Micelio
12609(18-11-99)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1999

Magistrado ponente: Carlos Isaac Nader

Decreto 2351 de 1965Decreto 528 de 1964Decreto 797 de 1949Decreto 798 de 1990Ley 100 de 1993Ley 71 de 1988

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 2 Casación: Rad. 12609 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER Acta No. 46 Referencia: Expediente No.12609 Santafé de Bogotá, D.C., dieciocho (18) de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de MARÍA AMELIA PAVA DE PULIDO, contra la sentencia de fecha 27 de noviembre de 1998, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en el juicio seguido por la recurrente contra la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTA.

I.

ANTECEDENTES Ante el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, MARÍA AMELIA PAVA DE PULIDO demandó a la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ, para que previo los trámites de un juicio ordinario laboral, se le condenara a pagarle la indemnización convencional, indexada, por despido sin justa causa; la pensión de jubilación, a partir del 2 de junio de 1992, en mesadas indexadas y con los incrementos de ley; los salarios y prestaciones sociales, tales como cesantías, vacaciones, primas legales y extralegales dejados de percibir desde el 2 de junio de 1992 y hasta cuando comience a recibir la pensión de jubilación y la indemnización convencional indexada.

Las afirmaciones del demandante en los hechos de la demanda pueden sintetizarse así: La Empresa de Energía de Bogotá actualmente es una empresa industrial y comercial del Estado; la actora nació el 12 de noviembre de 1936; el 14 de 1972 inició la prestación de sus servicios personales a la demandada; siempre estuvo afiliada a la organización sindical existente en la empresa y se beneficiaba de las convenciones colectivas que se suscribían, en especial la del 28 de mayo de 1992, donde se reprodujo una antigua cláusula sobre pensión de jubilación para los trabajadores vinculados hasta el 31 de diciembre de 1991 y de acuerdo con el tiempo de servicios; durante muchos años en la Empresa de Energía de Bogotá se acostumbró a que los trabajadores que hubiesen cumplido los requisitos para tener derecho a la pensión de jubilación convencional o legal renunciasen, condicionando tal decisión al reconocimiento de aquella prestación, y tan pronto se le concediese e iniciase el pago de las mesadas se le aceptaba la renuncia como terminación del contrato de trabajo; el 22 de mayo de 1992, la demandante le manifestó al gerente su renuncia por cuanto cumplía con los requisitos para la pensión de jubilación y le solicitaba su pago y el de las prestaciones sociales; mediante oficio 715300 del 29 de mayo de 1992 el patrono le aceptó la renuncia y le manifestó que el Departamento de Personal liquidará y pondrá a su disposición junto con la pensión de jubilación, si se hace acreedor a ella, las prestaciones sociales y demás acreencias laborales; fue desvinculada efectivamente a partir del 2 de junio de 1992; se le negó la pensión de jubilación; oportunamente interpuso el recurso de reposición, el cual fue resuelto negativamente; el último cargo desempeñado fue el de aseadora en la Sección Administración de Edificios; al momento del despido devengaba como remuneración fija u ordinaria la suma de $124.735 pesos y como salario la cantidad de $266.009,05; al momento del despido se encontraba a paz y salvo con el tesoro sindical, pues la empresa le descontaba todas sus cuotas y las remitía al sindicato; le presentó a la empresa un memorial con las mismas peticiones de esta demanda e interrumpió la prescripción, el cual fue respondido el 6 de agosto de 1993 y por lo tanto se agotó la vía gubernativa, y al momento del despido era trabajadora oficial.

La demandada en la contestación de la demanda aceptó como ciertos su naturaleza, la renuncia libre y espontánea de la demandante y su aceptación por parte de la empresa, con la observación de que se le reconocería su pensión si reunía los requisitos para hacerse acreedora a ella, como la negativa a dicho reconocimiento y su confirmación; en cuanto a los demás manifestó no constarles, no ser ciertos o no ser hechos.

