___CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 18 Casación: Rad.12618 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE DR. JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA Referencia: Expediente No. 12618 Acta No. 49 Santafé de Bogotá, D.C., nueve (9) de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por HERNANDO GONZÁLEZ contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, el 27 de noviembre de 1998, en el juicio seguido por el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
I.- ANTECEDENTES HERNANDO GONZÁLEZ demandó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES con el fin de fuera condenado al reconocimiento y pago de la pensión por incapacidad originada en riesgos profesionales que le fuera suspendida, “declarándose que ella es PLENAMENTE COMPATIBLE en el disfrute y percepción con la PENSION DE VEJEZ que recibe”, junto con las sumas adicionales y reajustes de ley, prestaciones asistenciales e intereses legales.
Las afirmaciones fundamento de sus pretensiones se sintetizan así: Fue “trabajador obligado a inscribirse al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES”, cotizó para todos los riesgos amparados y por ende es beneficiario de los derechos consagrados en los artículos 13 y 14 del Decreto Ley 1650 de 1977. El Instituto aceptó su inscripción sin condición ni limitación alguna.
Encontrándose pensionado “por incapacidad permanente parcial originada en riesgos profesionales” desde 1976, le fue reconocida, mediante resolución 013214 del 8 de septiembre de 1994, la pensión de vejez que solicitara y, en la misma decisión, “de oficio y sin mediar justificación alguna para ello” la entidad resolvió “suspender el pago de la pensión que le había sido reconocida … retirarlo de la nómina así como descontar del retroactivo de pensión de vejez lo pagado por concepto de la pensión por INCAPACIDAD, al considerar que existe incompatibilidad en el disfrute de dichas prestaciones con base en las disposiciones mencionadas en dicha providencia” (fl.17).
El Instituto, por su parte, se opuso a las referidas pretensiones “toda vez que el actor goza de la pensión de vejez otorgada por el ISS” (fl.29). El Juzgado Once Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, mediante fallo del 1º de julio de 1997, absolvió al Instituto demandado de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra (fl.176).
II.- SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá resolvió confirmar la anterior decisión. Luego de transcribir apartes de un pronunciamiento de esta Corporación proferido “en un caso similar”, señaló que es indudable que la incapacidad permanente parcial es una forma de invalidez y que “por ello no se puede pregonar que tiene diferente naturaleza la pensión de invalidez, pues ésta cubre el mismo riesgo que la pensión por incapacidad permanente parcial”.
Advirtió que como la cuestionada resolución del ISS se profirió el 8 de septiembre de 1994 “ocurrió en vigencia del acuerdo 049 de 1990, por consiguiente no se puede afirmar que no es aplicable al caso concreto y que se esté aplicando retroactivamente”, y que, por lo demás, “aún continúa vigente el artículo 49 en lo que tiene que ver con la incompatibilidad de las pensiones e indemnizaciones substitutivas que cubre el ISS con las pensiones de jubilación por aportes (literal c), por consiguiente se tipifica la norma mencionada y en consecuencia si es incompatible la pensión por incapacidad permanente parcial con la de vejez que otorga el mismo Instituto” (fl.224).
III.- DEMANDA DE CASACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el demandante aspira a que la Corte case totalmente el fallo acusado con el fin de que, en sede de instancia, revoque la sentencia proferida por el a quo y “acceda a todas y cada una de las súplicas formuladas”. Con tal propósito formula cuatro cargos contra la sentencia del Tribunal los que, por sus características y por apuntar hacia el mismo objetivo, se proceden a examinar de manera conjunta.
Así, por vía directa, acusa en su orden la infracción directa del artículo 49 de la Ley 90 de 1946, la falta de aplicación del numeral 1º del artículo 16 del C.S T., la falta de aplicación del artículo 73 del C.C.A. y la infracción directa del inc.3º del artículo 10 del Acuerdo 049 de 1990 en relación, entre otros, “con el Artículo 11 del Acuerdo 224 de 1966 … en consonancia con el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 … en relación con los artículos 259 y 260 del C.S.T. y 72 de la Ley 90 de 1946, en concordancia con los artículos 4º, 5º, 6º, 7º, 8º, 11, 13, 14 y 25 del Decreto Ley 1650 de 1977, en relación con los artículos 15, 16, 21 y 23 del Acuerdo 155 de 1963 … en consonancia con el artículo 62 y 63 del Decreto Ley 433 de 1971 y los artículos 58 y 128 de la Constitución Nacional, todo lo anterior, en relación con el literal b) del artículo 42 del Decreto 2665 de 1988 y el artículo 49 del Acuerdo 049 de 1990…”.
En la demostración del primer cargo arguye que el ad quem ha debido consultar el citado artículo 49 de la ley 90 de 1946 en tanto prohibe la acumulación de las pensiones de invalidez y de vejez, pero bajo el entendimiento de que “corresponda o se traten (sic) de los mismos riesgos cubiertos”. Advierte que es éste y no otro “el sentido que se le debe dar a la normativa … pues sin lugar a dudas en tratándose de riesgos diferentes no existe razón alguna para que se establezca una incompatibilidad pues es apenas lógico concluir que las pensiones se causan o generan por razones muy diferentes y por ende su finalidad también es distinta”.
Transcribe apartes de diversos pronunciamientos de esta Corporación para concluir que “la tan nombrada incompatibilidad, se refiere concretamente cuando se trata de cubrir los mismos riesgos y, que la misma Corte Suprema de Justicia en forma diáfana y con toda claridad ha distinguido y concluido sin lugar a equívocos que debe diferenciarse entre los riesgos no profesionales o comunes y los riesgos propiamente profesionales, de suerte que, corresponden a riesgos diferentes la pensión por vejez y la pensión por incapacidad permanente parcial originada por una enfermedad profesional, por lo cual, no existe entre ellas incompatibilidad en su disfrute y goce”.
En el desarrollo del segundo cargo cuestiona, en síntesis, la argumentación del tribunal en el sentido de que cuando el ISS profirió la resolución suspendiendo la pensión incoada se encontraba vigente el artículo 49 del acuerdo 049 de 1990 y afirma que ello “no es del todo cierto, pues precisamente la inobservancia del citado artículo 16 por su parte produce su violación, pues es sabido que las normas laborales si bien son de efecto general inmediato por ser de orden público, también lo es que, no son retroactivas sino retrospectivas, principio éste que no cabe dentro del sub lite, pues se trataba de un derecho ya causado y reconocido a favor del (sic) quien lo causó”.
En lo que respecta a la tercera acusación, aduce que la prestación incoada “se causó y así fue reconocida a su favor por voluntad misma de la demandada, mediante una providencia que nació a la vida jurídica y creó una situación jurídica y concreta”, es decir, que “adquirió un derecho”, el cual no puede ser desconocido y mucho menos revocado en forma unilateral, so pena de incurrir en la violación normativa que destaca.
Advierte que este derecho parte de un justo título, pues se causó con ocasión de la enfermedad profesional que en su momento adquirió el trabajador y como consecuencia de la prestación de un servicio personal al empleador afiliado al seguro social. Agrega que es por esta razón que considera que la sentencia del Tribunal es violatoria de la ley sustancial, pues al proferir su fallo se fundamentó en sentencia de la Corte, la cual trata una situación distinta a la planteada en el proceso, que corresponde a un derecho legítimo, válido y legalmente adquirido, y que el ad quem transcribió algunos apartes del fallo en comento, dejando de lado la parte de donde se colige que la incompatibilidad “nace en tratándose de pensión de Vejez y de Invalidez siempre y cuando ésta se trate de origen no profesional, teniendo en cuenta que se convierte en pensión de Vejez, conforme al artículo 10 del ya citado y transcrito Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990”.
Afirma que de igual forma se violó el artículo 73 del C.C.A., ya que sin el consentimiento del titular del derecho, no podía el Instituto de Seguros Sociales revocarle la pensión; que por parte alguna del plenario aparece que el demandante hubiese accedido a dicha revocatoria, ni que la demandada hubiese acudido en demanda ante la jurisdiccción contencioso administrativa en procura de obtener la anulación del acto administrativo en cuestión, por lo que “no podía la Administración de oficio y sin mediar la autorización escrita, expresa y manifiesta del particular, REVOCAR la decisión que reconoció un “Derecho” a favor de un particular.
Derecho éste que tiene la calidad de vitalicio, como lo dispone el literal 3º del artículo 23 del Acuerdo 155 de 1963, aprobado por el Decreto 3170 de 1964 y del cual ya también hemos tratado precedentemente”. En su apoyo se remite a diversos pronunciamientos de la H. Corte Constitucional y del Consejo de Estado. Finalmente transcribe, en la demostración del cuarto cargo, la disposición que alega “ha debido consultar el H. Tribunal…” - el artículo 10 del acuerdo 049 de 1990 - que se refiere al disfrute de la pensión de invalidez por riesgo común. Alega que el “punto central radica precisamente en saber a qué pensión de invalidez se refiere la norma” para concluir “que la pensión de Vejez a que se refiere la susodicha norma corresponde a la pensión por Invalidez de origen no profesional, y, ello es apenas obvio pues a ella y solamente a ella fue la que se refirió en su momento la tantas veces enunciada Ley 90 de 1946”.
Por último reitera lo que sostuviera en el primer cargo en el sentido de que “la pensión por Invalidez de origen profesional … corresponde a un riesgo muy distinto cuya financiación y finalidad nada tiene que ver con la pensión de vejez”. A su turno, la oposición hace alusión a falencias de orden técnico en que incurre la censura en la formulación de las respectivas proposiciones jurídicas y destaca que si bien las pensiones en cuestión “están reglamentadas en diferentes disposiciones legales”, lo cierto es que conforme con el artículo 23 del acuerdo 155 de 1963 las pensiones por invalidez de origen profesional se convertirán en pensiones de vejez a partir del cumplimiento de la edad mínima, que fue lo que en caso debatido ocurrió. IV.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1-.
Estima la Sala procedente recordar en primer lugar, tal como lo ha expresado en repetidas oportunidades, que la falta de aplicación de la ley sustancial endilgada en los cargos segundo y tercero no es causal de casación, y no sobra reiterar que los motivos por los cuales puede ser acusada de ilegal una sentencia en el recurso de casación laboral son únicamente los previstos en los artículos 87 y 90 del Código Procesal del Trabajo, el primero de ellos modificado por el artículo 60 del Decreto Ley 528 de 1964, vale decir, cuando ella es violatoria de la ley sustancial por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea.
No obstante, este defecto de técnica puede disculparse en la medida en que jurisprudencialmente se ha admitido que la “falta de aplicación” puede coincidir con la infracción directa de la ley, en cuanto este específico motivo de casación laboral supone la inaplicación de una norma legal que regula el caso, por ignorancia o rebeldía del fallador, aceptando la equivalencia conceptual de ambas expresiones, aunque lo ajustado a la ley sea invocar la "infracción directa" y no la que el recurrente denomina "falta de aplicación". 2-.
Adicionalmente encuentra la Sala que en el desarrollo de los cargos el recurrente insiste en el real entendimiento que debe darse a las normas jurídicas que estima inaplicadas, lo que encuadra la acusación dentro del concepto de violación denominado interpretación errónea, incompatible con la infracción directa denunciada por la censura. Esto último sí conduciría al rechazo de las acusaciones. 3-.
De otra parte, se advierte que no empece su presentación formal por la vía directa, precisa el recurrente en la demostración del tercer cargo, que dentro del expediente no obra prueba que acredite que el actor mostró su conformidad a efectos de que se revocara el cuestionado acto administrativo por parte del ISS. Verificar esta situación dentro del proceso conlleva un ejercicio eminentemente fáctico, ajeno por completo a la vía de puro derecho escogida por la censura. 4-.
No obstante, tal como se anotara en precedencia, se pasará al estudio conjunto de los cuatro cargos, por perseguir todos el mismo objetivo, previa advertencia de que en el caso bajo examen no existe controversia alguna en torno a los siguientes supuestos fácticos y en los cuales basara el Tribunal sus consideraciones jurídicas: Mediante la Resolución 0580 de 21 de enero de 1976 el Instituto de Seguros Sociales le reconoció al actor una pensión por incapacidad permanente parcial, la que posteriormente se convirtió en definitiva en virtud de la Resolución 08261 de 5 de agosto de 1977; posteriormente, mediante la Resolución 13214 de 8 de septiembre de 1994, le otorgó la pensión de vejez y “retiró de nómina” la Resolución 0580 de 21 de enero de 1976.
Para confirmar la decisión del a quo que absolvió al Instituto demandado de las pretensiones incoadas en la demanda, el tribunal se apoyó fundamentalmente en sentencia del 26 de agosto de 1997 de esta Sala (Rad.9527) y en la consideración de que como la resolución en cuestión se profirió el 8 de septiembre de 1994 “ocurrió en vigencia del acuerdo 049 de 1990”, que es, en consecuencia, aplicable al caso.
Por lo demás, advirtió que “aún continúa vigente el artículo 49 en lo que tiene que ver con la incompatibilidad de las pensiones e indemnizaciones substitutivas que cubre el ISS con las pensiones de jubilación por aportes (literal c)…”. En relación con el tema de la incompatibilidad de las pensiones de invalidez y vejez, sobre el cual versa el aspecto central de controversia en este caso, la posición de la jurisprudencia laboral ha sido la siguiente: “ Apunta la censura a demostrar que la sentencia proferida por el ad-quem violó el artículo 58 de la C.N. al desconocer un derecho adquirido por el trabajador porque en su sentir, en tratándose del derecho a la pensión de invalidez, creadora de una situación particular y concreta reconocida mediante un acto administrativo, su invalidez, demandaba la aquiescencia expresa del beneficiado.
“En el sub-examine resulta claro que el I.S.S. suspendió el pago de la pensión de invalidez en razón del reconocimiento de la pensión de vejez. “Ahora bien: la ley 90 de 1.946 estatuto básico de la seguridad social, estableció el sistema de subrogación por el seguro social de las prestaciones que estaban a cargo del patrono, consagró el principio de universalidad y unidad de las prestaciones a cargo del seguro social.
“Este principio regula el régimen de cotizaciones y el de reconocimiento de prestaciones que hace el seguro, de suerte que las normas generales de sus reglamentos han de ser interpretadas desde ese ángulo, con esa filosofía. “Ahora bien, si es cierto que los riesgos de invalidez y vejez tienen causas diferentes, también lo es que fueron instituidos con el propósito de atender la congrua subsistencia del trabajador imposibilitado para laborar por causa de enfermedad o de avanzada edad.
Se concluye, entonces, que ambas clases de pensiones persiguen proteger al asegurado de la pérdida total o parcial de su capacidad de trabajo. “Siendo esto así, las pensiones de invalidez y vejez resultan incompatibles como quiera que tienen como origen el trabajo y la cotización de una misma persona, dado lo cual su beneficio no es duplicable en forma de dos pensiones independientes.
Así lo ha entendido la Corte y en sentencia de 12 de marzo de 1.997 reiterarativa de otras anteriores dijo: “Observa la Sala que de las sucintas motivaciones del Tribunal Superior, es dable desprender la inconsistencia jurídica denunciada en el ataque, dado que el ad-quem admite sin mayor explicación la viabilidad de que se perciba al propio tiempo la pensión de invalidez con la de jubilación, siendo que por regla general tal posibilidad se excluye en razón a la naturaleza misma de las prestaciones.
Acerca de este tema la jurisprudencia ha explicado que en principio las pensiones de invalidez y de jubilación o de vejez resultan incompatibles en idéntica persona, por atender unas y otras la misma situación del trabajador: la merma de su capacidad laboral, por obra de la invalidez o del avance de la edad biológica (ver por ejemplo el fallo de julio 25 de 1.985 radicación 11.435)”.
“De lo dicho se desprende que el Instituto de Seguros Sociales no desconoció ningún derecho adquirido por el trabajador como quiera que siendo incompatibles, al reconocerle la pensión de vejez la entidad se encontraba compelida a suspender el pago de la pensión de invalidez en atención al principio de unidad y universalidad de la prestación que rigen desde 1.946 los reglamentos del seguro y tal como lo ordena el artículo 11 del Decreto 0758 de 1.990 mediante el cual se aprobó el Acuerdo 049 de 1.990 en el que expresamente dice que la pensión de invalidez se convertirá en pensión de vejez a partir del cumplimiento de la edad mínima.
“De esta suerte aun cuando en apariencia el seguro revocó la resolución que reconocía la pensión de invalidez, lo que en rigor hizo, fue convertirla en pensión de vejez dado a que la situación generada por el reconocimiento de aquella no era definitiva pues estaba destinada a ser reemplazada por ésta al cumplimiento de la edad correspondiente.
El hecho de que durante un tiempo el Seguro Social incurrió en el error de pagar concomitantemente las mesadas correspondientes a la pensión de invalidez y la de vejez, no genera derecho a favor de los demandantes. Se trata de un pago de lo no debido, generador de un enriquecimiento sin causa a costa de la universalidad de los aportantes del seguro.
“De lo anterior se desprende que el Tribunal no incurrió en la violación de normas que le atribuye la censura. “El cargo no está llamado a prosperar”. (Sentencia 26/08/97- Rad. No. 9527). Adicionalmente a esta doctrina en que se apoyara el tribunal, resulta claro que cuando el Seguro definió la situación del demandante - 8 de septiembre de 1994 - se hallaba vigente el artículo 49 del acuerdo 049 de 1990, pues si bien fue anulado por el Consejo de Estado, tal declaración se hizo con posterioridad, por lo que no puede tener efectos retroactivos, sino pro futuro.
De modo que la incompatibilidad deducida por el ad quem se deriva tanto del principio de unidad, rector de la Seguridad Social, como de las disposiciones vigentes al momento de definirse la situación jurídica del demandante, lo que lleva a concluir que carecen de sustento las transgresiones legales denunciadas, máxime si se advierte que la compatibilidad perseguida por el recurrente no encuentra apoyo en la normativa que integra la proposición jurídica de los cargos.
En efecto: La infracción directa de la ley, por la cual plantea el recurrente sus censuras, se produce cuando al dictar la sentencia el fallador ignora el precepto sustancial aplicable al caso que se decide o se rebela abiertamente contra él (subraya la Sala). Entendido así este concepto de infracción de la ley, ha de anotarse, que los artículos 49 de la Ley 90 de 1946 y 10 del acuerdo 049 de 1990 en que la censura finca su 1ª y 4ª acusación, no son aplicables al sub lite.
El primero porque, como lo anota la réplica, fue derogado por el artículo 67 del Decreto Extraordinario 433 de 1971, y el segundo por cuanto se refiere a pensiones de origen común, y la aquí debatida es de origen profesional. Por último, tal como lo hace ver la opositora, las pensiones por incapacidad permanente, como la aquí reconocida, se convierten en pensiones de vejez, tan pronto como el afiliado reúne el requisito de la edad exigido para estas últimas, y eso fue lo que sucedió en el caso presente, con arreglo al artículo 23 del Acuerdo 155 de 1963, ese sí aplicable al caso bajo examen.
En estas condiciones no están llamados a prosperar los cargos. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá el 27 de noviembre de 1998 en el juicio seguido por HERNANDO GONZÁLEZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. José Roberto Herrera Vergara Francisco Escobar Henríquez Carlos Isaac n ader Rafael Méndez Arango l uis Gonzalo t oro Correa Germán G. Valdés Sánchez Fernando Vásquez Botero LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria