Micelio
12597(20-10-99)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1999

Magistrado ponente: German Gonzalo Valdes Sánchez

Decreto 2351 de 1965Decreto 2651 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA María Ruby Ramos Vs. Fedecacao Rad. No. 12597 María Ruby Ramos Vs. Fedecacao Rad. No. 12597 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 12597 Acta No. 41 Magistrado Ponente: GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ Santa Fe de Bogotá, D.C., veinte (20) de octubre de mil novecientos noventa y nueve (1999).

Resuelve la Sala el recurso extraordinario de casación interpuesto por MARIA RUBY RAMOS contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá el 28 de Agosto de 1998, dentro del proceso ordinario adelantado por ella contra la FEDERACION NACIONAL DE CACAOTEROS (FEDECACAO).

ANTECEDENTES Bajo el argumento de haber sido despedida en forma ilegal, por no haber cumplido la demandada el trámite convencional correspondiente, María Ruby Ramos solicitó en forma principal e invocando un derecho convencional, el reintegro al cargo que venía desempeñando junto con el pago de los salarios dejados de percibir con sus aumentos legales y convencionales y las costas del proceso.

En subsidio pidió también el reintegro con las mismas consecuencias anotadas pero fundado en el artículo 8 del decreto 2351 de 1965, y como pretensiones subsidiarias de los dos conjuntos anteriores, pidió la indemnización por despido injusto indexada y la pensión sanción. Como respaldo de las anteriores pretensiones dijo que prestó sus servicios a la demandada desde el 16 de Abril de 1980 hasta el 16 de Enero de 1992 cuando fue despedida sin justa causa, que su último cargo fue el de auxiliar de servicios generales planta centra (sic) de Bogotá con un salario mensual de $ 87.250.oo, que la demandada omitió el trámite previsto en la convención colectiva para el despido que supone acudir al Comité Nacional de Reclamos que adoptará la decisión correspondiente por mayoría absoluta, y que se le descontó la cuota destinada al sindicato Sintrafeca como beneficiaria de las convenciones suscritas por el mismo.

Fedecacao contestó la demanda y negó básicamente lo relacionado con la terminación injusta del contrato. Propuso como excepciones de fondo las de prescripción, falta de causa e interés para recurrir, mala fe procesal e indebida acumulación de pretensiones. El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogotá mediante fallo de Marzo 20 de 1998, absolvió totalmente a la demandada y no condenó en costas.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL La apelación interpuesta por el demandante fue resuelta por el Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá mediante la sentencia acusada, confirmando totalmente la decisión del A quo. Previa aceptación de los extremos del contrato, el Tribunal señaló que el punto concreto materia de la impugnación lo constituye la omisión supuesta del trámite convencional y de la decisión del comité de reclamos, por lo que limitó su estudio a tal aspecto.

Inicia el Tribunal su análisis con la transcripción parcial del artículo convencional pertinente en el que se consagra la función del comité nacional de reclamos de tomar determinaciones en los casos en los que la empleadora considere necesario aplicar sanciones superiores a tres días o disponer despidos con justa causa, luego de lo cual se remite a la carta de terminación del contrato destacando que en la misma se relacionan los pasos que dio la empleadora para procurar la integración del comité con el fin de analizar la situación concreta de la demandante.

Señala que con la resolución de gerencia No. 116, el pliego de los cargos formulados a la trabajadora, el traslado del mismo al presidente del sindicato y a los integrantes del comité y el acta de la sesión del mismo, se acredita la observancia del trámite convencional mencionado. Relata que a la sesión del comité solo asistieron los representantes de la empleadora y que por el sindicato solo se hizo presente María Cristina Cortés Triana quien justificó la inasistencia de los restantes miembros de la comisión por la ausencia de pasajes y viáticos, que no fueron suministrados por la empresa.

La demandante, ante tal circunstancia, se negó a rendir sus descargos, pero acota que en el acta de la reunión correspondiente aparece la constancia de que no existe obligación convencional para la empresa de facilitar los dichos pasajes y viáticos. Luego de destacar que la demandante al absolver el interrogatorio que se le formuló aceptó que tanto ella como los integrantes del comité pertenecientes al sindicato fueron oportunamente citados, se remite a los testimonios de Cleria Amaya de Sastre, Ancizar Mafla Velásquez, Jairo Ramírez Contreras, Juan Martín Cortés Suarez y Ciro Ramírez Dávila, los cuales discrepan sobre si existe o no la obligación de la empresa de facilitar los pasajes y viáticos a los integrantes del comité de reclamos, pero coinciden en que la citación se hizo, fue oportuna y en que pudieron conocer el pliego de cargos formulado a la demandante.

Valorado lo anterior concluye que el Comité Nacional de Reclamos fue citado oportunamente, que los integrantes del mismo por parte del sindicato no comparecieron, que la demandante acepta haber sido citada pero que no rindió descargos por no estar presente la representación sindical, que el comité sesionó con los restantes integrantes, que no existe disposición convencional que obligue a la empleadora a suministrar pasajes y viáticos a los integrantes del comité y que la ausencia de los principales podía ser llenada por los suplentes.

Concluye de lo anterior que “La ausencia sin excusa valedera de algunos de los integrantes del Comité Nacional de Reclamos, no tiene fuerza suficiente para invalidar el acta del Comité que recomendó el despido de la actora”, y de allí colige que “mal puede atribuírsele el quebrantamiento del ordenamiento convencional a la accionada”. EL RECURSO DE CASACION La parte actora interpuso el recurso extraordinario, que fue replicado, con el propósito de obtener la casación total del fallo acusado para que, en la actuación de instancia se “despache favorablemente todas y cada una de las pretensiones principales de la demanda o en su defecto todas y cada una de las pretensiones subsidiaria I o II”.

Con ese propósito propone un cargo por la vía indirecta y por aplicación indebida del “numeral 1 del artículo 58, el numeral 4 del artículo 60, numerales 2 y 6 del literal A) del artículo 7 del decreto 2351 de 1965 que subrogó el artículo 62 de C.S.T., 60, 61 y 145 C.P.L. y 174, 177 y 252 del C.P.C. lo que a su vez llevó al tribunal a violar indirectamente por aplicación indebida de la siguiente norma sustantiva artículo 21, del C.S.T.” Señala que el error de hecho cometido por el Tribunal consistió en “dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada cumplió a cabalidad con el procedimiento convencional establecido en el parágrafo segundo del artículo tercero de la convención colectiva de trabajo suscrita entre la FEDERACION NACIONAL DE CACAOTEROS -FEDECACAO- y el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA FEDERACION NACIONAL DE CACAOTEROS -SINTRAFECA-, el 14 de Diciembre de 1979”, error cometido por la errónea apreciación de la dicha convención. Para la sustentación del cargo afirma que el Tribunal tuvo el Comité Nacional de Reclamos como un órgano consultivo cuando es decisorio, por lo que requiere, para la validez de sus determinaciones, el cumplimiento de la totalidad de los requisitos establecidos en la convención, y que existen mecanismos legales para hacer cumplir las cláusulas convencionales, por lo que no puede responsabilizarse a los trabajadores del incumplimiento de las mismas.

Señala que no es función de la Corte fijarle el sentido a las disposiciones convencionales, pues éstas, pese a su importancia, no tienen las características propias de las normas de alcance nacional y que en el presente caso existe una norma convencional “que establece un procedimiento claro y expreso que se debe cumplir a cabalidad para que la terminación de trabajo (sic) en forma unilateral y con justa causa sea valida (sic)”.

Precisa que de la lectura de la norma convencional se concluye que el comité es un órgano decisorio, que está conformado por seis miembros en representación paritaria, que sus decisiones deben ser tomadas por mayoría absoluta y que si no se cumple el procedimiento el despido no es válido, por lo que procede el reintegro. Concluye que el error del tribunal condujo a la violación de las disposiciones citadas en la proposición jurídica, entre ellas el artículo 21 del C.S.T. que consagra el principio de favorabilidad que igualmente se encuentra contemplado en el artículo 53 de la Constitución Nacional.

La opositora en su escrito de réplica destaca que la proposición jurídica está incompleta, que por la vía indirecta el error de hecho denunciado debe ser evidente, que la prueba de la convención colectiva que obra en el expediente no es la idónea, pese a lo cual la apreciación que el Tribunal hizo de ella es la correcta. LA SALA CONSIDERA Como premisa inicial de su decisión el Tribunal destacó: “Como el ataque a la sentencia lo centra la apelante, única y exclusivamente a la pretermisión del trámite señalado en el parágrafo segundo del art. 3º de la Convención Colectiva de 1979 suscrita entre la demandada y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Federación Nacional de Cacaoteros - Sintrafeca- y es un hecho de la demanda anotado bajo el número 4 del acapite (sic) correspondiente, es este punto y no otro el que debe ocupar la atención de la Sala teniendo en cuenta el límite del recurso trazado por la única apelante (art. 357 del C.P.C.)” Lo anterior significa que, cualesquiera que fueren las peticiones materia del estudio y la decisión del Tribunal, vale decir, las principales, las subsidiarias I o las subsidiarias II, todas ellas quedaron gravitando en torno del tema del cumplimiento de lo señalado en la convención colectiva, por lo que cualquier violación normativa en que hubiera podido incurrir el Ad quem, necesariamente tendría que transitar por el artículo 467 del C.S.T. que, por la óptica asumida en el fallo, se convirtió en el eje de la decisión. Como la señalada disposición no fue acusada dentro de las que el censor considera indebidamente aplicadas, debe concluirse que se acepta por el recurrente como bien utilizada por el Tribunal dado que no se intenta, siquiera, destruir la presunción de legalidad y acierto que cubre a las decisiones judiciales.

La denuncia normativa, desde el punto de vista formal y en atención a la amplitud señalada para el efecto desde el decreto 2651 de 1991, resulta suficiente para la estructuración del cargo, pero no por ello puede alcanzar eficacia pues al no atacar el punto central de la decisión, que corresponde a la aplicación de la convención colectiva, no pueden destruirse las consecuencias que el Ad quem derivó del estudio de la misma.

Por otra parte hay que señalar, que desde el punto de vista fáctico el fallo acusado se construye sobre el supuesto de habérsele dado por la demandada estricto cumplimiento al trámite señalado por la convención colectiva como requisito previo para proceder a un despido. Para tal conclusión el Tribunal se apoyó en las resoluciones de gerencia Nos. 116 y 130, en el pliego de cargos, en la comunicación de la demandante anunciando la presentación de descargos, en el Acta del Comité Nacional de Reclamos, en el interrogatorio absuelto por la actora y en las declaraciones de Cleria Amaya de Sastre, Ancizar Mafla Vasquez, Jairo Ramírez Contreras, Juan Martín Cortés Suarez y Ciro Ramírez Davila.

Ninguna de estas pruebas fue atacada por el cargo que se limitó a cuestionar la apreciación del Tribunal respecto de la convención colectiva suscrita el 14 de Diciembre de 1979, lo que conduce a que la sentencia acusada mantenga un sólido respaldo, aún en el supuesto de que hubiera cometido efectivamente el yerro de valoración que se le atribuye respecto de la citada convención colectiva.

Pese a que lo expresado es suficiente para explicar la imposibilidad con que tropieza la Sala para entrar en el estudio del fondo de la acusación, considera pertinente señalar a la parte recurrente que en sentido estricto el Tribunal no dijo que el comité de reclamos fuera un cuerpo consultivo ni intentó una labor interpretativa del parágrafo segundo del artículo tercero de la convención colectiva, sino que consideró que “…mal puede la actora trasladar su propio incumplimiento -negativa a rendir descargos- y el del sindicato - no asistir sin excusa valedera a la sesión del Comité- a la parte demandada quien precisamente con la prueba allegada al proceso evidencia su estricto acatamiento a la norma convencional; la inexistencia de normatividad frente a estos comportamientos, no puede ser suplida en perjuicio de la parte que acata y obedece y en recompensa para quien abandera su quebrantamiento.

Como tampoco la solución es la indefinición de una situación que amerita pronunciamiento, bien podía como lo hizo la demandada sesionar en la forma como lo hizo y tomar la determinación con los miembros que asistieron al comité ante la imposibilidad de integrarlo a corto o largo plazo dada la posición asumida por el Sindicato de pretender que la empresa sufrague los costos de viaje.” Tal expresión representa una elaboración conceptual general relativa a la situación de la parte contratante que quiere cumplir lo convenido, frente a la otra parte que incumple sin justificación y pretende beneficiarse de su propio incumplimiento.

Pero si se considera que tal opinión es ubicable dentro del marco concreto de la convención celebrada por la demandada con el sindicato de sus trabajadores y de la situación específica de la demandante, no encuentra la Sala errada la conclusión del Tribunal dado que lo que se pretende con esta suerte de cláusulas es garantizar el derecho de defensa del trabajador frente a las imputaciones que le haga su empleador con destino a la imposición de una sanción o a la terminación del contrato, por lo que el cumplimiento riguroso de las obligaciones pertinentes por la empleadora aseguran tal finalidad y el respeto del deber convencional correspondiente.

La incuria del trabajador cuya protección se pretende o la del sindicato que ha obtenido tal convenio en defensa de los intereses de su representado, sencillamente equivale a declinar esa protección especial, actitud que es admisible dado que no se trata de un derecho de rango legal sino simplemente contractual, por lo que mal puede entenderse que el trabajador, en un caso como el presente, no puede ser despedido o se convierte en inamovible, sencillamente porque impide que la empresa concrete el cumplimiento de la cláusula convencional correspondiente o logra tal efecto con el entrabamiento que al procedimiento pertinente le genere la actitud de la representación sindical en el comité de reclamos.

Por las observaciones hechas inicialmente, se desestima el cargo. Como hubo réplica, las costas del recurso extraordinario corren a cargo de la parte recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 28 de Agosto de 1998 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá, dentro del proceso ordinario adelantado por MARIA RUBY RAMOS en contra de la FEDERACION NACIONAL DE CACAOTEROS -FEDECACAO- Costas del recurso a cargo de la parte recurrente.

COPIESE,

NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GERMAN G. VALDES SANCHEZ FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER RAFAEL MENDEZ ARANGO LUIS GONZALO TORO CORREA FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria 17