Micelio
12609(27-08-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2003

Magistrado ponente: Édgar Lombana Trujillo

Decreto 100 de 1980Decreto 2700 de 1991Ley 599 de 2000

fasdfasfasdf CASACIÓN No. 12.609 RUBÉN DARÍO HENAO GARCÍA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 4 CASACIÓN No. 12.609 RUBÉN DARÍO HENAO GARCÍA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso No 12609 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. 097 Bogotá D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil tres (2003).

VISTOS Decide la Sala el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor del procesado RUBÉN DARÍO HENAO GARCÍA contra el fallo del 9 de agosto de 1996, por el cual el Tribunal Superior de Cali confirmó íntegramente la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de la misma ciudad, el 9 de mayo de 1996, condenando a dicho señor por el delito de hurto calificado-agravado, a la pena principal de cincuenta (50) meses más veinte (20) días de prisión, a interdicción de derechos y funciones públicas por igual lapso; lo eximió del pago de perjuicios; y le negó el subrogado de la condena de ejecución condicional.

HECHOS Aproximadamente a las ocho de la noche del martes 11 de julio de 1995, la Central de Radio de la Policía Metropolitana de Cali emitió un comunicado alertando sobre el hurto de un taxi en el barrio “Terrón Colorado” de esa ciudad. Recibida la noticia, el Comando de la Estación Menor de “El Saladito”, ubicada en la vereda de ese nombre, en la carretera que va desde Cali hasta Buenaventura (Valle), se dio a la tarea de patrullar el sector, cuando aproximadamente en el kilómetro 14 pasó un taxi, cuyo conductor no atendió la señal de pare y continuó la marcha.

Después de una breve persecución, el taxi intentó desviar hacia otra vereda, pero luego se detuvo, y entonces los agentes observaron que uno de los ocupantes iba herido, como lo enseñaban las manchas de sangre en su ropa. Cuando la policía asumió el control de la situación, el señor Jaime Buitrago Díaz, conductor original del taxi, les informó que los tres pasajeros lo abordaron, lo despojaron del vehículo y lo obligaron a ocupar uno de los asientos traseros, causándole múltiples heridas con arma cortopunzante.

Los agentes de la Policía Nacional llevaron al taxista hasta el Hospital de Universitario San José, con sede Cali, donde fue atendido y recuperó su salud. De igual manera, capturaron a RUBÉN DARÍO HENAO GARCÍA, EDWARD MOISÉS ALZAMORA PEDRAZA y JOSÉ ELDER GRANJA TORRES, quienes fueron puestos a disposición de la Fiscalía. El vehículo de servicio público recuperado fue un Chevrolet Chevette, modelo 1992, en buen estado general.

ACTUACIÓN PROCESAL 1. Con base en el informe de policía, la Fiscalía 99 Seccional de Cali abrió investigación, recaudó varias pruebas, vinculó mediante indagatoria los implicados, y al definir la situación jurídica provisionalmente, el 24 de julio de 1995, afectó a los implicados RUBÉN DARÍO HENAO GARCÍA, EDWARD MOISÉS ALZAMORA PEDRAZA y JOSÉ ELDER GRANJA TORRES con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, sin excarcelación, por los delitos de lesiones personales, y de hurto: calificado por la violencia contra las personas y por la indefensión de la víctima; y agravado por recaer sobre un vehículo, por la nocturnidad y porque fue cometido en coparticipación; y también agravado por la cuantía, según las previsiones de los artículos 331, 350, 351 y 372 del Código Penal, Decreto 100 de 1980.

(Folio 58 cdno. 1) 2. Después de recaudar pluralidad de pruebas, el 28 de septiembre de 1995 se declaró cerrada la investigación. (Folio 125 cdno. 1) 3. Al calificar el mérito del sumario, el 16 de noviembre de 1995, la Fiscalía 69 Seccional de Cali profirió resolución de acusación contra los señores RUBÉN DARÍO HENAO GARCÍA, EDWARD MOISÉS ALZAMORA PEDRAZA y JOSÉ ELDER GRANJA TORRES en calidad autores de hurto calificado y agravado.

(Folio 146 cdno. 1) De igual manera, rompió la unidad procesal respecto de las lesiones personales y compulsó copias para ante las Inspecciones de Policía, toda vez que la incapacidad medicolegal fue de veintiocho (28) días, lo cual constituía una contravención especial. La acusación fue notificada por estado el 23 de noviembre de 1995, y no fue impugnada, de modo que quedó en firme el día 28 del mismo mes. 4.

Avocó el conocimiento del asunto el Juzgado Séptimo Penal del Circuito Cali, autoridad que dispuso los traslados para el alistamiento de la audiencia pública. Entre tanto, los señores EDWARD MOISÉS ALZAMORA PEDRAZA y JOSÉ ELDER GRANJA TORRES manifestaron que aceptaban los cargos contra ellos formulados en la resolución de acusación; y después de ratificar esta voluntad, mediante sentencia anticipada del 2 de febrero de 1996, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Cali los condenó en calidad de coautores de hurto calificado-agravado, a la pena principal de cuarenta y dos (42) meses más siete (7) días de prisión, y les negó el subrogado de la condena de ejecución condicional. 5.

El anterior acontecimiento produjo la ruptura de la unidad procesal, continuando la causa respecto de RUBÉN DARÍO HENAO GARCÍA, de modo que después de finalizar la audiencia pública, el mismo Despacho judicial lo condenó por el delito de hurto calificado-agravado, a la pena principal de cincuenta (50) meses más veinte (20) días de prisión; y adoptó las otras determinaciones referidas en la parte inicial de esta providencia. (Folio 799 cdno. 3) 6.

Por descuerdo con la tasación de la pena, la defensora del procesado impugnó la decisión de primera instancia, siendo confirmada íntegramente por el Tribunal Superior Cali, en fallo del 9 de agosto de 1996. (Folio 329 cdno. 1) 7. Inconforme con la decisión anterior, la defensora de RUBÉN DARÍO HENAO GARCÍA interpuso el recurso de casación cuyo fondo resuelve la Sala en este proveído. 8.

Mientras se tramitaba la impugnación extraordinaria, mediante auto del 2 de octubre de 2001, la Sala de Casación Penal concedió libertad provisional al señor RUBÉN DARÍO HENAO GARCÍA. (Folio 86 cdno Corte) LA DEMANDA Un cargo contra la sentencia del Tribunal Superior de Cali postula la apoderada de RUBÉN DARÍO HENAO GARCÍA, con fundamento en la causal primera de casación, consagrada en el artículo 220 del Código de Procedimiento Penal (Decreto 2700 de 1991), cuerpo segundo, aduciendo violación indirecta de la ley sustancial por errores de hecho originados en la omisión de algunas pruebas. 1.

Asegura que el Ad-quem ignoró la existencia de medios probatorios documentales y testimoniales, que demostraban la concurrencia de circunstancias atenuantes y se referían a la personalidad del procesado, al punto que esa falta de apreciación generó como consecuencia la imposición de una pena de prisión mayor a la que legalmente correspondía, y con ello fue negada la condena de ejecución condicional.

En dicha línea, menciona como ignoradas las siguientes pruebas: 1.1 Las declaraciones de Edgar Antonio Vásquez, Giovanni Giraldo y Luis A. García, quienes confirman que el procesado tiene una personalidad normal. 1.2 La hoja de vida del procesado RUBÉN DARÍO HENAO GRACÍA, quien fue agente de la Policía Nacional; y el informe rendido por dicha Institución, donde se corrobora su personalidad normal y se aclara que su retiro no se debió " a dificultades o sanciones que se le hubieran impuesto ". 1.3 La ausencia de antecedentes de todo orden, lo que indicaba su “ limpio pasado judicial ”. 1.4 El testimonio del taxista Jaime Buitrago Díaz, en cuanto afirma que el procesado lo indemnizó totalmente y mostró arrepentimiento por el delito cometido. 2.

