CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE:DR. JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA Referencia: Expediente No. 12601 Acta No. 48 Santafé de Bogotá D.C., veintitrés (23) de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de LUIS FERNANDO NINCO HERRERA, contra la sentencia de fecha 12 de febrero de 1.999, proferida por la Sala Laboral del Tribual Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en el juicio seguido por el recurrente contra TANQUES Y TAPAS INDUSTRIALES LIMITADA.
INDU TAN PAS LTDA. I.- ANTECEDENTES Ante el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá D.C., LUIS FERNANDO NINCO HERRERA demandó a la sociedad TANQUES Y TAPAS INDUSTRIALES LIMITADA “INDU TAN PAS LTDA.”, para que previo el trámite de un proceso ordinario laboral de primera instancia, se declare que entre ellos existió un contrato de trabajo, que no se le han cancelado sus derechos y prestaciones sociales, y como consecuencia se le condene a reconocer y pagar las cantidades que correspondan a salarios por horas extras, recargos nocturnos, dominicales y festivos, cesantía, intereses de cesantía, primas, vacaciones, auxilio de transporte, subsidio familiar, costos quirúrgicos, droga y servicio médico, indemnización por despido sin justa causa, indemnización moratoria y costas del proceso; como petición subsidiaria, el extra y ultra petita y las indexaciones que le puedan corresponder con respecto a los salarios y prestaciones sociales que se pretenden.
Las afirmaciones del promotor del proceso en su demanda inicial se resumen así: Prestó sus servicios a la empresa demandada entre el 5 de octubre de 1.987 y el 13 de septiembre de 1.993, cuando verbalmente le comunicaron la terminación de su contrato de trabajo; su último cargo fue el armador y soldador y su último salario promedio mensual fue de $600.000,00 pesos; laboraba horas extras, diurnas y nocturnas, los días domingos y festivos, pero nunca le fueron canceladas; la demandada dio por terminado su contrato de trabajo, en forma verbal, y de hecho a partir del día 14 de septiembre de 1.993, cuando se le impidió continuar laborando, con el argumento de que no había más trabajo.
No se le han cancelado los salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones, y por consiguiente también se le adeuda la indemnización moratoria, indexación y las costas del proceso. La demandada en la contestación de la demanda negó todos los hechos, en atención a que no existió contrato de trabajo, y propuso la excepción de inexistencia de relación laboral.
El juzgado del conocimiento, mediante sentencia de fecha 5 de noviembre de 1.998, absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda y condenó en costas al demandante. II.- SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación del apoderado del actor, conoció el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, que mediante sentencia del 12 de febrero de 1.999, confirmó la sentencia recurrida y condenó en costas a la parte demandante.
Consideró el tribunal, luego de relacionar las principales pruebas aportadas por las partes, que aun cuando de los testimonios arrimados por el actor, se podría deducir que el demandante sí trabajaba para la demandada, no es posible concluir que se trataba de un contrato de trabajo, pues de las pruebas recaudadas, se desprende que no siempre prestó el servicio de manera personal ni bajo la subordinación de la empresa, sino que se trataba de un contrato de obra, que lo tipifica como contratista independiente, y por consiguiente no opera la presunción del artículo 24, pues no se trata de una persona natural sino jurídica.
Pasó luego al análisis de los elementos del contrato de trabajo, de conformidad con el artículo 22 y con citas de jurisprudencia de esta Corporación al respecto. Destacó la existencia de la persona jurídica, de la cual era representante legal el demandante, lo que consideró indicio de que el referido acuerdo se realizó entre las dos sociedades, sin la intención de contratar laboralmente al actor.
Aclaró que no es imposible que se demuestre que en verdad ese acto fue una simulación, en cuyo caso debe prevaler la realidad, como principio básico del derecho laboral, pero en los autos no se demuestra esa situación especial. Anotó que a pesar de haberse acreditado la prestación de servicios, la presunción del artículo 24 fue desvirtuada por los testimonios y la propia confesión del actor, de donde se desprende la existencia de un contrato de carácter civil, como se acordó en los documentos aportados, y le da al demandante la calidad de contratista independiente, y por ello verdadero empleador de sus trabajadores.
