la demanda corresponde a una decisión interlocutoria del Juzgado que no fue impugnada en su momento, por lo que resulta extemporáneo pretender su modificación o invalidez con la casación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como el error de derecho consiste en que el fallador de por demostrado un hecho a través de una prueba simple, cuando por mandato de la ley se exige un medio solemne, la acusación no se desenvuelve estrictamente dentro de los mismos parámetros señalados en relación con el error de hecho, tal como se desprende de lo normado en el artículo 7° de la ley 16 de 1969.

Dice el opositor que el cargo es contradictorio, pues intenta demostrar que el actor no probó idóneamente cuáles fueron los bienes adjudicados a la demandada en la liquidación de la sociedad conyugal y después expresa que el cargo cuestiona la forma como se liquidó el valor del porcentaje que practicó el Juzgado. Sin embargo, no hay contradicción entre uno y otro tema, pues si alguno de los bienes raíces incluidos en el dictamen pericial no salió de la masa de bienes de la sociedad conyugal para ingresar al patrimonio de la demandada (fundamento cardinal del cargo), el resultado necesario de ello es el menor valor del avalúo. También afirma el opositor que el cargo no puntualizó cuál debió ser la liquidación correcta de los honorarios, pero esto no constituye un obstáculo para definir si el Tribunal violó o no la ley sustancial de manera indirecta, toda vez que para ese examen a la Corte le basta con determinar si efectivamente el juez del trabajo está sujeto, en la enajenación o gravamen de bienes raíces, a tener en cuenta la solemnidad de la escritura pública y la formalidad sustancial del registro.

Si ello fuere así, el tema de la liquidación es consecuencial, pues lo que sigue es la determinación del valor de la condena con exclusión de los bienes raíces que no pasaron de la sociedad conyugal ilíquida al patrimonio de la cónyuge que fue demandada en este juicio. La observación del opositor sobre el artículo 1765 del CC, respecto del cual advierte que fue derogado expresamente por el 698 del CPC (reforma de 1970), no incide en la decisión judicial impugnada.

La norma decía que “El instrumento público o privado hace fe entre las partes aun en lo meramente enunciativo, con tal que tenga relación directa con lo dispositivo del acto o contrato”. Y no tiene incidencia por cuanto esa regulación no es propiamente el cuestionamiento que se hace al fallo, pues lo que el cargo sostiene, con base en otras reglas probatorias, es que la enajenación de bienes raíces requiere de escritura pública y de registro en la correspondiente Oficina Pública.

El ataque cuestiona la legalidad de la sentencia del Tribunal en relación con la inscripción de la demanda; pero, como lo advierte el opositor, la dicha inscripción fue medida cautelar adoptada por el Juez de la primera instancia que sólo se tocó por el Tribunal para decir que su adopción no genera la nulidad del juicio. Esa medida cautelar nada tiene que ver con los errores de derecho que se le señalan a la sentencia ni inciden en la violación de la ley sustancial aquí acusada.

El juicio de legalidad sobre esa clase de actuaciones de instancia no incumbe a la Corte según las reglas que le fijan su competencia. Pero se ordenará expedir copia de lo actuado en la primera y segunda instancia con destino a la autoridad competente, pues no solo son limitados los casos en los que procede la inscripción de una demanda, sino que aquí se adoptó la medida cautelar mediante auto dictado por fuera de audiencia pública (folio 110), en un tiempo en que nada podía resolverse (cerrado el debate probatorio y antes de la audiencia del fallo de primer grado).

Sobre la cuestión de fondo que el cargo plantea la Sala observa: El procedimiento de disolución y liquidación de una sociedad conyugal tiene como objeto específico situar en el patrimonio de cada cónyuge el dominio sobre los bienes de la sociedad que se liquida. Si la masa que conforma el patrimonio autónomo está conformada por bienes inmuebles, el dominio no quedará radicado de manera individual en cabeza decada cónyuge mientras no se efectúe su tradición mediante el registro de la partición. La tradición, es el único medio de adquirir el dominio de los bienes raíces y ello opera respecto de los que otrora eran de la sociedad conyugal y han quedado adjudicados mediante partición en el proceso de liquidación. Dentro de ese concepto y por constituir la disolución y liquidación de la sociedad conyugal una forma de transmitir el dominio de bienes inmuebles ajenos, para que esa tradición ocurra jurídicamente y, por lo mismo, para que el juez pueda tenerla por demostrada, la ley impone la necesidad del registro público de la escritura notarial.

Por ello es por lo que acertadamente el cargo dice que el artículo 12 del decreto 960 de 1970 establece que todo acto de disposición o gravamen de bienes inmuebles debe celebrarse por escritura pública y que los artículos 21, 43 y 44 del decreto 1250 de 1970 ordenan el registro del acto de enajenación de bienes raíces para que tenga eficacia jurídica.

