Micelio
12605hCorte Suprema de Justicia · Sala Penal1998

Magistrado ponente: Juan Manuel Torres Fresneda

Ley 136 de 1994

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA �PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA Aprobado Acta No.89 Santafé de Bogotá D. C. veinticuatro (24) de junio de mil novecientos noventa y ocho (1998). VISTOS: Decide la Sala si hay lugar a abrir investigación en la indagación preliminar que se sigue en contra del Representante a la Cámara ALBINO GARCIA FERNANDEZ.

ANTECEDENTES: 1. El concejal de la ciudad de Cúcuta señor Hernando Ross Pérez formuló denuncia en contra del alcalde de esa localidad Enrique Cuadros Corredor, y de sus compañeros los ediles Luis Fernando Cáceres Corredor, Albino García Fernández y Julio César Vélez, imputándoles la celebración de una irregular sesión del cabildo en la mañana del 7 de junio de 1993, dentro de la cual eligieron nuevo presidente y vicepresidente de la Corporación, pasando por alto expresas disposiciones reglamentarias referentes a la forma de convocatoria, el quórum decisorio y el período de las mesas directivas.

De estos hechos conoció inicialmente la Unidad de Previas y Permanente de la Fiscalía con sede en Cúcuta, la que dispuso desglosar copia de lo pertinente para que se siguiera en cuaderno separado la averiguación relacionada con los concejales. Sin embargo, correspondiendo esa nueva actuación a la Fiscalía Sexta de Administración Pública, tan pronto descubrió que el imputado ALBINO GARCIA FERNANDEZ había adquirido fuero ante la Corte, por asumir su investidura como congresista, dispuso la expedición de nuevas copias y las remitió con destino a esta Colegiatura.

La actuación remitida originalmente venía constituida por los siguientes medios de prueba: l. Denuncia formulada por el doctor Oscar Hernando Ross Pérez, en donde atribuye a diez concejales de Cúcuta haber removido la mesa directiva del concejo municipal en sesión del 7 de junio de l.993, con transgresión del reglamento interno de la Corporación y del Código de Régimen Municipal (decreto l333 de l.986), por soslayar el período de seis meses para el cual había sido elegida el lo. de febrero de ese mismo año, resultando electos como dignatarios Luis Fernando García Cáceres, Albino García Fernández y Julio Cesar Vélez Trillos en calidad de presidente y vicepresidentes respectivamente.

Esta actitud, agrega, fue el resultado del acuerdo a que llegaron los ediles y el Alcalde, a objeto de aprobar los proyectos de acuerdo irregularmente presentados por el ejecutivo, y como represalia por investigar y denunciar algunos actos desviados ejecutados por el Burgomaestre conocidos en su momento por las autoridades competentes. Añade que demandó esta actuación ante el Tribunal Contencioso Administrativo del Norte de Santander, con el fin de lograr su anulación. Por último señala que el verdadero propósito perseguido con la denuncia es el de proteger de perjuicios tanto a la Corporación Municipal como a los funcionarios destituidos, y tutelar la legalidad de los actos expedidos por el Concejo puestos en riesgo por el desconocimiento del período de la mesa directiva. l.2.

Acompañó a la denuncia copias de las resoluciones número 283 y 289 del ll y l6 de junio proferidos por la nueva mesa directiva, que declaran insubsistentes dos nombramientos de empleados del Concejo Municipal; de la demanda presentada ante el Tribunal Contencioso Administrativo pidiendo la nulidad del acto, de la resolución del 8 de julio de l.993 que la admite y ordena suspender los efectos de la elección y de la sentencia del 22 de noviembre de l.993 que declara su nulidad; copias de la sesión del concejo cumplida el 7 de junio de l.993, del acuerdo 0l8 del 28 de abril de l.993 -reglamento interno- y del acta de posesión de los concejales del municipio de San José de Cúcuta para el período l.992-l.994 del lo. de agosto de l.992; y lista de los l5 proyectos de acuerdo aprobados por la nueva mesa directiva. l.3.

Copia de los testimonios rendidos por Ismael Carrillo Candelo, David Benells Rovira, Manuel Guillermo Galvis Muñoz, Pedro Enrique Varela, Gonzalo Arenas Hernández, y Eddy Enrique Carvajal Ureña. El concejal Ismael Carrillo Candelo denota como causa del cambio de la mesa directiva, el retardo en el trámite de proyectos de acuerdo de trascendental importancia, actuación que dice estaba legitimada por el reglamento interno vigente como fruto de la determinación asumida por la mayoría de los ediles.

