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12616(20-01-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2000

Magistrado ponente: Luis Gonzalo Toro Correa

SALA DE CASACION LABORAL. PAGE 20 Rad.No.12616 SALA DE CASACION LABORAL Radicación No.12616 Acta No.1 Magistrado Ponente: LUIS GONZALO TORO CORREA Santa Fe de Bogotá, D.C., veinte (20) de enero de dos mil (2000). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de JESUS DAMIAN VALENCIA VALENCIA contra la sentencia dictada el 11 de diciembre de 1998 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá, en el juicio que le sigue a la CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO.

Se reconoce personería al apoderado sustituto de la parte actora, en los términos del poder de sustitución. I - ANTECEDENTES Ante el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogotá, la CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO fue llamada a juicio por JESUS DAMIAN VALENCIA VALENCIA, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por riesgos de salud de que trata el artículo 42 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para los años 1992 - 1994, liquidada conforme a lo indicado por el parágrafo 3º del artículo 41 del referido ordenamiento convencional, a partir de su retiro de la Institución, por cumplir los requisitos exigidos y estipulados en la citada norma; las mesadas pensionales con los reajustes de ley causadas desde la fecha de su retiro de la entidad y hasta cuando se haga efectivo el pago, al igual que las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año; el auxilio por pensión de jubilación de que trata el artículo 43 de la Convención Colectiva 1990 - 1992 y, la indemnización moratoria prevista en el artículo 1º del Decreto 797 de 1949 en virtud de la renuencia de la demandada para el reconocimiento de tal prestación y por las costas del proceso.

El demandante fundamentó sus pretensiones en el servicio prestado a la demandada desde el 1º de abril de 1975 hasta el 7 de abril de 1993 en el cargo de obrero, empacador y auxiliar control bodega, con un sueldo básico mensual más prima de antigüedad de $208.600. Afirma que en el desarrollo de la relación laboral, durante más de 15 años estuvo expuesto a sustancias que generaban riesgo para la salud en la zona de provisión agrícola de Medellín (Antioquia), en donde tenía que revisar las mercancías recibidas y despachadas, revisar y controlar los empaques de mercancía, efectuar el cargue y descargue de abonos, colaborar en el empaque y envase de mercancías, su separación en lotes y distribuir el espacio físico para colocarlas, por lo que estaba en permanente contacto con productos tales como herbicidas, fungicidas e insecticidas.

Manifiesta que en concepto emitido por el médico especializado en Medicina Laboral y Director del Instituto de Medicina del Trabajo, los productos que manejaba el actor eran plaguicidas, herbicidas y fungicidas de alta toxicidad, clasificados en las categorías I y II en materia de toxicología, con riesgo potencialmente mortal. Sostiene que el concepto del Ministerio del Trabajo expresa que el cargo desempeñado por el actor estaba catalogado como de alto riesgo para la salud debido a los elementos altamente tóxicos que debía manipular en su labor.

Afirma que la entidad demandada no le ha reconocido la pensión de jubilación por riesgos de salud de acuerdo con la convención colectiva de trabajo y ha demorado injustificadamente su pago sin que se pueda predicar que ha existido buena fe, dado que a otros 20 extrabajadores mediante conciliación les otorgó dicha prestación, los cuales se encontraban en las mismas condiciones.

En la respuesta a la demanda la entidad aceptó la prestación de los servicios, los cargos desempeñados por el actor, así como que era beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo y de los demás hechos dijo no constarle; expresó en contra de las reclamaciones del actor que a la terminación del contrato le liquidó y canceló todas y cada una de las acreencias laborales, incluida la liquidación prevista para el caso.

Que la indemnización moratoria no debe reconocerse de acuerdo a jurisprudencia de esta Corte y que para poderse alegar riesgo de salud “se requiere no un concepto que comprenda a una generalidad, sino que debe existir una relación directa entre la labor desempeñada y el efecto en la salud de quien la realiza.” Se opuso a las pretensiones, propuso las excepciones de inexistencia de presupuestos para el reconocimiento de los derechos solicitados, buena fe, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, pago, falta de título y causa, prescripción, compensación y todo hecho que constituya excepción en su favor.

El Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogotá, mediante sentencia del 31 de agosto de 1998 (folios 259 a 266 C.1), condenó a la “Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero al reconocimiento y pago de la pensión por riesgos de salud en suma equivalente al 75% del promedio de salarios devengados en el último año de servicios, en favor del demandante JESUS DAMIAN VALENCIA V.”, junto con los reajustes de ley desde el 7 de abril de 1993, hasta la fecha de su desvinculación; a pagarle “las mesadas atrasadas desde el 7 de abril de 1993, hasta la fecha en que se realice el pago”, “al pago de un día de salario equivalente a $5.349, desde la fecha en que se ordenó el pago de mesadas hasta el día en que se realice el pago.” Le impuso costas.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación interpuesta por las partes, el proceso subió a conocimiento del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá que, mediante la sentencia aquí recurrida (folios 283 a 288 C.1), revocó la del Juzgado y en su lugar absolvió a la demandada de todas y cada una de las peticiones formuladas.