Se opuso a todas las pretensiones de la demanda y propuso las excepciones de prescripción, falta de jurisdicción, falta de competencia, inexistencia de la obligación e indebida acumulación de pretensiones. El juzgado del conocimiento, mediante sentencia de fecha 8 de noviembre de 1996, absolvió a la Empresa de Energía de Bogotá de todas las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la actora.

II. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación del apoderado de la demandante conoció el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, que mediante sentencia del 27 de noviembre de 1998, confirmó la del juzgado y condenó en las costas de la instancia a la parte demandante. Consideró el Tribunal en cuanto a la indemnización convencional, que la actora planteó tres aspectos fundamentales sobre los cuales finca esta pretensión: 1.

Costumbre inveterada de que se renunciaba para que se le concediera la pensión convencional. 2. Que la renuncia era condicionada al reconocimiento de la pensión. 3. Que tan pronto se concediese y pagase la pensión, se aceptaba la renuncia. Agregó, que con testimonio del señor Luis Angel Farfán, no se acreditó la existencia de dichas costumbres, como tampoco que la renuncia fuese condicionada, y al quedar sin pruebas, se torna improcedente la petición y por lo tanto se debe confirmar la absolución en relación con este concepto.

En relación con la pensión de jubilación convencional, luego de analizar la norma convencional invocada por la parte actora, concluyó que no le era aplicable por la sencilla razón que solo cobijaba a los trabajadores que aún no habían cumplido 55 años de edad, y la actora el día de la desvinculación superaba dicha edad, de conformidad con los documentos visibles a folios 178, 179 y 180 del expediente.

Tampoco se puede hablar de derecho adquirido, pues supuestamente cuando cumplió 50 años, no parecería lógico que tuviera el tiempo de servicios, ni aparece la convención colectiva que regía en esa época. Además, le correspondía el pago de la pensión de vejez al ISS, pues se encuentra acreditado en el proceso el número mínimo de semanas cotizadas de conformidad con la certificación emitida por ese instituto y que reposan en los folios 215 y 216.

Todo lo anterior está plenamente corroborado con la Resolución No. 011755 del 2 de Agosto de 1994 del ISS, en virtud de la cual se le concedió la pensión de vejez a la actora desde la fecha en que fue desvinculada de la empresa demandada, y por consiguiente también se debe confirmar la absolución por este concepto. Finalmente, respecto al pago de “salarios caídos”, como dicha pretensión estaba supeditada a la prosperidad de alguno de los conceptos que establece el Decreto 797 de 1949, lo cual no ocurrió se impone confirmar la decisión absolutoria de primera instancia. III.RECURSO DE CASACIÓN Inconforme el apoderado de la demandante, interpuso recurso de casación, el cual, concedido por el Tribunal y admitido por esta Sala se procede a resolver.

No hubo escrito de réplica. Pretende el recurrente se case en su integridad la sentencia proferida por el ad quem, y en sede de instancia revoque la sentencia proferida por el juzgado, y en su lugar se acceda a las peticiones de la demanda. Para ello formuló un solo cargo así: “CARGO UNICO: Acuso la sentencia atacada por la causal prevista en el numeral 1º del artículo 87 del Código Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, por vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 467, 468, 471 (subrogado por el artículo 38 del Decreto 2351 de 1965) y 476 del Código Sustantivo del Trabajo más 194, 195 y 260 del Código Sustantivo del Trabajo; 59 del Acuerdo 224 de 1996, 61 del Acuerdo 029 de 1985 del Instituto de Seguros Sociales aprobado por el Decreto 2879 del mismo año; 8º de la ley 71 de 1988; 28-2 B del Acuerdo 044 de 1989 aprobado por Decreto 3063 del mismo año y 16 y 18 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por Decreto 798 de 1990; 14 y 33 de la ley 100 de 1993.

"DEMOSTRACION DEL CARGO "Los errores cometidos por el ad quem fueron: “1.No dar por demostrado, estándolo, que la actora condicionó su renuncia al reconocimiento de la pensión de jubilación convencional. “2. No dar por probado, siéndolo, que la aceptación de la renuncia sin el reconocimiento y pago de la pensión se convirtió en un despido sin justa causa.

