V I S T O S: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: DR. MARIO MANTILLA NOUGUES Aprobado Acta No. 144 Santa Fe de Bogotá D.C., noviembre veinte (20) de mil novecientos noventa y siete (1997). V I S T O S: Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado HUBER DE JESUS NOREÑA. H E C H O S: Aproximadamente a las 10 de la noche del 4 de noviembre de 1994, dos agentes de la policía de turismo prestaban servicio en las puertas del hotel Nutibara de Medellín, quienes al oír varias detonaciones de arma de fuego se dirigieron de inmediato a ese lugar encontrando a dos individuos que continuaban accionando sus armas contra una persona que herido recibía los impactos.
A la voz de alto, uno de los agresores, abrió fuego contra los uniformados quienes de inmediato repelieron la agresión lesionando en el pie izquierdo a uno de ellos, lográndose de esa manera la captura de EDGAR ORLANDO SERNA GIRALDO a quien se le decomisó un revólver marca Llama, calibre 32 largo, con seis vainillas en el tambor. El otro agresor fue capturado momentos después por agentes de la policía cuando huía por la carrera Carabobo.
La víctima fue identificado como BRESMAN DE JESUS ORTIZ quien falleció por las múltiples heridas que recibió por proyectiles de arma de fuego. ACTUACION PROCESAL El sumario lo inició la Fiscalía 187 de la Unidad Primera Especializada de Vida de Medellín, oficina que oyó en descargos a los imputados y en su contra profirió medida de aseguramiento de detención preventiva.
Una vez consideró que existía mérito probatorio para acusar, cerró la investigación y profirió resolución de acusación contra EDGAR ORLANDO SERNA GIRALDO y HUBER DE JESUS NOREÑA, por el concurso heterogéneo de hechos punibles de homicidio y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal. La etapa del juicio la adelantó el Juzgado 11 Penal del Circuito de Medellín, oficina que después de oír a las partes en la diligencia de audiencia pública, dictó sentencia condenando a los acusados a la pena de 26 años 6 meses de prisión, más las accesorias de ley y al pago solidario de 3.016 gramos de oro a título de indemnización de daños y perjuicios.
Recurrida esta decisión por los acusados fue confirmada en su integridad por el Tribunal Superior de Medellín en providencia de mayo 6 de 1996, contra la cual recurrió en casación HUBER DE JESUS NOREÑA a través de su defensor. DEMANDA Contra la sentencia el censor presenta un cargo al considerar que ella es violatoria de ley sustancial “Por haber apreciado erróneamente determinadas pruebas y haber omitido la práctica de otras conducentes”.
En ese orden precisa que la diligencia de necropsia se allegó al proceso cuando la investigación se encontraba cerrada, circunstancia por la cual no pudo ser controvertida. A renglón seguido anota que se rompió la cadena de custodia de tal manera que no se pudo establecer “si en la comisión del hecho delictuoso se utilizó otra arma como pistola” y señala que se dejaron de practicar pruebas conducentes como la “Absorción atómica”. prueba que estima de importancia para establecer si alguno de los aprehendido tenía otra clase de arma.
Considera al fijar el alcance de la impugnación que la sentencia debe ser casada por cuanto se dictó en un proceso en donde se dejaron de aplicar las “formas propias de cada juicio, por haberse proferido un fallo omitiendo la práctica de pruebas conducentes, y por no haber permitido que los sujetos procesales controvirtieran varias de las mismas”, en últimas plantea de manera contradictoria y confusa, tal como se deduce, una nulidad.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE� El escrito que presenta el censor no alcanza ni siquiera a ser un alegato de instancias y por ende es ajeno a la técnica casacional. En efecto, si bien invoca la causal primera no indica el motivo, esto es si demanda la sentencia de segunda instancia por violación directa o indirecta y en esta que es al parecer por donde dirige la demanda, no precisa el sentido si por error de hecho (falso juicio de existencia o identidad) o error de derecho (falso juicio de legalidad o de convicción).
De acuerdo con lo puntualizado por la doctrina y por la jurisprudencia, los errores en las apreciación de las pruebas pueden asumir una de dos clases: “La primera, referida al proceso de contemplación material de los elementos de convicción, frente al cual se asume una de tres posiciones: La de suponer la existencia del que no consta en el proceso, la de omitir la evaluación del que sí se ha recaudado, o la de distorsionar el contenido probatorio que él arroja” estos son los errores de hecho.
La segunda clase comprende dos hipótesis: Una, cuando se le niega al medio probatorio el valor que la ley le asigna o cuando se le concede uno que la ley no le otorga. La otra, cuando los toma como base de sus enjuiciamientos, a pesar de que han sido practicadas o incorporadas al proceso con vulneración de las normas que condicionan su validez.
Estos aspectos dan lugar a los denominados errores de derecho, por falso juicio de convicción o por falso juicio de legalidad”. (M.P. Dr. Jorge Córdoba Poveda, Abril 17/97). De acuerdo a lo anotado el censor presenta un escrito ajeno a los rigores que la técnica exige, sin precisar, como se ha dicho, el error en que incurrió el Tribunal en la valoración probatoria, razón por la cual el rechazo de la demanda se impone, con mayor razón cuando al final del escrito entremezcla los motivos que aduce respecto de una equivocada valoración probatoria con el planteamiento de una nulidad por la omisión de la práctica de unas pruebas, situación que conlleva la presentación de planteamientos contradictorios y excluyentes, cuando toda causal tiene su propio fundamento, naturaleza y fines.
Sobre este tópico también ha dicho la Corte: “La nulidad no puede entremezclarse con las otras causales para ocultar la inoperancia de estas, puede de adoptarse este erróneo procedimiento se estaría demostrando por una vía que no corresponde dando al traste con el recurso. (Cas. Ene. 31/90. M.P.Dr. Giraldo Angel). De otra parte el principio de limitación del recurso extraordinario consagrado en el artículo 228 de Código de Procedimiento Penal impide a la Corte tener en cuenta una causal distinta de la que ha sido expresamente alegada por el recurrente.
Al no cumplir la demanda con el requisito formal estatuido por el numeral 3º del artículo 225 de la mencionada codificación, no es posible admitirla y por tanto el recurso será declarado desierto mediante la presente providencia, que adquiere ejecutoria el día en el que es suscrita y no admite impugnación (arts. 226 y 197 ib.). En tal virtud la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, R E SU E L V E 1º RECHAZAR IN LIMINE la demanda de casación formulada en representación del procesado HUBER DE JESUS NOREÑA, en consecuencia, declarar desierto el recurso interpuesto. 2º Contra esta providencia no cabe recurso alguno. 3º Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
Cópiese, comuníquese y cúmplase. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL JORGE E. CORDOBA POVEDA JORGE A. GOMEZ GALLEGO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA MARIO MANTILLA NOUGUES JUAN M. TORRES FRESNEDA PATRICIA SALA