Micelio
12596fCorte Suprema de Justicia · Sala Penal1998

Magistrado ponente: Fernando Enrique Arboleda Ripoll

Ley 81 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Aprobado acta No. 65 Magistrado Ponente: Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL Santa Fe de Bogotá, D.C., seis de mayo de mil novecientos noventa y ocho. Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por el defensor del procesado -doctor DIEGO ARANGO MEDINA, Ex Fiscal Unico de Ituango (Ant.)-, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia mediante la cual lo condenó a las penas principales de seis meses de arresto y pérdida del empleo, la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por lapso igual al de la pena principal y le concedió el subrogado de la condena de ejecución condicional, al declararlo penalmente responsable del delito de prolongación ilícita de privación de la libertad.

ANTECEDENTES: 1.- A cargo del Doctor DIEGO ARANGO MEDINA, Fiscal Unico de Ituango (Antioquia), estuvo el conocimiento del proceso radicado con el número 818 seguido contra TOBIAS DE JESUS GIRALDO SANCHEZ (Ex Alcalde Municipal de San Andrés de Cuerquia) sindicado del concurso de delitos de peculado y violación del régimen legal de inhabilidades e incompatibilidades, quien fue capturado el 4 de octubre de 1993 en el Corregimiento "El Chocó" del Municipio de San Carlos (Ant.) en donde ejercía el cargo de Inspector Departamental de Policía (fl. 21 anexo), con ocasión de haberse proferido en su contra medida de aseguramiento de detención preventiva sin derecho a la libertad provisional (fl. 13 anexo).

La investigación fue clausurada el 14 de enero de 1994 (fl. 82) y las diligencias pasaron al despacho el 7 de febrero siguiente, "PARA CALIFICAR EL MERITO SUMARIAL. TIENE UN DETENIDO", según constancia al respecto dejada por el Secretario de la Unidad de Fiscalía (fl. 87 anexo Vto.). Sin que con posterioridad al cierre de la investigación se hubiera presentado petición distinta al alegato precalificatorio, a las 9:55 de la mañana del 11 de abril de ese mismo año, el defensor del procesado solicitó "se conceda la libertad a mi defendido con base en lo dispuesto por el art. 415 numeral 4o. del Código de Procedimiento Penal" por llevar privado de la libertad un término superior a 180 días sin haberse calificado el mérito de la investigación, mediante escrito que el Secretario pasó al "Despacho del señor Fiscal para que ordene lo pertinente" (fl. 88 anexo).

A las 2:30 de la tarde de la misma fecha de la referenciada petición de libertad, el Fiscal calificó el mérito de la actuación cumplida durante la etapa instructiva profiriendo resolución de acusación en contra de Tobías de Jesús Giraldo Sánchez, por el concurso de delitos de peculado (por apropiación y por uso) y violación del régimen legal de inhabilidades e incompatibilidades, no concediéndole asimismo el derecho de libertad provisional "de conformidad con la prohibición establecida por el ordinal 4o. del artículo 417 del Código de Procedimiento Penal" (fls. 89 y ss. anexo).

El día doce siguiente, negó la solicitud de libertad presentada por el defensor, argumentando que si bien es cierto el procesado "realmente lleva más de ciento veinte días de privación efectiva de la libertad, término que establece el ordinal 4o. del artículo 55 de la Ley 81 de 1993 que reformó el artículo 415 del Código de Procedimiento Penal como causal de libertad provisional para cuando transcurrido ese tiempo no se haya calificado el mérito de la instrucción", "el inciso segundo de ese ordinal 4o. del artículo 55 de la Ley 81 de 1993 establece que esa causal de libertad provisional no se aplicará cuando el mérito de la instrucción no hubiere sido calificado por causas atribuibles al sindicado o a su defensor.

En el presente caso el defensor oficioso que antes representaba los intereses del sindicado en forma reiterada ha estado formulando solicitudes de libertad con argumentos carentes de lógica jurídica. Además, el mismo procurador judicial del imputado solicitó el avalúo de los presuntos perjuicios ocasionados al Municipio de San Andrés de Cuerquia con el fin de reintegrar el dinero y acogerse a la causal de libertad provisional del ordinal 8o. del artículo 415 del Código de Procedimiento Penal vigente para esa época.

En vista de que en esta población existen pocas personas con amplios conocimientos en materia de transporte y repuestos para automotores el avalúo solo pudo hacerse después de más de un mes de la solicitud". Seguidamente precisó: "Por otro lado, el artículo 397 del Código de Procedimiento Penal en su ordinal 2o. establece que procede la detención preventiva cuando el delito que se imputa al sindicado tenga prevista pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de dos años.