"Documentos no apreciados: “1.Partida de Bautismo (fl.147) “2. Resoluciones números 0900300 del 1º de julio y 11703 del 14 de septiembre de 1992 donde se niega la pensión convencional por considerar que el ISS había subrogado en su integridad las pensiones a cargo del empleador (fls.26 a 30 y 148 a 151). “3. Denuncia del pleito (fls.109 a 112) “4.

Respuesta del gerente de la E.E.B. aceptando la renuncia de maría amelia pava de pulido como aseadora en la sección administración edificios (fl.25). “5. Folio 105 a 112 contestación de la demanda por parte de la E.E.B. “Pruebas apreciadas erróneamente: “1. Carta de renuncia visible a folio 24. “2. Convención Colectiva artículo 57 literal b).

“3. Liquidación de prestaciones sociales donde se registra que la actora entró a laborar el 17 de abril de 1992 (fls.32 y 174). “4. Contrato de trabajo del 14 de abril de 1992". En la demostración del cargo manifestó que el ad quem sustenta su decisión en argumentos distintos a los planteados por la demandada al negar la pensión de jubilación a su trabajadora, y además apreció incorrectamente la convención colectiva, pues esta solo exige dos condiciones para acceder a la pensión de jubilación, 50 años de edad, sin importar la fecha en que se cumplan, y 20 años de servicios.

Sostuvo que la no apreciación adecuada de las resoluciones sobre la pensión, le hizo desconocer al ad quem que la demandada negó la mencionada pensión, por considerar que al estar afiliada al ISS, no tenía derecho al beneficio convencional porque la subrogación eliminaba la compartibilidad. Lo cual se reafirma con la denuncia del pleito al mismo instituto.

Invocando una sentencia del Tribunal Superior de Bogotá, cuyos apartes pertinentes transcribe, sostiene que la compartibilidad de la pensión convencional con el ISS, no impide que sea reconocida cuando se cumplan los requisitos que establece la convención; y reitera que el Tribunal se basa en consideraciones que jamás esgrimió la parte demandada ni al despedirla, ni dentro del proceso.

Anotó que si el ad quem hubiese tenido en cuenta el contrato de trabajo, la liquidación de prestaciones sociales y la partida de bautismo, habría llegado a la conclusión de que la demandante si tenía derecho a la pensión de jubilación desde el 14 de abril de 1992. Como así no procedió, dejó de aplicar los artículos del Código Civil que regulan las obligaciones condicionales.

Igual reparo hace a la interpretación de la carta de renuncia, pues la actora de manera clara manifestó que renunciaba por haber cumplido 20 años de servicios y solicitó la liquidación de su pensión de jubilación y demás prestaciones sociales. Pero lo anterior lo dejó sin efecto con fundamento en la declaración del Luis Angel Farfán, y sin explicar porque el tenor literal de la carta de renuncia debe interpretarse en un sentido distinto al que efectivamente tiene.

Tampoco le da valor a lo afirmado por el mismo declarante, en cuanto a la costumbre de exigir la renuncia cuando se tenía derecho a la pensión. Por lo tanto al haberle aceptado la renuncia a la demandante sin cumplir la condición establecida en la carta, su desvinculación se convierte en un despido sin justa causa, y por consiguiente le otorga derecho al pago de la indemnización convencional.

Por todo lo anterior concluyó, que es evidente la falta de buena fe en el comportamiento de la empresa, y por ende procede la indemnización moratoria. IV.CONSIDERACIONES DE LA CORTE. Los errores que la censura le endilga a la sentencia se pueden resumir en que la señora PAVA condicionó su renuncia al reconocimiento de la pensión de jubilación convencional; que la aceptación de dicha renuncia, sin el reconocimiento y pago de aquella prestación, equivale a un despido sin justa causa; y finalmente, que adquirió el derecho a la pensión reclamada. 1.Gira, pues, primigeniamente el debate, alrededor del contenido de la carta de renuncia de la actora y su nexo con la pensión de jubilación de carácter convencional.

En dicha misiva se lee textualmente. “Señor gerente: para su conocimiento y fines pertinentes, presento mi renuncia al cargo de aseadora de la Sección Administración Edificios, dependiente de la División de Bienes y Servicios Generales, por haber cumplido veinte (20) años de servicios en tan querida Empresa, por lo tanto le solicito se sirva ordenar mi respectiva liquidación para mi pensión de jubilación y demás prestaciones sociales que que (sic) tenga derecho, a partir del 2 de junio de 1992.” (Folio 24 cuaderno principal).

Sea lo primero señalar, que en el caso en estudio es claro que la trabajadora presentó renuncia de su cargo y solicitó que se ordenara la liquidación de su pensión de jubilación y demás prestaciones sociales, pero no consta, al menos de modo manifiesto, que ella hubiese “condicionado” su renuncia al hecho del reconocimiento y pago de la pensión convencional, porque así no surge palmariamente de la apreciación de esta prueba.

El hecho de que en la carta referida hubiese renunciado e informado el cumplimiento de 20 años de servicios y solicitado la liquidación de su pensión de jubilación, no conduce fatalmente al condicionamiento de la renuncia, porque si bien ello podría en instancia estimarse como una inferencia, no es una situación que aparezca de manera inequívoca en el texto del mencionado documento, como conclusión que se imponga inexorablemente en la mente del sentenciador.

Como es sabido los juzgadores de instancia gozan del fuero valorativo que en materia probatoria les atribuye el artículo 61 del CPL, y en casación laboral sólo se pueden tener como fuente de anulación de los fallos recurridos ante la Corte, aquellos yerros de hecho que por su protuberancia puedan considerarse “manifiestos”. Pero además, consta en el expediente, que la empresa al contestar la carta de renuncia de la demandante, le manifestó: “El Departamento de Personal liquidará y pondrá a su disposición, junto con la pensión de jubilación, si se hace acreedor a ella, las prestaciones sociales y demás acreencias laborales a que tiene derecho, previa presentación de los requisitos exigidos para este fin.” (Folio 25 cuaderno principal.) Es decir, oportunamente la entidad demandada le expresó que el reconocimiento de la pensión estaba sujeto al cumplimiento de los requisitos para hacerse acreedora a la misma.

Por lo tanto, no encuentra la Sala que el Tribunal, hubiese incurrido en el primer disparate fáctico que se le endilga, pues la interpretación que se le dio tanto a la carta de renuncia como a su aceptación, también emerge razonable de sus contenidos. Finalmente, desea resaltar la Sala, que el Tribunal con fundamento en el testimonio de Luis Angel Farfán, concluyó que no se probaron las supuestas costumbres, ni la renuncia condicionada; y por mandato legal esa prueba no es calificada, y por ende no puede ser atacada en el recurso de casación si previamente no se ha demostrado con medio de convicción idóneo un desatino, lo que evidentemente no ocurrió en el caso bajo examen. 2.

Si la aceptación de la renuncia no estaba condicionada al reconocimiento y pago de la pensión, como ya se dejó establecido en los párrafos anteriores, forzoso es concluir que tampoco existió error al no dar por probado que la renuncia se convirtió en un despido sin justa causa. 3. En cuanto a la pensión de jubilación convencional, creyó el Tribunal hallar fundamento en el acuerdo colectivo al considerar que no se daban los requisitos para dicha prestación y que la misma estaba a cargo del ISS.

Aprecia la Corte que de conformidad con el artículo sexto (folio 41) de la convención colectiva de trabajo invocada como erróneamente estimada, ésta tuvo vigencia entre el primero de julio de 1991 y el 31 de diciembre de 1993. Esto significa que al momento de la extinción del vínculo laboral deducido por el propio Tribunal (dos de junio de 1992) estaba vigente para la demandante la prerrogativa convencional sobre régimen especial de pensión de jubilación, siendo indiscutible que a ella se le aplicaban los beneficios del mencionado acuerdo colectivo.

No obstante, el literal b. del artículo 57 de la referida convención colectiva de trabajo prescribe que la empresa reconocerá la pensión de jubilación “a los trabajadores que cumplan 50 años de edad y hayan prestado exclusivamente sus servicios a la empresa en forma continua o discontinua por más de VEINTE (20) años, de acuerdo a los porcentajes establecidos en la presente tabla...”.

Observa la Corte, luego de la transcripción de esa cláusula, que no es atendible el reproche de la impugnante al haber el Tribunal con fundamento en ella negado a la actora el derecho a la pensión al entender que los trabajadores que al momento de la firma de ese acuerdo ya tenían más de 50 años, no tenían derecho a esa pensión especial, conclusión que no constituye un error, por lo menos con carácter de evidente, dado que de la mencionada cláusula bien puede inferirse lo que señaló el ad quem.

Que esa consideración se ciña estrictamente al texto de la norma convencional, que consagra el derecho a esa pensión especial, y no la intención que para la recurrente inspira la cláusula, es cuestión distinta, pero de ello no puede predicarse un error protuberante capaz de aniquilar la sentencia. Encuéntrase dicho que no es cualquier clase de error en la apreciación de la prueba el que sirve en casación para quebrar la sentencia, necesario es, que sea manifiesto, ostensible, evidente, que repugne por lo absurdo, o como se ha dicho desde la época del Tribunal Supremo del Trabajo, “que aparezca indubitable prima facie, es decir, que sin mayor esfuerzo ni raciocinio se imponga a la mente como contrario a la realidad que surja categórica y nítida de los hechos procesales”.

Una interpretación como la concebida por el Tribunal para negar la pensión convencional, que su texto no sea del todo claro, no es suficiente para dar paso a un error de hecho, al permitir la cláusula convencional dos posibles lecturas o interpretaciones, como ocurre en este asunto, pues cuando ello se presenta, jamás habrá error de hecho en casación, porque al inclinarse el juzgador por la interpretación que a su juicio más se ajusta a su texto, de suyo ese ejercicio descarta toda configuración de un dislate de la índole anotada como el que se predica en el ataque, porque, se insiste una vez más, en el caso propuesto no se evidencia que el entendimiento que otorgó el Tribunal al precepto del acuerdo colectivo repugne con su texto, de tal modo que absurda resulte su decisión cuando negó la pensión. Respecto de este aspecto puntual, debe de todos modos recordar la Corte, que cuando una norma convencional admite diversos entendimientos, como corresponde al caso, el juzgador de segundo grado no incurre en error de hecho protuberante por finalmente acoger uno de ellos.

En consecuencia, el cargo no prospera. Sin costas en el recurso extraordinario por cuanto no hubo replica. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de fecha 27 de noviembre de 1998, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en el juicio seguido por MARÍA AMELIA PAVA DE PULIDO contra la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ. Sin costas en el recurso de casación. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal.

CARLOS ISAAC NADER FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MÉNDEZ ARANGO LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDÉS SÁNCHEZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO Laura Margarita Manotas González Secretaria SALVAMENTO DE VOTO DE LOS MAGISTRADOS FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ, JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA y LUIS GONZALO TORO CORREA Con nuestro acostumbrado respeto manifestamos que no podemos compartir la decisión que, por mayoría, adoptó la Sala en el proceso instaurado por MARÍA AMELIA PAVA DE PULIDO contra la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ, en lo atinente a la pensión de jubilación convencional, porque en nuestro concepto claramente le asistía ese derecho a la demandante.

Al criticar la sentencia de segunda instancia, dijo el apoderado de la recurrente que se estaba frente a una “de las más grandes injusticias que se puede cometer contra una trabajadora” y acreditó palmariamente los desatinos fácticos que endilgó al fallo acusado. A su turno, al referirse a la pensión de jubilación convencional, dijo textualmente el fallo mayoritario de la Sala Laboral de la Corte: “Aprecia la Corte que de conformidad con el artículo sexto (folio 41) de la convención colectiva de trabajo invocada como erróneamente estimada, ésta tuvo vigencia entre el primero de julio de 1991 y el 31 de diciembre de 1993.

Esto significa que al momento de la extinción del vínculo laboral deducido por el propio tribunal (dos de junio de 1992) estaba vigente para la demandante la prerrogativa convencional sobre régimen especial de pensión de jubilación, siendo indiscutible que a ella se le aplicaban los beneficios del mencionado acuerdo colectivo. No obstante, afirmó posteriormente la mayoría, que el tribunal no incurrió en un yerro manifiesto.

El literal b. del artículo 57 de la referida convención colectiva de trabajo prescribe que la empresa reconocerá la pensión de jubilación “a los trabajadores que cumplan 50 años de edad y hayan prestado exclusivamente sus servicios a la empresa en forma continua o discontinua por más de VEINTE (20) años, de acuerdo a los porcentajes establecidos en la presente tabla...”.

La lectura más desprevenida de dicha estipulación indica a simple vista que son dos los requisitos para acceder a la pensión de jubilación contenida en el mencionado acuerdo colectivo: A. 50 años de edad. B. Más de veinte años de servicios exclusivos a la empresa. Estimamos respetuosamente que no es compatible reconocer que “ estaba vigente para la demandante la prerrogativa convencional sobre régimen especial de pensión de jubilación”, como lo hace la sentencia de la que nos apartamos, y aún más que resulta “ indiscutible que a ella se le aplicaban los beneficios del mencionado acuerdo colectivo”, como también se lee textualmente en ella, y posteriormente concluir que no hay error manifiesto en el fallo acusado que negó a la actora la pensión de jubilación convencional.

Debe tenerse presente que en el sub lite, cuando se celebró el acuerdo colectivo la demandante no había cumplido el tiempo de servicios exigido por él, pero lo cumplió durante su vigencia. Las disposiciones sobre pensiones, ya bien convencionales o legales, al consagrar el respectivo derecho, utilizan una redacción semejante a la transcrita.

Obsérvese cómo la propia Ley 100 de 1993, cuando establece los requisitos fundamentales para la pensión de vejez, exige “ haber cumplido cincuenta y cinco años de edad si se es mujer, o sesenta años de edad si se es hombre” y “ haber cotizado un mínimo de 1.000 semanas”. Si se adoptara la misma lógica de interpretación del fallo acusado, sería razonable sostener que quienes “cumplan” los dos requisitos o uno de ellos después de la vigencia de la Ley, no tendrían derecho a la mencionada pensión, pues al momento de empezar a regir, no habían satisfecho esos presupuestos.

Consideramos, entonces, que resulta, francamente absurda la sustentación del tribunal cuando estimó que a los trabajadores que al momento de la firma de la convención ya tenían más de 50 años, se les priva de esta pensión especial, en primer lugar, porque ello no lo prevé la cláusula comentada, ni surge razonablemente de su texto; en segundo lugar, por cuanto es lógico que en materia de edad los 50 años previstos en el acuerdo colectivo son un requisito mínimo, por lo que con mayor razón tienen derecho quienes además de los veinte años de servicios hubiesen cumplido una edad superior o más exigente, como ocurre con la actora quien al momento de su desvinculación de la empresa tenía 55 años de edad.

En consecuencia, se ve prima facie, de modo ostensible, que la aseadora recurrente demostró el yerro palmario del ad quem en la apreciación de la convención colectiva de trabajo, al negarle el claro derecho a la pensión especial convencional que surge indiscutiblemente de su texto, por lo tanto estimamos que conforme a la tradicional jurisprudencia de la Sala sobre el error de hecho manifiesto se daban los presupuestos legales para la anulación del fallo en cuanto negó el susodicho beneficio vitalicio.

Fecha ut supra. FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA LUIS GONZALO TORO CORREA