CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL MAGISTRADO PONENTE Dr. CARLOS E. MEJIA ESCOBAR Aprobado Acta No. 68 Santafé de Bogotá D.C., diecinueve (19) de junio de mil novecientos noventa y siete (1997) VISTOS Resuelve la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado JOSE EDUARDO ESPINOSA RODRIGUEZ contra la sentencia del Tribunal Superior de Tunja que lo condenó a la pena principal de 30 meses de prisión por los punibles de homicidio culposo en Saúl Novoa Sánchez y lesiones personales culposas en Luis Fernando Rodríguez Ariza.
HECHOS Ocurrieron el 22 de octubre de 1993 hacia las cuatro de la tarde, sobre la carretera Central del Norte en el sitio denominado “La Yerbabuena”, lugar donde colisionaron los vehículos marca Ford, modelo 1960 de placas XA 0707, conducido por el procesado JORGE EDUARDO ESPINOSA RODRIGUEZ y Dodge modelo 1979 de placas IBD 738 conducido por Luis Fernando Rodríguez Ariza, quien resultó lesionado.
A consecuencia del impacto también se produjo la muerte del señor Saúl Sánchez Novoa quien venía como pasajero del vehículo que conducía ESPINOSA RODRIGUEZ. LA DEMANDA DE CASACION Al amparo de la causal primera del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, acusa el demandante la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Tunja a causa de los errores de hecho que se presentaron por la errada apreciación de las pruebas obrantes en el proceso, tales como los testimonios de Pedro Luis García Durán, José Giovanny Galván, el informe del accidente y las injuradas de los señores Luis Fernando Rodríguez Ariza y en especial la de JOSE EDUARDO ESPINOSA RODRIGUEZ.
Enumeró los errores cometidos en la sentencia, así: 1.- Dar por demostrado, sin estarlo, que JOSE EDUARDO ESPINOSA planeó una coartada cuando dijo que transitaba normalmente pero el otro camión invadió su carril por estar sobrepasando una tractomula y que el camión que este conducía sufrió el impacto de frente, cuando según el propio “testimonio fotográfico” demuestra que el impacto básico lo recibió en el punto izquierdo de la cabina. 2.- Tener como prueba “en contra de toda evidencia” que el camión conducido por el lesionado Luis Fernando Rodríguez Ariza salió de la vía por la acción del mismo conductor, “cuando en realidad fue por la fuerza y acción del impacto de los dos automotores”. 3.- Dar por demostrado sin estarlo, que los funcionarios que respectivamente calificaron el mérito del sumario y dictaron sentencia de primer grado, estuvieron de acuerdo en la culpabilidad del encartado, pero en sus conclusiones no hay prueba que demuestre las circunstancias en que tuvieron ocurrencia los hechos. 4.- “Dar por demostrado, sin estarlo que LUIS FERNANDO RODRIGUEZ ARIZA, conductor del camión Dodge de placas IBE-738 es el propietario de la verdad”, cuando a su auxilio acudieron familiares y amigos que bajo la gravedad del juramento desfiguraron la verdad y por lo tanto se trata de testimonios parcializados. 5.- No tener como probado, estándolo, que quien ocasionó el accidente fue Luis Fernando Rodríguez Ariza, por su forma de conducir. 6.- “No dar por demostrado, estándolo” que el dicho de JOSE EDUARDO ESPINOSA RODRIGUEZ contiene la real narración de cómo ocurrieron los hechos y que su confesión es la única prueba de responsabilidad penal que debe aceptarse, tanto en lo favorable como en lo desfavorable. 7.- Dar por demostrado, sin estarlo, que Pedro Luis García Durán es un testigo verosímil, conteste y circunstanciado, cuando aparece declarando cinco meses después de ocurridos los hechos “al parecer motivado por sus paisanos para hacerle a la justicia la narración más fantasiosa e irreal, ajena a la verdad de lo acontecido”.
En lo que titula “DEMOSTRACION DEL CARGO” manifiesta que tanto la Fiscalía, como el Juzgado Noveno Penal del Circuito y el Tribunal Superior de Tunja, tomaron como base el testimonio del señor PEDRO LUIS GARCIA DURAN y como complemento los demás testimonios, otorgándole plena credibilidad, en desconocimiento de lo normado en el artículo 294 del C. de P.Penal, violación indirecta que conduce a la aplicación indebida del artículo 247 del mismo estatuto.
A su juicio, dicho testigo no es que lleve a la certeza al juzgador, sino que se trata de un experimentado conductor de camión, semejante al involucrado en el accidente, que todos los días recorre el tramo Bogotá-Bucaramanga y que por eso da cuenta del sitio y sus características. Agrega que no todo testimonio tiene el mismo valor y que en este caso el rendido por García Durán no es digno de credibilidad no solo por inverosímil y absurdo, sino por parcializado dada la amistad con LUIS FERNANDO RODRIGUEZ ARIZA.
Dice que la indagatoria rendida por el procesado JOSE EDUARDO ESPINOSA RODRIGUEZ, también fue apreciada erróneamente, ya que es necesario tener en cuenta las reglas de la sana crítica en el análisis de cualquier clase de confesión para determinar su mérito probatorio. Tales errores de apreciación, condujeron a no aplicar debidamente el artículo 445 del C de P.P., todo lo cual trascendió en la parte resolutiva de la sentencia, pues de lo contrario se habría concluido en la absolución de su representado, por no haber prueba para condenar y porque toda duda debe ser resuelta a favor del reo.
CONSIDERACIONES DE LA SALA La demanda de casación que ahora ocupa la atención de la Sala, no reúne a cabalidad los requisitos necesarios para su admisión. Establece el artículo 225 del Código de Procedimiento Penal, en su numeral 3º, que la demanda deberá contener “La causal que se aduzca para pedir la revocación del fallo, indicando en forma clara y precisa los fundamentos de ella y citando las normas que el recurrente estime infringidas”.
En este caso, la censura por error de hecho por indebida apreciación probatoria se quedó en el enunciado, porque al paso que se adelanta en su lectura lo único que se encuentra es la construcción de premisas carentes de todo el rigor y de la metodología propias de la causal aducida, mediante las cuales el censor se dedica a especular acerca de la valoración probatoria efectuada por el Tribunal, la cual pretende derrumbar mediante sus propias convicciones y análisis.
Entonces se da a la tarea de indicar lo que se debió y no se debió dar por probado, haciendo recaer el error enunciado en que los falladores de instancia le otorgaron credibilidad al testimonio del señor Pedro Luis García Durán, el cual, a su juicio, fue equivocadamente estimado. Una presentación como la enunciada, pone al descubierto la inaceptable postura del libelista orientada a que se prefieran sus tesis a las del fallador, en el convencimiento personal y subjetivo de que no se le debió dar credibilidad al testigo de cargo señor García Durán, y en cambio si se debió valorar el dicho del procesado JOSE EDUARDO ESPINOSA RODRIGUEZ, único que en su criterio contiene la realidad de lo acontecido.
Nada se aleja más de los lineamientos del recurso de casación, donde el reproche por falso juicio de convicción, camino por el que definitivamente se orientó el cargo a la sentencia del Tribunal, quedó revaluado ante el cambio legislativo en la técnica de la valoración probatoria, donde no se le señala un determinado valor a las pruebas, sino que su análisis se deja al ponderado criterio del fallador de acuerdo a las reglas de la sana critica.
Por ello resulta totalmente equivocada la pretensión del censor en tratar de restarle credibilidad a unos testimonios y otorgársela a otros, de acuerdo a sus intereses en los resultados del proceso. Aparte de ello pretende, con los argumentos arriba reseñados, demostrar una supuesta duda probatoria, cuando ni siquiera suministró los elementos necesarios para que la Corte pudiera entrar a examinar la actuación, pues el desconocimiento de las exigencias formales del recurso, impiden a la Corte examinar a fondo sus pretensiones.
Adviértase que de conformidad con lo normado en los artículos 226 y 197 del Código de Procedimiento Penal, contra esta decisión no cabe recurso alguno. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE INADMITIR la demanda presentada por el defensor del procesado EDUARDO ESPINOSA RODRIGUEZ y en consecuencia declarar desierto el recurso.
Comuníquese y Cúmplase CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL JORGE CORDOBA POVEDA JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA JUAN M. TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria Casación 12607 P/Eduardo Espinosa Rodríguez �PÁGINA � �PÁGINA �9� Casación 12607 P/Eduardo Espinosa Rodríguez