CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: DR.DIDIMO PAEZ VELANDIA Aprobado Acta No.127 Santafé de Bogotá, D.C., agosto veintisiete (27) de mil novecientos noventa y ocho (1998). Decide la Corte sobre la viabilidad de la demanda con la cual se sustenta el recurso de casación interpuesto contra la sentencia emanada el 6 de agosto de 1996 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que condena a GERMAN DARIO LONDOÑO MAZO como autor del delito de homicidio en la persona de Libia Meneses.
Al efecto, se examina el aspecto formal de la demanda presentada, como lo dispone el artículo 226 del C. de P. P.. A N T E C E D E N T E S 1o.- De la lectura del expediente, se tiene que la noche de navidad del año de 1992, luego de reunirse en su casa y tener una corta discusión, la joven Libia Meneses salió con su novio GERMAN LONDOÑO MAZO.
Se encaminaron a una heladería cercana, donde estuvieron por varias horas conversando y el caballero ingiriendo altas dosis de whisky, Sin que acto alguno ofreciera sospecha de que algo anormal sucedía entre la amorosa pareja, se escucharon unos gritos que alertaban del mutuo herimiento en el pecho con arma blanca. El agente de la policía Wilson Avila Barrios, entre otros muchos que se encontraban allí por la vecindad con la estación Manrique, trató de auxiliarlos, pero el sujeto, en los últimos momentos de conciencia, lo atacó con el puñal ensangrentado que tenía en sus manos, los demás compañeros del agente reaccionaron en su defensa, pero el individuo ya se hallaba tendido en el piso, fuera de combate.
Todos los heridos fueron conducidos a centros de atención médica, logrando salvar la vida de LONDOÑO MAZO y Avila Barrios, Libia Meneses murió antes de llegar al hospital. (fl. 225. cd. ppl.). 2o.- El 22 de diciembre de 1995, dentro de la investigación penal que se abrió, la Fiscalía profirió resolución de acusación contra el sindicado, por el concurso de hechos punibles de homicidio y lesiones personales (fls. 182 y ss), pero al dictarse su sentencia, una vez rituada la etapa del juicio, el Juzgado 20 Penal del Circuito de Medellín mantuvo la imputación solamente por el delito contra la vida y por ese hecho punible lo condenó, mientras lo absolvió por las lesiones personales (fls. 225-236 cd. ppl.), en fallo que el Tribunal Superior del Distrito confirmó al revisarlo por apelación en la sentencia (fls. 253 y ss. cd. ppl.) contra la cual se interpuso el recurso de casación que la defensa sustenta con la demanda que cuyo aspecto formal revisa ahora la Corte.
LA DEMANDA Omitiendo relacionar la actuación procesal, el señor demandante acusa la sentencia de segundo grado, en el único cargo que formula, con fundamento en la causal 1a., inciso segundo del artículo 220 del C. de P.P., de ser violatoria de la ley sustancial en forma indirecta, al incurrir en errores de hecho en la evaluación de la prueba.
Al tratar el "Alcance de la Impugnación solicita a la Corte "casar la sentencia y reconocer al procesado la, precisa, "inimputabilidad por trastorno mental transitorio, o subsidiariamente la causal de justificación (legítima defensa) invocadas, de acuerdo con los artículos 31 y 29 numeral cuarto del Código Penal, respectivamente". Refiriéndose al estado de inimputabilidad afirma que el error del fallador radicó en: "darle al presente caso un sentido de simple ebriedad que disminuyó la inteligencia y la voluntad, sin la intensidad que le hubiera impedido comprender y querer el acto ilícito.".
Añade que el Tribunal omitió apreciar "el estado notorio de embriaguez" del acusado al momento de cometer los hechos, ayudado, dice, "por la perturbación anímica y sicológica al recibir intempestivamente una lesión a escasos milímetros del corazón", lo que le impidió "un comportamiento adecuado" porque "anularon la capacidad de comprensión o de una correcta autodeterminación", pues ocasionó "un desequilibrio en la conciencia" de su defendido.
Luego precisa que varias de las pruebas testimoniales recaudadas daban cuenta del estado notorio de embriaguez aguda del procesado y comenta que "sabido es" que éste "se encontraba agotado", pero no indica cuáles de ésos elementos de juicio, u otros, fueron erradamente asumidos por el Tribunal, pasando a un nuevo acápite en el que advierte que "no hubo trastorno mental preordenado", absteniéndose de precisar qué incidencia tendría esta negativa en el fallo, y finalizando el tema con la solicitud de aplicación del artículo 31 del C.P. en favor de su poderdante.
Sin separar cargos, como se advirtió, pasa a referirse al tema de la legítima defensa, diciendo que el Tribunal incurrió en error de hecho "al omitir la existencia de la prueba del ataque injusto que debió repeler" el procesado "ya que es notorio el hecho que no fue él quien inició el ataque,, sino que reaccionó defensivamente ante el ataque y lesión que se estaba produciendo y que se hubiese seguido produciendo".
De lo dicho en este precedente párrafo infiere que el Tribunal erró de hecho "al entrar en contraposición a la tesis de la Juez de primera instancia, que planteó el intento de suicidio " y al no aceptar la hipótesis de la legítima defensa. A continuación reitera ampliadamente su pensamiento sobre la aducida inimputabilidad del acusado, rememorando las explicaciones de éste sobre la forma como se enteró de lo sucedido, para pasar a comentar que "no fue posible hacer comparecer" a los policías que primero conocieron del caso.
Sin solución de continuidad en el discurrir de la argumentación, salta al tema de la justificante atribuyendo al Tribunal error de hecho "al afirmar la posibilidad de que la hoy occisa hubiese sido atacada primero y luego fuese ella quien repeliera el ataque ", cuando lo que "se sabe con claridad y certeza", según puntualiza, es que la acción del acusado fue una respuesta de reacción al sentirse atacado, exponiendo las razones que lo llevan a consolidar su criterio.
Volviendo sobre los cuestionamientos al Tribunal dice que incurrió también en error de hecho "al tachar de sospechosa la actuación del procesado al no recordar nada, ". Finalizando la exposición reitera la petición casacional. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Requisito inexcusable de forma de la demanda de casación para que el recurso pueda ser tramitado, es que los fundamentos de la causal invocada para procurar la revocación extraordinaria del fallo acusado sean expuestos en forma clara y precisa; que además, cuando fueren varias esas invocadas causales, se expresen en capítulos separados los fundamentos relativos a cada una; y, que si de alegar cargos excluyentes se trata, se haga separadamente en el texto de la demanda y de manera subsidiaria (artículo 225 C. de P.P. numerales 3 y 4, y último inciso).
En el presente caso, de entrada se hace notable cómo, siendo excluyentes las objeciones que se formulan, se tratan ambas en un mismo bloque argumental, sin tener en cuenta el deber de separarlas, con lo que el discurso termina por desconocer una de las básicas premisas de forma, que, como se sabe, son las que otorgan la viabilidad al examen de la impugnación extraordinaria.
En efecto, propugnar por la legítima defensa implica optar por la petición de absolución, mientras que la declaratoria del estado de inimputabilidad parte de la aceptación del juicio de responsabilidad, aunque pretenda la sanción con pena de naturaleza distinta a la establecida para el hecho punible tal como se imputó en la sentencia acusada.
Vale decir, son censuras contrapuestas con objetivos jurídicos distintos, que debieron proponerse en capítulos separados, sin que la situación logre remediarse porque la petición casacional contenga dentro de la mixtura que ofrece, ambas opciones. A lo anterior añádese de relevancia insoslayable, la falta de claridad y de precisión en la fundamentación de la causal de casación invocada, porque para objetar el no reconocimiento por el fallador de la justificante y de la inimputabilidad del procesado, el censor se limita a consignar reflexiones puramente subjetivas respecto de la interpretación de la prueba por el Tribunal y a propender por la aceptación del criterio del juez de la primera instancia en relación con el acontecer fáctico, sin lograr poner en claro cuál fue el concreto error de hecho o de derecho del Tribunal en la apreciación de los elementos de juicio, ni sobre cuáles específicas pruebas allegadas recayó, ni cuál la incidencia del yerro en el sentido o alcance del fallo.
Con esta manera de exponer el pensamiento cuestionador en la demanda, se impide a la Corte ejercer la posibilidad, como juez extraordinario, de remediar los errores que pudieran haber determinado una decisión equivocada, pues definitivamente se frustra la viabilidad del recurso, en la medida en que se impone como único camino, el rechazo de la demanda y la declaratoria de deserción del recurso.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en SALA DE CASACION PENAL, R E S U E L V E RECHAZAR IN LIMINE la demanda de casación presentada en este proceso. Por consiguiente, DECLARAR DESIERTO el recurso extraordinario presentado a nombre de GERMAN DARIO LONDOÑO MAZO contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín que lo condena como autor del homicidio de Libia Meneses.
En firme, DEVUELVASE el expediente a la oficina de origen. Contra esta decisión no cabe recurso alguno, en los términos de los artículos 197 y 226 del C. de P.P.. COPIESE Y CUMPLASE. JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA FERNANDO E.ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria � RAD. 12.603.
CASACION. GERMAN DARIO LONDOÑO M. HOMICIDIO. ------------------------ � RAD. 12.603. CASACION. GERMAN DARIO LONDOÑO M. HOMICIDIO. ------------------------ �página \* arábigo�1