Y sin necesidad de hacer alusión a los demás delitos que se atribuyen al señor Giraldo Sánchez para constituir el concurso de hechos punibles, el peculado por apropiación tipificado en el artículo 133 del estatuto penal tiene señalada una pena de prisión de dos a diez años. Además, este delito de peculado por apropiación está incluido en la lista que establece el ordinal 4o. del artículo 417 del Código de Procedimiento Penal entre las prohibiciones de libertad provisional, en el caso de fundamentarse en el numeral primero del artículo 415 ibídem" (fls. 100 y ss. anexo).

Contra la providencia calificatoria, el defensor de Giraldo Sánchez interpuso en tiempo recurso de apelación, el cual sustentó por escrito presentado el 25 de abril, manifestando igualmente su renuncia "al resto del término que me queda en virtud de este recurso"(fl. 27). No obstante lo anterior, el Fiscal en resolución de esa fecha no accedió a esta solicitud "por cuanto las otras partes procesales no han renunciado" (fl. 27 vto.).

Al conocer en segunda instancia del recurso interpuesto, la Fiscalía Delegada ante los Tribunales Superiores de Medellín y Antioquia, revocó la resolución acusatoria proferida en contra de Giraldo Sánchez "por estar demostrado que no cometió" los delitos de peculado, y por haber prescrito el de violación del régimen legal de inhabilidades e incompatibilidades, ordenando, en consecuencia, la libertad inmediata e incondicional del sindicado.

Dispuso, igualmente, compulsar copias de lo actuado para la investigación penal y disciplinaria a que hubiere lugar contra el doctor DIEGO ARANGO MEDINA (fls. 29 y ss. cno Corte). 2.- El conocimiento del asunto fue asumido por la Fiscalía Delegada ante los Tribunales Superiores de Medellín y Antioquia, y durante la indagación preliminar dispuesta al efecto, se allegaron copias del acto administrativo de nombramiento del doctor DIEGO ARANGO MEDINA como Fiscal Unico de Ituango (fl. 41) y del acta de posesión (fl. 42).

Igualmente se recepcionaron los testimonios del doctor JAIRO CORREA MONTOYA, Personero Municipal de Ituango; MARINA AGUIRRE GIL y GERMAN URIBE GUTIERREZ, empleados de la Fiscalía del lugar; se practicó inspección judicial en la sede del Despacho a cargo del procesado a fin de constatar la carga laboral presentada por la época de los hechos y se incorporó al expediente copia de la Resolución 0-182 del 11 de febrero de 1994, mediante la cual el Fiscal General de la Nación lo sancionó disciplinariamente con treinta días de suspensión en ejercicio del cargo sin derecho a remuneración (fl. 65), medida que fue hecha efectiva seis meses después de notificada, según da cuenta de ello el testimonio del Personero Municipal de Ituango (fl. 59) y lo corrobora el hecho que la providencia calificatoria fue proferida por el funcionario acusado el día 11 de abril de 1994, así contradictoriamente se afirme por la Dirección Administrativa y Financiera de la Fiscalía General de la Nación, Seccional Medellín, que la sanción se cumplió "desde el 14 de marzo hasta el 15 de abril" (fl.137). 3.- Abierta la investigación (fl. 70), se vinculó mediante indagatoria al doctor DIEGO ARANGO MEDINA, en la cual refirió que durante el lapso comprendido entre los días 4 y 28 de octubre 1994 fue incapacitado por presentar comportamientos anormales que le producían sensaciones de locura, tales como mostrarse reacio a alimentarse adecuadamente y trastornos en el sueño. Al ser interrogado en relación con el proceso que su Despacho tramitó contra el señor TOBIAS DE JESUS GIRALDO SANCHEZ, manifestó recordar haber adelantado una investigación en contra de éste "por unos delitos que cometió en el desempeño como educador"; como el sindicado desapareció del lugar, ello ameritó seguir el proceso con persona ausente hasta el día en que fue capturado en un Corregimiento del Municipio de San Carlos.

No obstante afirmar que al momento de disponer la captura no estaba enterado que el requerido se encontrara ocupando un cargo público, dijo haber tenido conocimiento del contenido del oficio suscrito por el Inspector Municipal de Policía de San Andrés de Cuerquia en donde se le informa que el sindicado se desempeñaba como Inspector Departamental de Policía en el Corregimiento "El Chocó" del Municipio de San Carlos, pero sin recordar qué lo llevó a no solicitar previamente la suspensión en el ejercicio del cargo.

Cuando se le interrogó sobre los motivos por los cuales no obstante haber sido privado de la libertad el 4 de octubre de 1993, para el 4 de febrero del siguiente año el señor Giraldo Sánchez aún continuaba detenido con la investigación clausurada y sin que se hubiera calificado el mérito del sumario, dijo no recordar en detalle el trámite que se le dio a dicho proceso.

En respuesta a la pregunta sobre las razones que lo animaron para no conceder la libertad de Giraldo Sánchez, solicitada el 11 de abril de 1994, expuso que "en realidad de verdad, no recuerdo en detalle pero la razón que se me pregunta está consignada en el auto por medio del cual se resolvió esa solicitud", pues posiblemente fueron tenidas en cuenta las prohibiciones establecidas por el artículo 417 del Código de Procedimiento Penal.

Y, aunque no recuerda los detalles, cree que con posterioridad a haber pasado la Secretaría las diligencias al Despacho, en ese proceso fueron presentadas varias peticiones de libertad, las cuales retardaron la calificación del sumario. En el mismo sentido, adujo que posiblemente durante el período comprendido entre el 4 de febrero y el 11 de abril de 1994 le fue concedida una licencia por enfermedad.

Y cuando se le preguntó sobre la razón por la cual no resolvió de inmediato la solicitud de libertad presentada a las 9:55 de la mañana del 11 de abril, y, sin embargo, a las 2:30 de la tarde de esa fecha profirió resolución acusatoria, para solamente pronunciarse sobre la pretensión liberatoria el día doce en horas de la tarde, respondió "no recuerdo esos aspectos", pese a tener conocimiento del factor temporal de que habla la ley para resolver peticiones de esta índole (fls. 74 y ss.). 4.- Al expediente se incorporó copia de la estadística mensual del trámite de los procesos a cargo del doctor Arango Medina (fls. 95 y ss.), y de la historia clínica que a su nombre reposa en Confenalco de la ciudad de Medellín (fls. 111 y ss.). 5.- La Jefe de Recursos Humanos de la Dirección Seccional Administrativa y Financiera con sede en Medellín de la Fiscalía General de la Nación, certificó que durante los meses de febrero y marzo de 1994, al doctor DIEGO ARANGO MEDINA "no le fueron concedidas vacaciones, licencias u otros permisos que le permitieran separarse del cargo temporalmente" (fl. 137). 6.- Con estos presupuestos, la Fiscalía definió la situación jurídica del doctor ARANGO MEDINA, imponiéndole medida de aseguramiento de conminación por el delito de prolongación ilícita de privación de la libertad (fls. 138 y ss.). 7.- Dispuesta la ampliación de indagatoria, en esta oportunidad el doctor Diego Arango Medina, expuso que "las razones de la aparente o real demora en la resolución de la situación jurídica del señor TOBIAS DE JESUS GIRALDO, fueron explicadas por mí en la indagatoria y resumiendo se puede decir que, influyó el hecho de que él haya sido capturado en el Municipio de San Carlos y no se haya remitido a Ituango oportunamente".

Al pedírsele que precisara por qué dijo en la primera diligencia que la causa de la demora en calificar el sumario obedeció al hecho de haberse presentado solicitudes de libertad, y, sin embargo, el expediente refleja lo contrario, respondió que "en la misma indagatoria original, a varias preguntas que se me hicieron acá, yo respondí que no recordaba precisamente detalles de lo que se me preguntaba".

Adujo, igualmente, ser costumbre del Secretario de la Fiscalía de Ituango, señor GERMAN URIBE, hacer constar que un expediente pasa al Despacho en una fecha determinada, pero al darse cuenta que el Fiscal se encuentra laborando en la redacción de una providencia, realmente la entrega del proceso solo viene a darse con posterioridad al día anotado; en el caso concreto no recuerda la fecha exacta en que le fue entregado el expediente seguido contra Tobías Giraldo, y aunque sabía que esta persona se encontraba privada de la libertad, no estuvo enterado que llevara un término superior a ciento veinte días en esa situación. Si bien advierte que cuando se desempeñó como Fiscal en Ituango daba prelación a los procesos con detenido, cuando había recargo de trabajo, trataba de actuar de manera coordinada con el Secretario quien a veces no respondía dada su costumbre de pedir permisos para ausentarse de la oficina.

Precisa que cuando culminaban sus labores, en horas de la noche era su costumbre ingerir de tres a cuatro cervezas, cantidad que podría verse aumentada durante los fines de semana. Solamente en una o dos oportunidades, consumió una o dos cervezas en horas de trabajo. Frente al testimonio del Personero Municipal quien sostuvo haber tenido que presentar varias quejas ante la Dirección de Fiscalías acusándolo de faltar a su Despacho por quedarse ingiriendo licor y leyendo la prensa en los bares del lugar y que por ese motivo el Secretario debía salir a buscarlo para que firmara las providencias, expuso que esa afirmación la hace como retaliación por no haber accedido a las propuestas homosexuales que aquél le formuló. Y si bien anuncia padecer epilepsia, enfermedad que le diagnosticaron desde la edad de diez años, dijo que ello no afecta sus facultades mentales las cuales son absolutamente normales siempre y cuando tome el medicamento recetado a esos propósitos. 8.- El doctor LEONEL URREGO MURILLO, quien fungió como defensor de TOBIAS DE JESUS GIRALDO SANCHEZ, refirió que luego de haber presentado el correspondiente poder y haber sido reconocida su personería para actuar en el proceso, inmediatamente elevó personalmente ante el Fiscal una solicitud de libertad en favor de su cliente por encontrar que habían sido superados los términos sin que se hubiera calificado el mérito del sumario, obteniendo como respuesta que la misma sería resuelta en horas de la tarde.