Tanto el gerente como el subgerente de las Empresas Públicas Municipales de Cúcuta David Bonells Rovira y Manuel Guillermo Galvis Muñoz, sostienen que el 7 de junio de l.993 a las ocho de la mañana realizaron en un hotel de la ciudad un desayuno de trabajo con participación del presidente del concejo y los miembros de la comisión del plan, a efecto de exponer las razones que motivaron la presentación de un proyecto de acuerdo por parte del ejecutivo.

Gonzalo Arenas Hernández, afirma haber sido notificado el sábado anterior del cambio de hora de la sesión. Reunión en la que se removió la junta directiva por decisión de la mayoría de concejales, debido a la inconformidad general reinante por la acumulación de proyectos de acuerdo sin curso poniendo en riesgo el bienestar social, proceder acorde con los preceptos del reglamento interno que autorizaba su amovilidad pese a señalar un período determinado a los dignatarios.

El secretario EDDY ENRIQUE CARVAJAL, motiva el cambio de hora de la sesión del 7 de junio para la mañana, en el señalamiento para ese instante de una reunión con el gerente de las empresas públicas municipales la que en definitiva también se cumplió a las ocho de la mañana. 2. Asumida la actuación por parte de la Corte, se realizaron las siguientes diligencias: 2.l. El subsecretario de la Cámara certificó la elección del imputado como Representante por la circunscripción electoral del Norte de Santander, para el período l.994-l.998, y el ejercicio actual de sus funciones. 2.2.

Recibidos los testimonios de los concejales Gonzalo Arenas Hernández, Luis Fernando García Cáceres, Fabio Enrique Araque Sánchez, Carlos Luis Dávila Rosas, Armando Losada Esteban, Carlos Arturo Andrade Fajardo, Eduardo Adolfo Durán Alvárez, Ismael Carrillo Candelo, Donamarís Ramírez París Lobo, Miguel Argel Flores Rivera y Rafael Humberto Villamizar Rios, de manera uniforme señalaron como causa de la remoción de los dignatarios la demora en el trámite de los proyectos de acuerdo presentados por el ejecutivo, y la legalidad del acto por cumplir con las normas del reglamento interno vigente, y no existir para el momento una ley que le fijara período a las mesas directivas, como sí lo hizo la ley l36 de l.994.

Luis Fernando García Cáceres aclara que la remoción de la mesa directiva se produjo con arreglo a lo preceptuado por el art. 3o. del acuerdo 0l7 de l.990 que así la prevé. Agrega que el cúmulo de proyectos de acuerdo era utilizado por el presidente del cabildo municipal para presionar la obtención de la secretaría de gobierno para un miembro de su grupo político.

Carlos Luis Dávila Rosas resalta la confusión que en ese instante existía sobre la determinación del reglamento interno que regía, por cuanto el acuerdo 0l8 de l.993 al parecer no había sido publicado, como entiende fue certificado por la administración al Tribunal Contencioso Administrativo del Norte de Santander en una controversia allí tramitada.

Esta atestación fue enervada al inspeccionar el respectivo proceso, precisándose que esa certificación efectivamente existía, pero aludía al acuerdo 0l02 de l.990 sin que el 0l8 de l.993 fuera mencionado. Armando Losada Esteban, quien no hizo parte de la coalición, asegura que el Decreto l333 de l.986 era el marco normativo que en ese momento imperaba, y que permitía la sucesión de dignatarios cuando así lo determinara la mayoría de ediles.

Eduardo Alfonso Durán Alvarez, recuerda que para esa época se discutió la falta de vigencia del acuerdo 0l8 de l.993 por ausencia de publicación, y que el reglamento interno vigente autorizaba el cambio de dignatarios. El vicepresidente removido, Donamarís Ramírez, fija como causa de su inasistencia a la sesión del 7 de junio, el conocimiento que tenía de la conformación de nuevas mayorías para cambiar la mesa directiva, actuación que considera lícita porque el período de un año solo fue reglado por la ley l36 de l.994.

Miguel Angel Flórez relieva los vacíos normativos que a la sazón cubría a los ediles sobre este tópico, los que fueron aclarados con la promulgación de la ley l36 de l.994 y por su parte Humberto Villamizar Rios afirma que los cambios de dignatarios eran frecuentes. De manera antagónica Carlos Arturo Andrade Fajardo califica el reemplazo de la mesa de irregular por transgredir lo normado en el reglamento interno que determinaba un período a esa directiva, empero, agrega, las nuevas mayorías conformadas sin citar a todos los miembros de la corporación procedieron a nombrar dignatarios. 2.3.

Realizada inspección judicial en la Alcaldía de San José de Cúcuta se estableció que el acuerdo 0l8 fue sancionado el 28 de abril de l.993 y publicado el l9 de mayo del mismo año en la gaceta No. 23, y que el 0l7 de l.990 modificó el 060 de l.987 imperando hasta el 28 de abril de l.993. 2.4. Inspeccionado el proceso original iniciado por la denuncia del Concejal Ross Pérez y adelantado en la Fiscalía 6a. de Cúcuta, se conoció además que fue escuchado en indagatoria el señor Julio César Vélez Trillos y de allí se allegó copia de las siguientes pruebas: 2.4.l. Del acto administrativo No. 23 del l9 de mayo de l.993 por el cual se publicó el acuerdo No. 0l8 del 28 de abril de l.993 " reglamento interno del concejo Municipal (fl.l-57 C. 3 anexos). 2.4.2.

Del acuerdo No.060 del l2 de noviembre de l.987 -reglamento interno del concejo Municipal- y de sus modificaciones contenidas en los números 078 de l.989, 0l7 del 2l de junio de l.990, y 0l02 del 26 de diciembre de l.990; derogados por el 0l8 de l.994. 2.4.3. Indagatoria de Julio César Vélez Trillos quien en el mismo sentido de los anteriores concejales, explica que los dignatarios eran removibles cuando se conformaban nuevas mayorías según lo regulaban los acuerdos 060 y 078, por no existir la ley l36 de l.994.

Añade que el acuerdo 0l8 de l.993 no fue aplicado por haberse prescindido de su publicación. 2.5. En versión libre el Representante Albino García Fernández, sostuvo que frente a los reclamos efectuados por la ciudadanía y el alcalde por el retardo en el trámite de los proyectos de acuerdo, se constituyeron nuevas mayorías que destituyeron la mesa directiva a pesar de haber sido designada para un período fijo, en atención a que para ese instante aún no regía la ley l36 de l.994; actuación frecuente no solo en Cúcuta sino en el resto del país, dado que primaba la voluntad de la comunidad sobre el reglamento.

Agrega que para esa época se discutió sobre la no publicación del acuerdo 0l8 de l.993. Luego adosó a la actuación certificación del secretario general del Concejo Municipal de San José de Cúcuta que comprueba el frecuente cambio de las mesas directivas de la corporación sin consideración al período, así: en l.988, l.989 y l.993 fueron removidas en cuatro ocasiones, en l.990 y l.99l en tres oportunidades, en l.992 dos, en l.994 dos veces, y en l.995 gobernó una sola a partir del lo. de enero.

También de la remoción del primer vicepresidente ocurrida en una sesión de l.992, que no precisa, sin que el titular hubiese renunciado. Copia del acta No. 040 de la sesión del concejo del l8 de junio de l.993 que ratificó la designación de la mesa directiva elegida el 7 de junio, con el voto de l5 de sus miembros. Copia de las actas 0l, 02, de la 04 a la 0l5, 0l7, 0l8, 02l y de la 023 a la 029 de l.990 con el fin de acreditar que los acuerdos se solían publicar por bando.

Copia de la providencia del 30 de enero de l.998 mediante la cual la Unidad de Fiscalías Delegada ante el Tribunal de Distrito Judicial de Cúcuta revocó la medida de aseguramiento impuesta a Fernando García Cáceres y Julio César Vélez Trillos por la Fiscalía Sexta de Administración Pública. 2.5. El concejo municipal de Cúcuta remitió copia del acta de la sesión del lo. de febrero de l.993, en la que se designó por seis meses la junta directiva removida integrada por Oscar Hernando Ross Pérez, Don Amaris Ramírez París-Lobo y Armando Losada Esteban, como presidente y vicepresidentes, en su orden.

CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1.- Acreditada como se ha visto la calidad del imputado señor GARCIA FERNANDEZ como congresista, es competente esta Sala de la Corte para definir sobre la apertura de la respectiva instrucción, por cuanto así se infiere del artículo 235 de la Carta Política. 2.- Con el conjunto de pruebas acopiadas en la fase preliminar, se evidencia que el día 7 de junio de l.993 a las ocho de la mañana, previo acuerdo, se reunieron en sesión plenaria l0 de los l9 concejales del cabildo de Cúcuta y removieron la mesa directiva por votación unánime, pese a que el período para el cual aquella había sido elegida no había precluido; aplicando para el efecto las previsiones contenidas en el canon 3o. del acuerdo 0l7 de l.990 modificatorio del acuerdo 060 de l.987 que expidió el reglamento interno abrogado por el acuerdo 0l8 de l.993 regente para esa data.

Y también procede dar por demostrado que el móvil de la decisión lo constituyó la manifiesta inconformidad de la ciudadanía, el ejecutivo y los ediles por la dilación a que era sometido por la mesa directiva el trámite de los proyectos de acuerdo presentados por el Alcalde. Tal decisión resultó anulada por el Tribunal Contencioso Administrativo del Norte de Santander por transgredir la preceptiva de los artículos 28 y 37 del acuerdo 0l8 de l.993, en razón a que no obtuvo el voto positivo de las dos terceras partes de los miembros del cabildo municipal que correspondían a trece (l3) votos, ni cumplió el rito previsto para los actos de convocatoria y citación a sesiones plenarias.

A primera vista, la conducta imputada se muestra ajustada a la descripción contenida en el art. l49 del Código Penal que consagra el delito de prevaricato por acción, habida cuenta que el acto de reemplazo de los dignatarios, siendo de competencia de los concejales, contenido en acuerdo de la Corporación configura una decisión asumida por los intervinientes, en ejercicio de funciones y del poder administrativo del que en ese instante estaban investidos, con consecuencias jurídicas en el ámbito municipal.

Empero, los medios de convicción demuestran que la resolución fue adoptada por los l0 asistentes convencidos de que la ley y el reglamento interno permitían la sustitución de los dignatarios pese a no haber expirado el período de su elección. En efecto, el texto del acta que contiene los pormenores de la sesión y las versiones tomadas a los concejales de las distintas corrientes así lo avalan; ya que de allí se extrae que para ellos el orden normativo aplicable era el constituido por el Código de Régimen Municipal -decreto l333 de l.986- que para ese entonces no determinaba período a las mesas directivas de los concejos municipales, en concordancia con el acuerdo 060 de l.987 modificado por el 0l7 de l.990 que no obstante fijarles un período de seis meses a los Presidentes, permitía su reemplazo, para proveer el cual entendían suficiente el voto de la mayoría simple, con lo cual soslayaron el acuerdo 0l8 de 1993 que había variado los anteriores parámetros, por considerarlo sin inoperancia por falta de publicación. Tal determinación que se erige, entonces, como pasará a verse, como el resultado de un falso juicio en que incurrieron los ediles al seleccionar y aplicar el reglamento interno derogado, en lugar del acuerdo 0l8 de l.993, y que redunda en la inculpabilidad del aforado.

En efecto, atendiendo las previsiones contenidas en el numerales 4o. del canon 40 del Código Penal, es inculpable el autor de la conducta ejecutada con la convicción errada e invencible de que en la acción no concurre alguno de los elementos necesarios para que el hecho corresponda a su descripción legal, por cuanto excluye la presencia del dolo, dado que el autor desconoce la ilicitud de su proceder, salvo que tratándose de delitos culposos se trate de un error vencible, en cuyo caso la conducta resultaría punible a título de culpa.

Para el caso presente procede afirmar que la equivocación en la selección del marco normativo aplicado, constituye un error de tipo acerca del elemento normativo del prevaricato constituido por la exigencia de la manifiesta contrariedad entre la resolución censurada y la ley, en la intelección de que el reglamento interno aplicado tenía a la sazón fuerza vinculante, no regir el acuerdo que lo abrogaba, por falta de publicación. Este entendimiento errado, conforme se verá, resulta provocado por el entorno circunstancial vivido en ese instante por el imputado y sus compañeros del cabildo, lo que le impidió tener conciencia de la agresión al ordenamiento jurídico penal.

