Micelio
12619(10-10-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2002

Magistrado ponente: Fernando Enrique Arboleda Ripoll

Decreto 100 de 1980Decreto 2700 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACION. RADICACION. 1 2. 6 1 9 JOSÉ EDWIN QUICENO GUZMÁN CASACION. RADICACION. 1 2. 6 1 9 JOSÉ EDWIN QUICENO GUZMÁN Proceso No 12619 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL Aprobado acta No. 122 Bogotá, D. C., diez de octubre del año dos mil dos. Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor del procesado JOSÉ EDWIN QUICENO GUZMÁN contra la sentencia dictada por el Tribunal Nacional mediante la cual lo condenó por el delito de tentativa de extorsión. Hechos y actuación procesal.- 1.- Aquellos, fueron declarados por el juzgador de la manera siguiente: “Carmen Maryori Barreto Giraldo, esposa del señor Jorge Enrique Gil Bedoya, puso en conocimiento de las autoridades que el día 5 de agosto de 1992, se hicieron presentes en su apartamento, situado en la carrera 27 B No. 71-16 edificio Villa del Campo de Manizales, cuatro individuos preguntando por su esposo, a quienes el portero no dejó entrar, razón por la cual regresaron a las doce y dos y media de la tarde, en un vehículo Renault 18 color gris.

El día 10 del mismo mes y año, estas mismas personas se presentaron haciendo la misma indagación y solicitando los dejaran entrar, pues tenían una orden de allanamiento, negándose nuevamente el empleado a permitir el ingreso. Ya en esta ocasión se desplazaban en un Sprint azul, con vidrios negros, de placas ARK-133, por lo que ella habló personalmente con uno de ellos a través de una de las ventanas, pero al requerirlos para que mostraran la orden a la cual ellos se referían, desaparecieron.

Agrega que posteriormente se recibió una llamada telefónica en la que le manifestaban que ante la negativa para que su esposo hablara con ellos, le exigían el pago de la suma de 500 mil dólares”. 2.- Iniciada la investigación por una Fiscalía regional con sede en Medellín (fl. 95), vinculó mediante indagatoria al por entonces Capitán de la Policía Nacional JOSÉ EDWIN QUICENO GUZMAN (fls. 113 y ss.), y los señores, CARLOS ARTURO ROJAS ÁNGEL (fls. 233), HENRY NIETO ROMERO (fl. 235), JAIRO IVÁN SÁNCHEZ BUITRAGO (fls. 236 vto.), JOHN HAROLD BARRETO GIRALDO (fls. 241) y JOSÉ EDGAR LONDOÑO OSPINA (fls. 347), definiendo su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva para el primero de los mencionados y absteniéndose de imponer medida alguna respecto de los demás (fls. 245 y 347 y ss.).

Posteriormente, previa clausura del ciclo instructivo (fl. 487), el siete de julio de mil novecientos noventa y cuatro calificó el mérito probatorio del sumario profiriendo resolución de acusación en contra del procesado JOSÉ EDWIN QUICENO GUZMAN por el delito de tentativa de extorsión agravada, al tiempo que precluyó la investigación respecto de JAIRO IVÁN SÁNCHEZ BUITRAGO, HENRY NIETO ROMERO, CARLOS ARTURO ROJAS ÁNGEL, JOHN HAROLD BARRETO GIRALDO y JOSÉ EDGAR LONDOÑO OSPINA (fls. 521 y ss.), mediante determinación que adquirió ejecutoria en esa instancia al no haber sido objeto de impugnación (fls. 552). 3.- El trámite del juicio fue asumido por un Juzgado Regional con sede en Medellín (fl. 554) donde previa citación para proferir sentencia (fls. 735-2) el dieciocho de diciembre de mil novecientos noventa y cinco se puso fin a la instancia condenando al procesado JOSÉ EDWIN QUICENO GUZMÁN a la pena principal de cuarenta y cinco (45) meses de prisión, las accesorias de interdicción de derechos y funciones públicas por lapso igual al de la privación de la libertad y la pérdida del cargo oficial, así como al pago de los perjuicios causados con la infracción, a consecuencia de declararlo penalmente responsable del delito imputado en el pliego enjuiciatorio (fls. 765 y ss.), mediante sentencia que el cuatro de julio del siguiente año el Tribunal Nacional confirmó íntegramente (fls. 16 ss. cno. Trib.), al conocer en segunda instancia de la apelación promovida por la defensa. 4.- Contra el fallo de segundo grado, en oportunidad, el procesado y su defensor interpusieron recurso extraordinario de casación (fls. 31 y 45 Ib.), el cual fue concedido por el ad quem (fls. 50) y dentro del término legal el defensor presentó el correspondiente escrito sustentatorio (fls. 103 y ss. cno. Trib.) que se declaró ajustado a las prescripciones legales por la Sala (fl. 65 cno. Corte).

La demanda.- Con apoyo en la causal primera de casación, cinco cargos postula el demandante contra el fallo del Tribunal, en los que denuncia que el sentenciador incurrió en errores de apreciación probatoria, determinantes de la transgresión indirecta de la ley, y violación directa de normas de derecho sustancial por interpretación errónea del concepto “constreñir” tipificante del delito de extorsión, respectivamente.

PRIMER CARGO ( “Error de hecho por falso juicio de legalidad” ). Después de referir algunos apartes de los fallos de primera y segunda instancia donde se hace alusión a la diligencia de reconocimiento en fila de personas en la cual “Maryory Barreto Giraldo y Francisco Javier Arias Giraldo señalaran a EDWIN QUICENO como la persona que se presentara a hablar con ellos” en la fecha de los hechos, sostiene que dicho medio fue tenido en cuenta por los juzgadores a pesar de presentar irregularidades sustanciales consistentes en que el procesado debió desplazarse a diferentes sitios para practicar la diligencia y ello dio tiempo suficiente para que los testigos tomaran atenta nota y pudieran describirlo y reconocerlo, al punto que tuvieron a mano la documentación del vehículo donde obraba su fotografía, irritualidades éstas que incluso ameritaron que el juzgador dispusiera la expedición de copias para que fueran investigadas.

Con ello, considera, “resulta obvio que dichos obstáculos que afectaron la referida prueba de ‘reconocimiento’, hacían que ésta fuera inválida y, en consecuencia no se pudiera tener en cuenta: esa invalidez jurídica tornó INEXISTENTE la aludida prueba” a términos del artículo 29 de la Carta Política, y los artículos 6º y 246 del Decreto 2700 de 1991.

“Como se ve, prosigue, desde cualquier ángulo que se aprehenda esa situación, el nombrado ‘reconocimiento’ (en realidad la base fundamental del fallo combatido) debió soslayarse enteramente al momento de proferir la sentencia, y el no hacerlo entonces, constituye un yerro de derecho por falso juicio de legalidad”, pues, además, la circunstancia de que la prueba hubiere sido presenciada por el representante del Ministerio Público, como se considera por el fallador, “en vez de desvanecer lo aquí expuesto, lo robustece”.

Agrega que en los restantes reconocimientos practicados sobre fotografías, los testigos no afirmaron reconocer al procesado, máxime que dichos documentos corresponden a una época en que Quiceno Guzmán estaba aún muy joven. De manera que sin la prueba de reconocimiento en fila de personas, el fallo pierde todo sustento, pues los demás errores probatorios cometidos por el juzgador a que se refieren los siguientes cargos, demuestran que resulta ilógico sostener que el procesado hubiere “puesto la cara” para cometer la delincuencia, aparte que el comportamiento posterior al hecho conforma un contraindicio con respecto a su participación en los hechos materia de acusación. Con fundamento en lo expuesto, solicita de la Corte admitir sus planteamientos, y, en consecuencia, casar el fallo y absolver al acusado.

SEGUNDO CARGO (Error de hecho por falso juicio de existencia). Manifiesta que los juzgadores supusieron que el procesado hizo la llamada telefónica del 10 de agosto de 1992, en la cual se hace consistir el acto extorsivo, e ignoró otros datos procesales que apoyan esta suposición. Después de reproducir algunos apartes de los fallos de primera y segunda instancia en los cuales se menciona la llamada telefónica hecha por los extorsionistas a la señora Carmen Maryory Barreto Giraldo donde se exigía “una determinada suma del esposo de ésta so pena de ser perturbados en su vida familiar con nada más ni nada menos que la muerte de la progenitora del señor Jorge Enrique Gil y no precisamente por causas naturales”, manifiesta el censor que “en la referida llamada telefónica el sentenciador hizo consistir la tentativa de extorsión”, con lo cual, al desarrollar en sus diversas acepciones el núcleo rector del tipo penal, constreñir, y entenderlo como obligar, forzar, coartar, cohibir, considera que “el Tribunal razonó bien en ese sentido, porque, es una evidencia procesal, los actos previos a dicha llamada se limitaron a ‘visitas’ y ‘ruegos’ de entrar al edificio pretextando un allanamiento”.

Según el fallo de primer grado, agrega, “esas visitas previas se hicieron ‘para hablar de negocios’, pero en parte alguna consta en el proceso (y el fallo recurrido tampoco lo dice) que en alguna de esas visitas al edificio se haya amenazado a alguien y mucho menos pedido dinero so riesgo de agredir la vida y/o la integridad personal de otro ser humano”.

Se pregunta el casacionista “¿De dónde extrae el sentenciador que el oficial de la policía José Edwin Quiceno Guzmán participó de algún modo en la llamada telefónica amenazante?”, y afirma que “olvidó el sentenciador (aquí yerro de existencia, por tanto de hecho) que, como está probado con las declaraciones de Jorge Enrique Gil, su esposa y su madre (fls. 7, 17, 29, 20), a esa familia la vienen extorsionando desde hace muchos años, y también ignoró aquí el fallador (nuevo error de existencia) que, como se puso de presente por la Fiscalía en la indagatoria de Jairo Iván Sánchez Buitrago, (fls. 236 vto. y ss.), Jorge Enrique Gil ha tenido graves problemas con negocios de narcotráfico, hasta el punto que, según esa información, dicho individuo ‘se guardó’ una millonaria suma de dinero proveniente de ese ilícito negocio”.

De esta manera, el demandante considera “muy posible que esa llamada telefónica haya sido hecha por personas diferentes a las que los días 5 y 10 de agosto, sin actividad ninguna extorsionadora visitaron el edificio de marras”. Estos olvidos del juzgador, concluye, “robustecen más la SUPOSICIÓN inicialmente en este cargo enunciada. Es más: el tono amenazante que se usó por teléfono, contrasta con la manera pacífica que exhibieron los individuos visitantes, cosa que ayuda a tornar sólido el invento o suposición antes dicho”.

TERCER CARGO. ( Error de hecho por falso juicio de existencia). Denuncia que el sentenciador ignoró “la ‘personalidad’ del procesado, la cual, por ser excelente, constituye un CONTRAINDICIO en su favor”. El proceso evidencia que siendo muy joven, el procesado llegó a obtener el grado de Capitán de la Policía, institución en la que siempre ha tenido una excelente hoja de vida, destacándose como notable alumno y cumplidor de su deber.

De esta manera, considera ilógico que un ser humano de estas calidades, de un momento a otro y sin ninguna necesidad, se convierta en criminal y jefe de banda como en tal sentido lo presenta el fallo atacado. Si el juzgador hubiera tomado en consideración dicho aspecto de la vida del procesado, como mínimo habría dudado de su participación en la tentativa del delito objeto del proceso, duda que obligaba a absolverlo pues, de conformidad con la Carta Política, toda persona se presume inocente.

CUARTO CARGO. (Error de hecho por falso juicio de existencia). Afirma que el sentenciador ignoró “la actitud posterior a los hechos que exhibió el procesado, actitud que revela su ‘buena fe’ y, por tanto su inocencia total y conforma, otra vez, un CONTRAINDICIO en su pro”. Se pregunta el censor: “¿Es lógico que todo un capitán de la Policía prácticamente ‘ponga la cara’ para realizar una conducta antisocial? Tal cosa hubiera hecho el procesado al proporcionar su vehículo para ‘preparar’ la delincuencia. Es que si dicho procesado hubiera hecho tal cosa, no habría duda que, consumado o no el hecho punible, sería descubierta su identidad como partícipe en el mismo, lo cual se torna impensable.

Como dijo el acusado ‘ no soy tan ingenuo como para cometer un delito utilizando mi propio vehículo y con elementos que no conozco, mucho menos cuando mi carrera se acerca a una de las etapas más cruciales, y eso ha sido mi afán por mantenerme estricto en todo el sentido de la palabra’ ”. Agrega que por el contrario, apenas este procesado supo que su automotor había sido retenido por las autoridades, se ofreció a colaborar con la justicia, y manifestó su deseo de ponerse a disposición de la Fiscalía en procura de solucionar los asuntos en que resultó involucrado, indicando además, que en esa fecha laboraba en la Escuela de Policía Carlos E. Restrepo en el grado de capitán y que estaría atento a la respuesta dada a su solicitud.

Considera por ello que “quien se sabe culpable de un delito deviene irracional que tenga esa transparencia”, mucho menos si se trata de un hecho que como lo dijo el procesado, comprometía su vida entera y la convertía en una verdadera tragedia. Esto, a criterio del recurrente, cobra mayor fuerza si se toma en cuenta que el vehículo del procesado fue retenido por la policía cuando su novia visitaba a su hermano Jairo Iván Sánchez, quien se encontraba privado de la libertad precisamente por el secuestro de que fue víctima Jorge Enrique Gil, lo cual también fue ignorado por el fallador.

Estima por tanto irracional la conducta posterior del sindicado si en verdad hubiera intervenido en el conato de extorsión a Jorge Enrique Gil, pues es inexplicable que cuatro meses después ese mismo automotor sea usado para visitar en la cárcel a un partícipe del secuestro, justamente del mismo Jorge Enrique Gil. De esta manera, considera, que si el sentenciador no hubiera incurrido en los anotados yerros de apreciación probatoria, habría concluido en la inocencia de José Edwin Quiceno Guzmán en el hecho por el cual fue acusado, y como mínimo habría encarado la duda, lo que obligaba absolverlo de los cargos formulados.

Concluye entonces solicitando a la Corte casar la sentencia impugnada y proferir la de sustitución correspondiente en que se absuelva a su asistido. QUINTO CARGO. (Violación directa de normas de derecho sustancial por interpretación errónea). Afirma ab initio que el sentenciador “entendió mal el término ‘constreñir’, tipificante del delito materia de acusación” y seguidamente se pregunta: “De dónde saca el Tribunal que el procesado desplegó una conducta constreñidora, en los términos del modificado artículo 355 del Código Penal?”.

Considera al efecto que dicho constreñimiento en las fases preparatorias o previas al hecho queda desvirtuado “como implícitamente el mismo sentenciador lo hizo”. Además, que la llamada telefónica, según las personas que la recibieron, si bien amenazó con ‘ir por su hijo’, y matar a la madre de Jorge Enrique Gil, “no fijó condición alguna para que la suma de dinero se entregara” pues no se dijo cuándo ni en qué lugar se debería cumplir con dicha entrega.

Es obvio, que el constreñimiento debe ser ‘para algo’, como expresamente lo exige la norma que define el delito de extorsión, y en este caso esas amenazas cayeron en el vacío en cuanto no alcanzaron a conformar un constreñimiento. “Si así, pues, es la realidad, dice, hay que concluir que el sentenciador le dio un alcance distinto a dichas amenazas telefónicas, haciendo erradamente que éstas constituyeran un constreñimiento”, de manera que si no hubo constreñimiento, dichas amenazas resultan atípicas frente al delito de extorsión, lo que obligaba absolver al procesado, tal como lo solicita de la Corte en el correspondiente fallo de reemplazo.

Concepto del Agente del Ministerio Público.- El Procurador primero delegado en lo penal frente a los cargos contenidos en la demanda, conceptúa de la manera siguiente: PRIMER CARGO. Comienza por afirmar que después de revisar el acta de la diligencia de reconocimiento en fila de personas, se concluye que se practicó de acuerdo con los requisitos legales, salvo lo relativo a la descripción inicial que los testigos debían hacer del sujeto que iban a reconocer, lo cual, sin embargo, no reviste ninguna trascendencia como para viciar la prueba.

Respecto de las irregularidades a que alude el casacionista, en el sentido de que el procesado debió ir a diferentes lugares hasta llegar al sitio donde se realizó la diligencia lo que a criterio del demandante dio tiempo suficiente para que los testigos tomaran atenta nota, pudieran describirlo y reconocerlo, además que los testigos fueron aleccionados en las instalaciones del Das de Manizales, la Delegada considera que en la actuación no existe registro alguno que respalde dichas afirmaciones de la defensa.

Por el contrario, “lo que obra son las constancias del defensor y del abogado de la Procuraduría que dan cuenta de la legalidad de la actuación”. Si bien el fallador decidió compulsar copias para investigar las supuestas irregularidades cometidas en la práctica del reconocimiento, ello en manera alguna significa que se les haya reconocido la entidad pretendida por el actor.

Así las cosas, considera que el cargo no está llamado a prosperar, pues el sentenciador no incurrió en el error de apreciación probatoria noticiado por el demandante, ya que el reconocimiento en fila de personas reúne los requisitos legales y además quienes intervinieron en su práctica no expresaron protesta alguna, de manera que las solas afirmaciones de una de las partes sin respaldo probatorio, resultan insuficientes para negar o conferir mérito persuasivo a determinado medio de convicción. SEGUNDO CARGO.

Considera que no asiste razón al recurrente al denunciar la configuración de falso juicio de existencia aduciendo que el sentenciador supuso que el 10 de agosto de 1992 el procesado efectuó la llamada telefónica extorsiva a la residencia del afectado. El desarrollo de los acontecimientos y el mensaje contenido en comunicación telefónica indica que quien hizo la llamada formaba parte del grupo de hombres que en cuatro ocasiones se hicieron presentes en la portería del edificio Gil Barreto.

Además, que dicha persona le dijo a la denunciante que “como su esposo –Jorge Enrique Gil- no quiso hablar con nosotros, dígale que nos prepare quinientos mil dólares para mañana”, haciendo de tal modo referencia a las diversas oportunidades en que durante esos días pretendieron ingresar al edificio sin que se les permitiera el paso. De esta manera, continúa, puede verse que la atribución de la llamada extorsiva al grupo del que hacía parte el capitán Quiceno Guzmán, no constituye una suposición del fallador como equivocadamente se afirma por el censor, sino resultado de la relación secuencial del mensaje telefónico con los fallidos intentos de ingreso a la residencia de la víctima por parte de los delincuentes.

La delegada manifiesta no compartir las apreciaciones del actor quien considera que los actos anteriores a la llamada extorsiva se limitaron a “visitas y ruegos” para ingresar al edificio, pues el pretexto de practicar un allanamiento, como lo anunciaron al celador de turno en el edificio, sin que ello fuera cierto, comporta un factor de violencia en contra de la víctima, máxime si el vigilante afirma haberle visto armas de fuego a los sujetos que se quedaron en el vehículo en el que se transportaban.

Menos acierta el libelista al sostener que el sentenciador dejó de considerar las declaraciones de Jorge Enrique Gil, su madre y su esposa, en cuanto afirman que a dicha familia la venían extorsionando desde tiempo atrás, y que aquél tenía problemas de narcotráfico, pues si bien en el pasado fueron objeto de amenazas ello corresponde a hechos pretéritos que en nada inciden en el injusto materia de juzgamiento.

Además, si la víctima se encontraba inmersa en actividades de narcotráfico esto no le resta el carácter delictual a la conducta de que fue objeto. Por lo anterior, concluye, el cargo resulta infundado. TERCER CARGO. El demandante incurre en el desacierto técnico de acusar un falso juicio de existencia por omisión en la consideración de la personalidad del procesado, pues no toma en cuenta que este tipo de error hace referencia al evento en que el sentenciador deja de apreciar una determinada prueba y que, en este caso, la personalidad del procesado no es medio de prueba en sí mismo.

Por tanto, al no indicar la prueba omitida, en opinión de la Delegada la censura carece de fundamento. CUARTO CARGO. El casacionista no acierta al alegar un falso juicio de existencia por la omisión del juzgador en considerar la actitud posterior a los hechos desplegada por el procesado, pues no señala de manera específica la prueba que dejó de ser apreciada y menos la trascendencia de un tal desacierto para variar sustancialmente la decisión impugnada y en beneficio del procesado.

Si bien los fallos no hacen expresa referencia a la actitud posterior del procesado, ello resulta entendible en la medida en que tal aspecto no logra desvirtuar la prueba incriminatoria que lo señala como autor de la tentativa de extorsión. De otra parte, las consideraciones del demandante relativas a que no resulta lógica la intervención de Quiceno en el injusto, al dar la cara en su realización y haber prestado su automóvil con dicho propósito, no pasan de ser expresiones personales que no involucran el conjunto probatorio, y constituyen una visión sesgada ajena a la regulación legal de la apreciación probatoria.

Estas razones llevan a la Delegada a concluir que el cargo carece de fundamento. QUINTO CARGO. El planteamiento del recurrente resulta contradictorio; al tiempo que propone interpretación errónea del artículo 355 del Código penal por entonces vigente, con lo cual tácitamente está reconociendo que dicha norma fue correctamente seleccionada por corresponder al hecho investigado, finaliza el reproche alegando atipicidad de la conducta, que de ser cierta implicaría un error en la escogencia y aplicación de la norma y no de interpretación de ésta.

Si el libelista tenía como propósito demostrar que el comportamiento del procesado no corresponde a ninguno de los tipos penales previstos por el ordenamiento, y que por lo mismo resulta atípico, ha debido alegar aplicación indebida de los artículos 22 y 355 del Código penal, impropiedad técnica insalvable en sede extraordinaria por virtud del principio de limitación que rige la actuación de la Corte.

No empece dicho desacierto técnico, el cual resulta suficiente para desechar el ataque, considera la Delegada que de todos modos no asiste razón al impugnante al alegar que el sentenciador interpretó erróneamente el término constreñir contenido en el artículo 355 del Código penal aplicado al caso. En la sentencia de primera instancia el fallador expresa que el verbo constreñir significa obligar, forzar, coartar, cohibir, y seguidamente recuerda que el procesado JOSE EDWIN QUICENO y sus acompañantes, durante los días 5 y 10 de agosto de 1992, quisieron ingresar al edificio donde reside la familia Gil Barreto pero ello fue impedido por el celador.

En horas de la tarde de la última de las mencionadas fechas, hicieron la llamada extorsiva en que solicitaban quinientos mil dólares para el día siguiente, amenazando con matar a la mamá de la víctima, Jorge Gil. Reseña, además, que el 17 de diciembre siguiente el señor Gil fue secuestrado por unos sujetos que finalmente fueron detenidos por la fuerza pública.

De manera que el fallador consideró que la conducta de Quiceno corresponde al verbo constreñir entendido como amenaza en sentido amplio al solicitar sin ninguna justificación una alta suma de dinero so pena de dar muerte a miembros de la familia de la víctima, y que constituye precedente directo del secuestro perpetrado después en contra de Jorge Gil.

Asimismo, recuerda la Delegada, que Jorge Iván Sánchez, es decir el sujeto capturado dirigiendo el grupo de secuestradores, resultó ser hermano de la novia de José Edwin Quiceno, y fue compañero de curso en sus estudios en la escuela de cadetes de la Policía. Dichos nexos llevaron al a quo a ordenar expedir copias con destino al proceso iniciado por el delito de secuestro, al observar una posible participación de Quiceno en el mismo.

Por razón de lo expuesto, considera que el cargo debe ser desestimado y sugiere, en consecuencia, no casar la sentencia impugnada (fls. 147 y ss.). SE CONSIDERA: La Corte aprehenderá el estudio de los cargos propuestos por el demandante, en el mismo orden observado en el resumen del libelo, sin perjuicio de dar respuesta conjunta a aquellos que se funden en el mismo motivo o conduzcan a igual solución que los haga inescindibles.

PRIMER CARGO. (Violación indirecta de normas de derecho sustancial. Error de derecho por falso juicio de legalidad en la apreciación de la diligencia de reconocimiento en fila de personas). Respecto de la diligencia de reconocimiento en fila de personas, y la manera como debe formularse su ataque en casación, resulta pertinente recordar lo dicho por la Sala sobre el particular, en criterio que en esta ocasión se reitera: “El reconocimiento en fila de personas, entendido como el acto por el cual se busca establecer la identidad de una persona que ha participado en la comisión de un delito, a través de otra que afirma haberla visto y que es puesta en contacto visual con ella, no tiene en nuestra legislación procesal penal la categoría de prueba autónoma, como acontece con la inspección, la pericia, los documentos, el testimonio, la confesión y los indicios.

Por esta razón, y su condición de prueba derivada del testimonio, ha sido tradicionalmente considerada complemento de éste, aunque con entidad jurídica propia. “Esto quiere decir que, en cuanto acto procesal, es autónomo, y que el incumplimiento de los requisitos legalmente requeridos para su validez no afectan la eficacia jurídica de la prueba a la cual complementa (testimonio), ni viceversa.

Por eso, cuando se pretende atacar la validez de ambas, ha de hacerse de manera separada, indicando la clase de error cometido en cada caso, y su trascendencia; y si lo pretendido es atacar una sola, debe tenerse en cuenta que la otra mantiene su vigencia, y que continúa, por tanto, produciendo efectos jurídicos, en los términos indicados en los fallos de instancia. “Ahora bien.

No siempre que en la producción de una determinada prueba son omitidos requerimientos de forma, su obtención se torna ilegítima. Para que lo sea, se requiere que la exigencia omitida tenga el carácter de esencial, es decir, que constituya presupuesto necesario para que el acto surja a la vida jurídica. Si carece de esta connotación, podrá afirmarse que existió una irregularidad, pero no que la prueba es nula por defectos de forma.

Habrá casos, desde luego, en los que la informalidad, a pesar de no ser esencial, puede acarrear implicaciones en otro campo, como por ejemplo en la valoración de su mérito, situación que debe ser tenida en cuenta para efectos de la selección de la vía de ataque. “De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 368 del Código de procedimiento penal de 1991, vigente cuando se cumplió la fase de la instrucción en este asunto, el reconocimiento en fila de personas debía realizarse con sujeción a las siguientes reglas básicas.

(1) interrogatorio previo al testigo ‘para que describa la persona de que trata, y para que diga si la conoce, o si con anterioridad la ha visto personalmente o en imagen?; (2) conformación de una fila de personas integrada por e implicado y por lo menos seis personas más de características morfológicas semejante; (3) asistencia de un defensor;

(4) que en el acta se deje constancia de las personas que integraron la fila, y de quien hubiere sido reconocido. “De estas exigencias, sólo dos tienen el carácter de esenciales: la relacionada con la forma como debía estar conformada la fila de personas, y la atinente a la presencia de un defensor. El interrogatorio previo al testigo no tiene esta connotación, por resultar ajena a la estructura del acto, y estar fundamentalmente orientada hacia la obtención de información que pudiera incidir en la valoración de su mérito probatorio.

Por eso, en el nuevo Código quedó excluido como requisito de forma (artículo 303). Tampoco ostenta dicha condición la previsión referida a la obligación de dejar consignados los nombres de las personas que integraron la fila, por tratarse de una exigencia que guarda relación con las formalidades del acta, mas no con la producción misma de la prueba” (Cas. sept. 12/2002.

Rad. 16960. M.P. Arboleda Ripoll). En este caso, la censura no sólo carece de fundamento en cuanto la actuación evidencia que la prueba de reconocimiento en fila de personas se llevó a cabo con observancia de los requisitos esenciales de validez previstos por el ordenamiento, sino que el demandante hace depender su éxito de la prosperidad de los otros cargos que presenta -lo que por supuesto contraviene el principio de autonomía que rige la casación, según el cual cada una de las censuras debe tener entidad independiente para desquiciar el fallo recurrido-, y a propósito de pretender demostrarla acude a afirmaciones carentes de respaldo en el proceso, cuando no a desconocer la objetividad que éste revela.

El casacionista sostiene que los juzgadores incurrieron en error de derecho por falso juicio de legalidad, al tener como prueba los reconocimientos realizados por los testigos Maryory Barreto Giraldo y Francisco Javier Arias Giraldo, por carecer de valor debido a las irregularidades consistentes en que la persona a reconocer debió desplazarse a diferentes sitios a practicar la diligencia lo que dio tiempo a los testigos para que tomaran contacto visual con ella, y tuvieron a mano la documentación del vehículo donde obraba su fotografía. Un ataque de estas características, denota que la pretensión del recurrente no es en manera alguna cuestionar la validez de la prueba recaudada, pues resulta claro que la circunstancia de haber visto al imputado antes del reconocimiento, personalmente o a través de fotografías, no afecta de suyo la validez jurídica del reconocimiento ni lo torna ineficaz, ya que cuando ello es lo que se denuncia, la prueba será jurídicamente válida y el juez podrá valorarla, sólo que deberá tomar en cuenta los antecedentes con incidencia en su fuerza demostrativa, ya que no es lo mismo que la percepción del testigo permanezca exenta de interferencias, a que haya sido reforzada con nuevas imágenes que puedan repercutir en ella.

De esta manera, se hace patente que el ataque debió ser propuesto como error de hecho por falso raciocinio y no de derecho por falso juicio de legalidad como equivocadamente se postula por el recurrente, lo cual determina su desestimación por la Corte. No obstante, al margen de esta inconsistencia técnica, el actor incurre en otros desaciertos no menos evidentes.

No solamente deja de acreditar la configuración de la irritualidad que pretende denunciar, ya que acude a conjeturas sobre las circunstancias en que dicha diligencia tuvo realización toda vez que, como es advertido por la Delegada, en la actuación no obra registro alguno que respalde sus afirmaciones, sino que tampoco demuestra su trascendencia. Se limita a afirmar la inexistencia jurídica de la diligencia de reconocimiento por vicios de forma, sin indicar la razón por la cual las otras pruebas allegadas al informativo, tomadas en consideración por los juzgadores para declarar la responsabilidad del procesado, resultaban insuficientes para mantener la decisión de condena.

Entre otros medios de convicción sustento del fallo cuyo análisis el casacionista omite abordar, se encuentran los testimonios de las personas que practicaron el reconocimiento, y el rendido por el señor Jorge Enrique Gil Bedoya; el acta de reconocimiento fotográfico practicado por Carmen Maryori Barreto Giraldo sobre la que el Tribunal consideró, contrario a lo sostenido por el demandante, que la mencionada testigo manifestó que la fotografía número tres “corresponde a una de las personas que fue a su residencia, pero con un poco más de edad.

Y es precisamente la del señor Edwin Quiceno Guzmán” (fl. 22 cno. Trib.); y la prueba indiciaria fundada en la propiedad que éste ostentaba del vehículo en que se transportaron las personas que hicieron presencia en el edificio donde reside el ofendido, las relaciones existentes entre cada uno de los procesados por el delito de secuestro con José Edwin Quiceno Guzmán, y las contradicciones que presentan los testimonios de Luis Alberto Flórez y Julio Roberto Carvajal quienes pretendieron favorecerle.

A más de esto, el demandante deja fuera de consideración que en el reconocimiento en fila de personas el procesado fue asistido por un defensor quien dejó constancia expresa en el sentido de no tener ninguna observación que hacer a la forma en que se desarrolló la diligencia (fl. 228), todo lo cual conduce inxorablemente a tener que afirmar que el ataque carece de todo fundamento.

Se desestima el cargo. CARGOS SEGUNDO, TERCERO Y CUARTO. (Errores de hecho por falso juicio de existencia). La jurisprudencia de la Corte tiene establecido que los errores de hecho por falso juicio de existencia por omisión en la apreciación probatoria que dan lugar a configurar la causal primera de casación, apartado segundo, por violación indirecta de disposiciones de derecho sustancial; la consecuente invalidación del fallo de mérito y el proferimiento del que deba reemplazarlo, a los cuales acude el demandante, se presentan cuando el juzgador deja de apreciar una prueba que obra materialmente en el proceso y es trascendente para la definición del asunto, pues si la prueba ha sido de alguna manera apreciada o analizada por el juzgador en la sentencia, podrá afirmarse que al hacerlo incurrió en falsos juicios de legalidad, convicción, identidad o raciocinio, según el caso, pero jamás en errores de existencia por omisión. Para la demostración de este tipo de error resulta imprescindible que el demandante indique en qué parte del expediente se ubica el medio que extraña, qué objetivamente se establece de él, cuál el mérito que le corresponde siguiendo los postulados de la sana crítica, y cómo su estimación conjunta o en relación con el arsenal probatorio que integra la actuación, da lugar a variar las conclusiones del fallo, y, por tanto, modificar de manera sustancialmente distinta y opuesta la parte resolutiva del fallo materia de impugnación extraordinaria.

Estos presupuestos no son atendidos por el demandante. Al igual que acontece en la formulación del anterior cargo, en el libelo se hace evidente que pretende combatir una sentencia distinta de la proferida en las instancias. Al efecto merece destacarse que por ninguna parte de los fallos de primera y segunda instancia, que, como aquí acontece, para efectos de la casación integran una unidad jurídica en los aspectos que no hubieren sufrido modificación con ocasión de la alzada, se afirma que hubiere sido el procesado JOSÉ EDWIN QUICENO GUZMAN quien en horas de la tarde del 10 de agosto de 1992 hizo la llamada donde se concretó la exigencia pecuniaria a cambio de no ocasionar la muerte de algunos familiares del señor Jorge Enrique Gil Bedoya.

En el fallo de primera instancia, sobre dicho particular consideró el juzgador: “Todo lo anterior nos indica con certeza que existe nexo de causalidad en la relación temporo-espacial entre las visitas que hiciera el supuesto Teniente Sánchez y sus compañeros entre el 5 y el 10 de agosto de 1992 con la llamada recibida por la señora Carmen Maryory Barreto Giraldo en la última fecha tendiente ciertamente a solicitar en forma abrupta sin razón lógica ni legal que la respaldara, una determinada suma del esposo de ésta so pena de ser perturbados en su vida familiar con nada más y nada menos que la muerte de la progenitora del señor Jorge Enrique Gil y no precisamente por causas naturales”.

El tribunal, por su parte, indicó al respecto: “Pues bien, en contra del mencionado ciudadano existen pruebas más que suficientes para endilgar responsabilidad sobre su participación en el delito que se le atribuye, consistente en la declaración rendida por la señora Maryori Barreto Giraldo, en la que da cuenta que en el mes de agosto de 1992, llegaron a su apartamento cuatro individuos, preguntando por su esposo, sin que el portero los dejara entrar.

Que luego volvieron manifestando que tenían orden de allanamiento, negándose en todo momento a exhibirla al portero, razón ésta para negar nuevamente su entrada. Manifiesta que en dos oportunidades fueron en vehículos diferentes, uno de ellos un Sprint azul, con vidrios negros, de placas ARK-133. Posteriormente se recibió llamada telefónica en la que exigían la suma de 500 mil dólares, todo esto, ante la negativa de su esposo en hablar con ellos ” (se destaca) (fls. 20 y ss. cno. trib.).

Tampoco es cierto que el sentenciador hubiere hecho consistir la configuración del delito por el que profirió el fallo, simplemente en la presencia de varios sujetos (entre ellos el procesado QUICENO GUZMAN) al edificio donde reside el señor Jorge Enrique Gil Bedoya que el demandante califica de “visitas” y “ruegos”, y menos exclusivamente en la llamada telefónica a que se ha hecho referencia. Por el contrario, es el casacionista quien fracciona la conducta entre los actos de presencia de varios sujetos a la morada del señor Gil Bedoya y la llamada telefónica, para pretender de tal modo denotar que cuando el procesado concurrió a dicho lugar no se llevó a cabo ningún constreñimiento y que muy posiblemente quien hizo la llamada telefónica fue persona diferente a aquéllos incluyendo su asistido, cuando lo cierto es que el sentenciador apreció estos hechos y los subsiguientes que terminaron en el secuestro de Gil Bedoya, como episodios concatenados y sucesivos de una sola conducta extorsiva.

No de otra manera pueden entenderse las consideraciones del fallo expuestas por el a- quo, que el casacionista toma parcialmente: “En este orden de ideas, y remitiéndonos a la cuestión fáctica del presente asunto, tenemos que el día 5 de agosto de 1992, siendo aproximadamente las 08:00 A.M., se presentaron en el edificio ‘Villa del Campo’, ubicado en la carrera 27B No. 71-06 de Manizales cuatro desconocidos que solicitaron del vigilante Francisco Javier Arias Giraldo les diera pase para hablar con el señor Jorge Enrique Gil a fin de plantearle un negocio, y ante la actitud muy profesional del vigilante se retiraron.

“Empero, el día 10 del citado mes y año volvieron los mismos individuos y como la esposa del solicitado les negó la entrada si no le mostraban una identificación se fueron. El mismo día a eso de las seis de la tarde una llamada telefónica fue atendida por la señora Carmen Maryory Barreto Giraldo donde advirtieron que “Como su esposo no quiso hablar con nosotros, dígale que nos prepare quinientos mil dólares para mañana”, agregando que sabían a dónde iba y venía su esposo y que en caso de no conseguir tal suma la primera persona muerta sería la suegra de ella.

“Además de lo anterior, existe la declaración rendida por el señor Francisco Javier Arias Giraldo el vigilante que atendió en cuatro oportunidades a los sujetos que se presentaron en la mencionada residencia, la primera el día agosto 5 de 1992 y manifestando quien se autonombró el Teniente Sánchez al igual que sus compañeros agente de la SIJIN, dijo que venía a hacer un allanamiento, ante lo cual les solicitó el interpelado la correspondiente orden para registrarlo en el libro de la compañía y verificarlo a su vez ante el Juzgado respectivo, y ante la renuencia del vigilante el Teniente y sus acompañantes se retiraron advirtiéndole eso sí que estarían rondando por el edificio.

“La segunda ocasión se presentó el mismo día a eso de las tres de la tarde –habían estado en ese intervalo de tiempo rondando la edificación- cuando el supuesto Teniente Sánchez se le acercó y le dijo que se irían pues el señor Gil Bedoya no había llegado. “La tercera vez tuvo lugar el lunes o martes de la semana siguiente cuando el Teniente Sánchez tuvo incluso oportunidad de dialogar con la señora Carmen Maryory Barreto Giraldo y la cuarta el 10 de septiembre del mismo año cuando el vigilante observó un carro que en forma sospechosa pasaba por el edificio.

“Como si lo anterior fuera poco, el 17 de diciembre de 1992, el señor Gil Bedoya fue secuestrado por unos individuos quienes vieron neutralizadas sus pretensiones gracias a la acción eficaz de la fuerza pública y la colaboración prestada por la cónyuge del plagiado. “Todo lo anterior nos indica con certeza que existe nexo de causalidad en la relación temporo-espacial entre las visitas que hiciera el supuesto Teniente Sánchez y sus compañeros entre el 5 y el 10 de agosto de 1992 con la llamada recibida por la señora Carmen Maryory Barreto Giraldo en la última fecha tendiente ciertamente a solicitar en forma abrupta sin razón lógica ni legal que la respaldara, una determinada suma del esposo de ésta so pena de ser perturbados en su vida familiar con nada más y nada menos que la muerte de la progenitora del señor Jorge Enrique Gil y no precisamente por causas naturales”.

“En ese orden de ideas, se encuentra claramente demostrado el encuadramiento del verbo constreñir bajo la situación de amenaza en su sentido lato, ya que en su lugar se perpetró el secuestro del agente pasivo de la acción delictiva, cuestión que a pesar de no estar al parecer ligada al caso de autos, sí tiene muchos nexos comunes, razón por la cual sobre dicho tema nos ocuparemos más adelante, bastándonos entonces con señalar sin dubitación alguna que se encuentra tipificada la conducta objeto de estudio como extorsión en el grado de tentativa” (fls. 776 y ss.).

Menos resulta ser cierta la afirmación del casacionista, en el sentido de que los juzgadores hubieren dejado de considerar las declaraciones de Jorge Enrique Gil, su esposa y su madre, pues ya ha sido visto que ponderó expresamente el testimonio de Carmen Maryori Barreto Giraldo y respecto de los dos restantes, indicó el ad quem: “Obra, igualmente, declaración juramentada rendida por Jorge Enrique Gil Bedoya, en la que confirma lo manifestado por su esposa”, y “BERTHA BEDOYA GIL manifiesta que la familia ha sido objeto de varias extorsiones, a raíz de la muerte de su esposo, quien era persona adinerada” (fls. 21 y ss. cno. Trib.).

Y respecto de la afirmación del libelista en el sentido de que el juzgador ignoró la indagatoria de Jairo Iván Sánchez Buitrago donde puso de presente que Jorge Enrique Gil ha tenido problemas por negocios de narcotráfico, es de recordarse lo declarado por el a quo sobre este particular aspecto: “Finalmente, en lo que respecta a las dudas anotadas por la defensa sobre el capital del señor Jorge Enrique Gil Bedoya este despacho se abstendrá de hacer comentario alguno toda vez que tal tema poco o nada tiene que ver con el delito objeto de análisis, amén de que ya anteriormente la misma Fiscalía ordenó se hiciera una investigación a dicha persona en razón de las imputaciones que contra éste profiriera uno de los procesados por el delito de secuestro de que fuera víctima” (fl. 788).

Estas referencias hechas por los juzgadores a los medios probatorios que el casacionista extraña, de suyo desvirtúan la configuración del tipo de error que dice pretende denunciar en el cargo segundo. En el tercer cargo, se denuncia por el demandante que el sentenciador ignoró “la personalidad” del procesado, lo que, a su criterio, constituye un contraindicio en su favor, pero de una parte no menciona las pruebas que estarían refiriéndose a la personalidad del acusado, y tampoco cómo ellas, valoradas en conjunto y siguiendo las reglas de la sana crítica, tendrían potencialidad de desquiciar los fundamentos de la decisión de condena, lo que denota que la censura quedó en el solo enunciado, es decir, sin desarrollo ni fundamentación ninguna, por lo que lo consecuente será desestimarla.

