CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 16 Casación: Rad. 12608 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE DR. JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA Referencia: Expediente No. 12608 Acta No. 49 Santafé de Bogotá D.C., primero (1°) de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1.999). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de ALIPIO FERNÁNDEZ DAZA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito judicial de Santafé de Bogotá, el 19 de febrero de 1999, en el juicio seguido por el recurrente contra la SOCIEDAD ACERIAS PAZ DEL RIO S.A. I.- ANTECEDENTES ALIPIO FERNÁNDEZ DAZA demandó a la SOCIEDAD ACERIAS PAZ DEL RIO S.A. para que previo el trámite del proceso ordinario se desataran favorablemente como pretensiones el reconocimiento y pago de la pensión plena especial de jubilación, la indexación de la misma por el no pago oportuno y las costas del proceso.
Las afirmaciones del actor se sintetizan así: Laboró para la demandada por más de 20 años en cargos propios de la actividad ferroviaria, pero que la empresa le negó el pago de la pensión especial de jubilación desconociendo la normativa especial existente sobre la materia. La sociedad demandada aceptó la prestación de servicios por más de 20 años, pero adujo que el demandante no laboró todo el tiempo en actividades de ferrovías.
Propuso como excepciones las de petición antes de tiempo y compensación. El Juzgado de conocimiento, que lo fue el Diecisiete Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, mediante fallo del 26 de noviembre de 1.998 condenó a la demandada a reconocer al señor ALIPIO FERNÁNDEZ DAZA la pensión de jubilación, en cuantía del 80% del último salario devengado a partir del momento en que haga dejación del cargo; declaró no probadas las excepciones y la condenó en costas.
II.- SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación de la parte demandada conoció el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, que mediante sentencia del 19 de febrero de 1999, revocó la apelada en todas sus partes y en su lugar absolvió a la sociedad ACERÍAS PAZ DEL RÍO S.A. de todas las pretensiones. Consideró el ad quem que el contenido del artículo 268 del C.S.T. sobre la no aplicación de las disposiciones generales de ese capítulo a los trabajadores ferroviarios, fue derogado por el artículo 289 de la Ley 100 de 1.993 y la convención colectiva invocada no se allegó al expediente; transcribió el artículo 36 de la ley en cita, sobre régimen de transición de las pensiones ley y los artículos 1º, 2º, 3o y 4o del Decreto Reglamentario 813 de 1994.
Igualmente trajo en cita la Ley 206 de 1.938, reformatoria del artículo 1º de la Ley 1ª de 1932, el artículo 1º de la Ley 63 de 1940 y los artículos 1º y 5º de la Ley 53 de 1945; para concluir que el derecho pensional para los trabajadores ferroviarios se causa por 20 años de servicios continuos o discontinuos pero siempre y cuando se hubiese laborado la mayoría del tiempo en las actividades que señalan esas normas.
Con referencia a la certificación de cargos desempeñados de folio 155, manifestó que solamente los de fogonero y maquinista pueden tenerse en cuenta para los efectos de la pensión especial de ferroviarios, lo cual da un tiempo de 13 años, 10 meses y 1 día, es decir se cumpliría con la exigencia legal de la mayoría de tiempo en las actividades especiales, pero como el trabajador para la época de expedición de la Ley 100 de 1993, no había cumplido los 20 años de servicios, su régimen es el establecido por esta ley y no por la especial que existía con antelación; y al haber estado afiliado al ISS desde su vinculación en 1.976, la pensión de jubilación dejó de estar a cargo del empleador al haber sido asumido dicho riesgo por el ente de seguridad social.
Termina apoyándose en pronunciamientos de esta Sala del 8 de julio de 1993, radicación No. 5810, y de noviembre 22 de 1.993, radicación No. 6129. III.- RECURSO DE CASACIÓN Inconforme la parte demandante interpuso el recurso de casación el cual una vez concedido por el Tribunal y admitido por esta Sal, se procede a resolver, previo estudio de la réplica.
Pretende el recurrente la casación de la sentencia impugnada, mediante la cual se revocó la del Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, que había condenado a las pretensiones impetradas, “para que en sede de instancia se condene a la demandada al reconocimiento y pago de la pensión ESPECIAL DE JUBILACIÓN DE FERROVIARIO a partir del momento de su retiro y en un 80% del último salario devengado, con los reajustes legales y las costas y gastos del proceso”.
Para tal efecto formuló tres cargos. PRIMER CARGO.- Acusó la sentencia impugnada “por VIOLACIÓN DIRECTA de la ley sustantiva laboral del orden nacional, en la modalidad de INFRACCIÓN DIRECTA del artículo 268 del C.S.T. y en relación con los artículos 1, 3, 4, 9, 10, 13, 127, 193, 259 del C.S.T.; Leyes 1ª de 1.932, 206/38. 63/40, 49/43, 53/45, 64 de 1946, artículos 6º de la Ley 24 de 1947 y Decreto 2340 de 1946;
Ley 90 de 1946 artículo 76, Acuerdo 224/66 artículos 60 y 61 Decreto 3041 de 1966, Ley 100 de 1993 artículos 36 y 289; Decreto 813 de 1994 artículos 1º y 2º”. En la sustentación del cargo aduce que los errores manifiestos en que incurrió el ad quem, consisten en haber tomado normas generales sin tener en cuenta las especiales ferroviarias; que igualmente erró el Tribunal al considerar que con la expedición del Acuerdo 224 de 1966 y su Decreto 3041 aprobatorio, se acabaron las pensiones ferroviarias, cuando estas únicamente desaparecieron a partir del artículo 289 de la Ley 100 de 1.993, que expresamente derogó el 268 del C.S.T.; que las sentencias traídas en cita se refieren a la pensión plena de jubilación y no a la especial, y que “las disposiciones contenidas en las leyes 1/32, 206/38, 63/40, 49/43, 6/45, 53/45, 64/46, 24/47, nunca fueron derogadas por el Acuerdo 224 de 1.966, toda vez que, rigieron hasta cuando fue derogado el artículo 268 del C.S.T”.
Finalmente, que el artículo 6º de la Ley 24 de 1947 fue interpretado erróneamente por el Tribunal, al igual que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. El opositor señala que la demanda de casación no reúne los requisitos legales, por cuanto no es cierto que el Tribunal hubiese confirmado sentencia proferida por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito.
En cuanto al fondo anota que el Tribunal optó por revocar la sentencia del Juzgado, al considerar que la pensión reclamada, dado el régimen de transición, está a cargo del ente de seguridad social, luego en nada incidió el aspecto de haber sido trabajador ferroviario. SEGUNDO CARGO.- Acusó la sentencia “por VIOLACIÓN DIRECTA de la ley sustantiva laboral del orden nacional, en la modalidad de APLICACIÓN INDEBIDA E INTERPRETACIÓN ERRÓNEA del artículo 268 del C.S.T. y en relación con los artículos 1, 3, 4, 9, 10, 13, 127, 193, 259 del C.S.T.;
Leyes 1ª de 1932, 206/38, 63/40, 49/43, 53/45, 64 de 1946, artículos 6º de la Ley 24 de 1947 y Decreto 2340 de 1946; Ley 90 de 1946 artículo 76, Acuerdo 224/66 artículos 60 y 61 Decreto 3041 de 1966; Ley 100 de 1993 artículos 36 y 289; Decreto 813 de 1994 artículos 1º y 2º”. En el desarrollo del cargo inicia aceptando no constituir motivo de controversia las labores por más de 20 años del actor en el departamento de ferrocarriles; en cambio si existir conflicto respecto al hecho del no reconocimiento de la pensión especial de jubilación ferroviaria en el 80% de quien esta laborando dentro del referido departamento.
Prosigue endilgando al Tribunal errores relacionados con la no aplicación de disposiciones ferroviarias, en tanto que interpretó erróneamente el Acuerdo 224 de 1966; que igualmente existe error al haber estimado que con la expedición del Acuerdo 224 de 1966 y su decreto aprobatorio se acabaron las pensiones ferroviarias, cuando ellas vienen a desaparecer con al Ley 100 de 1993, en su artículo 289 que expresamente derogó el artículo 268 del C.S.T. Finalmente anota que existe aplicación indebida del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, al haber considerado que no hay transición en el presente caso por no tener los 20 años de servicios, por cuanto llevaba más de 15 años continuos al entrar en vigencia la ley de seguridad social, razón para que se aplicase la legislación ferroviaria por ser un derecho adquirido.
