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12599(21-02-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2000

Magistrado ponente: Luis Gonzalo Toro Correa

ANTECEDENTES PAGE 13 Rad.No.12599 SALA DE CASACION LABORAL Radicación No.12599 Acta No.4 Magistrado Ponente: Luis Gonzalo Toro Correa Santafé de Bogotá D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil (2000). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de FLOR MIRYAM RUEDA GARCIA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá D.C., el 30 de noviembre de 1998, en el juicio que le sigue a la CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR CAFAM.

ANTECEDENTES FLOR MYRIAM RUEDA GARCIA, llamó a juicio ordinario laboral a la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR CAFAM, para que fuera condenada, principalmente, a reintegrarla al cargo que desempeñaba al momento del despido y a pagarle los salarios indexados desde la fecha del despido y hasta el reintegro, y que se declare que no hubo solución de continuidad en la prestación del servicio; subsidiariamente, al pago de la indemnización por despido injusto, la pensión sanción y las costas.

En sustento de sus pretensiones afirma que, en cumplimiento a contrato de trabajo a término indefinido, prestó servicios a la demandada desde el 15 de noviembre de 1973, ascendiendo en distintos cargos hasta llegar a ocupar el de revisora de cajas, sin haber sido objeto de sanciones disciplinarias; que por escrito del 21 de marzo de 1997 le fue terminado su contrato de trabajo, aduciendo hechos que no se ajustan a la realidad y que, por tanto, no son constitutivos de justa causa de despido, por lo que éste fue injusto y violatorio de sus derechos.

En la respuesta a la demanda la entidad se opuso a las pretensiones; aceptó la prestación de servicios y los extremos de la relación laboral, así como que no la sancionó disciplinariamente. Alega que la terminación del contrato fue en forma justa. En su defensa propuso las excepciones de compensación e incompatibilidad de reintegro al cargo desempeñado.

El Juzgado 20 Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, mediante sentencia del 19 de diciembre de 1997 (folios 72 a 78 C. 1), condenó a la CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR CAFAM a reintegrar a la demandante al cargo que desempeñaba al momento del despido y al pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta que se produjera el reintegro, junto con los aumentos convencionales o los consagrados en pactos colectivos.

Autorizó descontar lo pagado por cesantía y le impuso costas. En sentencia complementaria la adicionó en el sentido de declarar que el contrato no sufrió solución de continuidad. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló la entidad y el Tribunal, por fallo del 30 de noviembre de 1998, revocó la decisión recurrida y en su lugar absolvió a CAFAM de todas las pretensiones formuladas.

Impuso costas en la primera instancia a la parte actora y no las fijó en la segunda. Consideró el ad quem, después de analizar la carta de despido, los informes presentados por la administradora del “almacén No.5 Pasadena” y de la empleada Olga Lucía Yepes Pard (folios 20 a 24), las actas de descargos de la demandante y de Magda Zuli Barón (folios 25 a 32), que de la lectura de los mismos se desprende que “la demandante dio un uso indebido al fondo de cambio y que no fue ajena ni menos aún ignoraba que el dinero no lo había solicitado su compañera de trabajo para solucionar el problema de un cliente, cuanto más que conocía cual era el procedimiento establecido cuando se presentaba esa situación”.

Folio 191 c. 1) Posteriormente, apreció el interrogatorio de parte de la demandante y los testimonios de Ana del Pilar Alarcón, Magda Zuli Barón Porras y Leonor Rojas Fernandez, y sostuvo, al analizar todos los medios de prueba, al igual que para el a quo, que estaba “plenamente demostrada la comisión del hecho imputado a la actora.” Le restó mérito probatorio al testimonio de Barón Porras y arguyó que “Respecto de los descargos confesó la destinación diferente dada al Fondo de cambio, así como la el -sic- hecho de haber sacado el dinero de la Caja para cuadrar el Fondo: y la testimonial dado su conocimiento directo y personal tiene fuerza probatoria suficiente transmitiéndole al fallador la credibilidad y certeza requerida para fundar convicción sobre la violación grave de las obligaciones prohibiciones de orden legal consagradas en el artículo 7 del D. 2351 de 1965 y que configuran la justa causa de terminación del contrato de trabajo.” Que ”La circunstancia de que el dinero hubiese sido devuelto por la persona que lo había recibido, no le disminuye ni atempera la conducta de la actora.

La responsabilidad se debe mirar es desde el punto de vista del manejo inadecuado de dineros del fondo para fines totalmente ajenos a los previstos y sobre los cuales tenía suficiente ilustración y que llevan a calificar la falta como grave así no haya producido perjuicios.” Transcribió un aparte de jurisprudencia de esta Corte sobre el punto e indicó que como la falta cometida por la actora no se encontraba calificada como grave en convención colectiva, pacto colectivo, fallo arbitral o en el reglamento interno de trabajo, esa circunstancia le permitía al fallador graduar y sopesar la magnitud de las obligaciones y prohibiciones por lo que concluyó que “analizado el caudal probatorio recaudado …”, lo que cometió fue una falta grave, configurada como una justa causa de terminación del contrato de trabajo conforme al numeral 6º del artículo 7º del Decreto 2351 de 1965.

EL RECURSO EXTRAORDINARIO Fue interpuesto por la parte demandante y concedido por el Tribunal. Admitido por la Corte se procede a resolver. ALCANCE LA DE LA IMPUGNACION Persigue que se case totalmente la sentencia acusada y que en sede de instancia se confirme en todas sus partes el fallo de primer grado. Que en caso de que se considere que no es procedente el reintegro, se despachen favorablemente las peticiones subsidiarias y que se condene en costas en ambas instancias.

Con tal propósito formula UN SÓLO CARGO, que fue replicado y que dice así; “Acuso la sentencia con fundamento en la causal primera de casación laboral, de ser violatoria por vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida de las siguientes normas sustantivas ordinal 5 del artículo 8 del Decreto 2351 de 1965, parágrafo transitorio del art. 64 del C. S. T., reformado por el artículo 6 de la Ley 50 de 1993 -sic-, artículo 7 del 2351 de 1965 artículo 104, 108 del C. S. T., artículos 58 y 60 del C. S. T., en relación con los artículos 55, 56, 60, 61 y 45 del Código Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 177, 187, 244, 252, 253, 276 del C. P. C, reformados por los artículos 116, 117, 123, del artículo 1 del DE 2282 de 1989, violación en que se incurrió por errores provenientes de la apreciación errónea del interrogatorio de parte practicado a la demandante y de documentos auténticos.” (folio 13 C. de la Corte) Indica que el Tribunal incurrió en los siguientes errores evidentes de hecho: “I.- Dar por demostrado sin estarlo que la demandante dio un uso indebido al fondo de cambio.

“II.- Dar por demostrado, sin estarlo que la demandante no ignoraba que el dinero no lo había solicitado su compañera para solucionar el problema de un cliente. “III.- No dar por demostrado, estándolo, que la demandante desconocía la irregularidad que estaba cometiendo su compañera Magda Barón. “IV.- No dar por demostrado, estándolo, que la Revisora Magda Barón engañó a la demandante para que le facilitara el dinero del Fondo de Cambio.

“V.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la Revisora Magda Barón autora de la irregularidad se responsabilizó de la autoría para salvar a la demandante de consecuencias laborales, porque la primera no tenía nada que perder. “VI.- Dar por demostrado sin estarlo que la demandante quebrantó los procedimientos establecidos para el caso devoluciones y los del fondo de cambio”.

(folio 14 C. de la Corte) Asevera que los desatinos fácticos se produjeron por la equivocada apreciación del “documento auténtico declarativo de Febrero 12 de 1997 obrante al folio 23, suscrito por la Cajera Olga Lucía Yepes Pardo”, “documento auténtico del folio 26 suscrito por la Revisora Magda Barón obrante al folio 26”, “documentos auténticos de los folios 28, 29, 31 y 32 suscritos por la demandante” y “el interrogatorio de parte rendido por la demandante obrante a los folios 48 a 51”.

