Micelio
12599gCorte Suprema de Justicia · Sala Penal1998

Magistrado ponente: Ricardo Calvete Rángel

Ley 33 de 1986

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL MAGISTRADO PONENTE: DR. RICARDO CALVETE RANGEL APROBADO ACTA No. 68 Santa Fe de Bogotá, D.C., mayo doce de mil novecientos noventa y ocho. VISTOS Procede la Sala a resolver sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el apoderado de la parte civil, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cundinamarca, que confirmó y adicionó la dictada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Girardot, mediante la cual condenó a JAVIER DARIO LOZANO ROJAS a la pena de treinta y seis meses de prisión, por el delito de Homicidio Culposo, cometido en concurso homogéneo.

HECHOS Los resume así el Tribunal: “Se desprende del informativo, que éstos sucedieron el día 9 de septiembre de 1990, a las 7:30 P. M. aproximadamente, cuando JAVIER DARIO LOZANO ROJAS, conducía la camioneta marca Chevrolet Luv, de placas JR- 7198, de propiedad de su progenitora -ROSALBA LOZANO DE ROJAS-, por la carretera que del Municipio de Nariño Cundinamarca conduce hacia la ciudad de Girardot, se salió de la vía y chocó violentamente contra las rocas situadas al lado derecho de la misma y, como consecuencia, sus dos pasajeros GERMAN HERNANDEZ MORENO y NESTOR ARIEL VALDES BONILLA, fueron expulsados del vehículo y murieron en el instante, a raíz de las múltiples fracturas que les produjera el fuerte impacto.”.

LA DEMANDA El libelista presenta el único cargo en los siguientes términos: “Censuro la sentencia con fundamento en la causal primera, inciso primero del artículo 220 del C. de P. P., violación directa de la Ley sustancial, por interpretación errónea del artículo 108 del C. P., lo que condujo a quebrantar también en forma directa, por aplicación indebida, el artículo 2358 del Código Civil (que tipifica también la prescripción corta de la acción seguida en la jurisdicción civil contra el tercero civilmente responsable), 1625 numeral 10 del Código Civil que trata genéricamente de la extinción de las obligaciones, 2512 ibíd. (que trata específicamente del modo de adquirir las cosas ajenas o de extinguir las acciones o derechos ajenos) y 2341 y concordantes del C. C. C. (concernientes a la obligación de indemnizar los perjuicios civiles.)”.

El cargo consiste en que en la sentencia impugnada se ha debido regular la prescripción de acuerdo con el artículo 108 del Código Penal, atendiendo a la obligación indemnizatoria por la ocurrencia del hecho punible, pero con diversas personas igualmente obligadas a reparar los perjuicios. Advierte que como frente al análisis probatorio se declara conforme, recurre “con la esperanza de que, un hecho nuevo (sic) y concienzudo estudio del cartabón probatorio, se pergeñe la correspondiente responsabilidad ya decidida en la primera instancia y se imponga la debida medida cautelar real contra la solidaria y civilmente responsable de pagar los perjuicios por los delitos investigados.” Se rehusó a decretar el comiso del automotor de placa JR-7198, marca Chevrolet Luv, y de condenar a la demandada ROSALBA ROJAS DE LOZANO como tercero civilmente responsable, no obstante estar acreditado que el procesado conducía su vehículo con plena autorización y aquiescencia suya.

La medida de comiso provisional impuesta sobre el automotor por parte del juzgado de primera instancia está vigente y no fue cancelada o mutada en la sentencia que definió la litis. De acuerdo con el artículo 388 del estatuto procesal, debía ser objeto de pronunciamiento “por cuanto la demanda presentada y notificada a la tercero civilmente responsable le es oponible y ejecutable”.

Para el libelista se confundieron las figuras del comiso con la del tercero civilmente responsable. “Las diferencias radican en que el COMISO es una Institución más del derecho sustancial que procesal, su decreto sólo puede hacerse en la sentencia, su decreto impone la pérdida del objeto o instrumento con el que se realizó o cometió el punible investigado (es decir, hasta la concurrencia de su valor), su decreto es oficioso y de dos clases, si el bien es de libre comercio, queda afecto al pago de los perjuicios ocasionados con el punible, si el bien es de los que la Ley ha determinado como fuera del comercio, el bien entrará al patrimonio del Estado, ahora se dispondrá SIEMPRE del comiso afecto al pago de los perjuicios cuando fuere procedente la condena, para efectos de la indemnización” “La confusión con la Institución del derecho procesal del TERCERO CIVILMENTE RESPONSABLE radica básicamente en que también SUS bienes quedan afectados al pago de perjuicios PERO SI MEDIA LA RESPECTIVA DEMANDA DE CONSTITUCION DE PARTE CIVIL, INSTITUCION QUE NO ES DE APLICACIÓN OFICIOSA SINO DISPOSITIVA O DE POSTULACION, LOS BIENES AFECTOS AL PAGO SON LA UNIVERSALIDAD DEL PATRIMONIO DEL DEMANDADO TERCERO CIVILMENTE RESPONSABLE”.

Luego de referirse al fallo de exequibilidad del artículo 110 del Código Penal, y de sostener que el equívoco recae en el seguimiento que se le viene haciendo a la sentencia de la Sala de Casación del 22 de junio de 1994, dice que al tercero civilmente responsable “se le vinculó legalmente al proceso por culpa in vigilando, in eligendo, por cosas (automotor) y personas a cargo a Rojas de Lozano, no cabe la menor duda; y no solamente se le demandó sino que el libelo de parte civil fue admitido legalmente.” De conformidad con lo dispuesto en los artículos 8, 10, 103 105 y 110 del Código penal, artículos 2347 y 2349 del Código Civil, artículos 58 y 261 del Código de Tránsito Terrestre Automotor modificado por la ley 33 de 1986, solicita se case la sentencia atacada y en su lugar se disponga el decreto del comiso del automotor con el que se causó la muerte a GERMAN HERNANDEZ MORENO y NESTOR ARIEL VALDES BONILLA, que siendo de propiedad de ROSALBA ROJAS DE LOZANO, debe quedar afecto al pago de los perjuicios causados con los hechos punibles.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. En el confuso escrito presentado por el libelista se lee inicialmente que el cargo es por interpretación errónea del artículo 108 del Código Penal, y aplicación indebida de los artículos 2358, 1625 numeral 10º., 2512 y 2341 del Código Civil, normas que se refieren a la prescripción de la acción civil, a la extinción de las obligaciones, acciones o derechos ajenos, al modo de adquirir las cosas, y a la obligación de indemnizar los perjuicios civiles.

Lo anterior indica que el ataque propuesto es por haber decretado el Tribunal que la acción civil indirecta contra el tercero civilmente responsable prescribió antes de ser presentadas las demandas de constitución de parte civil, sin embargo al exponer los fundamentos la inconformidad se centra en el hecho de no haberse pronunciado la sentencia acerca de la permanencia o extinción del comiso, y que el delito es fuente de obligaciones, para concluir en la petición de que se case la sentencia y se decrete el comiso del automotor con el cual se causó la muerte de Germán Hernández y Nestor Ariel Valdés. 2.

Así las cosas, es claro que el cargo propuesto, que ha debido ser invocando la causal de casación civil como lo ordena el artículo 221 del estatuto procesal penal, no se desarrolló, pues en lugar de dar las razones por las cuales estima que hubo interpretación errónea del artículo 108 del Código Penal, y aplicación indebida del artículo 2358 del Código Civil, lo que hace el libelista en la sustentación es cuestionar que en el fallo no se haya dicho si el comiso se mantiene o se extingue, cuando es obvio que dada la absolución decretada, la entrega la puede resolver el Juez mediante un auto posterior, pues no es de la esencia de la sentencia, sino una consecuencia accesoria de lo allí decidido, y es lógico que quien tiene interés en ese pronunciamiento es la propietaria del automóvil a quien no se condenó al pago de perjuicios. 3.

El olvido del censor sobre el ámbito que comprende el cargo presentado llega hasta tal punto, que no obstante haber sido por violación directa de la ley, simultáneamente dice que se declara conforme con el análisis probatorio, y que recurre con la esperanza de que hecho un nuevo “y concienzudo estudio del cartabón probatorio, se pergeñe la correspondiente responsabilidad ya decidida en la primera instancia y se imponga la medida cautelar real contra la solidaria y civilmente responsable de pagar los perjuicios …”, lo cual constituye una ostensible contradicción. 4.

Si la condena no se extendió al tercero civilmente responsable porque el sentenciador concluyó que cuando se presentó la demanda de constitución de parte civil ya había prescrito la acción, excepción de fondo propuesta por el apoderado de la señora ROSALBA LOZANO, en ese tema ha debido concentrarse la sustentación, y no en uno accesorio como lo es el relacionado con el comiso, y menos en aspectos que el fallo no desconoció, como lo son que el delito es fuente de obligaciones, que toda persona es responsable no solo de sus propias acciones para efectos de indemnizar el daño, sino del hecho de aquellos que estuvieren a su cuidado, etc.

El numeral 3º. del artículo 225 del Código de Procedimiento Penal exige que la demanda contenga la causal que se aduzca para pedir la revocación del fallo, indicando en forma clara y precisa los fundamentos de ella, requisito que de acuerdo con lo analizado no se cumple en este caso, lo cual obliga a concluir que la demanda no se ajusta a derecho, por lo tanto será rechazada in limine.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Penal- R E S U E L V E Rechazar la demanda de casación presentada por el apoderado de la parte civil en el proceso seguido contra JAVIER DARIO LOZANO ROJAS, y en consecuencia declarar desierto el recurso. En virtud de lo dispuesto por el artículo 197 del Código de Procedimiento Penal, este auto no es impugnable.

Comuníquese y Cúmplase CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL JORGE E. CORDOBA POVEDA JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria �PÁGINA �7� �PÁGINA �2� Rad.12599.Casación Javier Dario Lozano. Rad.12599.Casación Javier Dario Lozano.