Fijó costas de la primera instancia a la parte actora y se abstuvo de imponerlas en la segunda. El Tribunal, luego de transcribir el artículo convencional que consagra la pensión de jubilación por riesgos de salud, estimó que la entidad al interpretarlo no desconoció su sentido literal expreso, ya que del interrogatorio de parte que absolvió el Representante Legal se desprende, en armonía con la certificación de cargos que desempeñó el actor, que en ningún momento acreditó el desempeño por espacio mínimo de 15 años en los cargos que conforme al concepto rendido por el Ministerio de Trabajo, daban derecho a la pensión convencional por riesgos de salud.

Agregó que la calificación, de acuerdo con la misma cláusula convencional correspondía al Ministerio del Trabajo, organismo que determinó que los productos vendidos por la entidad y según solicitud presentada por esta “por corresponder a plaguicidas, resultan según la categoría clasificatoria en altamente, medianamente, y moderadamente tóxicos” y, en relación con las personas que desempeñan cargos en dichos almacenes expresó que las ‘funciones de almacenista, vendedor, bodeguero, obrero, vendedor supernumerario, empacador, celador, conductor y auxiliar de jefe de bodegas, de acuerdo con los manuales de funciones, sí implican exposición a los productos enumerados en los listados ya nombrados’.

Que “resulta acreditado que los productos plaguicidas traen aparejados riesgos para la salud.” Que, conforme con ello al no aparecer referenciado el cargo de auxiliar control bodega, como aquellos que por su ejercicio implicaba exposición a los productos tóxicos y al sumarse el tiempo de los cargos que ocupó, que si engendraban riesgos para la salud, encontró que no superaba los 15 años, presupuesto necesario para conceder la pensión convencional reclamada.

RECURSO DE CASACION Fue interpuesto por la parte actora y concedido por el Tribunal. Admitido por la Corte se procede resolver, previo el estudio de la demanda que lo contiene. ALCANCE DE LA IMPUGNACION Pretende que se “case totalmente el proveído recurrido para que, en su lugar, en sede de instancia, reforme el del a-quo así: a) condene a la CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO a reconocer y pagar a JESUS DAMIAN VALENCIA VALENCIA, a título de pensión de jubilación convencional por riesgo de salud, desde el 8 de abril de 1993, y con los reajustes de ley, la suma de $203.004.oo mensuales; b) condene a la CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO a reconocer y pagar a JESUS DAMIAN VALENCIA VALENCIA, a título de indemnización por mora, la suma de $10.355.74 diarios, a partir de los noventa días hábiles siguientes al 8 de abril de 1993 y hasta que cancele las mesadas atrasadas; y c) absuelva a la CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO de la restante pretensión deducida en su contra por JESUS DAMIAN VALENCIA VALENCIA, proveyendo sobre costas como corresponda.” (folios 8 y 9 C. de la Corte) Con tal propósito formula un cargo, que no fue replicado, en el que acusa la sentencia de “violación indirecta, por aplicación indebida, de los artículos 467 del Código Sustantivo del Trabajo, 11 de la Ley 6ª de 1945 y 1º del Decreto 797 de 1949, a consecuencia de tres errores de hecho a saber: a) haber dado por demostrado, sin estarlo, que las actividades que desempeñó mi representado en la zona de Provisión Agrícola de la demandada en Medellín, como Auxiliar Control Bodega, no estaban incluidas dentro de la clasificación de labores riesgosas para la salud hecha por el Ministerio de Trabajo y seguridad Social; b) no haber dado por establecido, estándolo, que dichas actividades sí estaban comprendidas en la calificación de las labores riesgosas para la salud hecha por el mencionado Ministerio; y c) no haber dado por probado, estándolo, que mi acudido desempeñó tales actividades y las de empacador en la misma Zona de Provisión Agrícola y de Obrero en el Almacén de Provisión Agrícola de la demandada en Medellín por un lapso superior a 15 años.” (folio 9 C. de la Corte) Dice que a estos errores se llegó por la indebida apreciación de la certificación de folio 9, de la demanda inicial del pleito, específicamente de los hechos 4º y 5º ( (folios 2 y 3), de la calificación de las labores riesgosas para la salud hecha por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (folio 54) y del interrogatorio absuelto por el representante legal de la demandada (folios 122 a 124); y de la falta de estimación del testimonio rendido por RODRIGO YEPES FERNANDEZ (FOLIOS 243 A 245) y de las funciones del Auxiliar Control Bodega (folio 237).

La demostración del cargo está redactada como sigue: “La calificación de las labores riesgosas para la salud hecha por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social comprende, entre otras, las desarrolladas en los Almacenes de Provisión Agrícola de la demandada por el obrero, el Empacador y el Auxiliar de Jefe de Bodegas. Ahora bien, sin recurrir a ningún diccionario, pero apenas al sentido común, el Auxiliar Control Bodega es, necesariamente, un Auxiliar del Jefe de Bodega o Bodeguero, a quien auxilia cuando controla la bodega a cargo suyo.

“Esta equivalencia, además, aparece avalada por la descripción de las funciones desempeñadas por el Auxiliar Control Bodega (fol.237), que lo muestra expuesto a las sustancias tóxicas, obviamente riesgosas para su salud, que se manipulan en los Almacenes de Provisión Agrícola que tenía la demandada, por ejemplo, las de ‘comparar las muestras enviadas por los proveedores, con la mercancía llegada al depósito’ y ‘ordenar los reembases autorizados por el facturador’.

“Y si bien es cierto que el testimonio -ahora si examinable- rendido por RODRIGO YEPES FERNANDEZ no es el llamado a valorar si las funciones realizadas por mi acudido como Auxiliar Control Bodega implicaban riesgos para su salud, el declarante sí podía relatar, como en efecto lo hizo, que él, en este cargo, al igual que en los dos anteriores que ocupó, de Obrero y Empacador, tenía que manipular y, efectivamente, manipuló, sustancias de las calificadas por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social como tóxicas y, por lo mismo, implicativas de riesgo para su salud.

“De otra parte, como mi patrocinado desempeñó los cargos en examen, según el certificado de folio 9, durante 18 años y 7 días, discriminados así: Obrero del 1/4/75 al 15/12/76 (cinco meses, quince días), Empacador del 16/12/76 al 31/5/78 (un año, cinco meses y quince días) y Auxiliar Control Bodegas de 11/6/78 al 7/4/93 (catorce años, diez meses, siete días), surgen claramente demostrados los errores evidentes de facto que se le imputan al ad-quem, producidos por una apreciación de las pruebas relacionadas así, alejada por completo de las reglas de la sana crítica, y una inapreciación de las otras de tal manera enlistadas.

“Así las cosas reitero las solicitudes contenidas en el alcance de la impugnación de esta demanda, para lo cual, para el propósito de la decisión de instancia que estimo debe tomar, ruego a esa Sala tener en cuenta lo manifestado por el apoderado en las instancias de mi patrocinado en el memorial de apelación visible al folio 267 de los autos.” (folios 10 y 11 del C. de la Corte) LA REPLICA Se opone a la prosperidad del cargo argumentando que la censura no ataca todos los fundamentos del fallo, pues fue producido “con base en varias pruebas allegadas al proceso y algunas de ellas no fueron atacadas por el recurrente”, además de que “debió enunciar cuales pruebas fueron apreciadas erróneamente y CUALES NO LO FUERON, igualmente aclarando cual es el mérito que reconoce la ley a la prueba acreditada, situación ésta que no aclaró la censura dado que se limitó a atacar unas pruebas, sin tener en cuenta la totalidad de las pruebas analizadas por el sentenciador.” Que, de todas maneras, el Tribunal apreció correctamente las pruebas y que el impugnante no atacó las tenidas en cuenta por aquel, en su orden, la convención colectiva de trabajo visible a folios 185 y siguientes, las funciones del cargo de obrero empacador de folio 250, de auxiliar de jefe de bodega a folio 251; que la documental de folio 237 no aparece allegada en debida forma al expediente y que la del folio 54 no corresponde a documento auténtico.

SE CONSIDERA No le asiste razón a la opositora en cuanto afirma que el cargo no enuncia cuáles fueron las pruebas apreciadas erróneamente y cuáles no lo fueron, puesto que sí hubo relación en uno y otro sentido, tal como se detalló al resumir el cargo. Tampoco al no acusar la convención colectiva, puesto que ésta únicamente le sirvió al ad quem para concluir que ella consagraba el derecho reclamado.

Pero en lo que si acierta la réplica es respecto del reproche que formula a la acusación por no atacar como prueba mal estimada el interrogatorio de parte rendido por el representante de la Caja, indudablemente valorado por el Tribunal, pues aunque lo relaciona dentro de las pruebas mal apreciadas, en la demostración no hace comentario alguno sobre su incidencia en los errores de hecho endilgados al fallo.

En efecto, el ad quem copió la disposición convencional pertinente y seguidamente consideró “que la interpretación que dio la entidad al art. 42 de la convención no desconoce el sentido literal expreso de la norma convencional, dado que, del interrogatorio de parte que absolvió el representante de la entidad (fl 122 y ss) se desprende en concordancia con la certificación de cargos que desempeñó el demandante traída a folio 9, que en ningún momento el actor acreditó contrario a lo concluido por el a-quo, el desempeño por espacio mínimo de 15 años en los cargos que de acuerdo al concepto rendido por el Ministerio de Trabajo (fl 284), daba derecho a la pensión convencional por riesgos de salud.” (folio 286 C. 1) Más adelante y sobre el mismo punto, el sentenciador de segundo grado reiteró que “A pesar de que se trajo al proceso a fl 250 y ss las funciones del cargo de obrero y empacador, la ausencia del tiempo laborado en los términos del art 42 de la convención colectiva, no da derecho a la pensión solicitada, precisándose además que no se aportaron las funciones del cargo de Auxiliar Control Bodega que desempeñó el actor dado que las aportadas a fl 251 corresponden a “Auxiliar Jefe de Bodega” y tampoco el actor aparece que hubiere pedido al Ministerio de Trabajo que evaluara el cargo último desempeñado para efectos del art 42 de la convención colectiva de trabajo.” Es claro entonces, que el recurrente no controvirtió la consideración relativa a la omisión del trabajador en solicitar al Ministerio de Trabajo concepto sobre si su cargo estaba clasificado dentro de los que por sus funciones eran de riesgo para su salud.

El fundamento básico del Tribunal para negar la pensión convencional, por no encontrar clasificado el cargo de Auxiliar Control Bodega dentro del concepto expedido por el Ministerio de Trabajo, como de los que por sus funciones implicaban exposición a los productos tóxicos, resulta acertado, pues sin duda alguna ello corresponde a lo que se desprende del contenido literal de dicho concepto.

Lo anterior explica que si se acometiera el estudio del cargo, tampoco podría admitirse, como lo pretende la censura, que atendiendo el sentido común “el Auxiliar Control Bodega es, necesariamente, un Auxiliar del Jefe de Bodega o Bodeguero, a quien auxilia cuando controla la bodega a cargo suyo”, dado que las funciones señaladas para el “AUXILIAR JEFE BODEGAS” difieren de las previstas para el “AUXILIAR CONTROL BODEGA”, tal como se desprende de las contenidas en los documentos de folios 251 y 237 respectivamente.

Frente a lo dicho precedentemente podría pensarse que el ad quem se equivocó al afirmar que las funciones del cargo de Auxiliar Control Bodega no fueron aportadas al expediente; sin embargo tal aseveración resulta válida en la medida en que el documento del folio 237 que las contiene, aparece anexado al proceso sin auto que hubiera ordenado su incorporación, esto es sin haberse decretado por el Juzgado a petición de parte ni en forma oficiosa, ya que los oficios que pidió la parte actora en la demanda que se libraran fue para que se enviara el pliego de funciones asignadas al cargo de “OBRERO, EMPACADOR Y AUXILIAR BODEGA”, pero no las de Auxiliar Control Bodega.

Ello significa que en los términos del artículo 183 del Código de Procedimiento Civil, el juez no estaba obligado a valorar el mencionado documento, pero de todas maneras ilustra a la Sala para asegurar la diferencia de funciones a que se hizo referencia en el párrafo precedente. Con todo, resulta imperioso afirmar que si el artículo 42 de la convención encargó al Ministerio de Trabajo la definición en cada caso de los cargos que por sus funciones implicaran riesgos para la salud de un trabajador por un tiempo de servicios continuo o discontinuo a la Caja de 15 años, para poder ser beneficiario de la pensión de jubilación por riesgo de salud, y si dentro de esa calificación no se incluyó al Auxiliar Control Bodega y sí al Auxiliar Jefe de Bodegas, estando establecido que uno y otro cargos por sus funciones son distintos, no es posible otorgar la indicada prestación al primeramente mencionado, salvo que específicamente el Ministerio conceptúe en ese sentido.

Así también se muestra aceptable el razonamiento del ad quem al no hallar acreditado que el actor hubiese elevado solicitud de ese tenor. En el anterior orden de ideas se desestima el cargo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 11 de diciembre de 1998 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá en el juicio adelantado por JESUS DAMIAN VALENCIA VALENCIA contra la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO.

Costas a cargo de la parte recurrente. COPIESE,

NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS GONZALO TORO CORREA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER RAFAEL MENDEZ ARANGO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria