SALA DE CASACION LABORAL SALA DE CASACION LABORAL�PRIVADO �� Radicación 12607 Acta 49 Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, nueve (9) de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999) Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Resuelve la Sala el recurso de casación de FELICIANO JOSE DELGADO QUIÑONES contra la sentencia dictada el 13 de abril de 1999 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que sigue a la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES. � I.
ANTECEDENTES Para los efectos que interesan al recurso basta anotar que el Tribunal confirmó la sentencia proferida por el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de esta ciudad el 1° de marzo de este año, que absolvió a la Empresa Nacional de Telecomunicaciones "de todas y cada una de las pretensiones de la demanda" (folio 327) y condenó en costas al demandante.
El proceso lo promovió Delgado Quiñones para que previa declaración de que existió un contrato entre ambos del 10 de febrero de 1979 al 31 de marzo de 1995, el cual dio por terminado la Empresa Nacional de Telecomunicaciones "como consecuencia del plan de retiro compensado, aprobado por la junta directiva de Telecom mediante acta 1664 de sesión ordinaria del 12 de enero de 1995" (folio 3), fuera reintegrado a su empleo en la regional de Cali "o a otro de superior categoría y remuneración" y se le pagaran los salarios con los incrementos legales y convencionales desde su retiro, "incluyendo todos los factores salariales que lo integran, así como las prestaciones sociales compatibles con el reintegro, tales como primas semestrales y de navidad, vacaciones y prima de vacaciones, auxilio de alimentación y prima de saturación" (ibídem), o, en subsidio, se le pagaran la indemnización convencional por despido injusto liquidada conforme a los índices de precios al consumidor, la pensión proporcional al tiempo servido, las cotizaciones a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones o al Instituto de Seguros Sociales por 839 semanas dejadas de cotizar entre el 10 de febrero de 1979 y el 31 de marzo de 1995, la indemnización por mora, la reliquidación de la cesantía definitiva con el último factor salarial, y que se declarara que no tuvo solución de continuidad el contrato y se decretara la nulidad del "acta de conciliación de 1995" (folio 4).
Como fundamento de sus pretensiones aseveró, en suma, que le trabajó del 10 de febrero de 1979 al 31 de marzo de 1995 en la regional de Cali, con una última asignación de $282.854,00 y un salario promedio de $353,567,00 y que la demandada lo instó a acogerse al plan de retiro voluntario en el cual no se tuvo en cuenta que le faltaban tres años, diez meses y nueve días para consolidar el derecho a su pensión de jubilación, de conformidad con las Leyes 28 de 1943 y 22 de 1945.
En lo que al recurso interesa cabe decir que al contestar la demandada se opuso a las pretensiones del demandante, pues aunque aceptó la fecha de vinculación y el último empleo que él afirmó en la demanda inicial, alegó en su defensa que el acuerdo conciliatorio que celebraron hizo tránsito a cosa juzgada, excepción que propuso junto con otras que no es el caso indicar.
II. EL RECURSO DE CASACION A fin de que la Corte case la sentencia del Tribunal y en instancia condene a la Empresa Nacional de Telecomunicaciones a pagarle la pensión proporcional cuando cumpla 60 años de edad, "al reconocimiento y pago del ajuste de cesantías definitivas del año de 1995, tomando como último sueldo la suma de $282.470, computando los demás pagos integrantes del salario, previstos en la convención colectiva de trabajo vigente al 31 de marzo de 1995 y [el] Decreto 2201 de 1987" (folio 9) y "al reconocimiento de la indemnización moratoria, prevista en el Decreto 797 de 1949, desde el momento en que el anterior pago se hizo exigible hasta cuando se realice su pago efectivo, sobre un salario mensual de $282.470" (folio 10), en la demanda con la que sustenta el recurso (folios 7 a 19), que no mereció réplica, el recurrente le formula dos cargos que se estudiarán en el orden propuesto.
PRIMER CARGO Acusa al fallo de aplicar indebidamente el artículo 8° de la Ley 171 de 1961 y además una balumba de normas que la Corte estima innecesario indicar. Al decir del recurrente la violación indirecta de la ley se produjo al no dar por demostrado que "solicita en la demanda reconocimiento de la pensión proporcional" (folio 10), error de hecho que dice proviene de haber apreciado equivocadamente "el libelo de la demanda obrante a los folios 3 a 14" (ibídem).
Cargo para cuya demostración alega que el Tribunal no dio aplicación al artículo 8º de la Ley 171 de 1961 "por una equivocada apreciación de la demanda al relacionarla con los elementos fácticos que pretendían demostrar un despido, lo que a la postre no se admitió" (folio 11), aun cuando reconoció que prestó servicios por más de 15 años y que la terminación del contrato fue por mutuo consentimiento al haber conciliado su retiro.
SE CONSIDERA Como es sabido, el recurso extraordinario de casación no permite renovar el pleito originalmente presentado, por lo que resulta carente de fundamento la pretensión del recurrente de que se case la sentencia para que se condene al demandado a pagarle la pensión proporcional cuando cumpla 60 años por haber laborado a su servicio más de 15 años, y, por ello, para rechazarla basta decir que en la demanda con la que inició el proceso la única petición relacionada con el riesgo de vejez fue la de que se condenara a la Empresa Nacional de Telecomunicaciones a pagarle a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones o al Instituto de Seguros Sociales los aportes y cotizaciones equivalentes a 839 semanas como cubrimiento de los riesgos de invalidez, vejez y muerte, para que dichas entidades lo asumieran cuando tuviera la edad requerida para la pensión de vejez.
Por lo dicho se rechaza el cargo. SEGUNDO CARGO Acusa al fallo de aplicar indebidamente un abigarrado conjunto normativo entre los cuales incluye los artículo 11 y 17 de la Ley 6a. de 1945 y el artículo 1º del Decreto 797 de 1949, únicos pertinentes en atención a los "errores de hecho" que puntualiza en la demanda, y que copiados al pie de la letra son los siguientes: "I.- No dar por demostrado estándolo que a la demandada le correspondía demostrar que pagó al trabajador la cesantía definitiva liquidada con todos los factores de salario.
"II.- No dar por demostrado estándolo que la entidad demandada fue renuente en facilitar la práctica de la inspección judicial "III.- No dar por demostrado estándolo que el demandante probó los factores de salario necesarios para concluir la prosperidad del reajuste de cesantía demandado. "IV.- No dar por demostrado estándolo que la entidad demandada ha incurrido en mora al no cancelar oportunamente prestaciones laborales debidas" (folios 12 y 13).
Los que presenta como "errores de hecho" provienen, según el recurrente, de haberse apreciado equivocadamente la contestación de demanda y la convención colectiva de trabajo y de haberse dejado de apreciar la inspección judicial. En lo que se entiende el alegato con el cual cree demostrar el cargo, el recurrente asevera que el Tribunal no dio por demostrado que a la demandada le correspondía probar "que no pagó la cesantía al trabajador con el último salario" (folio 14), habiéndose dicho fallador limitado a efectuar un examen jurídico del sistema de reconocimiento de cesantía;
"pero no analiza el acervo probatorio para saber si esta prestación fue pagada al trabajador correctamente, vale decir teniendo en cuenta la totalidad de los pagos constitutivos de salario" (ibídem). Según el impugnante, el Tribunal adujo que "no aportó prueba alguna demostrando un pago inferior al que realmente le correspondía para probar que la cesantía estuvo mal liquidada" (folio 14), cuando, según él, en la inspección judicial pidió que se constatara que no le pagó las cesantías definitivas con los factores que integran el salario y aportó la convención colectiva "y otras normas que deben considerarse para liquidación de cesantía" (ibídem).
Refiriéndose a la contestación de la demanda asevera el recurrente que el Tribunal pasó por alto que allí se propuso la excepción de pago, y conforme a los artículos 31 y 32 del Código Procesal del Trabajo, la carga de la prueba de las excepciones corresponde al demandado, por lo que concluye que, en este caso, "el pago de las cesantías le correspondía probarlo a Telecom, al igual que la demostración de que dicho pago estaba correcto" (folio 15), porque a él, como demandante, le "es imposible aportar una prueba sobre un hecho negativo, el cual facilmente Telecom desvirtuaría con el aporte documental que insistemente se le pidió" (ibídem).
SE CONSIDERA Aun cuando pasara la Corte por alto que en la forma como están planteados los desaciertos atribuidos al fallo no constituyen técnicamente errores de hecho, por ser cuestión jurídica, y no fáctica, lo atinente a cómo se distribuye la carga de la prueba y ser un aspecto puramente procesal el referente a la supuesta renuencia a permitir la práctica de la inspección ocular --conducta renuente cuya calificación compete al juez que practica la diligencia--, es lo cierto que el recurso tampoco prosperaría pues no ataca los verdaderos fundamentos de la sentencia. En efecto, el Tribunal concluyó que el hecho de que la Empresa Nacional de Telecomunicaciones esté exonerada de entregar al Fondo Nacional del Ahorro la cesantía de sus empleados, no implicaba que debiera liquidar dicha prestación social de conformidad con el Código Sustantivo del Trabajo, por cuanto las relaciones de derecho individual del trabajo con los servidores del Estado no se regían por dicho código, sino que su obligación era hacerlo de conformidad con el artículo 23 del Decreto Ley 3118 de 1968, como efectivamente lo hizo.
Asentó igualmente que Delgado Quiñones no probó tener derecho a un mayor valor al liquidado y cancelado por la empleadora; que los motivos de inconformidad que planteó al sustentar la apelación correspondían a argumentos presentados, en su mayoría, por primera vez, puesto que no fueron materia de discusión durante el debate probatorio y "además las facultades extra y ultra petita solo las tiene el juez de la primera instancia" (folio 352).
Por todas estas razones concluyó que "no puede prosperar la petición por prestaciones" (ibídem). A estas motivaciones de la sentencia para nada se refiere el recurrente, no obstante servirle de sustento, por lo que permanecen incólumes. Con todo, si se examinan los medios de convicción indicados en el cargo, comenzando, como es lógico, por los que señala como erróneamente apreciados, resulta objetivamente lo siguiente: 1.
La única alusión que en la demostración del cargo hace el recurrente a la contestación de la demanda --que es una pieza procesal y no una prueba de los hechos del proceso-- la constituye su alegato de haber pasado por alto el Tribunal que por haber propuesto la parte demandada la excepción de pago, le incumbía la carga de probar el hecho exceptivo, por así disponerlo los artículos 31 y 32 del Código Procesal del Trabajo.
Con independencia de que este planteamiento sea o no acertado, no constituye un error de hecho manifiesto sino una argumentación jurídica que no es dilucidable por la vía escogida para formular el cargo. 2. De manera categórica en la audiencia celebrada el 8 de febrero de 1999 el juez del conocimiento resolvió no practicar la diligencia de inspección ocular, habiendo por ello en el auto que profirió en esa oportunidad asentado que "se hace innecesaria la práctica de la diligencia de inspección judicial, pues con la prueba documental que obra en el expediente hay suficientes elementos de juicio para proferir sentencia de fondo" (folio 311).
Y si no se practicó la inspección es apenas obvio que no pudo incurrir el fallador en un error por haber dejado de apreciar "las actas de audiencia, en desarrollo de la inspección judicial, obrantes a los folios 131, 167, actas 289, 290 y 311, folio 179 (oficio 1279 se pide hoja de vida)" (folio 13), tal cual está dicho por el recurrente en la demanda.
Adicionalmente, resulta pertinente anotar que aun cuando la Corte ha aceptado que por su literalidad algunas piezas del proceso puedan generar violaciones de la ley sustancial controlables en el recurso de casación, en modo alguno esto significa que sea procedente extender de manera indiscriminada este criterio jurisprudencial hasta admitir que las afirmaciones expresadas por los litigantes puedan válidamente servir de prueba de los hechos que sirven de fundamento a sus pretensiones.
Por tal razón, no es posible concluir que los hechos que quiso probar el ahora recurrente mediante la inspección ocular, hayan quedado establecidos por la sola circunstancia de que hubiera solicitado que se comprobaran en dicha diligencia. 3. El lacónico aserto del impugnante de haber comprobado con la convención colectiva "el citado incremento salarial" (folio 16), no constituye una argumentación suficiente en orden a desvirtuar las consideraciones en las cuales fundó el Tribunal la absolución de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones de que se le rajustara el auxilio de cesantía de acuerdo con el artículo 253 del Código Sustantivo del Trabajo y el artículo 1º de la Ley 52 de 1975.
Como atrás quedó dicho, el motivo por el cual el Tribunal desestimó la pretensión del hoy recurrente de que se reliquidara el auxilio de cesantía, la constituyó la consideración --no discutida en el cargo-- de no estar obligada la Empresa Nacional de Telecomunicaciones a liquidar dicha prestación social de conformidad con el Código Sustantivo del Trabajo, pues, conforme está dicho en la sentencia, "las relaciones entre(sic) de servidores del Estado no se rigen por este código sino que están sometidos en sus relaciones laborales a las disposiciones que rigen para los trabajadores oficiales" (folio 350).
En la providencia también adujo dicho fallador que el hecho de que estuviera exonerada de entregar al Fondo Nacional de Ahorro la cesantía de sus empleados, no la excluía de tener que hacerlo cada año calendario, de manera definitiva, de conformidad con el artículo 23 del Decreto Ley 3118 de 1968. Se sigue de lo anterior que el cargo no prospera.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 13 de abril de 1999 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el juicio que Feliciano José Delgado Quiñones le sigue a la Empresa Nacional de Telecomunicaciones.
Sin costas porque no hubo réplica. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. RAFAEL MENDEZ ARANGO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria � � Expediente 12607 �página \* arábico�1