CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL MAGISTRADO PONENTE Dr. CARLOS E. MEJIA ESCOBAR Aprobado Acta No. 120 Santafé de Bogotá D.C., octubre siete (7) de mil novecientos noventa y siete (1997). VISTOS Procede la Sala a resolver sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado ALBERTO FLOREZ CORREA, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Pereira (Risaralda) que lo condenó a la pena de 27 meses de prisión como responsable del delito de Falsedad Material de Particular en Documento Público en concurso homogéneo y en calidad de determinador.
HECHOS Dan cuenta los autos que los señores Carlos Cesar Carmona Agudelo, Carmen Lucía Jiménez y Luz Marleny Contador Castañeda contrataron los servicios de ALBERTO FLOREZ CORREA a efectos de que les consiguiera la documentación que deberían presentar ante el Consulado de los Estados Unidos, en Bogotá, para obtener la visa y poder viajar a ese país. Sin embargo, el día 6 de septiembre de 1991 al momento de exhibir los documentos ante el Consulado, se detectó que ellos no eran legales ni idóneos sino espurios.
Así lo informó la Dirección de Policía Judicial, Sección de Investigaciones Generales de Pereira. LA DEMANDA DE CASACION Dos cargos invoca el censor, al amparo de la causal primera, cuerpo segundo, del artículo 220 del C de P.P., así:
PRIMERO: Estima el censor que la sentencia atacada es violatoria de la ley sustancial por error de derecho, “por apreciación falsa de la prueba al atribuir a las declaraciones dichas por los demás vinculados o acusados, rendidas ante la policía Dijin de Bogotá sin el lleno de los requisitos legales, es decir que estos debieron rendirse ante la autoridad competente campo (sic) es un fiscal o un juez, y con la asistencia de un abogado.
Condenado al pago de perjuicios materiales que no fueron probados idóneamente mediante peritazgo y prueba testimonial que se causaron”, con lo cual se desconoció el artículo 247 del C de P. Penal. Estima que el error es trascendente por cuanto va desde la parte motiva de la sentencia hasta la resolutiva, y así transcribe los acápites relacionados con la Materialidad del delito y la responsabilidad del procesado, al cabo de lo cual asegura que no queda duda de la transgresión de la norma procesal en cita, pues la misma Sala del Tribunal califica como precarios los medios de prueba porque de ellos no se deriva una acusación directa o contundente que permita endilgar la confesión, adulteración o falsificación de una persona en particular.
Que no es la motivación del juez la que deba orientar la acusación, sino la prueba que obre en el proceso y conduzca a su certeza. Agrega que de la prueba recaudada en el proceso, no se desprende que su representado hubiera sido el determinador de la conducta imputada.
SEGUNDO: Este lo hace consistir en la violación de la ley sustancial, por errónea interpretación del artículo 220 del Código Penal. Explica que el verbo rector de este delito es falsificar, lo que significa que el sujeto activo de la conducta debe haber imitado o adulterado el documento público, es decir “que el falsificador o determinador de la falsedad debe ser quien la hace, la adecua, la imita,adultera” Dice que si bien a su representado se le atribuyó la conducta en su calidad de determinador, dicho señor solo dio una asesoría de la documentación que debían presentar a la embajada los otros procesados, y ese solo hecho no puede ubicarse en la norma comentada, pues el comportamiento de FLOREZ CORREA no constituye delito alguno. Además, existe una gran diferencia entre el “falsificador o determinador” de un documento público, de quien asesora sobre unos documentos públicos y privados para presentarlos como prueba ante un funcionario, en este caso, la embajada.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Encuentra la Sala que ninguno de los cargos sometidos a consideración por el recurrente, cumple con el requisito de presentar sus fundamentos con la claridad y precisión exigidos por el artículo 225, inciso 3o del Código de Procedimiento Penal. En cuanto al “PRIMER CARGO” involucra, al mismo tiempo, los dos motivos de ataque posibles por la vía del error de derecho, esto es, el falso juicio de convicción y el de legalidad, pues a la par que depreca la inconsistencia de haberse escuchado las declaraciones de quienes también resultaron vinculados a esta investigación sin el lleno de los requisitos legales, porque debieron rendirse ante autoridad competente, estima también que de ellos no se desprende la responsabilidad de su representado FLOREZ CORREA.
Esta dualidad impide desde un comienzo determinar cuál es en últimas el reproche del censor, pues el planteamiento así elaborado no permite definir si lo que ataca en realidad es la ilegal aducción de las pruebas al proceso o el valor probatorio a ellas otorgado. Aparte de ello orienta luego su reclamo hacia la condena de perjuicios materiales tasados en la sentencia atacada, porque a su modo de ver, no fueron probados, con lo cual le agrega a su incomprensible censura, otro motivo de ataque distinto a los enunciados y que tiene que ver con la apreciación del material probatorio obrante en el proceso.
Para finalizar, todas las hipótesis así presentadas por el casacionista, contienen como único fundamento su personal y subjetivo punto de vista consistente en asegurar que no existe la prueba para condenar, argumento que no constituye una base sólida para su reproche, porque la demostración de los errores en casación no se puede realizar en forma aislada o independiente, sino que es necesario conjugarlos con la realidad procesal contenida en la sentencia, a efectos de demostrar su ilegalidad.
El mismo reparo debe hacerse al “SEGUNDO CARGO” ya que si bien enuncia una errónea interpretación de la ley sustancial, artículo 220 del Código Penal, no solo omite señalar si esa vulneración se realizó por la vía directa o indirecta, sino que también presenta como sustento de la misma sus personales apreciaciones y no un verdadero error del fallador que pueda ser corregido en esta sede extraordinaria.
La confusión que demuestra el casacionista respecto de las vías de impugnación por él escogidas en la elaboración de la demanda es evidente; por lo tanto se hace necesaria su inadmisión, ante la imposibilidad de que la Sala pueda entrar a corregir los yerros de la censura. De conformidad con lo normado en los artículos 226 y 197 del Código de Procedimiento Penal, adviértase que contra esta decisión no cabe recurso alguno. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor del procesado ALBERTO FLOREZ CORREA y en consecuencia declarar desierto el recurso.
Comuníquese y Cúmplase. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL JORGE CORDOBA POVEDA JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA MARIO MANTILLA NOUGUES JUAN M. TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria Casación 12.598 Alberto Florez Correa �PÁGINA � �PÁGINA �8� Casación 12.598 Alberto Florez Correa