La oposición trajo a colación criterio jurisprudencial sobre la improcedencia de invocar simultáneamente respecto de un precepto legal la aplicación indebida y la interpretación errónea. IV.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE Por estar propuestos por el mismo sendero y perseguir igual objetivo, se estudiarán conjuntamente los dos primeros cargos: 1-.
Ciertamente, como lo hace ver la réplica, el alcance de la impugnación no es del todo claro y preciso como lo exige el recurso extraordinario, ya que se aspira la casación de la sentencia del Tribunal “... por medio de la cual se REVOCO la sentencia de primera instancia proferida por el JUZGADO DIECIOCHO LABORAL DEL CIRCUITO DE SANTAFE DE BOGOTA…”, cuando la realidad procesal evidencia que el juez de primera instancia lo fue el Diecisiete.
Además, al solicitar que actúe la Corte en sede de instancia, omitió precisar si pide la revocatoria, modificación o confirmación de la sentencia proferida por el Juzgado de primer grado. Mas estos defectos son intrascendentes, porque en cuanto a lo primero se trató simplemente de un lapsus calami, y con referencia a lo segundo, al impetrar la condena a pensión de jubilación, la Corte entiende que se está solicitando tácitamente la revocación de la absolución dispuesta en ese punto en primer grado. 2-.
Empero, existen en el planteamiento del primer cargo defectos técnicos irremediables que impiden su estudio, pues se formuló por la vía directa en la modalidad de “infracción directa”; pero en el sub júdice en el desarrollo del cargo, contrariamente en varios párrafos se predica que en la sentencia impugnada el ad quem incurrió en errores y equívocos de interpretación, con las siguientes alusiones: “…Los errores manifiestos en que incurrió el ad quem, están relacionados con el hecho (…) el tribunal comete un error cuando manifiesta (…) Erróneamente, considera el tribunal, con la expedición del Acuerdo 224 de 1966 y su Decreto 304 aprobatorio, se acabaron las pensiones ferroviarias (…) Ahora bien, la Ley 24 de 1947 en su artículo 6º aún clarifica más el caso del actor pues se trata de una persona que siempre estuvo desempeñando’ cargos dentro del Departamento de Ferrocarriles y desde luego cumplió con los requisitos exigidos para tener acceso a la pensión especial de jubilación de ferroviario en la cuantía solicitada para su liquidación, es decir, en un 80% del último sueldo devengado, norma ésta que no fue interpretada en debida forma por el fallador de instancia (…) De igual manera al considerar el Tribunal que no hay transición de la Ley 100 de 1993, en el caso presente por no tener más de 20 años de servicios, esta haciendo una interpretación errónea de estas normas…”. 3-.
Dentro de los parámetros que en materia de técnica de casación laboral imponen el artículo 90 del CPL y el Decreto 2651 de 1991 se encuentran, entre otros, el deber de quien impugna de individualizar claramente el concepto de violación, de tal manera que no aparezca confuso, contradictorio o incompatible. De vieja data la jurisprudencia ha sido clara en el sentido de que no le es dable a la corte de casación aceptar que se propongan simultáneamente en un mismo cargo varias modalidades de quebrantamiento de los mismos textos legales, como ocurre en el segundo ataque, en el que se denuncia la aplicación indebida y la interpretación errónea de idénticos preceptos, siendo ellas excluyentes.
En consecuencia se rechazan los dos primeros cargos. TERCER CARGO.- Acusó la sentencia impugnada “… por VIOLACIÓN INDIRECTA de la ley sustantiva del orden nacional, en la modalidad de ERROR DE HECHO del artículo 268 del C.S.T. y en relación con los artículos 1, 3, 4, 9, 10, 13, 127, 193, 259 del C.S.T.; Leyes 1ª de 1932, 206/38, 63/40, 49/43, 54/45, 64 de 1946, artículos 6º de la Ley 24 de 1947 y Decreto 2340 de 1946;
Ley 100 de 1993 artículos 36 y 289; Decreto 813 de 1994 artículos 1º y 2º, violaciones de fin a las que se llevó como consecuencia de no observar las normas adjetivas en violación de medio así: artículos 51, 54, 60 y 61 del Código de Procedimiento Laboral, al igual que los artículos 306 y 307 del Código de Procedimiento Civil”. Atribuyó a la sentencia impugnada los siguientes errores: “No dar por demostrado estándolo que mi mandante era acreedor al beneficio de la pensión de jubilación como ferroviario.
Dar por establecido que le eran aplicables al Actor disposiciones generales de pensiones (Acuerdo 224/66 y Decreto 3041766), por encima de las pensiones especiales de ferroviarios. Los errores de hecho cometidos por el Tribunal se evidencian y se encuentran señalados como consecuencia de la siguiente apreciación de los medios probatorios, así: a.- La contestación de la demanda folios 32 y 33 del proceso. b.- El interrogatorio de parte que absuelve el representante legal de la demandada que obra a folio 128 del expediente. c.- El interrogatorio de parte que absuelve el demandante que aparece a folios 129 y 130 cuaderno principal. d.- La inspección judicial y los documentos que se anexaron y que obra a folios 154, 155, 156, 157 del expediente”.
En la sustentación del cargo, expresó que los errores del Tribunal se relacionan con el hecho de no haber aplicado el Tribunal las disposiciones ferroviarias mencionadas en debida forma en relación con las pruebas aportadas que acreditan la actividad ferroviaria del actor, insiste en el planteamiento de que erróneamente el Tribunal creyó que con la expedición del Acuerdo 224 de 1996 y su Decreto 3041 aprobatorio, se acabaron las pensiones ferroviarias, cuando en realidad lo fue con la expedición de la Ley 100, y termina afirmando que el fallador de segundo grado no tuvo en cuenta las disposiciones citadas como violadas.
El opositor dijo que se omitió enunciar el motivo de casación, por cuanto el error de hecho por sí sólo no es causal de casación y que tampoco explicó en qué consistió la errada apreciación de los medios probatorios citados. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1-. Textualmente se plantea el cargo “POR VIOLACIÓN INDIRECTA de la ley sustantiva laboral del orden nacional, en la modalidad de ERROR DE HECHO del artículo 268 del C.S.T. y en relación con los artículos... violaciones de fin a las que se llegó como consecuencia de no observar las normas adjetivas en violación de medio así: artículos 51, 54, 60 y 61 del Código de Procedimiento Laboral, al igual que los artículos 306 y 307 del Código de Procedimiento Civil”.
Evidentemente, como lo indica la opositora, omitió la censura la mención del concepto de violación, esto es: infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea. Sin embargo, como en la vía indirecta el concepto pertinente es aplicación indebida, ha venido excusándose últimamente por la Sala esas falencias. 2-. Saber si un trabajador se hace “acreedor” a una pensión - que es lo que la censura señala como “error de hecho” – es más tema jurídico que fáctico; pero aún admitiendo que tal enunciación corresponda a la invocación de yerros fácticos, se observa que si bien el recurrente singularizó los medios de prueba respecto de los cuales existe inconformidad, olvidó precisar la clase de error cometido, vale decir, si el juzgador de segunda instancia se equivocó por haber visto en tal o cual prueba lo que en realidad no contiene o en no haber hallado en ella lo que con claridad meridiana acredita; para verificar si en verdad se incurrió en el error ostensible predicado, con tal magnitud y trascendencia que de no haber hecho tal o cual juicio valoratorio la decisión hubiese sido totalmente distinta. 3-.
En el capítulo denominado “desarrollo del cargo”, presenta la acusación una alegación jurídica similar a la consignada en los dos cargos precedentes e inserta apartes de lo expuesto por el tribunal para discrepar de tales razonamientos igualmente de puro derecho; pero sin llegar a consignar referencia alguna al aspecto fáctico y probatorio propio de un cargo cuyo objetivo debe ser la demostración de ostensibles errores de hecho. 4-.
Por lo demás, si se examinara la valoración probatoria efectuada por el tribunal, estima la Sala que en ningún desatino se incurrió en este aspecto, dado que extrajo las conclusiones fácticas que se desprenden de las probanzas valoradas. En consecuencia, se desestima el cargo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de fecha diecinueve (19) de febrero de mil novecientos noventa y nueve (1.999), proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en el juicio promovido por ALIPIO FERNÁNDEZ DAZA contra la SOCIEDAD ACERÍAS PAZ DEL RIO S.A. Costas a cargo de la parte recurrente.
José Roberto Herrera Vergara Francisco Escobar Henríquez Carlos Isaac n ader Rafael Méndez Arango l uis Gonzalo t oro Correa Germán G. Valdés Sánchez Fernando Vásquez Botero LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria