Micelio
12600iCorte Suprema de Justicia · Sala Penal1998

Magistrado ponente: Jorge Enrique Córdoba Poveda

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL MAGISTRADO PONENTE DR. JORGE CORDOBA POVEDA Aprobado Acta N° 114 Santafé de Bogotá. D.C., tres (3) de agosto de mil novecientos noventa y ocho (1998). VISTOS Procede la Corte a resolver la solicitud de libertad provisional que nuevamente presenta el procesado GUILLERMO LEON RESTREPO USUGA.

LA CORTE CONSIDERA 1.- Reitera el libelista que en su criterio se hace acreedor a la libertad provisional, al tenor del numeral segundo del artículo 415 del C. de P.P., como quiera que ha logrado su readaptación social de conformidad con el “sistema progresivo” implantado. Tal conclusión lo lleva a solicitar que se oficie al Director del INPEC para que certifique que de acuerdo con la “fase de tratamiento” que en la actualidad cumple se dictamine que se encuentra “apto para vivir en sociedad”, la cual “un día me expulsó”. 2.- Ante la petición formulada por el procesado debe advertirse lo siguiente: La ley 65 de 1.993, particularmente en su artículo 143, señaló como método para el tratamiento penitenciario, su progresión, es decir, que el recluso, cumple con fases sucesivas de mayor a menor seguridad y dentro de las cuales se irá calificando su comportamiento, desarrollo personal, resocialización, etc.

Según el artículo 144 de la misma obra, el recluso entrará primeramente en una fase de observación, para luego continuar en la de alta seguridad, pasando a la de mediana, luego a la de mínima, para terminar en la de confianza que, según la norma: “… coincidirá con la libertad condicional.”. Este último agregado de la disposición no puede interpretarse, como parece entenderlo el peticionario, que es obligatorio que se le conceda la libertad condicional cuando se han cumplido las dos terceras partes de la pena y se ha observado buena conducta en el establecimiento carcelario, ya que ésta es apenas uno de los criterios para que el juez pueda otorgarla, debiendo agregarse el de la personalidad y antecedentes de todo orden, entre los cuales juega importante papel la naturaleza y modalidades del hecho punible, que valorados en su conjunto indicarán si el procesado debe cumplir o no la totalidad del tratamiento penitenciario, al tenor del art. 72 del C. P. La anterior precisión torna inane la solicitud de allegar al proceso informe evaluativo del “sistema progresivo”, en los términos que lo demanda el libelista.

Por otra parte, ya en varias oportunidades se ha reiterado la improcedencia de otorgar la libertad (decisiones 11 y 19 de diciembre de 1.997, 27 de enero y 27 de febrero del presente año), pues aunque se llena el factor objetivo de haber cumplido las dos terceras partes de la sanción impuesta, se estima que falta el subjetivo, pues los antecedentes y personalidad del procesado mostraron un pronóstico desfavorable en cuanto a su readaptación social.

Lo anterior no es óbice para que se efectúe el cómputo del cumplimiento total de la pena, única posibilidad para recuperar la libertad. Ello arroja hasta la fecha un total de 44 meses y 15 días, discriminados en 38 meses y 28 días por detención física, como quiera que la captura se obtuvo el 3 de mayo de 1.995; y 5 meses y 17 días, por concepto de rebaja de pena por estudio, así demostrado en sendos certificados aportados al proceso.

Es decir, el descuento aún es inferior a los 54 meses de prisión impuestos en el fallo. En razón y mérito de lo anteriormente expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal.

RESUELVE

1.- Denegar la petición del procesado en torno a que se solicite al Director del INPEC constancia de “readaptación social”. 2.- NEGAR la libertad provisional consecuencialmente impetrada por el señor GUILLERMO LEON RESTREPO USUGA. Notifíquese y cúmplase. JORGE E. CORDOBA POVEDA FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria CASACION Nº 12.600 LIBERTAD �PÁGINA �6� �PÁGINA �6