(folio 14 C. de la Corte) En la demostración alega que el Tribunal se equivocó palmariamente porque de la lectura completa del documento de folios 23 y 24 se aprecia que Magda Barón fue quien en forma directa y sin la presencia de la demandante realizó la devolución irregular; que “A la pregunta del folio 25 sobre qué explicación le dio Magda Barón a la cajera sobre la dovolución, Barón al folio 26 responde ‘que iba a realizarle una devolución a un cliente’, lo cual coincide con lo dicho por la demandante al folio 28”; que sobre el préstamo al fondo de cambio “son coincidentes los folios 26 y 28 de las mismas Magda Barón y Myriam Rueda, entendiéndose por ‘préstamos’ facilitarle el dinero momentáneamente, lo cual es de común ocurrencia entre cajeros de Banco o de Supermercados” y que, como puede apreciarse, los documentos lo que muestran es que la actora prestó el dinero del fondo de cambios a su compañera Magda para una devolución que debía realizar, por lo que no podía el Tribunal colegir que la demandante dio uso indebido a dicho fondo, así como que no ignoraba que el dinero lo había solicitado su compañera para arreglar un problema de un cliente.

Afirma que las explicaciones de la actora rendidas en el interrogatorio de parte relativas a que estaba a cargo del fondo, que tomó los dineros para hacerle un favor a su compañera de trabajo, que fue por motivo de una devolución, que con autorización de Magda contó el dinero que se le debía, que lo tomado de la caja era para cuadrar el fondo y que aquella le entregó un sobre para que devolviera la plata a la administradora, dejan sin piso la aseveración del ad quem respecto a que ella no fue ajena ni ignoraba que el dinero no era para solucionar el problema de un cliente.

Que el Tribunal se sirve de la confesión de la actora para demostrar que ella dispuso del dinero del fondo de cambios pero le niega el móvil o intención que era la de facilitar a su compañera la labor a su cargo de efectuar la devolución a un cliente. Que el sentenciador le da credibilidad al testimonio de Ana del Pilar Alarcón, pero no al de Magda Barón quien fue la verdadera responsable de la irregularidad y quien a lo largo de su testimonio así lo reconoció, razón por la cual incurrió en los restantes errores de hecho que enuncia. Critica la inferencia del fallador de la segunda instancia en cuanto estimó, de los descargos y de la declaración de Olga Yepes, que la demandante dio una destinación diferente al fondo y que sacó el dinero de la caja para su cuadre, lo que justificaba el despido, puesto “que tales documentos no demuestran nada distinto a que la demandante efectivamente tomó el dinero del fondo de cambios para facilitárselo a la Revisora Magda Barón, quien lo solicitó en el ejercicio de sus funciones para una supuesta devolución, que tramitó esta última autorizando a la citada cajera para que entregara el dinero a Myriam Rueda, quien con el cuadró el fondo de cambios que era su responsabilidad y función en ese momento de los hechos.” Dice que el Tribunal también se equivocó al no darle importancia al hecho de que no existen manuales ni instrucciones especiales en tal sentido y que pese a ello funda toda su argumentación en el hecho de que se violaron tales procedimientos que carecen de existencia y de obligatoriedad para el trabajador, con lo cual incurrió en el sexto error de hecho denunciado.

LA REPLICA Solicita que no se case la sentencia. Alega que se equivocó el recurrente al señalar como violado el artículo 8º numeral 5º del Decreto 2351 de 1965 y como aplicado indebidamente el 6º de la Ley 50 de 1993 “esta ley no tiene concordancia con el Decreto 2351 de 1965”, pues éste no fue aplicado por el Tribunal, porque de haberlo hecho habría confirmado la sentencia del a quo y que, en cambió no citó el numeral 6º del literal a) del artículo 7º del decreto 2351 de 1965.

Se refiere a cada una de las pruebas reseñadas por la censura y precisa que fueron debidamente apreciadas, destacando la prohibición de analizar la prueba testimonial. SE CONSIDERA No es atendible el reparo de orden técnico que la réplica le formula al cargo, porque si bien la “Ley 50 de 1993” no tiene concordancia con el Decreto 2351 de 1965, ha de entenderse que a la que se refirió el recurrente fue al artículo 6º de la expedida en el año 1990, en la medida en que éste fue el que lo reformó, a más de que el parágrafo transitorio fue el que mantuvo vigente el ordinal 5º del artículo 8º del Decreto 2351 de 1965, consagratorio del reintegro demandado.

Descartado lo anterior se procede al estudio de fondo del cargo. En ese sentido inicialmente debe decirse que el recurrente, para demostrar los dos primeros errores de hecho que le endilga al Tribunal, aspira a que se examinen las pruebas obrantes de folios 23 a 32, las cuales corresponden a los informes rendidos en su orden por OLGA LUCIA YEPES PARDO (folios 23 y 24) Y MAGDA BARON (folio 26), los requerimientos hechos por la administradora a ésta última y a la demandante (folios 25, 27 y 30) y, finalmente, las explicaciones y descargos de ésta.

(folios 28, 29 y 31, 32) Las explicaciones de OLGA LUCIA YEPES PARDO y MAGDA BARON, por considerarse documentos declarativos emanados de terceros, apreciables como testimonios según lo dispuesto por el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil, no son pruebas hábiles en casación, razón que impide su estudio, acorde con lo que reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia. Los memorandos suscritos por la Administradora indagando sobre los hechos a una de las implicadas y a la actora (folios 25, 27 y 30), no tienen ninguna información que permita demostrar algún yerro del Tribunal.

El fallador de segundo grado afirmó “que la demandante dio un uso indebido al fondo de cambio y que no fue ajena ni menos aún ignoraba que el dinero no lo había solicitado su compañera de trabajo para solucionar el problema de un cliente, cuanto más que conocía cual era el procedimiento establecido cuando se presentaba esa situación” (folio 191 C.1), de suerte que no incurrió en un desatino y menos con el carácter de evidente, pues es lo que se advierte de lo manifestado por la demandante en la respuesta inicial de descargos, y aunque posteriormente se retractó, ello no tiene relievancia si se tiene en cuenta que para arribar a dicha deducción también se apoyó en la información suministrada por la citada YEPES PARD, la cual, como ya se dijo, no puede valorarse.

Del interrogatorio de parte rendido por la actora el ad quem dedujo confesión en lo que tiene que ver con su aceptación de que estaba a cargo del fondo de cambios; que de allí tomó dineros para hacerle un favor a una compañera de trabajo; que de la caja, con autorización de Magda contó el dinero para devolverlo a dicho fondo de cambio, quedando cuadrado y; que la mencionada “en el sitio donde coge el bus la estaba esperando y le entregó un sobre para que se lo diera a la administradora el mismo contenía la plata que recibió que contó y recibió”.

(folio 192 C. 1) Esta apreciación no es equivocada, porque realmente ello es lo que se extracta de la referida prueba y si desestimó la aseveración de la demandante, en el sentido de que la intención al sacar los dineros no era otra que la de entregarlos a su compañera para efectuar una devolución a un cliente, de ninguna manera da lugar a error evidente de hecho, porque el Tribunal, para formar su juicio, también se valió de los testimonios de ANA DEL PILAR ALARCON y LEONOR ROJAS FERNANDEZ, los cuales no pueden valorarse en este recurso extraordinario, dada la restricción prevista por el artículo 7º de la ley 16 de 1969.

Por las razones expuestas no resultan demostrados los yerros fácticos 3º, 4º y 5º, aunado al hecho de que para acreditarlos el impugnante recurre al contenido del testimonio de MAGDA BARON, prueba, se repite, no susceptible de examen en casación. Para demostrar el restante error de hecho critica la censura el que el Tribunal no hubiera dado importancia “al hecho de que no existan manuales ni instrucciones especiales en tal sentido y pese a ello funda su argumentación en el hecho de que se violaron tales procedimientos que carecen de existencia y de obligatoriedad para el trabajador”; sin embargo, advierte la Sala que el razonamiento del sentenciador de segunda instancia sobre este punto, fue producto de la valoración, no solo de lo dicho por la propia actora en el interrogatorio de parte, sino en los testimonios ofrecidos por LEONOR ROJAS FERNANDEZ y por OLGA LUCIA YEPES P. (folios 192 y 193 C. 1).

De manera pues que como la confesión contenida en el interrogatorio de parte, que le sirvió de soporte al fallo, fue tomada en su verdadera dimensión, no habilita el análisis de los indicados testimonios. No prospera el cargo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 30 de noviembre de 1998 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá en el juicio adelantado por FLOR MIRYAM RUEDA GARCIA contra la CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR CAFAM.

Costas a cargo de la parte recurrente. COPIESE,

NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS GONZALO TORO CORREA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER RAFAEL MENDEZ ARANGO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria