CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación Nro. 12617 Acta Nro. 046 Santafé de Bogotá, D.C., noviembre veintidós (22) de mil novecientos noventa y nueve (1999) Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por Manuel Delfín Pereira Aldana contra la sentencia del 26 de marzo de 1999, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá D.C., en el juicio promovido por el recurrente a la Corporación de Abastos de Bogotá S.A. “Corabastos”.
ANTECEDENTES Manuel Delfín Pereira Aldana demandó a Corabastos en procura de la prosperidad de estas pretensiones: que se le reintegre al cargo que ocupaba al momento de su despido, o a otro de similar condición; que se le paguen los salarios dejados de devengar desde la fecha del despido y hasta la de reintegro, con sus aumentos legales y convencionales; que se declare que no existió solución de continuidad en la prestación de sus servicios a la demandada; que se condene a la empleadora a pagarle primas legales y convencionales, compensación monetaria de vacaciones, auxilio de alimentación, así como los derechos establecidos en los artículos 17 y 20 convencionales.
Subsidiariamente reclamó: indemnización por “terminación indirecta del contrato de trabajo”; indemnización por mora; las costas del juicio. Como fundamento de sus pretensiones expuso: que mediante un contrato escrito de trabajo laboró para la demandada entre el 2 de julio de 1991 y el 9 de marzo de 1992, en el cargo de jefe del departamento de personal; que su salario promedio, incluido el auxilio de alimentación, fue de $311.596.00; que la modalidad de su contrato era a término fijo de un año, a partir del 2 de julio de 1991; que a pesar de haber sido designado jefe de personal, a partir del 16 de diciembre de 1991, se le trasladó a la secretaría general, para desempeñarse como abogado, representando a la empresa “en los negocios judiciales pendientes”; que el 17 de diciembre de 1991 manifestó a la empleadora que con el traslado se le desmejoró en sus funciones, pues en el cargo que inicialmente ocupaba tenía responsabilidad frente a todos los trabajadores de la entidad, “empleados bajo su dependencia” y potestades sancionatorias para aquéllos que cometieran faltas en el ejercicio de sus funciones; que el 19 de diciembre siguiente la sub gerencia administrativa de la empresa le ordenó cumplir con la orden de traslado, por lo cual solicitó que se le permitiera continuar atendiendo las funciones para las que había sido contratado; que obligado por las circunstancias y ante el mal trato que le dispensaba su superior jerárquico se trasladó al cargo de abogado; que el 5 de febrero de 1992, por escrito, le informó al gerente general de la demandada que fue desmejorado en sus funciones y en su salario, manifestándole que en tales circunstancias no podía continuar al servicio de la empresa, y le expresó que se configuró un despido indirecto; que previamente había realizado reclamo a la empleadora en el sentido de que tenía que concurrir a distintos lugares de la ciudad a atender los negocios judiciales que se le habían encomendado, no obstante lo cual no se le entregaba el valor del transporte; que por medio de oficio del 7 de abril de 1992, la empresa aceptó que efectivamente se le había rebajado su salario y consigna a su favor $50.000.00 mensuales como valor de transporte, lo cual hizo en el Juzgado Quince Laboral del Circuito de esta ciudad; que solicitó ante la empresa el reintegro y el pago de salarios y prestaciones sociales, pero la demandada no contestó la petición. La entidad convocada al proceso contestó la demanda con oposición a sus pretensiones y expresó: que es cierto que el demandante se vinculó como jefe de personal, pero que se negó a desempeñar el cargo de abogado asesor en su sección jurídica; acepta que el actor empezó a laboral el 2 de julio de 1991; admite que el salario básico del demandante fue de $261.720.00 y el promedio ascendió a $311.596.00; sostiene que el cargo al que se le trasladó al actor fue de igual categoría y con la misma remuneración, sin que ello implicara desmejoramiento alguno, o atentara contra su dignidad o le causara perjuicio, precisando que al trabajador se le ofrecieron $50.000.00 mensuales para atender el transporte dentro de la ciudad que reclamara sus funciones; que es cierto que el demandante se dirigió a la empresa alegando su desmejora, pero la empresa no le aceptó la renuncia que presentó, pues su motivación no le resultaba cierta; que la empresa en sus respuestas al demandante le explica las razones del traslado; que efectivamente el actor dio por terminado unilateralmente el contrato de trabajo, pero sin justa causa; que la empresa aceptó, sin admitir desmejoramiento salarial alguno, pagar al trabajador $50.000.00 mensuales a título de gastos de transporte, para facilitarle su actividad, no obstante lo cual persistió en la alegación de su desmejora laboral; que no es verdad lo de las solicitudes efectuadas por el actor, a las que alude la demanda.