Como consecuencia de ello, tratándose de la enajenación de inmuebles la escritura pública es el único medio de tradición y de prueba, que por tanto, no puede suplirse por otro medio. Por eso aquí el Tribunal no podía acudir ni a la demanda, ni a la peritación, ni al testimonio, ni a la confesión, ni a medio documental alguno distinto de la escritura pública registrada en orden a dar por demostrado los inmuebles que salieron de la masa de bienes de la sociedad conyugal para ingresar como bienes propios al patrimonio de la demandada.

El Tribunal únicamente podía tener como bienes propios de la demandada, transmitidos con ocasión de la sentencia de divorcio, los que relaciona la escritura pública 2524 del 8 de octubre de 1997 de la Notaría 20 de Medellín. Ni siquiera vale, por lo mismo, la anotación genérica que contiene la decisión judicial de divorcio en el sentido de que algunos bienes raíces que figuraban como de propiedad de los cónyuges pasaban, por tradición, de la masa de bienes de la sociedad al patrimonio propio de la demandada.

Si ello es así, como lo es, solo los bienes raíces relacionados en la reseñada escritura pública de la Notaría 20 de Medellín ingresaron al patrimonio de la demandada, y por ello, debe entenderse que la gestión profesional del abogado demandante sólo recayó sobre ellos. Los inmuebles que el actor relacionó en la demanda inicial del juicio, no incluidos en la escritura 2524 citada, jurídicamente no pueden considerarse bienes que hayan pasado de la masa de bienes de la sociedad al patrimonio propio de la demandada.

El Tribunal, en consecuencia, incurrió en error de derecho al dar por demostrado, con medios probatorios no autorizados por la ley, que algunos de los bienes raíces cuya valoración comercial se utilizó en este juicio para fijar los honorarios profesionales del actor y por ende para proferir la condena, pasaron al patrimonio de la demandada como consecuencia de la gestión profesional del abogado demandante.

La escritura pública 2524 de Octubre 8 de 1997 de la Notaría 20 de Medellín debe tenerse en cuenta para determinar cuáles bienes raíces pasaron al patrimonio de la demandada. El ataque que a ella se le formula no es procedente por la vía indirecta fundada en error de derecho. La recurrente lo acepta al proponer el segundo cargo, recordando una sentencia de casación sobre el tema.

El cargo prospera. La prosperidad de este cargo releva el examen de los otros dos, que persiguen la misma finalidad. Como consideraciones de instancia la Corte se apoya en lo expuesto y en lo que en seguida se precisa. Según la escritura pública 2524 ya citada los bienes raíces adjudicados a la demandada con ocasión de la sentencia de divorcio son: el apartamento 402 del Edificio Montelimar y su garaje, el local 19 (Edificio Bermona) y el apartamento 1003 del Edificio El Conquistador.

El valor asignado a esos bienes en la citada escritura no puede tenerse en cuenta para fijar los honorarios del abogado, puesto que se trata de una declaración de los cónyuges y no de su valor comercial. El valor comercial fue fijado por la perito en la suma total de $480.000.000.00. El valor asignado a las acciones fue de $2.530.958.75. En total el avalúo admisible es de $482.530.958.75.

El 7% de esa última cantidad es $33.777.167.00, que será el valor de la condena, quedando en firme lo resuelto por el Juzgado sobre la excepción de pago. No habrá condena por indexación, puesto que ese concepto corresponde a la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, que aquí no se presenta puesto que el dictamen pericial fijó el valor comercial de los bienes, valor que a la fecha puede ser superior o inferior.

Sin costas en el recurso de casación, como tampoco las hay por la apelación. En la primera instancia las costas estarán a cargo de la demandada en un 40%. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia del Tribunal de Medellín, dictada el 12 de febrero de 1999 en el juicio ordinario laboral que promovió Humberto Betancourt Gómez contra Nora Isabel Gómez Osman en cuanto confirmó la del Juzgado en el valor de los honorarios profesionales y en cuanto condenó por indexación. En sede de instancia, REFORMA la sentencia del Juzgado en el sentido de limitar a $33.777.167.00 el valor de los honorarios profesionales del demandante, la REVOCA en cuanto condenó al pago de la indexación y en su lugar absuelve de esa reclamación. En lo demás, confirma la sentencia del Juzgado.

Sin costas en el recurso de casación, como tampoco en la apelación. Costas de la primera instancia a cargo de la parte demandada en un 40%. Expídase copia de lo actuado en primera y segunda instancia para los efectos indicados en la parte motiva de esta providencia. COPIESE,

NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GERMAN G. VALDES SANCHEZ FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER RAFAEL MENDEZ ARANGO LUIS GONZALO TORO CORREA FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria PAGE 27