En relación con el cuarto cargo, advierte la Corte que si bien es cierto los juzgadores no estructuraron el indicio de “actitud posterior a los hechos” que el libelista edifica a partir de las constancias procesales provenientes del sindicado JOSÉ EDWIN QUICENO GUZMAN -quien por escrito exteriorizó su intención de ponerse a disposición de la Fiscalía en procura de solucionar los asuntos que cursan en su contra e indicó que se hallaba vinculado a la Policía Nacional y el lugar donde podría ser localizado (fl. 62)-, es lo cierto que el censor no se da a la tarea de demostrar la incidencia definitiva de una tal omisión, de manera que pudiera establecerse cómo de haberse considerado en la sentencia el indicio que extraña, habría sido proferida en sentido sustancialmente distinto y opuesto a la declaración de justicia allí contenida.

Pero como si esto no fuera razón suficiente para desestimar la censura, el casacionista se dedica a presentar su particular visión de los hechos al calificar de contrario a la lógica “que todo un capitán de la policía prácticamente ‘ponga la cara’ para realizar una conducta antisocial”, o que hubiere proporcionado “su vehículo para ‘preparar’ la delincuencia”, entre otras consideraciones, con lo que hace evidente que su discrepancia es en general con las conclusiones fácticas del fallo, inatendible, por tanto, en sede extraordinaria, pues en una controversia de esta índole, primará siempre el criterio del fallador cuya decisión se halla amparada por la doble presunción de acierto y legalidad competiéndole su desvirtuación al demandante quien en este caso lejos está de poder lograr.

Se desestiman los cargos. QUINTO CARGO. (Violación directa de normas de derecho sustancial por interpretación errónea). El actor desatiende los principios que gobiernan la casación, en especial el referido a la autonomía de los motivos susceptibles de ser invocados. Inicia su ataque al fallo denunciando la violación directa de la ley sustancial; sin embargo, sin acudir a un capítulo distinto, indebida y contradictoriamente se adentra en el ámbito de la violación indirecta, que tampoco desarrolla, ni, por supuesto, demuestra acorde con la técnica que es propia, todo lo cual conduce a la desestimación de la censura.

La jurisprudencia de la Corte insistentemente ha sostenido que los argumentos relacionados con la violación directa de la ley sustancial, han de ser expuestos en estricto raciocinio jurídico, sin que en su desarrollo resulte admisible discutir los hechos declarados en el fallo o plantear la comisión de errores en la apreciación probatoria, pues de presentarse éstos, habrá de acudirse a la vía indirecta y formularse el cargo en capítulo separado haciendo mención expresa de la clase de desatino probatorio en que incurrió el juzgador, si de hecho o de derecho, y precisar la especie y trascendencia que tuvo en la parte dispositiva del fallo ameritado.

Obedece ello a que en la hipótesis de la violación directa, es de cargo del actor aceptar los hechos tal y como fueron declarados en el fallo, así como el mérito persuasivo asignado a las pruebas que sirvieron de fundamento a la decisión, y, a partir de allí, demostrar que el yerro consistió en la selección o comprensión por el juzgador de la norma sustancial finalmente aplicada; en tanto que si lo pretendido es denunciar la transgresión indirecta de la ley por haberse incurrido en errores probatorios, el casacionista debe precisar los medios sobre los cuales recaen, especificar su clase, si de hecho o de derecho, concretar una de las diversas posibilidades que a su interior pueden presentarse, y demostrar la trascendencia de un tal desacierto en la declaración de justicia contenida en la parte resolutiva del fallo, dando lugar a la aplicación indebida o la falta de aplicación de determinado precepto.

Estos derroteros son desatendidos en la demanda. A pesar de enunciar el cargo como violación directa de la ley sustancial por interpretación errónea del concepto “constreñir” contenido en la definición típica del delito de extorsión, ninguna tarea aborda el casacionista en orden a la acreditación de un tal desacierto. Deja de lado su deber de indicar cuál fue la interpretación dada por el sentenciador; porqué se equivocó; cuál sería el entendimiento correcto y cómo éste conduciría a adoptar una decisión favorable a los intereses de su asistido.

Por el contrario; no sólo hace depender el aludido yerro del particular alcance que atribuye al arsenal probatorio, lo que de suyo pone en evidencia el desvío de la censura al ámbito en que opera la vía indirecta que tampoco desarrolla y demuestra, sino que además contrariando las conclusiones fácticas del fallo fracciona la conducta imputada en los actos de presencia de varios sujetos en la residencia del ofendido, los cuales denomina “fases preparatorias o previas al hecho”, para de este modo descartar que se hubiere realizado constreñimiento alguno, y la llamada telefónica de la que afirma “no se fijó condición alguna para que la suma de dinero se entregara: no se dijo cuando ni en qué lugar se debería cumplir dicha entrega”, cuando lo cierto es que el sentenciador los tomó como episodios concatenados e integrando un solo comportamiento, como ya ha sido visto, condiciones en las que el cargo no puede ser examinado, pues no es fiel a los términos en que la sentencia se expresa.

Sucede además, como acertadamente se destaca por la Delegada, que el actor denuncia interpretación errónea de preceptos de derecho sustancial, lo que supondría partir de reconocer que la norma aplicada al caso fue correctamente seleccionada sólo que se le dio un alcance distinto al que jurídicamente le corresponde, sin embargo finaliza el discurso sosteniendo que el comportamiento del procesado es atípico, evento en el cual debió denunciar aplicación indebida de los artículos 22 y 355 del decreto 100 de 1980, por vía directa o a través de errores de apreciación probatoria.

En razón de lo anterior, como por virtud del principio de limitación que rige su actuación la Corte no puede suplir las falencias que el libelo ostenta, no le queda más alternativa que desestimar la censura. Como quiera que no se casará la sentencia, y, en consecuencia, no se modifica la pena impuesta en el fallo, compete al Juez de ejecución de penas y medidas de seguridad realizar la redosificación a que hubiere lugar, a propósito de la entrada en vigencia del nuevo Código penal, y la aplicación del principio de favorabilidad (artículo 79.7 del Código de procedimiento penal).

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, oído el concepto del Procurador primero delegado en lo penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

NO CASAR la sentencia impugnada. Contra esta decisión no proceden recursos. Devuélvase a la oficina correspondiente.

COMUNÍQUESE y CÚMPLASE. ALVARO O. PÉREZ PINZÓN FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE A. GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO MARINA PULIDO DE BARÓN YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 35