Asimismo, la demandada propuso las excepciones de inexistencia de la obligación de reintegro, pago, buena fe, cobro de lo no debido, falta de título o causa para pedir, compensación y prescripción; y en el transcurso de la primera audiencia de trámite propuso las de falta de agotamiento de la vía gubernativa e indebida acumulación de pretensiones.
El conflicto jurídico lo dirimió en primera instancia el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá D.C., mediante sentencia del 6 de noviembre de 1996, en la que absolvió a la reclamada de todas y cada de las pretensiones de la demanda. Recurrió en apelación el accionante y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá D.C., a través de providencia del 26 de marzo de 1999, la confirmó. En su proveído, el ad quem, argumentó: que en el proceso está demostrado que el vínculo entre las partes se inició el 2 de julio de 1991 y se extinguió el 9 de marzo de 1992; que de acuerdo con las probanzas de folios 53, 48, 59, 50, 52, 62, 218, 219, 125, 168, 226, 231 a 233, 235 del expediente, no es posible afirmar que el actor fuera desmejorado en sus condiciones laborales al ser trasladado del cargo de jefe de personal al de abogado asesor, ni que dicho traslado le hubiere causado perjuicio alguno; que la representación judicial de una entidad es una función de singular importancia y podría serlo aún más que sancionar trabajadores o liquidar prestaciones sociales o salarios; que es menester aclarar que el número de personas a cargo no es indicativo de categoría en el cargo, pues puede presentarse el caso de un capataz de fábrica que tuviera mayor personal bajo su mando que el secretario general, lo cual no indica que el cargo desempeñado por el primero sea de superior categoría que el del segundo; que en cuanto a la disminución salarial, no existe la menor evidencia de los gastos de transporte realizados por el actor en su condición de asesor y que, además, está demostrado que la demandada siempre estuvo dispuesta a cancelarle al accionante las erogaciones hechas por tal concepto, sin que exista prueba de un cobro determinado por el mismo; que todo lo anterior conduce a afirmar que no existió la causal invocada por el actor como imputable a la empleadora; que en cuanto al pago de los créditos laborales solicitados en la demanda tiene razón el a quo al indicar que en la liquidación de prestaciones sociales aparecen cancelados los mismos.
EL RECURSO DE CASACION Fue propuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal, admitido por esta Corporación, que procede a resolverlo, previo estudio de la demanda que lo sustenta. No hubo réplica. El alcance de su impugnación lo fijó de la siguiente manera el acusador: “La impugnación de la sentencia de segunda instancia se hace con el fin de que la Sala Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, se constituya en Tribunal de Instancia, con plena jurisdicción y que case totalmente la sentencia recurrida o sea, la proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, el 26 de marzo de 1999 en el proceso ordinario de MANUEL DELFIN PEREIRA ALDANA contra CORPORACION DE ABASTOS DE BOGOTA S.A. CORABASTOS y que en consecuencia proceda a revocar la sentencia de primera instancia que absolvió a la parte demandada y proceda a condenar a la entidad demandada, antes señalada, a las pretensiones contenidas en la demanda (…)” Contra la sentencia de segunda instancia el recurrente presentó los siguientes dos cargos, los cuales la Corte examinará conjuntamente, pues están dirigidos por la misma vía, comparten algunas normas de su proposición jurídica y persiguen la misma finalidad, esto es, la anulación del proveído gravado en lo que atañe a la calificación de la forma como se extinguió el vínculo contractual laboral entre las partes.
CARGO PRIMERO La acusa de violación indirecta de los artículos 1, 2, 9 y 11 de la ley 6ª de 1945, en relación con el artículo 52 del decreto reglamentario 2127 de 1945, sustituido por el artículo 1º del decreto 797 de 1949, así como de la transgresión indirecta de los artículos 467, 468 y 471 del CST. Anota el recurrente que la violación normativa que denuncia la cometió el Tribunal “por errores de hecho consistentes en la falta de apreciación de la Convención Colectiva de Trabajo, de el contrato de trabajo, de la comparación de funciones entre las de Jefe de Personal y las de Abogado Asesor del organigrama de la empresa vigente en el año 1995”.
Y más adelante afirma el censor: “El error de hecho consistió en no dar por establecido estándolo, que la Convención Colectiva de Trabajo como medio probatorio, no se tuvo en cuenta para darle aplicación a la ley sustancial establecida en los artículos 467, 468 del C.S.T., los cuales indican que la Convención Colectiva firmada entre la empresa y su sindicato es ley para las partes y el no haber aplicado el art. 5º de la mencionada Convención que regía al momento de la terminación del contrato en los términos del art. 38 del decreto 2351 de 1965, se cometió el error de hecho que trajo como consecuencia la violación indirecta de la ley sustancial”.
DEMOSTRACIÓN DEL CARGO Aduce el impugnador para fundamentar su ataque: que los anteriores errores de hecho en la consideración de las pruebas, llevaron al ad quem a no ordenar el reintegro del actor, por la aplicación indebida del artículo 8º del decreto 2351 de 1965, error cometido por la no aplicación del artículo 5º de la convención colectiva de trabajo; que teniendo en cuenta que el Tribunal cometió errores de hecho en la apreciación de la prueba documental antes señalada y que violó la ley sustancial que ha mencionado, en lugar de haber absuelto a la demandada ha debido condenarla, accediendo a las pretensiones de la demanda.
CARGO SEGUNDO Acusa la segunda sentencia de violar indirectamente los artículos 11 de la ley 6ª de 1945, 467 del CST, en relación con el artículo 8º del decreto 2351 de 1965, así como los artículos 44 y 49 de la ley 6ª de 1945, en relación con el artículo 52 del decreto 2127 de 1945, reformado por el artículo 1º del decreto 779 de 1949. Afirma el acusador que en la sentencia recurrida se incurrió en errores de hecho en la apreciación de la prueba, que llevaron al ad quem “a dar por establecido que la terminación del contrato no fue por culpa del patrono y lo llevó a absolver de las indemnizaciones de terminación unilateral del contrato e indemnización moratoria.” También manifiesta el recurrente que el “fallador cometió error de hecho en la apreciación de la prueba al establecer que de las aportadas no se desprende que el autor fuera desmejorado en sus condiciones laborales al ser trasladado del cargo de Jefe de Personal al de Abogado”.
Como pruebas no apreciadas por el Tribunal, indica el impugnante: la documental de folios 125 - 126, 231 - 232 y 233. DEMOSTRACION DEL CARGO Se argumenta: que el ad quem incurrió en error de hecho en la “aplicación” de las anteriores pruebas al establecer que las funciones del jefe de personal no eran superiores a las de abogado asesor, pues este último cargo no es para un empleado directivo, sino subalterno y, por lo tanto, recibía ordenes del secretario general y del director jurídico, aparte de que solo daba conceptos, adelantaba trámites ante autoridades administrativas o judiciales, pero carecía de poder decisorio; que los yerros de hecho llevaron al segundo fallador a las violaciones normativas que ha denunciado; que el ad quem cometió error de hecho en la apreciación de las pruebas o la falta de apreciación de las mismas al no tener en cuenta que en el contrato de trabajo se indica que el actor fue enganchado exclusivamente para el desempeño del cargo de jefe de personal, como se colige de los documentos de folios 30 y 215; que tal error de hecho permitió que se aceptara el traslado de un cargo a otro; que el yerro fáctico está constituido en cuanto son diferentes las funciones de jefe de personal, que se desarrollan en las dependencias de la empresa, a las de asesor jurídico que se realizan fuera de la empresa, en dependencias administrativas y judiciales, y que el Tribunal cometió error de hecho en la errada apreciación del documento de folio 234, que hace referencia a la estructura orgánica de Corabastos y que no corresponde al organigrama de folios 118, 121 y 123 del expediente, vigente desde enero de 1992, en el que es claro que el cargo de jefe de personal es de mayor categoría que aquel al que se le trasladó. SE CONSIDERA Nuevamente quiere la Corte recordar el carácter extraordinario, riguroso y formalista del recurso de casación, y reiterar que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste razón, pues su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia para así establecer si al dictarla el juez observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente solucionar el conflicto y mantener el imperio de la ley.
Por ello se ha dicho que en el recurso de casación se enfrentan la ley y la sentencia, y no quienes actuaron como contrapartes en las instancias. La demanda de casación debe reunir no sólo los requisitos meramente formales que autorizan su admisión, sino que también exige un planteamiento y desarrollo lógicos. Por tal razón, si se acusa al fallo de violar directamente la ley, la argumentación demostrativa debe ser de índole jurídica; en cambio, si el ataque se plantea por errores de hecho o de derecho, los razonamientos pertinentes deberán enderezarse a criticar la valoración probatoria; indicando, en uno y otro caso, los preceptos legales sustantivos del orden nacional que sean pertinentes para estimar el cargo, pero sin que deba atiborrarse la proposición jurídica de normas impertinentes.
Y se trae a colación el aludido criterio por cuanto el examen de la demanda con que sustenta el recurso extraordinario de que se trata presenta irregularidades técnicas que la afectan como totalidad e impiden la estimación de los cargos. Ellos son: 1. El alcance de la impugnación está deficientemente formulado. Esto porque el acusador reclama de la Sala que “se constituya en Tribunal de Instancia, con plena jurisdicción y que case totalmente la sentencia recurrida (…)” (cdno de cas, flo 9), lo cual evidencia un rotundo desconocimiento de las funciones de la Corporación como juez de casación y, eventualmente, como ad quem, pues como reiteradamente lo ha puntualizado la jurisprudencia, en estricto seguimiento de la ley adjetiva, la anulación de los fallos de segundo grado la efectúa la Sala en el marco de las primeras, en tanto como ad quem sólo adquiere competencia funcional para, tras la quiebra total o parcial del segundo proveído, examinar el de primer grado para confirmarlo, revocarlo o modificarlo, total o parcialmente, según corresponda.
De tal manera que no se ciñe a las formalidades del recurso extraordinario que, como en el sub lite, el recurrente pretenda que la Corte, en sede de instancia, case la sentencia recurrida, pues ello sólo puede hacerlo como Juez de Casación. 2. El primer cargo no podría ser siquiera estimado por la Sala, pues denota una protuberante confusión en el acusador en torno a lo que es el origen del yerro fáctico y a lo que en sí mismo lo constituye.
Ello, por cuanto el recurrente hace consistir el error de hecho en la falta de apreciación de unas probanzas y en la indebida aprehensión de otras, cuando en rigor lo que alega respecto a unas y otras podría representar es una falencia en la actividad de valoración probatoria del juzgador, más no una equivocación fáctica propiamente dicha, pues esta surge, precisamente, de la primera deficiencia, pero guardando su propia identidad en relación con ella, como que teóricamente significa que el juzgador dio por demostrado un hecho que no lo está, o no dio por acreditado uno que sí fue probado en el transcurso del proceso, transgrediendo de tal forma el estricto contenido del acervo probatorio incorporado al expediente. 3.
Asimismo, en el primer cargo la confusión anteriormente anotada, llevó al acusador a incurrir en otro notable defecto del ataque, consistente en no alegar y demostrar que el ad quem incurrió en algún yerro fáctico que aparezca de modo manifiesto en los autos (art. 87 numeral 1º, inciso 2º del CPL, mod art 60 dec 528 de 1964) y, por ende, en no controvertir la conclusión fáctica cardinal del fallo discutido, es decir: que no se configuró un despido indirecto, toda vez que el actor no fue desmejorado en sus condiciones laborales al ser trasladado del cargo de jefe de personal al de abogado asesor, ni fueron acreditados los gastos de transporte realizados por el demandante en su nuevo cargo, y porque se demostró, además, que la empleadora siempre estuvo dispuesta a cancelarle las erogaciones por tal concepto.
De ahí que las confusiones conceptuales implícitas en la formulación del cargo redundaron en que el recurrente dejó incólumes los supuestos fácticos y probatorios de la sentencia atacada, debiendo haberlos controvertido, omisión que de todas maneras, y por sí sola, aparejaría el fracaso de la primera acusación. 4. En lo que atañe con el segundo cargo de la demanda de casación, tampoco podría salir airoso, pues el acusador no controvierte todos los fundamentos probatorios de la sentencia gravada, y en ésta no se avizoran yerros fácticos manifiestos que conduzcan a su anulación. En efecto, según el texto de la providencia recurrida (flos 263 a 266), el ad quem llegó a la conclusión de que en el caso no se configuró el despido indirecto al que alude el accionante, a partir de la apreciación de las probanzas de folios 53, 48, 59, 50, 55, 62, 218, 219, 168, 226, 231 a 233, 234 y 235 del expediente.
Empero al presentar el cargo y argumentar en procura de su demostración, el impugnante objeta únicamente la valoración que atribuye el Tribunal efectuó de los medios probatorios de folios 231 a 233, 30 y 215, 234, 118,121, 123 y 112 del cuaderno de actuaciones, lo cual significa, en principio, que acepta la valoración realizada por el ad quem de los restantes medios de prueba antes enlistados, así como las deducciones fácticas que de ella extrajo en camino de solucionar el litigio.
Tal postura del objetor de la sentencia del Tribunal no se atiene a la carga que le corresponde, que ha sido reiterada por la jurisprudencia, de desquiciar todos los fundamentos fácticos, probatorios y jurídicos de aquella, pues no le es suficiente entrar a atacar sólo una parte de ellos y dejar indemnes los demás, toda vez que la firmeza de éstos basta para que la Corte no quiebre el fallo.
Lo anterior, pasando por alto inclusive que respecto de algunos medios de convicción mencionados en el cargo, el acusador no específica, como debería hacerlo, de qué tipo de falencia de actividad probatoria del Tribunal se duele: si de su falta de apreciación o de su aprehensión equivocada, lo cual estructura estigma técnico suficiente que implicaría abordar el estudio del cargo con absoluta prescindencia de las pruebas concernidas con dicho defecto, es decir, las de folios 30 y 215, 118, 121, 123 y 112 del expediente, aspecto que impediría aún más el éxito de la acusación. De otra parte, aún si se hiciera caso omiso de las anomalías de forma que presenta el cargo, el mismo tampoco podría prosperar si se le examina a fondo, pues en la sentencia recurrida no salta a la vista yerro fáctico alguno que tenga entidad para quebrarla.
Así se dice, por cuanto la conclusión fáctica más importante del ad quem en el caso –que es la controvertida en el cargo—, según la cual el despido indirecto alegado por el actor no se configuró, pues éste no fue desmejorado en sus condiciones laborales al ser trasladado del cargo de jefe de personal al de abogado asesor, es racional extraerla de los documentos de folios 231 a 233 del expediente, que contienen el cúmulo de funciones de cada uno de los empleos en cuestión. En tal sentido, cotejadas las actividades propias de cada empleo, no ve disparatada la Corte la reflexión del Tribunal en el sentido de que la representación judicial de la demandada, que podría ejercer el accionante como abogado asesor, es una función de singular importancia, que es más trascendente que la de sancionar trabajadores o liquidar prestaciones sociales o salarios, propia del empleo de jefe de personal.
Ciertamente, el conjunto de actividades del empleo de abogado asesor, que se reseñan en el documento de folio 233, denota que, cuando menos, en el traslado que se le hizo al trabajador, la empresa tuvo en cuenta su perfil profesional, específicamente su condición de abogado, y le permitió continuar ejercitándola en otro campo, más especializado y de mayor compromiso, que razonablemente puede dar lugar a colegir una gran dosis de confianza en él, a partir de una valuación favorable de sus características como profesional del derecho, circunstancias que no permiten inferir que la movilidad de funciones que el actor descalifica efectivamente constituya un ejercicio abusivo del ius variandi que afecte su dignidad como trabajador, frente a si mismo o a sus compañeros de labor, porque las nuevas funciones sean vejatorias o denigrantes.
Objetivamente, una conclusión semejante no es posible extraerla en el caso. Así mismo, en lo que hace al argumento del acusador, referente a que el actor fue enganchado exclusivamente para desempeñarse como jefe de personal de la demandada, lo cual impediría su traslado a un cargo diferente, so pena de violar el contrato laboral de folios 30 y 215, así como la ley sustantiva, apunta la Corte que no le asiste la razón, pues desde el mismo texto del contrato, en su cláusula octava (flos 216 y 217), éste se obligó a aceptar los cambios de oficio que en ejercicio de su poder subordinante decidiera el empleador –obviamente sin violar su dignidad y su honor—, lo cual desquicia desde su base el argumento de exclusividad de funciones esgrimido en el ataque.
Y también carece de fundamento la crítica que el censor realiza del traslado, por implicar para el actor realizar funciones fuera de las dependencias de la empresa, como en despachos judiciales y administrativos, pues en todo caso es incuestionable que la sede principal de sus actividades está en las instalaciones de la demandada y sólo eventualmente en los juzgados u otras oficinas públicas, sin que sea posible asumir que su tránsito del cargo de jefe de personal al de abogado asesor haya representado para él movilidad geográfica trascendente, como el traslado de una ciudad a otra, que es la modalidad de ejercicio patronal del ius variandi que más ha ocupado el cuidado de la Corte, ante las innegables repercusiones que puede traer implícitas para la vida del trabajador, las cuales deben ser analizadas en cada caso concreto, en perspectiva del contexto en el que se produce la respectiva decisión del empleador, y que en el sub lite no se avizoran.
Los cargos, entonces, se desestiman. No se impondrán costas por el recurso extraordinario en razón que la parte que resultaría beneficiada con las mismas ninguna intervención tuvo en su trámite. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 26 de marzo de 1999, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá D.C., en el juicio promovido por Manuel Delfín Pereira Aldana a la Corporación de Abastos de Bogotá S.A. “Corabastos”.
Sin costas en el recurso extraordinario. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER RAFAEL MÉNDEZ ARANGO LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria Radicación Nro. 12617 � PAGE �22