Micelio
12610mCorte Suprema de Justicia · Sala Penal1998

Magistrado ponente: Dídimo Páez Velandia

LEY 30 DE 1986Ley 30 de 1986

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: DR.DIDIMO PAEZ VELANDIA Aprobado Acta No.163 Santafé de Bogotá, D.C., noviembre tres (3) de mil novecientos noventa y ocho (1998). Decide la Corte sobre la viabilidad de la demanda con la cual se sustenta el recurso de casación interpuesto contra la sentencia proferida el 23 de octubre de 1995 por el Tribunal Nacional, en la cual se condena a RODRIGO CASAS CASAS como autor de delito tipificado en la Ley 30 de 1986.

Al efecto, se examina el aspecto formal de la demanda, como lo exige el artículo 226 del C. de P.P.. A N T E C E D E N T E S 1o.- El 8 de julio de 1992 fueron incautadas en el aeropuerto El Dorado de Santafé de Bogotá doce cajas de cartón con bluyines para exportación a los Estados Unidos, que contenían, dentro del espacio dejado por una costura adicional, numerosas bolsas pequeñas con una sustancia pulverulenta que resultó ser cocaína con peso superior a cinco (5) kilogramos, por lo cual se capturó al conductor y el ayudante del vehículo en que fue transportada la mercancía al terminal aéreo, quienes indicaron haber sido contratados para recogerla en la casa de habitación de RODRIGO CASAS CASAS, en la carrera 53-B No. 4-37 de esta ciudad. 2o.- Adelantada la investigación por la Justicia Regional, el sindicado fue comprometido en juicio mediante resolución acusatoria del 5 de septiembre de 1994 (cd.

Fisc.), confirmatoria de la expedida en el mismo sentido en primera instancia (fls. 329 cd. ppl.1), por delito tipificado en el artículo 33, primer inciso, de la ley 30 de 1986, con la agravante del artículo 38 de la misma Ley. 3o.- Por tal hecho punible el procesado fue condenado, pues el Tribunal Nacional, al conocer por apelación, confirmó la sentencia dictada por el Juez Regional, mediante el fallo contra el cual el acusado interpuso el recurso de casación que ha sido sustentado con la demanda cuyo examen formal, según lo dispone el artículo 226 del C. de P.P., ocupa la atención de la Corte.

LA DEMANDA Con fundamento en la causal 1a. del artículo 220 del C. de P.P. sostiene la demanda que la sentencia es violatoria del artículo 33 de la Ley 30 de 1986 en concordancia con el numeral 3( del artículo 38 de la misma Ley, por aplicación indebida, con correlativa falta de aplicación del artículo 247 del C. de P.P., debida a la errada apreciación de los testimonios de Campo Elías Acosta y Heliodoro Avila, del informe policial de la captura del implicado y de la inspección judicial al domicilio de éste.

Bajo el título de "concepto de la violación" aduce el censor que la prueba considerada por el fallador no tenía alcance suficiente para demostrar la autoría del hecho punible en cabeza de su cliente. Para sustentar el planteamiento alude a los testimonios mencionados sin precisar su contenido, pero indicado los folios del proceso en donde dice que obran.

Con relación al primero, afirma que no se puede inferir sobre los hechos como lo hizo el Tribunal porque "no concuerda con la realidad procesal". Consigna una serie de circunstancias fácticas, según dice, que no se pueden imputar a su cliente con base en esa prueba, puntualizando que ni siquiera indiciariamente puede afirmarse que indique indubitablemente que el procesado fue quien ideó y ejecutó el traslado de la mercancía al Aeropuerto "; en consecuencia, cuestiona la solidez y contundencia de esa prueba explicando de qué manera ella sí podría reunir esas condiciones.

Respecto del testimonio segundo, afirma que "aún es mas precario" que el anterior, pues este deponente no conoce al procesado; estima, por tanto, que el valor otorgado por el Juzgador a esa prueba es exagerado. Concluye que en su análisis el Tribunal ha sobrevalorado esas deponencias y les ha concedido una certeza demostrativa de responsabilidad que no tienen, y que en últimas su credibilidad es "relativa".

En cuanto al informe de captura cuestiona el criterio del Tribunal de haberse producido en flagrancia, la que considera, no podía deducirse del lugar de donde salió el vehículo cargado de la mercancía en que se hallaba oculta la cocaína. Explicando lo que en su opinión y para el caso habría sido la flagrancia, concluye que su procurado fue retenido de manera ilegal en su propia casa sin que se le hubiera encontrado elemento alguno en ese momento que lo comprometiera en el delito.

Añade que esta prueba "por el perfil que se le quiera mirar" no soporta la situación de flagrancia. Finalmente glosa las consideraciones del Tribunal sobre las huellas, rastros y desechos encontrados en el domicilio del procesado transcribiendo un fragmento conclusivo de la sentencia que califica de equivocada porque, el hecho de "haber encontrado en dicho inmueble pedazos de retazos de al parecer jeans, desechos de cajas de cartón" no demuestra que allí "se hubiera preparado el envío de la droga, ni mucho menos" que el acusado hubiera sido el "alma y nervio de dicho plan", terminado por acceder el actor a la posibilidad de que su cliente hubiera sido responsable del delito "a título de encubrimiento o cualquier otro instituto penal ", aunque al párrafo siguiente, luego de nuevas reflexiones sobre los supuestos errores probatorios del fallo, que no precisa, afirma que el Tribunal "ha deformado la prueba" y que el acusado "es completamente ajeno a los hechos ".

Termina su discurso con la solicitud de absolución. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La demanda en examen no se aviene a las exigencias formales previstas en el artículo 225 del C. de P.P., de claridad y precisión en la fundamentación de la causal aducida, inconsistencia ésta que enseguida se concreta y que indefectiblemente comporta la inviabilidad del recurso extraordinario.

En ninguna parte el actor puntualiza los errores de hecho o de derecho en la evaluación de las diversas pruebas que menciona, en que hubiera podido incurrir el sentenciador para proferir el fallo que considera equivocado, sino que se limita a controvertir, mediante su particular óptica apreciativa, las inferencias del Tribunal, oponiendo de facto al criterio de éste el suyo propio, según el cual las pruebas de cargo carecen de credibilidad y fueron sobrevaloradas en la sentencia, pero con la constante inconsistencia, de no señalar cuáles fueron y de qué manera ocurrió el error judicial.

Es así como afirma que el relato contenido en el primer testimonio que glosa "no concuerda con la realidad procesal", pero olvida exponer cuál es esa realidad distinta a la que refiere la sentencia y a través de qué tipo de error en el examen de la prueba el fallador la desconoció; igualmente descalifica el valor del otro testimonio cuestionado afirmando que el valor que le fuera otorgado fue "exagerado", pero sin precisar, dentro de los errores aducibles en casación, la razón de su aserto.

De igual manera sucede con las críticas de las pruebas referentes a la situación de flagrancia del acusado, es decir, al informe de captura y a la inspección judicial al domicilio de éste, de donde salió la cocaína rumbo al Aeropuerto El Dorado. Por lo demás, la falta de precisión en la exposición del pensamiento contenido en la demanda salta a la vista también al aseverar que el Tribunal deformó la prueba, sin la demostración de rigor, y más aún, en la aceptación de una alternativa de responsabilidad disminuida para el implicado, que el censor concreta en "el encubrimiento o cualquier otro instituto penal" no obstante ser el objetivo de la demanda la declaratoria de inocencia y por tanto la absolución. En definitiva, las precarias condiciones del texto de la demanda impiden su intelección y enervan la viabilidad al recurso, acarreando su rechazo.

En mérito, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en SALA DE CASACION PENAL, R E S U E L V E RECHAZAR IN LIMINE la demanda de casación presentada en este proceso y por lo tanto, DECLARAR DESIERTO el recurso extraordinario presentado a nombre de RODRIGO CASAS CASAS contra la sentencia del Tribunal Nacional, que lo condena por un delito tipificada en la Ley 30 de 1986.

Esta providencia carece de recursos (art. 197 y 226 del C. de P.P.). En firme, DEVUELVASE el expediente a la oficina de origen. COPIESE Y CUMPLASE. JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA FERNANDO E.ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria � RAD. 12.610.

CASACION. RODRIGO CASAS CASAS. DELITO LEY 30 DE 1986. ---------------------- � RAD. 12.610. CASACION. RODRIGO CASAS CASAS. DELITO LEY 30 DE 1986. ---------------------- �página \* arábigo�1