ì¥Á Y 10 15 Casación 12621 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Carlos Isaac Nader Acta # 02 Radicación 12621 Santa Fe de Bogotá, D. C., veintisiete (27) de enero de dos mil (2000). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado del Instituto de Seguros Sociales (ISS) contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 26 de marzo de 1999, dentro del proceso ordinario que le prosiguió Darío de Jesús Ríos Arias.
I.
ANTECEDENTES 1. Con la finalidad de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, negada en principio por el ISS y reconocida posteriormente pero a partir de una fecha diferente a la solicitada, contra esa entidad accionó el demandante. Pretendió, además, que se condenara a los reajustes pensionales, intereses moratorios sobre mesadas causadas, primas adicionales, todas debidamente indexadas, más las costas procesales.
Adujo que disfrutaba de una pensión de invalidez otorgada por el ISS mediante Resolución 9423 del 7 de octubre de 1974, que en agosto de 1995 ascendía a $118.993,50; que al haber cumplido la edad requerida para obtener la pensión de vejez solicitó ésta, en ese momento calculada por la entidad en $696.996, según la Resolución 014296 del 11 de diciembre de 1996; sin embargo, a través de este acto el Instituto negó la prestación porque el interesado no manifestó en su escrito por cual de las dos pensiones optaba, al ser incompatibles, como tampoco hizo renuncia expresa de la pensión de invalidez antes referida; que el ISS repuso el último acto aludido y reconoció, mediante Resolución 07814 del 21 de julio de 1997, la pensión de vejez deprecada en cuantía de $847.756 mensuales, pero sólo a partir del 1 de agosto de 1997.
Esta decisión, se dijo en la demanda, desconoce “el derecho adquirido del asegurado, el cual se hizo efectivo y exigible a partir de la fecha en que fue presentada la solicitud, ello es, el diez (10) de agosto de mil novecientos noventa u cinco (1995)”. 2. La demandada se opuso a las pretensiones del libelo y propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción y compensación. Insistió su apoderado en que en estos casos “se necesita la manifestación expresa del asegurado de que opta por la [pensión] más favorable”, porque no se puede gozar de ambas pensiones, de acuerdo con el artículo 13, literal j, de la Ley 100 de 1993; agregó que el reconocimiento de la pensión se hace desde cuando se realiza la opción y no a partir de la solicitud. 3.
El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el conocimiento del proceso, en audiencia del 29 de septiembre de 1998 accedió a la súplica principal de la demanda y negó las demás peticiones. Dicho fallo fue apelado por el ISS y decidido en segunda instancia por el Tribunal Superior de Medellín, en audiencia del 26 de marzo de 1999, que lo confirmó en todas sus partes.
II. SENTENCIA RECURRIDA De conformidad con el artículo 57 de la Ley 2ª de 1984, el Tribunal sólo se pronunció sobre la compensación de las sumas pagadas por la entidad demandada por concepto de las mesadas de la pensión de invalidez, dejando de lado cualquier análisis sobre las razones aducidas por la defensa para justificar su negativa a reconocer la pensión de vejez a partir de la solicitud.
La Corporación consideró que la entidad no aportó la prueba sobre el valor de las mesadas pagadas al actor entre 1995 y 1997, estando obligada a ello de acuerdo con las reglas probatorias, omisión que le sirvió de base para negar los descuentos solicitados por la apelante. III. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por esta Sala de la Corte se procede a resolverlo, previo estudio de la demanda extraordinaria y su réplica. 1.
Preténdese la casación total de la sentencia del Tribunal para que la Corte, en sede de instancia, revoque el fallo del Juzgado y en su lugar absuelva a la demandada. En subsidio, el recurrente aspira que anulado el fallo de segundo grado se autorice el descuento de las sumas pagadas al asegurado por concepto de pensión de invalidez, correspondientes al período comprendido entre 10 de agosto de 1995 y el 1º de agosto de 1997.
Formula contra la sentencia un CARGO ÚNICO, consistente en la violación por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, del artículo 57 de la Ley 2ª de 1984, como infracción de medio que a su vez conllevó a la aplicación indebida de los artículos 5 del Acuerdo 224 de 1966 (aprobado por el artículo 1 del Decreto 3041 de 1966), 12 del Acuerdo 049 de 1990 (aprobado por el artículo 1 del Decreto 758 de 1990), 13 de la Ley 100 de 1993, 177, 305 y 306 del Código de Procedimiento Civil, 54, 60, 61 y 83 del Código Procesal del Trabajo, en relación con los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946.
Señala los siguientes errores evidentes de hecho: a. Dar por demostrado, sin estarlo, que el apoderado del demandado sustentó la apelación contra la sentencia de primer grado tan sólo respecto a la omisión del Juzgado frente a lo pagado por el ISS al actor por concepto de pensión de invalidez y, a la vez, no dar por probado, estándolo, que en dicho memorial también se manifestó inconformidad con la decisión de reconocer la pensión desde el 10 de agosto de 1995 y no desde el momento en que el actor escogió como opción más favorable la pensión de vejez; y b. No dar por demostradas, pese a estar acreditadas, las sumas de dinero que el ISS pagó al demandante por concepto de las mesadas de pensión de invalidez entre el 10 de agosto de 1995 y el 31 de julio de 1997.
Tales yerros, dice el censor, se originan en la apreciación equivocada del alegato de folios 170 y 171, de la contestación de la demanda (ff 30 y 32) y de la falta de apreciación de las documentales de folios 37, 55 a 57, 68 a 72 y 160 y del acta de audiencia del 16 de junio de 1998, realizada por el Juzgado del conocimiento. Arguye, en primer lugar, que si el Tribunal hubiere apreciado correctamente el escrito de sustentación de la alzada, habría deducido que además del aspecto relativo a la compensación de lo cancelado por pensión de invalidez, también se reprochó la sentencia por no aceptarse las razones de la defensa del ISS, esto es, la de que la pensión de vejez sólo debía reconocerse desde cuando el asegurado optó por ésta y renunció a la de invalidez, de la cual disfrutaba, aspecto sobre el cual no se pronunció. En segundo término, el sentenciador pasó por alto los documentos obrantes en el expediente, antes relacionados, en los cuales constan detalladamente todas las sumas pagadas por el Instituto a favor del demandante, por concepto de pensión de invalidez, desde 1995 hasta 1997, incluidas las mesadas adiciones de junio y diciembre, probanza decretada por el Juzgado de primera instancia y allegadas oportunamente, lo que hacía innecesario el uso por parte del Tribunal de la facultad oficiosa para ordenar esa misma prueba, pasada completamente por alto pues ya estaba en el expediente, con las cuales resolvía el segundo aspecto sobre el cual versaba la apelación. 2.
Por su parte la réplica se encamina a demostrar la justicia de la decisión impugnada, para luego anotar que el Tribunal no cometió error alguno al entender que la apelación sólo se refirió a la compensación de sumas de dinero y no a otro aspecto. Solicita que el recurso extraordinario sea desestimado porque no existe interés para recurrir y señala una incongruencia en el acápite del alcance de la impugnación, porque se citó equivocadamente el número del despacho que profirió la sentencia de primer grado y la fecha de ésta, pues allí se dijo que lo fue el “Octavo” y no el Trece, así como se refirió al “2 de diciembre”, habiendo sido dictada el 29 de septiembre.
Por último solicita que la Corte se abstenga de casar la sentencia recurrida y, por el contrario, en cumplimiento de los principios constitucionales condene al ISS para que las sumas de dinero a pagar a su cliente sean debidamente indexadas. IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Anótase preliminarmente que la casación no es una tercera instancia, por lo que no es de recibo, como lo pide el replicante, proferir una condena adicional, extraña, en absoluto, al objeto y técnica del recurso extraordinario.
Tampoco es del caso desestimar de plano la impugnación por razón de la cuantía del interés para recurrir, dado que la condena confirmada por el Tribunal, como éste bien lo puso de presente, es superior a $26.000.000 y dicho monto superaba el valor mínimo señalado en la ley, al momento de interponerse el recurso, para habilitarlo. Es, además, intrascendente el error cometido por el censor al citar el fallo de primer grado en el capítulo petitorio, pues se evidencia que es apenas un lapsus, en tanto en otra parte del mismo escrito lo cita de manera correcta. 2.
Al entrar al estudio de fondo del recurso, el punto de partida radica en establecer si el Tribunal cometió el error atribuido por la censura, en el sentido de haber entendido erróneamente el escrito de sustentación de la apelación de la sentencia de primera instancia, puente necesario para poder arribar al análisis de los cuestionamientos de carácter sustancial.
Precísase recordar, antes, que son susceptibles de generar un yerro fáctico por parte del fallador y, por lo mismo, atacables en casación por la vía indirecta, ciertas piezas procesales y entre ellas el memorial de sustentación del recurso de alzada, como lo ha admitido reiteradamente la Corte en oportunidades anteriores. Pues bien, a folios 170 y 171 del cuaderno principal del expediente contentivo del proceso objeto del presente trámite está glosado el libelo mediante el cual la apoderada del Instituto de Seguros Sociales cumplió con el deber impuesto en el artículo 57 de la Ley 2ª de 1984, escrito que sin constituir propiamente ejemplo de precisión ni virtuosismo jurídico alguno expone con sobrado laconismo, pero demasiada lógica, dos aspectos puntuales: Uno, la insistencia en la argumentación central que sirvió de defensa en el proceso a la entidad oficial, con el obvio propósito de imponerlo, a fuerza de su reiteración, concretado a que la pensión de vejez sólo podía ser reconocida a partir del momento en el cual se optó por ella y no desde la inicial solicitud del asegurado; el otro, el reclamo sobre la omisión del juez de primer grado al no descontar las sumas pagadas por el ISS al actor durante el término transcurrido entre la fecha en que judicialmente se reconoció la pensión de vejez y la señalada por el Instituto.
La circunstancia de que el mandatario de éste no haya empleado palabras apropiadas para hacer más explícitas sus dos inconformidades no obsta para entender lo que objetivamente del texto del aludido memorándum así se desprende. Independientemente de la legalidad de su reproche, el apelante es demasiado claro cuando en el cuarto párrafo del documento analizado rechaza el criterio del Juzgado de reconocer en forma retroactiva la pensión reclamada; para mejor ilustración se transcribe: “Desde el momento de la solicitud no se le podía conceder la pensión pues se encontraría gozando de dos pensiones a la vez y de conformidad con el artículo 13, literl j) de la Ley 100/93, ningún pensionado podrá gozar de ambas pensiones al mismo tiempo sino optar por la que más le convenga”.
Como primera conclusión emerge, entonces, que el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín tenía dos propósitos indubitables y no uno solo, como erradamente lo entendió el fallador de segunda instancia. Se trata, como se puede apreciar, de un yerro evidente y trascendental, en la medida en que el escrito no admitía una lectura sesgada, y la parte dejada de lado por el Tribunal constituía el meollo de la litis.
La perspectiva de la Corte es la misma que tuvo el procurador judicial del demandante, quien en el alegato allegado a aquella Corporación (ff 174 y 175) antes de finiquitarse la alzada, fue explícito en formular sus reparos a la tesis de la entidad accionada y defender la postura del Juzgado. 3. Existiendo ciertamente la violación denunciada por la censura, corresponde estudiar si también hubo error por parte del Tribunal en la apreciación de los demás documentos señalados en la demanda del recurso extraordinario, como soporte de la infracción de las normas sustanciales enlistadas en el cargo.
Observa la Corte que habiéndose cuestionado el fallo de segunda instancia por omitir pronunciamiento sobre el tema litigioso fundamental, esto es, la iniciación de la vigencia del reconocimiento de la pensión de vejez al demandante a partir del 10 de agosto de 1995, el recurrente no formula ningún argumento tendiente a derrumbar totalmente la decisión de primera instancia, como se planteó en el alcance principal del recurso.
De la lectura detenida del escrito de los folios 23 a 30 del cuaderno de la Corte se observa que una vez expuestas las razones para demostrar el error en el que incurrió el Tribunal de Medellín (f. 29), el libelista se adentra en la omisión del fallador al no reconocer los descuentos a compensar por parte de la demandada, lo cual constituye el alcance subsidiario de la demanda de casación. Así las cosas vedado tiene la Sala estudiar de oficio todo lo relativo a este aspecto del litigio, en razón del carácter extraordinario del recurso.
Por lo mismo, se pasará al análisis del yerro concerniente al alcance subsidiario de la demanda. 4. La sentencia es acusada de violar las normas sustanciales indicadas en el cargo, como consecuencia del error de hecho consistente en no dar por demostrado, estándolo, que en el expediente sí estaban los documentos relativos a los pagos realizados por el ISS al asegurado, por concepto de las mesadas correspondientes a la pensión de invalidez, devengadas por éste en el interregno comprendido entre el 10 de agosto de 1995 y el 31 de julio de 1997.
Vista la prueba documental señalada por el censor, se tiene: · A folio 37 aparece el oficio 141 del Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, en el que se requiere al Instituto de Seguros Sociales para que certifique “el monto mensual de la pensión pagada por dicho riesgo [pensión de invalidez a favor de Ríos Arias] durante los años de 1995, 1996 y 1997”; · Los folios 55 y 56 corresponden al oficio 190824, mediante el cual el ISS responde el anterior requerimiento.
Este documento contiene de manera detallada el valor de las mesadas pensionales pagadas al demandante desde el 1º de enero de 1995 hasta el 31 de julio de 1997. Incluye el valor de las primas de junio y noviembre y un rubro denominado “incrementos cónyuge”, de los años 1995 a 1997; · En el folio 71 hay copia de una petición del apoderado de la parte actora en la cual reconoce el haber recibido pagos por concepto de la pensión de invalidez que disfrutaba en la época antes referida, y solicita le sean descontadas; · El folio 160 corresponde al oficio 225217, dirigido por el ISS al Juzgado del conocimiento, para rendir el informe por éste solicitado según Oficio 561, en el que se reitera cuál el valor de la mesada pensional disfrutada por el Darío Ríos Arias desde agosto de 1995 hasta agosto de 1997, “fecha en la cual se retiró de nómina y se ingresó la pensión de vejez”, según allí se expresa.
Ninguna de las probanzas antes relacionadas fueron objeto de análisis por parte del Tribunal Superior, por lo cual cabe hablar de una falta de apreciación de las mismas. Y emerge al rompe de su simple lectura que pudo esa Corpocación, al igual que el a quo, determinar con exactitud cuál fue el valor cancelado por el Instituto de Seguros Sociales al accionante, desde el 10 de agosto de 1995 hasta el 31 de julio de 1997, por concepto de la pensión de invalidez que disfrutaba el asegurado.
Como corolario de lo antes dicho, es a todas luces evidente el error cometido por el ad quem al echar de menos la prueba que ya había sido decretada y recaudada de manera legal en primera instancia, innecesariamente ordenada de oficio, por ser suficiente y adecuada para establecer el monto de los dineros a compensar, que era, indiscutiblemente, el segundo objeto del recurso de apelación interpuesto por el ISS.
En consonancia con lo antes expuesto, el cargo deviene próspero respecto del alcance subsidiario formulado por el casacionista, por lo que se impone el quiebre del fallo impugnado y la revocatoria parcial de la sentencia dictada por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín en el proceso sub examine, con el fin de acceder a ordenar el descuento solicitado por la parte demandada.
V. SENTENCIA DE INSTANCIA La Corte, fungiendo como tribunal de instancia encuentra que, tal como lo solicitó el recurrente y se explicó en el punto anterior, el Instituto de Seguros Sociales acreditó fehacientemente los valores pagados al demandante, Darío de Jesús Ríos Arias, por concepto de la pensión de invalidez que venía disfrutando, concretamente las mesadas comprendidas entre el 10 de agosto de 1995 al 31 de julio de 1997, las cuales, conforme se desprende de los certificados obrantes a folios 56, 57 y 160 del cuaderno principal, ascienden a los siguientes rubros: · Entre el 10 de agosto de 1995 y el 31 de diciembre del mismo año, sumada la prima cancelada en noviembre: $668.644; · durante todo el año de 1996 se le canceló un total de $2.193.678; · y entre el 1º de enero de 1997 y el 31 de julio del mismo año: $1.526.282.
Los anteriores guarismos arrojan un resultado total a descontar por parte del ISS, sobre la suma a que fue condenada por el Juzgado en la sentencia parcialmente revocada, de Cuatro millones trescientos treinta y ocho mil seiscientos cuatro pesos ($4.388.604). En mérito de lo expuesto la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 26 de marzo de 1999, dentro del proceso ordinario de Darío de Jesús Ríos Arias contra el Instituto de Seguros Sociales.
En sede de instancia revoca parcialmente el fallo dictado por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, el 29 de septiembre de 1998, con el fin de ordenar que de la suma a que fue condenada la demandada en el ordinal 1º se descuenten Cuatro millones trescientos treinta y ocho mil seiscientos cuatro pesos ($4.388.604). Sin costas en el recurso extraordinario.
Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Carlos Isaac Nader Francisco Escobar Henríquez José Roberto Herrera Vergara Rafael Méndez Arango Luis Gonzalo Toro Correa German G. Valdés Sánchez Fernando Vásquez Botero Laura Margarita Manotas González Secretaria