SALA DE CASACION LABORAL SALA DE CASACION LABORAL�PRIVADO �� Radicación 12619 Acta 51 Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, quince (15) de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999) Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Se resuelve el recurso de casación de DORA ISABEL DIAZ SABOGAL contra la sentencia dictada el 26 de marzo de 1999 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que le sigue a la FUNDACION ABOOD SHAIO. � I.
ANTECEDENTES Al conocer de la apelación interpuesta por la misma recurrente, el Tribunal confirmó con el fallo aquí acusado la absolución que el Juzgado Once Laboral del Circuito de esta ciudad dispuso en su sentencia de 5 de febrero del año en curso. Quedó absuelta así en ambas instancias la Fundación Abod Shaio de las pretensiones que en su contra quiso deducir Dora Isabel Díaz Sabogal, quien la llamó a juicio para que fuera condenada a pagarle el auxilio de cesantía y sus intereses, la prima de servicios del segundo semestre de 1994, la prima extralegal de ese año, las vacaciones de los años 1991 a 1994, las indemnizaciones por despido sin justa causa y por mora y la "indexación", para lo que adujo en la demanda que le trabajó como auxiliar de farmacia del 17 de diciembre de 1973 al 4 de noviembre de 1994, cuando la despidió sin justa causa y pretermitiendo el trámite previsto en el artículo 7º de la convención colectiva de trabajo.
Según la demandante, en el último año recibió un salario de $308.099,25 mensuales. La fundación demandada aceptó que Dora Isabel Díaz Sabogal trabajó a su servicio por el tiempo que ella afirmó y que su último empleo fue el de auxiliar de farmacia, en el que recibió el salario que indicó en la demanda; pero se opuso a sus pretensiones alegando que el contrato de trabajo terminó como consecuencia de las graves justas causas en que incurrió ella cuando "abusando del cargo y de las funciones asignadas entregó sin el lleno de los requisitos exigidos, una droga y se apropió abusivamente de los dineros con los cuales el cliente cancelaba la mercancía" (folio 12), conforme está dicho en la demanda, en la que sostuvo que la demandante reconoció y confesó su falta, y que tal conducta no sólo es inmoral sino que con ella "desconoció claras y perentorias instrucciones acerca del manejo de las drogas y medicamentos encomendados al cuidado de la trabajadora" (folio 13).
Propuso las excepciones de prescripción, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones y pago. II. EL RECURSO DE CASACION A fin de fijar el alcance de su impugnación, en el escrito con que sustenta el recurso (folios 9 a 12), que no mereció réplica, la recurrente le pide a la Corte que case la sentencia del Tribunal, en instancia revoque la del Juzgado y, en su lugar, "condene a la demandada a las pretensiones impetradas ( ) en el libelo inicial" (folio 8).
Para ello la acusa por la violación indirecta del artículo 8º del Decreto 2351 de 1965, modificado por el artículo 6º de la Ley 50 de 1990, "en relación con los artículos 13, 14, 21, 115, reformado por el Art. 10 del Decreto 2351 de 1965" (folio 9). Infracción de la ley en que afirma incurrió el Tribunal al apreciar erróneamente la convención colectiva de trabajo, lo que tuvo como consecuencia que no dio por demostrado que para la terminación del contrato de trabajo debía cumplirse el trámite disciplinario a que se refiere el artículo 7º de la convención colectiva de trabajo vigente entre el 1º de enero de 1994 y el 31 de diciembre de 1995 y dio por demostrado que la demandada la despidió en forma legal.
Acusación que cree demostrar arguyendo que el artículo 111 del Código Sustantivo del Trabajo "cuando regula las sanciones disciplinarias no excluye el despido como pena, sino que prohíbe que puedan consistir en penas corporales o en medidas lesivas a la dignidad del trabajador" (folio 10); y por considerar que apoya su entendimiento de la norma, transcribe in extenso la sentencia de 9 de julio de 1993 (Rad. 5886), para concluir aseverando que no hay duda "de que doctrinariamente el despido impuesto como sanción o pena es una típica sanción disciplinaria conforme al Art. 413 del C.S.T., que el legislador intituló 'sanciones disciplinarias'" (folio 12), por lo cual el despido es la única sanción disciplinaria que el patrono no puede imponer directamente al trabajador que goza del fuero sindical.
Afirma la recurrente que por ser una calificación legal no es dable desconocerla, y que es más relevante el carácter de sanción disciplinaria que tiene el despido "cuando lo que se trata de sancionar es [una] falta que ha cometido el trabajador" (folio 12) Concluye su argumentación diciendo que la convención colectiva de trabajo se pactó que cualquiera fuera la sanción que se tratara de imponer debía cumplirse el trámite convencional, pues, según la impugnante, "si es necesario cumplirla(sic) cuando la sanción es una simple llamada de atención, con mayor razón debe cumplirse cuando la sanción que se va a imponer es la del despido" (folio 12); y que hay nulidad de la sanción cuando se pretermite el trámite convencional, por tratarse de una garantía de estabilidad que no se cumplió al despedirla, "por lo tanto su despido es ilegal y torna en legítimas las pretensiones de la demanda" (ibídem).
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En primer término, cabe advertir que lo presentado por la recurrente como el segundo error de hecho manifiesto no corresponde a un yerro de esta clase, puesto que determinar si el despido de Dora Isabel Díaz Sabogal fue o no legal exige de un análisis de las normas legales que regulan la facultad de las partes para poner término al contrato de trabajo, raciocinio eminentemente jurídico que no es procedente cuando se examinan los hechos del proceso.
Aun cuando al fijar el alcance de su impugnación la recurrente pide que se case la sentencia del Tribunal, que confirmó la absolución del Juzgado de todas las pretensiones de la demanda inicial, en el desarrollo de la acusación sólo se refiere a la indemnización por despido, sin ocuparse de criticar todas las conclusiones que sirvieron de soporte al fallo recurrido en lo atinente a dicha indemnización. En efecto, dos fueron los argumentos del Tribunal para confirmar la absolución de la indemnización por despido: que "la entidad demandada finiquitó la relación contractual laboral con base en una justa causa comprobada, pues la demandante con su comportamiento se enfrentó a claras normas que deben de(sic) guardarse en la ejecución del contrato y(sic) trabajo, por lo que el despido se torna en justo" (folio 182) y que "no tenía obligación la Clínica de efectuar ningún procedimiento a la trabajadora para terminar el contrato de trabajo, pues la convención si(sic) establece un procedimiento para aplicar sanciones, más(sic) no para dar por terminado el vínculo jurídico que lo unía a la actora" (ibídem).
De estas dos consideraciones que le sirven de sustento a la decisión, el cargo sólo se ocupa de la segunda de ellas, pues guarda silencio respecto de la primera, razón por la cual permanece incólume como fundamento del fallo. En segundo término, reitera la Corte que no es función suya en el recurso de casación fijar el sentido como norma jurídica a las convenciones colectivas, puesto que no se trata de preceptos legales sustantivos de orden nacional, sobre los cuales sí le corresponde interpretar y sentar criterios jurisprudenciales, por lo que, en tanto actúa como tribunal de casación, lo único que puede hacer, y ello siempre y cuando las características del desatino sean de tal envergadura que puedan considerarse errores de hecho manifiestos, es corregir la equivocada valoración como prueba de tales convenios normativos de condiciones generales de trabajo.
Y por cuanto el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo faculta a los jueces laborales para que en las instancias aprecien libremente la prueba, es un deber de la Corte, en su condición de tribunal de casación y en todos los casos en que no se configure error de hecho manifiesto, respetar las apreciaciones razonadas que de la convención colectiva de trabajo --mirada ella como prueba de las obligaciones que contiene-- haga el Tribunal fallador.
Además, es lo cierto que no encuentra la Corte que sea dable calificar como un error de hecho manifiesto la conclusión del Tribunal según la cual la convención colectiva de trabajo a la que se alude en el cargo establece un procedimiento para aplicar sanciones disciplinarias a un trabajador, mas no para dar por terminado el contrato de trabajo; ya que lo referente a la terminación del contrato aparece regulado en la cláusula sexta sobre "estabilidad", en tanto que en la cláusula séptima, cuya errónea apreciación se denuncia, se hace referencia exclusivamente a "sanciones", estipulándose en ella que no producirá efecto alguna la que se imponga al trabajador sin haber sido escuchado en descargos, con la asesoría del sindicato, pero sin hacerse expresa mención al despido o terminación unilateral del contrato.
Y dilucidar si por su naturaleza, y por los efectos que produce, el despido constituye o no una sanción disciplinaria, exige un análisis sobre un punto de puro derecho que no cabe hacer cuando se examinan los hechos del proceso; circunstancia que puede explicar el porqué en realidad la argumentación de la acusación más que a criticar la valoración de las pruebas esté enderezada a demostrar lo que sobre este modo de terminación del contrato por decisión unilateral del empleador enseñan la jurisprudencia y la doctrina laborales.
Por lo dicho, el cargo no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Su�prema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 26 de marzo de 1999 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que Dora Isabel Díaz Sabogal le sigue a la Fundación Abood Shaio.
Sin costas en el recurso porque no hubo oposición. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélva�se al Tribunal de origen. RAFAEL MENDEZ ARANGO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria � � Expediente 12619 �página \* arábico�1