Agregó que en el caso presente se dan los elementos del contratista independiente: que se obligue a ejecutar la obra o labor con libertad, autonomía técnica y directiva; empleando en ella sus propios medios y asumiendo los riesgos del negocio. Por lo tanto, el contratista no puede entenderse como subordinado ni sujeto a relaciones jerárquicas, y se impone concluir que no se configura relación de tipo laboral contractual.
Reiteró que en el sub examine se estableció plenamente la autonomía, pues el actor no cumplía con un horario especifico, ni recibía órdenes sobre la manera de cumplir su labor, sino simplemente la natural supervisión de una obra contratada y sobre el personal que la ejecutaba. Además, quien contrata una obra está interesado en que se entregue bien y en las condiciones que se pactaron, sin que por ello se desnaturalice el contrato de obra o se convierta en contrato de trabajo.
III.- RECURSO DE CASACIÓN Inconforme el apoderado del demandante, interpuso recurso de casación, el cual, concedido por el tribunal y admitido por esta Sala se procede a resolver, previo estudio del escrito de réplica. Pretende el recurrente se case totalmente la sentencia impugnada, en cuanto confirmó las absoluciones del fallo de primer grado, y en sede de instancia lo revoque y en su lugar se condene a la empresa demandada a las pretensiones de la demanda.
Para ello formuló dos cargos así: “PRIMER CARGO: Acuso la Sentencia de violar por la vía indirecta los Artículos 9°, 13, 16, 23, 21, 23 (subrogado por el artículo 1° de la Ley 50 de 1990); 24, 34, 35, 37, 38, 54, 55, 64 (subrogado por el artículo 8° del Decreto Ley 2351 de 1965 y luego por el artículo 6° de la Ley 50 de 1990); 65, 127 (subrogado por el artículo 14 de la Ley 50 de 1990); 186, 249 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo; artículo 1° de la Ley 52 de 1975; artículo 25, 53 y 230 de la Constitución Política de Colombia; en relación con los artículos 51, 60 y 61 del Código Procesal Laboral, emanado de error de hecho del Ad-quem proveniente de apreciación errónea de las pruebas.
“1.- La sentencia acusada quebrantó los textos sustanciales y procedimentales atrás relacionados, por cuanto si los hubiera apreciado correctamente o en forma debida hubiera revocado la absolución impuesta por el Juez de primera instancia a la Sociedad demandada, en cuanto a las Declaraciones y Condenas e la demanda, de: 1. De establecer el contrato de trabajo; 2.
Pagarle al actor el auxilio de cesantía e intereses de la misma de todo el tiempo laborado; 3. Primas y vacaciones de los últimos tres años de vigencia del contrato de trabajo; 4. El auxilio de transporte de los últimos tres años de la relación laboral: 5. La indemnización por despido unilateral e injusto por parte de la demandada; 6. La indemnización moratoria.
“2.- Los manifiestos yerros de hecho en que incurrió el sentenciador de segunda instancia son los siguientes: “2.1 No dar por demostrado, estándolo, que dentro de las pruebas recaudadas e idóneas o de recibo en casación, se probaron los elementos del contrato de trabajo y como consecuencia de esa relación laboral, también quedaron probados los derechos sociales derivados de este contrato de trabajo.
“2.2. Dar por demostrado, no estándolo, que entre el demandante y la Sociedad demandada lo que existió fue un contrato civil. “Los ostensibles errores de hecho anteriormente relacionados se debieron a la apreciación errónea de las pruebas relacionadas con los elementos o supuestos fácticos del juicio, especialmente: “La apreciación errónea del interrogatorio absuelto por el Representante Legal de la demandada visible a folios 53 y 54 del expediente.
“La apreciación errónea del interrogatorio absuelto por el actor visible a folios 64 a 67 del expediente. “La apreciación errónea del documento denominado por el Ad-quem “…contrato de una sociedad entre los señores Gerardo leal y Fernando Ninco cuya razón social es LEANIN Y CIA. …” visible a folios 21 a 25 del expediente. “La apreciación errónea de los documentos denominados 2CONTRATO DE OBRA” y “PRODUCCIÓN DIARIA CONTRATO CILIMDROS2 visibles a folios 26 a 42 del expediente.
“La apreciación errónea del documento visible a folio 43 del expediente. “La apreciación errónea de los documentos visibles a folios 136 a 199 del expediente”. En la demostración del cargo, y luego de transcribir los apartes pertinentes de la sentencia, sostuvo que el tribunal apreció erróneamente la confesión judicial del representante legal de la demandada, pues este al contestar las preguntas asertivas, confesó los extremos inicial y final del contrato de trabajo, el último cargo desempeñado por el actor, y que la labor se desarrolló con instrumentos de propiedad de la sociedad demandada y en la planta física de la misma.
Agregó que también hubo apreciación errónea del interrogatorio absuelto por el actor, pues no es cierto que hubiere aceptado que suscribió contratos de obra, sino por el contrario no solamente lo negó, sino manifestó que le hicieron firmar unos documentos, pero no se le permitió leerlos, y por consiguiente no hubo consentimiento. En cuanto a los documentos visibles a folios 21 a 25, anotó que también fueron interpretados de manera errónea, pues además de no guardar relación alguna con el acervo probatorio, no fueron elevados a escritura pública ni registrados en la Cámara de Comercio respectiva.
Añadió que en el proceso no aparece contrato de obra alguno entre la empresa demandada y Leanin y Cia. Se refiere luego a los documentos que parecen en los folios 26 a 42 del expediente, como apreciados erróneamente, pues solo el del folio 26 fue firmado por el actor, los de los folios 28 y 30 por un tercero distinto a las partes; que todos esos contratos están acompañados de unos controles que llevaba la sociedad demandada, denominados “PRODUCCIÓN DIARIA CONTRATOS CILINDROS”, y con los cuales se prueba que al demandante se le pagaba de manera uniforme un salario por unidad producida, que se ejerció subordinación y dependencia sobre él, día por día y mes por mes, y por lo tanto se establecieron los elementos del contrato de trabajo.
Igual reparo hace al documento visible a folio 43, donde consta que el Gerente de Leanin y Cía, Gerardo Leal, se autoriza él mismo en relación con unos cheques que no tienen relación alguna con los hechos y pretensiones de este proceso. Finalmente se refiere a los documentos de los folios 136 a 180 del expediente, donde ciertamente aparecen los pagos hechos al actor por mano de obra, aseverando que equivocadamente el tribunal le dio carácter de un contrato civil, cuando los de los folios 136 a 174 demuestran que dichos pagos nada tienen que ver con el demandante, al no estar relacionados con los mal llamados contratos de obra, y en cambio en los folios 175 y 176 aparece el balance de la demandada del año de 1.993, y donde se indica el trabajo desempeñado por el actor y otros supuestos contratistas como “MANO DE OBRA DIRECTA”, con diferentes cuantías para los años de 1.991 y 1.992.
A manera de “resumen” del cargo, consignó: Que las disposiciones del Código Sustantivo del Trabajo son derechos mínimos que gozan de especial protección del Estado; que por ser de orden público deben ser interpretadas conforme al principio de la sana critica, y en caso de duda se debe aplicar el principio de la favorabilidad; que el actor prestó sus servicios personales dentro de la misma planta de la demandada y con instrumentos de su propiedad, y por ello estuvo bajo su continuada subordinación y dependencia y recibió su salario por unidad de obra.
Concluyó, que por todo lo anterior no se podía calificar de naturaleza civil el vínculo que unió a las partes, pues el actor no tuvo la calidad de contratista independiente o de simple intermediario, y por ello en realidad lo que existió entre las partes fue una verdadera relación laboral, que el actor probó y ejecutó de buena fe; y por consiguiente se impone condenar a la sociedad demandada a todos los derechos sociales que se derivan de un contrato de trabajo.
Por su parte, la opositora sostuvo que el censor hace una transcripción incompleta, aislada y confusa de algunas de las pruebas que relacionó en su cargo. En cuanto al interrogatorio de parte absuelto por el representante de la demandada, anotó que se toma la respuesta a la primera pregunta de manera parcial, pues lo que se dijo fue que sí existió un contrato con Leanin y Cía, y además se probó la existencia de esa persona jurídica, con el contrato de constitución de esa sociedad de carácter civil.
En relación con la cuarta pregunta del mismo interrogatorio, precisó que en la respuesta a la misma se dejó en claro que el último contrato lo entregó a medias y a la empresa le tocó terminarlo por su cuenta; es decir, que en ningún momento hubo confesión. Además, si se interpreta de manera armónica con la respuesta a la segunda pregunta, se tiene que se trataba de contratos escritos y de obra, que se demoraba de ocho a quince días para negociar y hacer un nuevo contrato, que se le pagaba de acuerdo con el mismo, y para que él (el actor) le pagara a sus obreros y empleados.
A las respuestas de la sexta y séptima preguntas, acotó que se dijo que algunas herramientas eran del demandante y otras de la empresa, en atención a ser especializadas, que también eran utilizadas por los trabajadores del demandante, como contratista independiente que era. Y en cuanto a la planta física, lo que contestó la demandada fue que en dicho lugar, no solo trabajaba el demandante, sino también sus empleados, y un socio que tenía, y además había días que iba y otros no. Reitera que del contenido de las respuestas no se puede afirmar que el tribunal incurrió en error de hecho, por interpretación errónea de esa prueba, pues no existió confesión, y el recurrente desconoce el principio general de la prueba judicial consistente en la unidad de la prueba.
Pasa luego a los reparos que se le hace al interrogatorio que absolvió el demandante, y resalta que el demandante reconoció que los contratos de obra arrimados al proceso si fueron suscritos por él y por consiguiente también reconoció su contenido, de conformidad con las reglas procesales que regulan el reconocimiento de documentos. Tampoco probó el demandante, como le correspondía hacerlo, el hecho de que nunca le permitieron leer los contratos que firmó. En cuanto al contrato de constitución de la sociedad civil, precisó que de conformidad con las normas pertinentes, la sociedad en atención a su naturaleza civil no estaba sujeta a solemnidad alguna, como tampoco al registro mercantil; y por ello la prueba era conducente, y el análisis que de ella hizo el ad quem es correcto.
Contra la afirmación de que no existió contrato alguno entre Leanin y Cía e Indutanpas Ltda, se limitó a resaltar que en el expediente consta una comunicación suscrita por el Gerente de Leanin y Cía, señor Gerardo Leal, en relación con los cheques girados a la misma; carta que fue reconocida tanto por quien la suscribió como por el demandante, y por ello no es posible afirmar que no existió sociedad entre el señor Fernando Ninco y otro.
Finalmente, en relación con los documentos “producción diaria contratos de cilindros”, los comprobantes de pago examinados en el curso de la inspección judicial, y los balances, solo se desprende la forma o mecanismo válido que utilizaron las partes para posteriormente poder liquidar el contrato de obra. De ninguna manera se puede entender como muestra inequívoca de la existencia de una relación laboral.
“SEGUNDO CARGO: Acuso la sentencia de violar por la vía indirecta los Artículos 9°, 13, 16, 21, 23 (subrogado por el artículo 1° de la Ley 50 de 1990); 24, 34, 35, 37, 38, 54, 55, 64 (subrogado por el artículo 8° del Decreto Ley 2351 de 1965 y luego por el artículo 6° de la Ley 50 de 1990); 65, 127 (subrogado por el artículo 14 de la Ley 50 de 1990); 186, 249 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo; artículo 1° de la Ley 52 de 1975; artículos 25, 53 y 230 de la Constitución Política de Colombia; en relación con los artículos 51, 60 y 61 del Código Procesal Laboral, emanada de error de hecho del Ad-quem proveniente de falta de apreciación de las pruebas.
“1. La sentencia acusada quebrantó los textos sustanciales y procedimentales atrás relacionados, por cuanto si los hubiera apreciado correctamente o en forma debida hubiera revocado la absolución impuesta por el Juez de primera instancia a la Sociedad demandada, en cuanto a las Declaraciones y Condenas de la demanda de: 1 De establecer el contrato de trabajo; 2.
Pagarle al actor el auxilio de cesantía e intereses de la misma de todo el tiempo laborado; 3. Primas y vacaciones de los últimos tres años de vigencia del contrato de trabajo; 4. El auxilio de transporte de los últimos tres años de la relación laboral; 5. La indemnización por despido unilateral e injusto por parte de la demandada; 6. La indemnización moratoria.
“2. Los manifiestos yerros de hecho en que incurrió el sentenciador de segunda instancia son los siguientes: “2.1. No dar por demostrado, estándolo, que dentro de las pruebas recaudadas e idóneas o de recibo en casación, se probaron los elementos del contrato de trabajo y como consecuencia, de esa relación laboral, también quedaron probados los derechos sociales derivados de este contrato de trabajo.
“2.2 Dar por demostrado, no estándolo, que entre el demandante y la Sociedad demandada lo que existió fue un contrato civil. “Los manifiestos errores de hecho anteriormente relacionados se debieron a la falta de apreciación de las pruebas relacionadas con los elementos o supuestos fácticos del juicio, especialmente: “La falta de apreciación de los documentos visibles a folios 27, 29, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41 y 42 del expediente.
“La falta de apreciación del interrogatorio absuelto por el Representante Legal de la demandada visible a folios 53 y 54 del expediente. “La falta de apreciación del interrogatorio absuelto por el actor visible a folios 64 a 67 del expediente. “La falta de apreciación de los documentos denominados “CONTRATO DE OBRA” y “PRODUCCION DIARIA CONTRATO CILINDROS” visibles a folios 26 a 42 del expediente.
“La falta de apreciación de los documentos visibles a folios 175 a 182 del expediente”. En la demostración del cargo, luego de transcribir varios apartes del fallo del tribunal, repitió los argumentos en cuanto al interrogatorio de parte formulado al representante de la empresa, con miras a acreditar confesión en relación con los extremos del contrato de trabajo, último cargo desempeñado, la propiedad de los instrumentos de trabajo y de la planta física, pero en esta ocasión como falta de apreciación. Tampoco apreció las respuestas dadas por el actor, en las cuales manifestó que fue compañero de trabajo de Gerardo Leal mas no socio, y que la labor que desempeñó no fue de carácter civil.
No tuvo en cuenta el tribunal, los documentos visibles a folios 27, 29 31 a 42, con los cuales se acreditan los elementos del contrato de trabajo, es decir: la actividad personal del actor, la continuada subordinación o dependencia y el salario como retribución a su trabajo, corroborado con la consignación en el balance de la empresa como “Mano de Obra Directa”, folios 175 y 176, ignorados también por el fallador de segunda instancia. A manera de resumen, repitió las mismas conclusiones del primer cargo.
Por su parte la oposición, sostuvo que al revisar la sentencia del ad quem se establece que dichas pruebas sí fueron apreciadas, y con fundamento en ellas se concluyó la inexistencia del contrato de trabajo. En respaldo de su afirmación, relacionó los folios donde de manera especifica el tribunal analizó cada uno de los medios de prueba. Que no se cumplió con la obligación de demostrar la existencia de un error ostensible en la sentencia del tribunal.
Que el casacionista lo que pretende es revivir la controversia o composición del litigio, lo cual no es procedente en la instancia extraordinaria de la casación, y desconociendo que los jueces tienen amplia facultad para formar racionalmente su convencimiento sobre los hechos objeto del proceso. Tampoco se señaló el concepto de la violación de la ley, pero de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación, se considera por aplicación indebida, y por consiguiente el recurrente incurre en un craso error al citar como normas violadas a disposiciones que no fueron aplicadas por el fallador.
Resaltó finalmente, que los falladores de instancia, respetaron las reglas de la sana crítica y los principios generales que rigen la prueba judicial, en especial los de la unidad y comunidad de la prueba. IV.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE En atención a que los dos cargos se proponen por la misma vía y persiguen el mismo fin, la Corporación los estudiará y decidirá de manera conjunta.
En cuanto a los reparos técnicos que le formula la oposición a la demanda de casación, es cierto que el censor no señala la modalidad de la violación de la ley, pero también es cierto que esta Corporación de manera reiterada ha sostenido que, cuando el cargo se propone por la vía indirecta, a través de errores de hecho, el concepto pertinente es aplicación indebida, entendimiento que se le dará a los dos cargos propuestos.
Reitera la Sala que el error de hecho que se propone en casación con el fin de obtener la anulación de la sentencia recurrida, debe ser “manifiesto”, y para probarlo asume el recurrente la carga de romper las presunciones de legalidad y acierto que por fuerza legal amparan las conclusiones de la decisión impugnada, de manera que está obligado a demostrar el dislate, destruyendo de una manera razonada todos los soportes que sirvieron de fundamento a la decisión judicial, demostrando que ella surge de deficiencias del sentenciador por la errónea apreciación o la falta de apreciación de las pruebas.
Los errores que le endilga la censura a la sentencia giran básicamente sobre la naturaleza jurídica del vínculo que existió entre las partes de este proceso, pues mientras el tribunal considera que fue un contrato civil, el impugnante le da carácter laboral. Es cierto que el tribunal en su providencia en los numerales II y III relacionó de manera separada las pruebas aportadas por el actor y la demandada respectivamente, dentro de las cuales incluye los interrogatorios, los testimonios de Gerardo Leal, Luis Adriano Cifuentes y Diego Granados; la copia del contrato de constitución de la sociedad Leanin y Cía., los contratos de obra, la carta de autorización para recibir los pagos, la solicitud para seguro de vida colectivo y la certificación de la Aseguradora Colseguros S.A sobre dicha póliza colectiva, y los pagos realizados por el servicio de mano de obra.
Empero, no es menos cierto que en el numeral IV de la misma providencia, el ad quem manifestó: “De los solos testimonios arrimados por el actor, se puede deducir que el demandante sí trabajaba para la demandada, pero no es factible concluir que por eso estaba sujeto a la regulación propia del contrato de trabajo, pues de las pruebas históricas recaudadas se puede concluir que no siempre laboraba directa y personalmente ni con sujeción a órdenes que impliquen subordinación ni dirección técnica, siendo posible e (sic) deducir que al contrario, lo hacía con plena libertad y autonomía, es decir solo estaba sujeto a la demandada en los términos del contrato que es un verdadero contrato de obra celebrado entres (sic) dos personas jurídicas.” (Se subraya).
Y luego en el numeral V agregó: “Importantísimo destacar la existencia de la persona jurídica de la cual era representante legal, por cuanto es un indicio de que la contratación tal como se ve también en el referido acuerdo, se hizo entre las dos sociedades sin tener la intención de contrata (sic) laboralmente al señor HERRERA.” (sic) (Folio 236).
Y finalmente, en el numeral VI dijo: “De lo recaudado en autos solo se puede decir que se probó la prestación de servicios, pero que la presunción del artículo 24 fue desvirtuada por los testimonios y la propia confesión del actor, dándose en verdad la existencia de un contrato de carácter civil tal como en efecto se acordó según los documentos aportados,..” (Folio 237).
De los apartes transcritos se desprende, que el tribunal además de tener en cuenta los documentos que precisa en su providencia, fundamentó su fallo en la propia confesión del actor y en los testimonios que aparecen en el expediente. Al respecto, es oportuno recordar, que esta Sala ha sostenido de manera constante y uniforme, que se requiere destruir todos los soportes probatorios del fallo acusado.
Y además, que los testimonios sólo pueden examinarse en casación, si previamente se ha acreditado el yerro por medio de las sí calificadas. En el sub judice no ataca el censor los testimonios, y aún en el supuesto caso de que hubiese llegado a demostrar los supuestos errores de hecho por falta o indebida apreciación de la inspección judicial, confesión o documento auténtico, el fallo se mantendría incólume, al no haberse destruido la valoración probatoria que de ellos hizo el ad quem.
Además de lo anterior, encuentra la Sala que la interpretación dada por el tribunal al contrato de sociedad (folios 21 a 25) y a los diferentes contratos de obra, se ajusta a sus contenidos y a las consecuencias legales de los mismos, en especial a la ausencia de subordinación o dependencia, elemento tipificador de la relación o contrato de trabajo, y por ello se debe concluir que no se destruyó la razonable conclusión de la decisión judicial, y por lo tanto se impone mantener la sentencia impugnada.
Además la glosa según la cual el primer contrato, debía elevarse a escritura pública, no podía plantearse por la vía indirecta sino por la directa por tratarse de un punto de puro derecho. Por las consideraciones anteriores, no prosperan los cargos. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de fecha 12 de febrero de 1.999, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en el juicio seguido por LUIS FERNANDO NINCO HERRERA contra TANQUES Y TAPAS INDUSTRIALES LIMITADA.
INDU TAN PAS LTDA. Costas del recurso a cargo del impugnante. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA Francisco Escobar Henríquez Carlos Isaac nader Rafael Méndez Arango luis Gonzalo toro Correa Germán G. Valdés Sánchez Fernando Vásquez Botero LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria �PAGE �16� Casación: Rad. 12601