Efectivamente, de los medios allegados se muestra claro que previo al día de la sesión dentro de la cual se dispuso el cambio de la mesa directiva, ya se habían suscitado discusiones y reflexiones en torno a la vigencia del acuerdo 0l8 del 28 de abril de 1.993, por la supuesta falta de publicación, las que en últimas propiciaron su inaplicación, tal como lo demuestran las resoluciones adoptadas en la sesión del 7 de junio de l.993, consideradas acertadas por la mayoría de los ediles en la sesiones del 8 y l8 de junio siguientes, cuando no obstante las críticas hechas por el presidente destituido y otros concejales a la legalidad del acto, resultaron ratificadas por l5 de los concejales confirmando la nueva dirigencia. Tal es la realidad trasmitida a la Sala no solo por los concejales declarantes que adoptaron la decisión, sino también por aquellos que excluidos de las nuevas mayorías con sindéresis lo valoran como legítimo en virtud a que el reglamento interno así lo autorizaba, al no existir una ley que les determinara a las mesas un período fijo.

Es así como en su orden se ha ido estableciendo, contra los enervados reclamos del ex-presidente y denun�ciante señor Oscar Hernando Ross, que los concejales, tanto aquellos que conformaban las nuevas directivas, como los que habían quedado en minoría, sí fueron convocados a la sesión matinal del 7 de junio donde vinieron a cambiarse los cuadros directivos del cabildo, pues en tal sentido lo afirman los 10 concejales asistentes, cuyo interés podría poner en duda su credibilidad, además, con ellos, ediles como Donamarís Ramírez (folio 139), uno de los Vicepresidentes excluidos en el acuerdo del 7 de junio, pero quien no tiene dificultad en admitir que sí fue enterado sobre el cambio de horario de la sesión, solo que si se abstuvo de asistir, fue por falta de interés, pues ya sabía de la conformación de la nueva coalición mayoritaria.

A este factor se agrega el convencimiento en que se hallaba prácticamente todo el Concejo respecto del quórum requerido para la adopción de acuerdos de la índole del reprocha�do, porque esa es la afirmación que hacen al lado de los concejales involucra�dos señores Fabio Araque Sánchez, Hernando González Arenas, Ismael Carrillo Candelo -quien se presenta como abogado-, Luis Fernando García Cáceres, Rafael Villamizar, y Miguel Florez Rivera, personas de la disidencia minoritaria como es el caso de Carlos Andrade Fajardo y Juan M. Corzo, pero lo que resulta todavía más indicati�vo, aún los Vicepresidentes irregu�larmente excluidos por el grupo del aforado, señores Donamarís Ramírez y Armando Lozada Esteban, al reafirmar el primero que el quórum se conformaba con la mitad mas uno de los concejales (tal como lo regulaba entonces el artículo 71 del Decreto 1333/86), y reiterar el segundo que a su juicio y desde el punto de vista de la validez, la sesión cumplida el 7 de junio de 1993 no le merecía reparo alguno. Ahora bien, llegados al tema del período de la mesa directiva que venía presidiendo el cabildo a la fecha de los hechos, es importante resaltar las versiones rendidas por Luis Dávila Rosas, integrante del grupo de los diez que eligieron la nueva mesa, porque sumado a la credibilidad que podía merecer su información dada su profesión de abogado y su experiencia, frente al tema que se debatía, fue claro en sostener que el período impuesto por el Acuerdo 18 de 1993 no estaba rigiendo, ya que ese acto del Concejo no había sido publicado, y así, inclusive, lo había reconocido la jurisdicción contencio�so administrativa con motivo de una demanda que el mismo testigo había formulado ante el Tribunal de ese Departamento.

Esta afirmación se vino a soportar diciendo y demostrando que la publicación de los acuerdos se venía haciendo por bandos, lo que no sucedió con la última reforma del reglamento, pero a la postre resultó inexacta, pues mediante la inspección del proceso adminis�trativo invocado, se estableció que en él se había declarado la inaplica�bilidad, por falta de publica�ción, de un Acuerdo del Concejo de Cúcuta, pero no del 18 de 1993, sino del 102 de 1990, equivoca�ción del declarante en la cual coincide su colega Luis Fernando García. Con todo, en esa errada apreciación ni siquiera entraron exclusivamente los concejales, pues debe recordar�se, como así lo hace presente el Tribunal Contencioso del Departamento al anular la elección de las directivas que asumieron el 7 de junio, que en concepto del Ministerio Público ante ese Tribunal, la reforma reglamen�taria de abril de 1993 no regía por falta de publicación, la que en aquel proceso se admitió de todos modos irregular, tras demostrarse que la tan exigua circulación de la gaceta que la insertó, hacía casi clandestino el acto de enteramiento.

Esta falta de definición legal de períodos y estabilidad de las mesas directivas de los concejos municipales, que en el cabildo de Cúcuta dió lugar antes y después del acto censurado a repetidos cambios en el mismo año, solo vino a remediarse a nivel nacional mediante la promulgación de la Ley 136 de 1994 que fijó a dichas mesas un período de un año, proscribiendo su reelección, disciplinando con invalidez las sesiones realizadas sin el cumplimiento de las normas que innovó, y conminando a sus intervi�nientes con sanción, disposición que apenas entró a regir con posterioridad a los hechos que se denuncian.

Ahora bien. Es cierto que la inexistencia de norma legal no excusaba el cumplimiento del reglamento que al fin y al cabo tenía el valor formal de precepto obligatorio (artículo 122, Decreto 1333/86), y que éste se había anticipado a la ley en señalar bajo la reforma del Acuerdo 18 de 1993, que las frecuentes remociones de las mesas directivas debían cesar y someterse a una regulación seria y precisa.

Mas, ya se ha visto que más allá de responder a una simple excusa elaborada para enervar esta actuación penal, fue en curso de las sesiones coetáneas con el cambio de directivas y aún con la que siguió inmediata�mente de aquel (sesiones del 8 y 18 de junio de 1993), en donde se dieron las decisiones sobre inaplicabilidad del reciente ordena�miento, sobre el cual se tenía la común idea de su falta de publicación como requisito de su vigencia, pues en ese grado de convicción ya no se ven incursos solo los 10 integrantes de la nueva mayoría, sino 15 de los concejales, quienes en la sesión siguiente ratificaron la nueva directiva.

Las anteriores circunstancias conducen fundadamente a sostener que al actuar de la manera como ha sido descrita, el aforado incurrió en un claro error de tipo al entender, sobre su estimación de lo que ha debido ser la publicación de la reforma del reglamento interno, y de la información recibida sobre un pronunciamiento del Tribunal Contencioso Administrativo (que en realidad se había referido a otro Acuerdo), que el expedido el 18 de abril de ese mismo año no regía, y por lo mismo les asistía la autorización de actuar como lo hicieron, sin que con ello transgredieran disposición legal alguna.

Claro está que los señores concejales estuvieron en condiciones de disipar sus dudas, como era lo prudente, antes de entrar a decidir o mantener el relevo de las directivas, siendo de esperar que actuando con prudencia hubiesen hecho las consultas o solicitado las constancias que les sacaran radicalmente de la incertidumbre. Pero si así no procedieron, con ello habrían incurrido en un comportamiento negligente, mas no por ello podrían responder frente a la ley penal, pues excluido con ese error el dolo, ni siquiera sería imputable la conducta a título de culpa, por cuanto el delito de prevaricato no se sanciona dentro de esa modalidad, y ello imposibili�ta enderezar una imputación punible.

Como de otro extremo se tiene que constituyendo una de las causas para la inhibición de la apertura sumarial la previa demostración de que el imputado actuó inculpablemente (art.327 C.P.P.), no otra decisión procederá asumir en este estadio procesal, luego de que cumplidas las pruebas pertinen�tes, se acredita a suficiencia que con el ánimo de hacer funcional la administración y de cumplir el mandato recibido de sus electores, y ante la obstrucción de la mesa directiva actuante para la aprobación de acuerdos de trascendental importancia para la comunidad, el aforado como concejal del Municipio de Cúcuta, inspirado por el interés mayoritario, optó por superar ese inconveniente participando en la elección de un nuevo presidente y vicepresidentes, con quienes se consiguió la aproba�ción de los planes de desarrollo que de tiempo atrás venían aplazados, en la creencia equivocada de que las disposiciones para entonces vigentes sobre quórum y período de las directivas se lo autoriza�ban.

Bastan, pues, las consideraciones precedentes, para obrar de la forma que se anuncia, y como consecuencia, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, R E S U E L V E:

PRIMERO: Abstenerse de abrir investigación penal en contra del aforado ALBINO GARCIA FERNANDEZ, respecto de los hechos que se consignan en la parte considerativa, y SEGUNDO: Disponer que una vez en firme esta providencia, se archive la actuación. Cópiese, notifíquese y cúmplase. JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria � � UNICA NO. 12605 ALBINO GARCIA FERNANDEZ UNICA NO. 12605 ALBINO GARCIA FERNANDEZ �página \* arábico�¡Error! Marcador no definido.