El error en que incurrió el Tribunal Superior, dice el censor, se refleja en la indebida aplicación del artículo 61 (criterios para fijar la pena) del Código Penal, Decreto 100 de 1980, porque no tuvo en cuenta algunas circunstancias de atenuación punitiva ni la personalidad del agente. 3. Agrega que si los jueces de instancia hubiesen valorado las pruebas antes mencionadas, la pena tenía que ser menor, toda vez que a favor del procesado convergían las causales de atenuación punitiva previstas en el artículo 64 del Código Penal anterior, numerales 1 ( la buena conducta anterior ), 6 ( aminorar las consecuencias del ilícito ), 7 ( resarcir voluntariamente el daño ) y 8 ( comparecer voluntariamente y evitar la sindicación a terceros ), los cuales fueron consecuencialmente inaplicados. 4.

A continuación diserta sobre el debido proceso, en los términos del artículo 29 de la Constitución Política, para afirmar que los Jueces de primero y segundo grado vulneraron esa garantía fundamental, en cuanto ignoraron la existencia de las pruebas antes indicadas. 5. Al referirse a la " incidencia del error de hecho en la sentencia ", acude al artículo 374 (reparación) del Código Penal anterior, y concluye que " si se reconoce la existencia de estos medios probatorios necesariamente la pena se rebajaría de la mitad a la tercera parte ".

En consecuencia, solicita a la Corte casar el fallo impugnado y proferir el de sustitución donde se reconozcan todas las circunstancias atenuantes que el Tribual Superior dejó de valorar. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal advierte que la libelista incurre en falencias técnicas y de fondo insalvables que destinan su pretensión al fracaso, por lo cual solicita a la Corte desestimar la demanda.

En primer lugar, resalta la impropiedad consistente en reclamar la violación al debido proceso, en el marco de la causal primera de casación, pues cuando ello ocurre probablemente se genera una nulidad, atacable por la causal tercera, que produce un efecto invalidante; y por tanto, es ilógico mezclar ese reclamo en el mismo cargo donde se sostiene la violación indirecta de la ley sustancial.

De otra parte, considera desacertada la afirmación contenida en la demanda, según la cual el Tribunal Superior aplicó indebidamente el artículo 61 (criterios para fijar la pena) del Código Penal anterior, puesto que la indebida aplicación presupone que la normatividad no corresponde al postulado fáctico objeto de regulación por el fallador; y, por el contrario, en el presente caso, dicho precepto “ guarda plena identidad con el aspecto procesal regulado en ese aparte de la actuación, como que precisamente se acudió con acierto a ese mandato, a efecto de regular el quantum punitivo predicable en contra de Henao García ".

Sin perjuicio de lo anterior, recuerda que pese a lo aseverado por la casacionista, el Tribunal Superior sí estudió la buena conducta observada por el procesado con anterioridad al episodio delictivo que lo involucra, y lo hizo precisamente al dar respuesta a las alegaciones que sirvieron de sustento al recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, coincidentes en un todo con los razonamientos del cargo en casación, solo que, en sana crítica, el Juez colegiado no proyectó dicha circunstancia a una disminución de pena, teniendo en cuenta que en contra de HENAO GARCÍA igualmente militaban factores de agravación y calificación del hurto, determinantes del monto de la sanción a imponer.

En criterio del Delegado, la atenuante prevista en el artículo 374 (reparación) del Código Penal anterior era improcedente, porque el señor RUBÉN DARÍO HENAO GARCÍA no devolvió por su propia decisión el automotor, sino que fue recuperado por agentes de la Policía Nacional; y recuerda la rebaja de pena en cuestión es aplicable cuando voluntariamente el implicado restituye el bien y paga los perjuicios; por manera que, aunque los falladores de instancia no se pronunciaron al respecto, queda claro que la actitud asumida por el procesado no se adecuó plenamente a los requerimientos de dicho precepto.

Por lo antes expuesto, concluye que la censura no sale avante. CONSIDERACIONES DE LA SALA Razón asiste al Procurador Delegado cuando advierte que el libelo fue estructurado de manera diversa a la que exige la técnica casacional, y que al desarrollar el cargo se incurre en insalvables desaciertos de estructura y de contenido, que le restan toda posibilidad de prosperar. 1.

No puede pasar inadvertida la impropiedad en que sucumbió la defensora en cuanto dentro del único cargo hace una mixtura de reflexiones relativas a la violación indirecta de la ley sustancial y a la vulneración del principio constitucional del debido proceso recogido en el artículo 29 Superior. Es prolija la jurisprudencia de esta Sala donde se reitera que la violación del debido proceso debe postularse en casación a través de la causal tercera, toda vez que si tal defecto se demuestra, es factible declarar la nulidad a que hubiese lugar, con el fin de enmendar las actuaciones alcanzadas por el vicio invalidante, que puede recaer bien sobre la estructura del procedimiento, o bien sobre las garantías de los sujetos procesales.

El cargo como fue concebido exhibe un error de lógica, que conspira contra el principio de no contradicción, puesto que quien acude a la violación indirecta de la ley sustancial acepta que el procedimiento fue correcto. Vale decir, no tiene sentido aducir dentro de la única censura que la sentencia impugnada presenta errores de hecho en la apreciación probatoria, buscando un fallo de sustitución, y al mismo tiempo alegar que la sentencia proviene de un juicio viciado de nulidad; pues si la segunda afirmación es fundada, la necesaria invalidación del trámite tornaría en imposible jurídico la expedición de la sentencia de reemplazo.

De ahí que el orden de postulación y estudio de los cargos que se formulan en la demanda de casación se rige por el principio de prioridad, según el cual es necesario tener en cuenta la incidencia procesal que la prosperidad de alguno de ellos pueda conllevar, en atención al efecto corrector, o invalidante si se trata de nulidad. 2. Tampoco es correcto que la casacionista reproche la indebida aplicación del artículo 61 (criterios para fijar la pena) del Código Penal anterior, pues la aplicación indebida ocurre cuando se yerra en la adecuación de la norma, de suerte que se le hacen producir efectos sobre un caso que no prevé o no regula.

En este evento, donde la queja de la defensora radica en que el Tribunal Superior no tuvo en cuenta las causales de atenuación punitiva previstas en el artículo 64 del Código Penal anterior, numerales 1 (la buena conducta anterior), 6 (aminorar las consecuencias del ilícito), 7 ( resarcir voluntariamente el daño ) y 8 (comparecer voluntariamente y evitar la sindicación a terceros), lo correcto era reprochar la falta de aplicación de este precepto en sus precisos numerales, en lugar de aludir a la supuesta aplicación indebida del artículo 61, que contempla los criterios para la fijación de la pena. 3.

Aunque la censora no utiliza la denominación difundida por la doctrina y por la jurisprudencia, se colige que intentaba postular la incursión en varios errores de hecho por falso juicio de existencia sobre las pruebas que el Ad-quem supuestamente ignoró, y de las cuales se desprendía una significativa disminución de la pena impuesta a RUBÉN DARÍO HENAO GARCÍA. Esta Sala de la Corte ha reiterado en múltiples ocasiones que el error de hecho por falso juicio de existencia por omisión se presenta cuando el juzgador ignora, no tiene en cuenta, o no valora medios probatorios legal y oportunamente incorporados al proceso, evento en el cual el censor tiene la carga especificar por separado el tenor textual de cada prueba sobre la que hace recaer el yerro, y una vez demostrado que al respecto nada se dijo en el fallo, debe continuar hacia la trascendencia de aquella impropiedad.

Así las cosas, en principio es adecuada la vía de ataque seleccionada por la demandante; no obstante, de inmediato se distancia de la técnica casacional, pues, cual si tratara de insistir en los argumentos de la apelación contra la sentencia de primera instancia, apenas enunció los documentos y los testimonios que asegura ignorados, sin indicar siquiera su localización en el expediente, sin determinar su contenido y sin destacar la verdadera importancia de los aspectos que le interesan, de modo que no permitió a la Corte comprender cuál fue la trascendencia del yerro que habría cometido el Juez colegiado en cada caso.

No es suficiente, entonces, en el ámbito del falso juicio de existencia por omisión afirmar que el Tribunal dejo de apreciar las pruebas que interesan al libelista, ya que hasta ese momento sólo se ha introducido o presentado el cargo, pero en modo alguno a eso se reduce la verificación técnica del error de juicio endilgado. El principio de limitación que gobierna el recurso extraordinario impide a la Corte enmendar, complementar o mejorar el cargo hasta tornarlo comprensible. 4.

Al margen de lo anterior, no es ajustado a la realidad procesal afirmar que los jueces de instancia ignoraron por completo los tópicos a los que la censora asigna la capacidad de aminorar la pena. Al referirse a la " punición " el Juez Séptimo Penal de Circuito de Cali reiteró que concurrían las causales de agravación genérica descritas en los numerales 1 (motivos innobles), 3 (modo de ejecución del hecho), 4 (preparación ponderada), 12 (cometer un hecho para ocultar otro) y 13 (conducta posterior indicativa de mayor perversidad) del artículo 66 del anterior Código Penal; y entonces partió de 32 meses de prisión, los cuales incrementó primeramente en 8 meses, por darse las circunstancias de agravación específica contenidas en los numerales 6 (sobre vehículo), 9 (de noche) y 10 (coparticipación) del artículo 351 ibídem y, seguidamente, en una tercera parte por la cuantía, prevista en el artículo 372 del mismo régimen, precisando que el "arrepentimiento" de por sí no atenúa la pena.

De otra parte, el Tribunal Superior de Cali consideró: "En efecto, se ejerció violencia sobre la víctima hasta el punto de ocasionarle siete heridas de gravedad y además la colocaron en condiciones de indefensión o inferioridad, pues fueron mas de dos personas las que intervinieron en el apoderamiento violento del taxi conducido por el señor JAIME BUITRAGO DIAZ y en cuanto a las circunstancias de agravación punitiva especiales, enumeradas anteriormente, son de las que se denominan objetivas por no requerir interpretación alguna, toda vez que el apoderamiento recayó sobre un vehículo automotor y en cuanto al tiempo fue en horas nocturnas e igualmente realizado por mas de dos personas".

Además, aclaró que si bien nada específico dijo el A-quo sobre la buena conducta anterior del procesado, sí fundamentó su razonamiento en las variables que exige la normatividad aplicable, y en especial el artículo 61 ( criterios para fijar la pena ) del Código Penal derogado, que ordena sopesar -entre otros factores- la gravedad y modalidades del hecho, las cuales fueron a espacio comentadas en el fallo para ratificar la especial envergadura del delito de hurto materia de juzgamiento.

Es decir que en el fallo se justipreciaron todas la circunstancias genéricas y específicas que incidían en la punibilidad, siendo del caso adicionar que la ausencia de antecedentes judiciales aisladamente considerada no conduce de suyo, ni inexorablemente a una disminución de la pena, que en este caso se graduó correctamente después de estimar pluralidad de factores. 5.

Por lo que atañe a que también se ignoraron las pruebas que demuestran el pago de los perjuicios y la subsiguiente inaplicación de la rebaja de pena a que se refería el artículo 374 (reparación) del Código Penal anterior, es preciso aclarar que en el expediente no aparecen tales pruebas, pues al respecto únicamente se cuenta con lo dicho en la audiencia pública por el conductor del taxi, señor Jaime Buitrago Díaz, en el sentido de que el procesado, a través de sus familiares, " me han ofrecido apoyo moral y económico " y que " me siento resarcido en todos los perjuicios ".

Importante es aclarar que RUBÉN DARÍO HENAO GARCÍA fue condenado por el delito de hurto que recayó sobre un vehículo taxi, que era guiado por el mencionado conductor profesional, pero que pertenecía al señor Manuel Peña Moreno, quien nada expresó acerca de los perjuicios y su reparación. En tales condiciones, es obvio que las manifestaciones del conductor, quien no es el sujeto pasivo del hurto materia de condena, sino de la " contravención especial " de lesiones personales, no pueden conformar prueba de la " reparación " prevista en la citada norma.

Por lo demás, el testigo se limitó a poner en conocimiento un simple ofrecimiento de ayuda económica, sin que sobre reiterar que el resarcimiento con relación al conductor Buitrago Díaz debió ventilarse al interior del proceso adelantado por las lesiones que padeció en desarrollo de la actividad criminal. En tales condiciones, la censura no prospera.

CASACIÓN PARCIAL Y OFICIOSA Sin embargo de las reflexiones anteriores, es preciso casar parcial y oficiosamente el fallo impugnado, en aplicación del principio de favorabilidad con motivo de la sucesión de leyes penales en el tiempo, toda vez que al dosificar la pena, el Juez Séptimo Penal del Circuito de Cali tuvo en cuenta algunas circunstancias genéricas de agravación previstas en el antiguo Código Penal, que el nuevo régimen ya no contempla.

Se recuerda que el A-quo encontró concurrentes las causales de agravación genérica descritas en los numerales 1 (motivos innobles), 3 (modo de ejecución del hecho), 4 (preparación ponderada), 12 (cometer un hecho para ocultar otro) y 13 (conducta posterior indicativa de mayor perversidad) del artículo 66 del anterior Código Penal; y entonces no inició en la mínima pena para el hurto calificado, que era de dos años de prisión, sino que partió de 32 meses, los cuales incrementó en 8 meses más, por converger las circunstancias de agravación específica contenidas en los numerales 6 (sobre vehículo), 9 (de noche) y 10 (coparticipación) del artículo 351 ibídem; obtuvo así una cuenta previa de 40 meses; y, seguidamente, aumentó ese resultado previo en una tercera parte, por razón de la cuantía, prevista como agravante en el artículo 372 del mismo régimen, para un total de cincuenta (50) meses más veinte (20) días de prisión, que impuso como condena final.

El artículo 58 del nuevo Código Penal, Ley 599 de 2000, que enlista las circunstancias genéricas de mayor punibilidad, ya no prevé como tales la preparación ponderada del hecho punible, ni la consistente en observar con posterioridad al hecho una conducta que indique una mayor perversidad, que traía el artículo 66 en los numerales 4 y 13, respectivamente, del Código Penal derogado.

Como quiera que para calcular la sanción a imponer en el fallo se sopesaron la preparación ponderada del hecho punible y la observancia con posterioridad al hecho de una conducta que indica mayor perversidad, es preciso retirar dichas circunstancias de los factores que gravitaron en la pena impuesta, pues tales manifestaciones comportamentales, en el nuevo Código Penal ya no se catalogan entre aquellas que inciden en una mayor punibilidad.

En el fallo se imputaron cinco (5) circunstancias genéricas de agravación punitiva (artículo 66 Código Penal anterior), y con ocasión de ellas no se partió del mínimo, que era de dos (2) años, equivalentes a veinticuatro (24) meses, de prisión para el hurto calificado, sino que la cuenta inició en treinta y dos (32) meses. Vale decir, las cinco agravantes genéricas tuvieron un peso ponderado de ocho (8) meses en la pena final impuesta.

Esos ocho (8) meses equivalen a doscientos cuarenta (240) días. Al dividir 240 entre cinco, se obtiene como resultado cuarenta y ocho (48). Ello significa que cada una de las cinco agravantes genéricas comportó una aumento de pena de 48 días. Al retirar las dos agravantes mencionadas, por favorabilidad, es preciso disminuir la pena final en noventa y seis (96) días, cifra que resulta de sumar 48 más 48.

Noventa y seis (96) días, equivalen a tres (3) meses más seis (6) días. Como la pena impuesta en el fallo fue de cincuenta (50) meses más veinte (20) días, es preciso restarle los tres (3) meses más seis (6) días, con lo cual se obtiene una pena de cuarenta y siete (47) meses más catorce (14) días, que finalmente se impondrá al señor RUBÉN DARÍO HENAO GARCÍA. Al mismo lapso se reducirá la pena accesoria de interdicción en el ejercicio de derechos y funciones públicas.

En los restantes aspectos el fallo se mantendrá incólume En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Desestimar la demanda. 2. Casar parcialmente y de oficio el fallo impugnado, en el sentido de declarar que la pena de prisión impuesta al procesado RUBÉN DARÍO HENAO GARCÍA se reduce a cuarenta y siete (47) meses más catorce (14) días; y que al mismo lapso se contrae la pena accesoria de interdicción en el ejercicio de derechos y funciones públicas. 3.

En los demás aspectos el fallo proferido por el Tribunal Superior de Cali permanece incólume. 4. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE A. GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO Comisión de servicio ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria