CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE DR. JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA Referencia: Expediente No. 12614 Acta No. 51 Santafé de Bogotá D.C., catorce (14) de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1.999). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de GLORIA PATRICIA OSSA ARISTIZABAL contra la sentencia proferida por el Tribunal superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, el 30 de octubre de 1998, en el juicio seguido por la recurrente contra AEROVÍAS NACIONALES DE COLOMBIA S.A. (AVIANCA).
I.- ANTECEDENTES GLORIA PATRICIA OSSA ARISTIZABAL demandó a la sociedad AEROVIAS NACIONALES DE COLOMBIA S.A. (AVIANCA), para que previo el trámite del proceso ordinario se desataran favorablemente como pretensiones principales, el reintegro de la demandante al cargo de Auxiliar de Vuelo Internacional en la División Servicios a Pasajeros, por haber sido despedida ilegalmente y sin justa causa, luego de más de 8 años de servicio, el reconocimiento y pago de los salarios con sus aumentos, prestaciones sociales legales y extra legales dejadas de percibir desde el despido hasta el efectivo reintegro; en subsidio de los aumentos salariales la indexación de los mismos.
Como pretensiones subsidiarias aspiró al reconocimiento y pago de la indemnización por despido injusto indexada y las costas del proceso. Las afirmaciones del actor se sintetizan así: Laboró para la demandada entre el 16 de julio de 1.984 y el 27 de enero de 1.994. Su cargo fue el de Auxiliar de Vuelo Internacional en la División Servicios a Pasajeros, con asignación mensual de $841.782,oo.
Mediante comunicación No. 71010-27.851 se le despidió de manera ilegal e injusta, sin observancia de los trámites legales, convencionales y reglamentarios. Recibió un diferente tratamiento frente a su compañera PATRICIA RAMÍREZ, quien incurrió en la misma falta y solamente se le impuso una sanción disciplinaria leve. La parte demandada se opuso a las referidas pretensiones, negó que hubiese existido despido ilegal e injusto, porque éste obedeció a las amenazas e insultos que profirió la demandante a la supervisora de servicios GLORIA YANNETH OSORIO.
Propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, buena fe patronal, compensación y cobro de lo no debido. El Juzgado del conocimiento, que lo fue el Trece Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, mediante fallo del 4 de agosto de 1.997 condenó a la demandada a reintegrar a la trabajadora al cargo ocupado al momento del despido y al pago de los salarios con aumentos legales y convencionales, a las prestaciones sociales compatibles con el reintegro causados desde el 27 de enero de 1.994 hasta cuando sea efectivo el reintegro; declaró para todos los efectos que no existió solución de continuidad en el contrato de trabajo; absolvió de las restantes pretensiones; declaró no probadas las excepciones y condenó en costas.
II.- SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación de la parte demandada conoció el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, que mediante sentencia del 30 de octubre de 1.998, revocó la apelada en todas sus partes y en su lugar absolvió a la sociedad AEREOVIAS NACIONALES DE COLOMBIA S.A. de todas las pretensiones. Consideró el ad quem que en el escrito de demanda de manera genérica se predica la inobservancia de la convención colectiva, pero la demandada cumplió todas las ritualidades para el despido que se efectuó previos los descargos de la actora y la asistencia del personal del sindicato; que la demandante al absolver el interrogatorio de parte no cuestionó el cumplimiento de los referidos trámites en su aspecto formal y sólo demostró inconformidad con la falta de práctica de unas pruebas.
En cuanto al fondo del despido y con base en el informe rendido por la supervisora GLORIA JANNETH OSORIO, dedujo el desacato a la orden de aduana los días 26 y 27 de noviembre de 1.993. Que la prueba solicitada por la implicada en los descargos fue la certificación de aduana pero no solicitó otras tendientes a desvirtuar las demás sindicaciones.
Que no se invocó como causal de retiro la evasión a controles. Dio por establecido el ad quem el mal trato, desacato a la autoridad e indisciplina de la trabajadora, dando credibilidad a la versión de la supervisora y de otros testigos y a la aceptación de los descargos rendidos por la actora en el sentido de haber dicho que no se entrometiera en sus asuntos ante la exigencia de someterse al control.
Que además la demandante tampoco puso en conocimiento de las directivas de la demandada los hechos que consideró discriminatorios frente al tratamiento dado a PATRICIA RAMÍREZ. III.- RECURSO DE CASACIÓN Inconforme la parte demandante interpuso el recurso de casación el cual una vez concedido por el tribunal y admitido por esta Sala, se procede a resolver, previo estudio de la réplica.
Pretende el recurrente se case parcialmente la sentencia impugnada, en cuanto absolvió totalmente a la sociedad demandada, y que en sede de instancia, confirme la de primer grado, con las correspondientes costas. Para tal efecto formuló un sólo cargo. CARGO ÚNICO.- Acusó la sentencia impugnada porque “viola indirectamente, por aplicación indebida, los Arts. 467, 469, 470 y 476 del C.S.T., en relación con los artículos 8º del Decreto 2351 de 1.965; 53 de la C. Nacional; 13, 14, 21, 23, 43, 55, 57, 62 y 9º de aquel Estatuto Sustantivo, que se dejaron de aplicar debiendo hacerlo.
La violación se produjo a consecuencia de errores evidentes de hecho por equivocada apreciación de unas pruebas y falta de apreciación de otras que en desarrollo del cargo singularizaré”. Enuncia los errores atribuidos a la sentencia impugnada de la siguiente manera: “1º).--. En dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada cumplió cabalmente con el trámite previo pactado convencionalmente como garantía de estabilidad. 2º).--.
No dar por demostrado, estándolo plenamente, que Avianca S.A. dio por terminado sin justa causa el contrato de trabajo que tenía celebrado con la trabajadora Gloria Patricia Aristizabal. 3º).--. No dar por demostrado siendo toda una evidencia, que comparativamente o en términos de igualdad, a la trabajadora Patricia Ramírez, quien supuestamente había cometido la misma falta disciplinaria en que presuntamente había incurrido la demandante, sólo se impuso una leve sanción disciplinaria y, en cambio a la demandante, le fue terminado su contrato de trabajo. 4º).--.
No dar por demostrado, estándolo plenamente, que cuando la demandante fue despedida estaba afiliada a la Asociación Colombiana de auxiliares de vuelo (ACAV) y le era aplicable la cláusula 7ª de la convención colectiva 1.992 - 1994 mediante la cual se pactó la aplicación del numeral 5º del Art. 8º del Decreto 2351 de 1.965 por haber sido despedida sin justa causa teniendo al servicio de la empresa más de ocho (8) años de servicio. 5º).--.
No dar por demostrado, estándolo plenamente, que Gloria Patricia Ossa Aristizabal tiene derecho legal y convencional a ser reintegrada al cargo y al pago de los salarios dejados de percibir (con sus aumentos convencionales y legales que también constituyen salarios dejados de percibir), tal como lo dispuso o falló el juzgado de primera instancia”.
En la sustentación del cargo reprocha el criterio del tribunal al haber echado de menos en los hechos de la demanda un pronunciamiento claro y conciso sobre la precisión y puntualidad del incumplimiento del trámite previo al despido, porque tal actuar puede facilitar la labor juzgadora, más no existe precepto legal que lo exija, en su criterio basta señalar la inobservancia del mismo para que nazca en el empleador el deber de probar su cumplimiento.
Señala que la diligencia de descargos ilustra sobre pruebas pedidas por la actora tendientes a probar su sometimiento a la requisa, pero que tales elementos de juicio no “…fueron allegadas ni practicadas en el trámite convencional, omisión que por si sola evidencia violación del mismo…”, para concluir que se impuso una determinación preestablecida sin previa investigación conforme al trámite convencional, lo cual deviene el despido injusto e ilegal.
Acusa la apreciación errónea del informe de la supervisora (folios 198-199), al otorgarle pleno valor al segundo cargo, mas no así al primero que era de mayor trascendencia, y que el mismo ha debido desecharse por ser sospechosa y parcial, al provenir de la presunta ofendida y del sector empresarial. También predica equivocada apreciación de los testimonios rendidos por LUZ MERY RODRÍGUEZ FAJARDO ( fl. 209), PATRICIA RAMÍREZ ( fl.158-159) y del informe escrito de folio 200.
Concluye su peroración haciendo un paralelo entre el razonamiento del juez de primera y de segunda instancia, para concluir que el ad quem incurrió en error garrafal de apreciación. El opositor por su parte hace referencia a la impropiedad en que incurre la censura por su equívoco en el concepto de la violación pues la falta de aplicación legal no puede aducirse por la vía indirecta y trae en cita cuatro pronunciamientos de la Corte sobre el particular.
IV.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1-. Es cierto lo asentado por el tribunal al echar de menos en los hechos de la demanda inicial una precisión acerca del trámite convencional o reglamentario supuestamente incumplido por la empleadora, toda vez que en ella hay es una alusión genérica a tal punto como base de la alegada ilegalidad del despido, por lo que no se estaría en presencia de un yerro al haber concluido el tribunal lo que aparece en la demanda.
Ahora si lo que se discute - como surge del proemio del ataque -, es que “ninguna disposición legal ordena” a la parte demandante concretar en la causa petendi “punto por punto y con precisión y detalle en qué consistió el incumplimiento” patronal del trámite previo al despido, es asunto que necesariamente debía ventilarse en un ataque por la vía directa por tratarse de un tema de puro derecho, dado que se circunscribe a verificar si la ley manda tal exigencia. 2-.
Si a pesar de esa acusación tan genérica de la demanda de violación del trámite convencional, pudiese la Sala analizar este aspecto, de todos modos hallaría que es imperfecto el ataque a los folios 183 a 185, 188 a 190 y 184, porque no se precisó la clase de supuesto error, vale decir si el reproche se formulaba por equivocada apreciación del juzgador o por haber olvidado valorarlas, como es de rigor cuando la crítica es por errores de hecho.
Pero aún sin esa observación, lo cierto es que de los documentos examinados no emerge un disparate por parte del fallador, ni está desvirtuado su aserto de cumplimiento del trámite disciplinario derivado principalmente de los folio 181 y siguientes. 3-. En el segundo error de hecho discrepa el impugnante de la justa causa del despido encontrada por el tribunal.
La inconformidad del censor radica esencialmente en atribuir errónea apreciación del informe de la supervisora GLORIA JANNETH OSORIO visible a folios 198 –199. Efectivamente los folios en referencia contienen el informe de la supervisora OSORIO, el cual en una primera fase afirma la renuencia a la revisión de aduanas por las auxiliares GLORIA PATRICIA OSSA y PATRICIA RAMÍREZ el día 26 de noviembre de 1.993; la segunda parte pone en conocimiento los malos tratos verbales de las auxiliares en cita el 27 del mismo mes y año, afirmando que la demandante se dirigió a ella “en forma irrespetuosa e insultante me dijo que no me metiera en lo que no me importaba, que no extralimitara en mis funciones y que mi función no era averiguar si los auxiliares hacían o no aduana, (…) me siguió refutando que a mi no me pagaban por ser aduanera (…) y desde afuera me gritó que no me ganara enemigos gratuitos y que me podía pasar algo…”.
El Tribunal sopesó el contenido de esta documental de manera conexa con la de folios 183 a 185, 188, 198, 202 y s.s., respecto de los cuales no hubo comentario de ninguna naturaleza por la censura tendiente a resaltar la evidencia del equívoco en cuanto a la injusticia del despido. De todas maneras, de su estudio conjunto el ad quem concluyó que la sindicación de la primera falta “ la renuencia a revisión de aduana”, quedaba desvirtuada, en tanto que la segunda “los malos tratos verbales dados a la superiora jerárquica” quedaron vigentes; valoración razonada y coherente que se extrae del análisis conjunto de los cargos, los descargos, la actuación del comité de revisión y el informe de la Supervisora de Servicios Auxiliares de Vuelo, que encuadra dentro de las facultades propias de la libre formación del convencimiento, porque el hecho de imputarse varias faltas en una formulación de cargos, no implica que necesariamente al culminar la investigación todas forzosamente deban correr la misma suerte.
La valoración del ad quem de los folios 198 -199 no se puede atacar por la censura de manera aislada y sesgada, sino en su conjunto. Además, no es dable escindir el contenido de los documentos y darles valor parcial, o sea sólo en lo que atañe a la exoneración de la primera falta endilgada y restarle credibilidad en su segunda fase, concerniente a los malos tratos dados a un superior jerárquico.
En tales condiciones no puede predicarse error con prueba calificada, y mucho menos ostensible. Adicionalmente, lo referente al valor otorgado a los varios testimonios, es sabido que este medio de prueba no es idóneo para fundar un desatino fáctico en casación, por prohibición del artículo 7º de la Ley 16 de 1.969. Así las cosas, tampoco se encuentra demostrado el segundo yerro imputado por el censor a la sentencia impugnada. 4-.
El tercer error radica en el supuesto trato desigual dado por el empleador a la acá demandante frente a la compañera PATRICIA RAMÍREZ. La sentencia impugnada no consignó ningún razonamiento sobre éste tópico; a su turno, el censor no predica en su ataque qué pruebas fueron dejadas de apreciar o por el contrario cuáles fueron mal apreciadas para estructurar este yerro.
En esas circunstancias no es dable efectuar la revisión de legalidad. Aun si se pudiese superar ese escollo técnico fácilmente se deduciría que la conducta que motivó la desvinculación justificada de la actora no fue exactamente la misma en sus circunstancias de modo, tiempo y lugar que la imputada a la otra trabajadora. 5-. En el cuarto de los errores se endilga al sentenciador no haber dado por probado que a la actora le favorecían los beneficios convencionales.
Esta aseveración no se ciñe al tenor de la sentencia impugnada, por cuanto en el capítulo denominado TERMINACIÓN DEL CONTRATO, se dijo todo lo contrario, así: “En el tema de aplicación de la convención colectiva de trabajo, precisa la Sala que de conformidad a la documental de fl 125, en concordancia con la confesión de la representante legal de la sociedad al absolver el interrogatorio de parte (fl 151 pta 11º), se acredita la afiliación de la trabajadora a la Asociación Colombiana de auxiliares de Vuelo y la aplicación de los beneficios Convencionales”.
Por tanto, ha de concluirse que ante tal evidencia no se presenta el yerro atribuido por el censor. 6-. En el último yerro se hace énfasis en el derecho al reintegro de origen convencional que le asiste a la actora, pero se observa que para que la reincorporación fuese posible sería menester que se hubiese desvirtuado la justa causa del despido deducida por el tribunal.
Además el cargo olvidó precisar si el juzgador de segunda instancia se equivocó por haber visto en el acuerdo colectivo lo que en realidad no contiene o en no haber hallado en él lo que con claridad meridiana acredita. En consecuencia no prospera el cargo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de fecha treinta (30) de octubre de mil novecientos noventa y ocho (1.998), proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en el juicio seguido por GLORIA PATRICIA OSSA ARISTIZABAL contra AEROVÍAS NACIONALES DE COLOMBIA S.A. (AVIANCA).
Costas a cargo de la parte recurrente. José Roberto Herrera Vergara Francisco Escobar Henríquez Carlos Isaac nader Rafael Méndez Arango luis Gonzalo toro Correa Germán G. Valdés Sánchez Fernando Vásquez Botero LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria �PAGE �15� Casación: Rad. 12614