No obstante, su sorpresa fue mayúscula cuando al regresar encontró que el sumario había sido calificado sin que se le diera respuesta a su petición, lo cual puso de presente al funcionario quien adujo que esa providencia venía siendo elaborada días atrás, pero que al día siguiente se pronunciaría sobre la libertad impetrada. Como consideró que el trámite no se ajustaba al procedimiento legalmente establecido, recurrió la providencia calificatoria obteniendo su revocatoria por el superior quien dispuso la libertad del sindicado, quedando a disposición del mismo funcionario pero esta vez por motivo de otro proceso que se seguía en su contra (fls. 171 y ss.). 9.- Mediante Certificación Jurada, fueron recibidos los testimonios de los doctores JOSE TIBERIO GIRALDO, Juez Promiscuo del Circuito de Ituango;

BLASINA OMAIRA PALACIO BOTERO, Juez Promiscuo Municipal del mismo lugar y AUGUSTO ALVAREZ VANEGAS, Juez Promiscuo de Familia. El primero de los mencionados, refirió que el doctor Diego Arango Medina demostraba su total desinterés por los asuntos a él encomendados, al punto de dejar vencer los términos, y, en horas de trabajo permanecía en las cantinas del municipio ingiriendo bebidas alcohólicas.

La segunda dijo no haber tenido conocimiento que en horas laborables el doctor Arango consumiera licor, aunque aclara que algunas veces coincidían en alguna cafetería en la cual pudo apreciar que se tomaba una cerveza al tiempo que leía. Y, el tercero de los citados, por su parte, dijo no tener conocimiento directo del comportamiento del procesado, sin embargo, tanto el Juez Promiscuo del Circuito, como el Personero Municipal, se quejaban de que no cumplía satisfactoriamente con sus funciones y que era consumidor habitual de bebidas alcohólicas. 10.- Previo el cierre de la investigación (fl. 193), se calificó el mérito probatorio del sumario con resolución acusatoria contra el doctor Arango Medina, imputándole el delito de prolongación ilícita de privación de la libertad.

En la etapa del juicio, rituada ante el Tribunal Superior, se recaudaron los siguientes medios de convicción: 10.1.- Copia autenticada de las resoluciones expedidas el 12 de Julio de 1994 y 18 de abril de 1995, mediante las cuales la Dirección Seccional de Fiscalías de Antioquia sancionó disciplinariamente al doctor Diego Arango Medina, suspendiéndolo en el ejercicio del cargo con 60 y 90 días, respectivamente.

(fls. 308 y ss.). 10.2.- Testimonio por certificación jurada rendido por el doctor RUBEN DE J. CASTRILLON, Fiscal Seccional de Amalfi, en la cual califica de intachable el comportamiento laboral de GERMAN URIBE GUTIERREZ, Secretario de la Fiscalía Unica de Ituango (fl. 327). 10.3.- Declaración del señor GERMAN URIBE GUTIERREZ quien manifestó que nunca salió de la oficina con el propósito de buscar al doctor Diego Arango Medina para que firmara alguna providencia, como se ha afirmado; solamente cuando alguna persona lo requería, iba a localizarlo en las heladerías del lugar donde sabía que acostumbraba a ir, y aunque le consta que en horas laborables tomaba una que otra cerveza, nunca llegó embriagado al Despacho (fls. 352). 10.4.- El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, dictaminó que el Doctor Diego Arango Medina, a quien califica de consumidor habitual de bebidas alcohólicas, durante el período comprendido entre el tres de febrero de 1994 y 12 de abril del mismo año "reunía las facultades psicológicas necesarias para valorar, dirigir y comprender la trascendencia de sus actos" (fls. 336).

Luego de haberse llevado a cabo la audiencia pública, el Tribunal profirió la sentencia de primera instancia que es motivo de impugnación.

FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA. 1.- Es hecho cierto la captura de TOBIAS DE JESUS GIRALDO SANCHEZ, así como la negativa del doctor Diego Arango Medina de otorgarle la libertad, pese a haberse presentado sendas solicitudes en ese sentido y dos motivos para ello: el pago de los perjuicios presuntamente ocasionados con el delito imputado y haber transcurrido más de 120 días de privación efectiva de la libertad sin haberse calificado el mérito del sumario, pues, dadas estas circunstancias, aún de oficio debió proceder el funcionario a la liberación del detenido. 2.- El doctor Arango Medina tenía pleno conocimiento que el señor TOBIAS DE JESUS GIRALDO SANCHEZ se encontraba privado de la libertad desde el 4 de octubre de 1993, pues fue el citado Fiscal quien resolvió la situación jurídica, dispuso la captura y, habiendo sido informado que ésta se había producido, libró los oficios correspondientes en orden a legalizarla. 3.- En el proceso obran las peticiones de libertad presentadas en favor del detenido, las que fueron pasadas oportunamente al Despacho del enjuiciado para su resolución. 4.- Si bien, tanto el doctor Arango, como el personal de su oficina, ponen de presente la excesiva carga laboral, las estadísticas muestran que el volumen de trabajo evacuado no obstaculizaba el proferimiento del proveído concediendo el derecho a la libertad impetrado por la defensa. 5.- El testimonio del Personero y algunos Jueces de Ituango, ponen en evidencia la irresponsabilidad del procesado en el cumplimiento de sus funciones oficiales. 6.- El doctor Arango lesionó, sin causa legalmente atendible, el bien jurídico que tutela la descripción típica del artículo 273 del Código Penal, pues no obstante conocer la calidad de detenido del señor Giraldo Sánchez, y la disposición procesal que le obligaba a liberarlo transcurridos ciento veinte días de detención física sin calificar el sumario, dolosamente y de manera indebida prolongó la privación de la libertad del afectado. 7.- Fueron desvirtuadas las explicaciones que el procesado suministró, relacionadas con el incumplimiento de los deberes de su Secretario y que en el trámite hubo maniobras dilatorias que impidieron calificar oportunamente el sumario, pues el testimonio del doctor RUBEN DE J. CASTRILLON A. califica a Germán Uribe Gutiérrez, como de conducta laboral intachable y, de otro lado, el último pedimento de libertad fue presentado cuando ya había sido decretado el cierre de la investigación y superados los seis meses de detención física del afectado. 8.- En relación con los planteamientos del defensor, hechos en la audiencia pública y relacionados con que la enfermedad que padece su cliente amerita que solamente se le imponga sanción disciplinaria, el Tribunal consideró que no es lo mismo que una persona se halle enferma a que sea irresponsable, pues si bien es cierto la habitualidad a los etílicos impide cumplir a cabalidad con la misión encomendada, para la época de los hechos el doctor Arango gozaba de la plenitud de sus facultades mentales, como se comprueba con el hecho de que las providencias por él emitidas los días 11 y 12 de abril de 1994 hubieran sido redactadas en forma lógica y coherente, según se destaca en el examen psiquiátrico practicado al acusado. 9.- Se reúnen, en consecuencia, los requisitos establecidos en el artículo 247 del Código de Procedimiento Penal, para proferir fallo de condena.

LA IMPUGNACION. Contra el fallo del Tribunal, el defensor oportunamente interpuso recurso de apelación que fue concedido por el a quo y sustentado por escrito. Los fundamentos de la impugnación, son, en síntesis, los siguientes: 1.- Partiendo de admitir que si bien en el presente caso se estructuran los presupuestos de tipicidad y antijuridicidad de la conducta imputada a su cliente, no sucede lo mismo con la categoría de la culpabilidad. 2.- La epilepsia diagnosticada al doctor Arango Medina, el consumo de fármacos para controlarla, y el exceso de carga laboral en los municipios donde ha trabajado, han ido minando su salud al punto de haber llegado a una situación de indiferencia frente a sus obligaciones.

Ello ameritó la imposición de varias sanciones disciplinarias, sin embargo, durante su trámite no fue estudiada a fondo la condición particular que su asistido presenta. 3.- Las distintas quejas elevadas contra el doctor Arango exigían que el nominador investigara a profundidad su condición de salud y adoptara las medidas correctivas adecuadas, debiendo incluso prescindir de sus servicios. 4.- La enfermedad que padece el doctor Arango lo inhabilita para formar parte de la judicatura, debiendo ser desvinculado del cargo sin esperar a que en su contra se profiera sentencia condenatoria con ocasión de un proceso penal, pues si el nominador simplemente constata la deficiencia del funcionario sin indagar sus causas, la responsabilidad es de aquél no de éste. 5.- Aclara, no obstante, que cuando menciona que el doctor Arango padece una enfermedad, no se refiere a ningún fenómeno que determine su inimputabilidad, sino a una "enfermedad total, acentuada por el ejercicio del cargo, agravada por el consumo de droga farmacológica, enfermedad total que describe la historia clínica y la prueba testimonial".

La epilepsia diagnosticada a su cliente, fue agravada por el consumo de medicamentos y por haber sido designado funcionario en los municipios más alejados, hasta convertirse en un personaje silencioso y solitario con cansancio de todo, incluso de su existencia, con absoluto desprecio por todo lo humano, lo cual no es reconocido por la psiquiatría, ni curado con la intervención médica, menos es alcanzado a percibir por los jueces. 6.- Por lo anterior estima que su patrocinado no obró con dolo, siendo, en consecuencia, desvirtuada la culpabilidad en la conducta imputada (fls. 450 y ss.).

SE CONSIDERA: El principio de limitación que rige este recurso ordinario (art. 217 del C. de P.P.), establece que el Juez de segundo grado, en este caso la Corte, sólo adquiere competencia para revisar los aspectos impugnados del fallo, y prohíbe, igualmente, agravar la situación del procesado en cuyo favor se recurre. Acorde con esta preceptiva, se ocupará la Sala de analizar si la conducta imputada al doctor Arango Medina cumple los presupuestos legales para ser considerada delictiva o si, por el contrario, la ausencia de culpabilidad en la realización del hecho, como lo pregona el defensor, conduce a su absolución. En el proceso se halla acreditada la calidad del doctor Diego Arango Medina como Fiscal Seccional de Ituango, y que a su cargo estuvo tramitar el proceso penal iniciado contra TOBIAS DE JESUS GIRALDO SANCHEZ, sindicado del concurso de delitos de peculado y violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades.

Igualmente, la actuación pone en evidencia que el señor GIRALDO SANCHEZ fue privado de su libertad el 4 de octubre de 1993 en el Corregimiento "El Chocó" del Municipio de San Carlos (Antioquia), con motivo de habérsele resuelto por el doctor Diego Arango Medina la situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva disponiendo la captura, de cuya materialización fue enterado por el Secretario de la Fiscalía, como lo comprueba el hecho de que el propio funcionario suscribió los oficios números 780 y 781 dirigidos al Director de la Cárcel de Itagui y Jefe de la Unidad del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, legalizando la medida.

Adicionalmente, el conocimiento del fiscal acusado sobre la situación de detención física de Giraldo Sánchez es acreditado por las dos peticiones de libertad presentadas por el defensor, una de las cuales fue negada por el doctor Arango mediante proveído de veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y tres, pues la otra se resolvió negativamente por funcionario distinto, encargado por entonces.

Como si lo anterior no fuera suficiente, el proceso ilustra que la circunstancia de haber transcurrido un término superior a ciento ochenta días de privación efectiva de la libertad de Giraldo Sánchez, sin haberse calificado el mérito sumarial, fue puesta de presente, verbalmente y por escrito, al doctor Arango Medina por el defensor de aquél, y no obstante dicha precisión, el Fiscal acusado no vio inconveniente en dilatar la resolución demandada para, en lugar de ella, proceder a calificar el mérito sumarial negando la libertad del procesado por motivo diverso del impetrado.

Pero hay más. Para negar la petición de libertad presentada por el defensor con fundamento en haberse rebasado el término para calificar el sumario, el doctor Arango pese a reconocer que se satisfacía dicho elemento objetivo de procedibilidad, en su particular concepción normativa y con evidente malabarismo jurídico, para mantener ilícitamente detenido a TOBIAS DE JESUS GIRALDO SANCHEZ acudió al expediente de tergiversar lo acontecido durante el proceso haciendo aparecer falsamente como si la calificación no hubiera podido producirse a consecuencia de maniobras dilatorias del defensor.

Tómese en cuenta, al respecto, que con posterioridad a haberse decretado el cierre de la investigación el 14 de enero de 1994, y presentado el memorial de alegatos precalificatorios, el expediente permaneció al Despacho del funcionario sin actuación alguna hasta el 11 de abril cuando la defensa solicitó la libertad por el motivo ampliamente reseñado.

Estos hechos, debidamente comprobados, revelan la objetiva transgresión del artículo 273 del Código Penal que define y sanciona la prolongación ilícita de privación de la libertad, por parte del entonces Fiscal Unico de Ituango, de ahí que, como lo conviene el defensor, el juicio de tipicidad efectuado no merezca reparo alguno. No existiendo, tampoco, prueba que acredite que la conducta realizada por el doctor Arango Medina se halla cobijada por algún motivo legal que la justifique, y habiendo quedado establecido que con su comportamiento lesionó el bien jurídico de la libertad individual que protege la norma penal transgredida, ha de concluirse acreditado el carácter desvalorativo del resultado llevado a cabo.

Si bien el procesado pretendió aducir en su favor la excesiva carga laboral y trató de imputar la responsabilidad por el hecho al Secretario de entonces señor GERMAN URIBE GUTIERREZ, ello fue desvirtuado probatoriamente ante la circunstancia de contar el proceso con las estadísticas de rendimiento del Despacho por la época de los acontecimientos y la declaración que sobre la excelencia en el trabajo de éste rindiera el doctor RUBEN DE J. CASTRILLON A., quien había sido su jefe inmediato.

Pero adicionalmente, refuerza el anterior planteamiento el hecho cierto de que hubiera sido el mismo funcionario ahora acusado quien dispusiera la captura de Tobías de Jesús Giraldo Sánchez, de cuya materialización había sido informado oportunamente y quien, previamente a los hechos que ocupan este proceso, se hubiera pronunciado, para negarla, sobre la solicitud de libertad impetrada por el defensor, como se dejó expuesto.

También demuestra el conocimiento y voluntad del doctor Arango Medina de transgredir la norma que tutela el bien jurídico de la libertad individual, el hecho de que a pesar de haber sido enterado personalmente por el defensor del acaecimiento de la causal liberatoria prevista en el artículo 415-4 del Código de Procedimiento Penal, decidió calificar el sumario sin pronunciarse sobre ella y al día siguiente negarse a otorgar el reconocimiento del derecho invocado.

De ahí que no tengan ninguna cabida las excusas propuestas por el procesado, quien además, escudado en el tiempo transcurrido entre la fecha de la comisión del reato y aquella en que fue indagado, trató, aunque infructuosamente, de desviar la atención del funcionario instructor hacia la epilepsia que le había sido diagnosticada, aduciendo además no recordar en detalle lo realmente ocurrido.

Para dar respuesta al planteamiento del defensor relativo a la pregonada "enfermedad" que el doctor ARANGO MEDINA padece, con el cual pretende deducir, a partir de allí, que no obró dolosamente en la realización del hecho imputado, cualquiera sea la tesis doctrinaria que se asuma en relación a la ubicación de la imputabilidad como presupuesto de la culpabilidad, o como elemento de ésta, o si es posible dada la composición del dolo, proponer su ausencia por presentar el sujeto activo de la conducta algún trastorno o deficiencia que lo haga inimputable, debe decir la Sala que la posición expuesta viene en contravía con lo acreditado probatoriamente durante el proceso, en el sentido de haber estado rodeado el funcionario acusado de condiciones concretas suficientes que le permitían comprender la naturaleza ilícita de su conducta y comportarse de acuerdo con esa comprensión, sin haberse siquiera reducido su campo de autodeterminación acorde con la ley, por inmadurez sicológica, trastorno mental o fenómenos socioculturales.

Recuérdese que fue el mismo procesado quien sostuvo en la ampliación de indagatoria dispuesta a efectos de clarificar la incidencia en su trabajo de la epilepsia a él diagnosticada, que "desde que yo tome medicamento mi actuar y mis reacciones mentales son absolutamente normales" (fl. 169). En el mismo sentido, el dictamen sobre el estado de salud mental del acusado, realizado por profesionales especializados del Instituto Nacional de Medicina Legal, establece que "ninguna de las declaraciones contenidas en el expediente afirman o hacen sospechar que el examinado padezca un trastorno mental, simplemente se limitan a referir la ingesta de alcohol y la actitud frente al trabajo", para concluir que "el doctor Diego Arango Medina, consumidor habitual de bebidas alcohólicas, entre el tres de febrero de 1994 y el doce de abril del mismo año, reunía las facultades psicológicas necesarias para valorar, dirigir y comprender la trascendencia de sus actos".

Si a ello se agrega, que las providencias emitidas por el acusado los días 11 y 12 de abril de 1994, fueron elaboradas en forma "lógica", "coherente" y "adecuada" según lo dictaminado por el Instituto de Medicina Legal, y su sola lectura hace evidente que para esas fechas "el sindicado disfrutaba de sus facultades mentales" conforme lo establece la misma experticia, no queda duda que el motivo de impugnación propuesto es infundado.

Cosa distinta, es que se persiga hacerle producir efectos jurídicos en este proceso a la demostrada habitualidad del enjuiciado a ingerir, incluso en horas laborables, bebidas embriagantes, pero ni aún bajo ese supuesto, esta sola circunstancia podría ser considerada en los términos en que el defensor propone la censura, pues en la misma providencia que resolvió negativamente la libertad impetrada por el defensor de Giraldo Sánchez, el doctor Arango en términos que demostraban su lucidez y conocimiento del tema jurídico en debate, dejó en claro tener conocimiento de haber transcurrido un término superior a ciento veinte días de detención física sin haberse calificado el mérito del sumario.

Si el proceso acredita que el doctor Arango Medina, consciente y voluntariamente se apartó de la pauta de comportamiento establecida en la ley procesal para transgredir el mandato normativo y vulnerar injustamente el derecho a la libertad de un detenido, cómo entonces sostener que su conducta estuvo ausente de dolo?. Ahora, que el defensor sea partidario de que su cliente deba ser separado definitivamente del servicio de la judicatura por su desempeño irresponsable en el ejercicio del cargo, es cuestión que escapa a los fines del recurso propuesto, aunque ha de dejar constancia la Sala que en verdad la laxitud con que obró el Tribunal para decretar la suspensión integral de la sentencia, hace manifiesto el desconocimiento del artículo 69 del Código Penal, en cuanto otorga a los juzgadores la facultad de "exigir el cumplimiento de las penas no privativas de la libertad que considere convenientes", siendo evidente, en este caso, que la gravedad del hecho, las circunstancias que rodearon su ejecución y la personalidad del acusado -sancionado disciplinariamente de modo reiterado por el abandono de las obligaciones inherentes al cargo-, hacían aconsejable ejecutar al menos, la pena impuesta relacionada con la pérdida del empleo.

Pero, se repite, la limitación establecida por el artículo 217 del Código de Procedimiento Penal, impide considerar dicha posibilidad en esta instancia. Habiendo sido satisfechos, entonces, en grado de certeza, los presupuestos del artículo 247 del Código de Procedimiento Penal la Sala le impartirá confirmación a la sentencia recurrida, pues, además, el proceso de individualización judicial de la pena respetó los límites establecidos en la norma penal transgredida.

Finalmente, auncuando no corresponde cuestionar ahora a la Corte la legalidad de la captura de TOBIAS DE JESUS GIRALDO SANCHEZ en momentos en que se desempeñaba como Inspector Departamental de Policía en el Corregimiento "El Chocó" del Municipio de San Carlos, de la providencia que le definió la situación jurídica, ni de las que resolvieron negativamente las peticiones de libertad que hizo su defensor, proferidas el 25 de octubre y el veintitrés de diciembre de 1993, debe dejarse en claro que la captura inmediata del funcionario de policía era facultativa del Fiscal instructor, por entonces el procesado se encontraba privado de su libertad por orden de autoridad competente, por motivos definidos en la ley como delito, y las causales aducidas para su excarcelación requerían de valoración jurídica de acuerdo a los hechos imputados, siendo por ende, susceptibles de controversia al interior del proceso, como lo precisó la Fiscalía Delegada ante los Tribunales de Medellín y Antioquia en la resolución de la situación jurídica del aquí procesado.

No obstante, no sucede lo mismo en lo correspondiente al juicio de legalidad que debe hacerse en relación con las providencias emitidas por el acusado los días 11 y 12 de abril de 1994, mediante las cuales calificó el mérito del sumario y negó la libertad impetrada, respectivamente, pues en criterio de la Corte, en su expedición el doctor Arango Medina pudo haber infringido la normatividad que define y sanciona las conductas lesivas de la administración pública, razón por la cual se ordenará la expedición de copias para ante la Fiscalía correspondiente a fin de que se adelante la averiguación penal a que haya lugar.

Lo anterior por cuanto el delito por el cual se condena al doctor Arango es autónomo, y se configuró a partir del momento en que feneció el término legalmente establecido para que Tobías de Jesús Giraldo Sánchez lograra la libertad a que tenía derecho, en transgresión que fue mantenida hasta el momento en que la Fiscalía Delegada ante el Tribunal dispuso su libertad inmediata, siendo entonces nítidas la separabilidad típica y temporal de las conductas que lesionan bienes jurídicos de distinta naturaleza (la libertad individual y la administración pública) al punto de hallarse en títulos diferentes dentro del Código Penal las disposiciones que los tutelan.

Tómese en cuenta, además, que así el Fiscal de Ituango hubiera resuelto favorablemente la petición liberatoria presentada el 11 de abril de 1994 por el defensor, la lesión al bien jurídico de la libertad individual ya había sido producida por haberse consolidado con suficiente antelación el término legalmente establecido para lograr el derecho a la libertad.

Con la aclaración y la adición expuesta, se confirmará, en consecuencia, la sentencia objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E:

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia condenatoria proferida en contra del doctor DIEGO ARANGO MEDINA por el delito de prolongación ilícita de privación de la libertad, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. Por el Tribunal de Instancia, compúlsense las copias a que hace referencia la parte motiva de esta sentencia, con destino a la Unidad de Fiscalía correspondiente, para los fines allí indicados. Notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. JORGE CORDOBA POVEDA FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria. � RAD. 12596.

SEGUNDA INSTANCIA DR. DIEGO ARANGO MEDINA � RAD. 12596. SEGUNDA INSTANCIA DR. DIEGO ARANGO MEDINA �página \* arábico�1