Micelio
12593kCorte Suprema de Justicia · Sala Penal1999

Magistrado ponente: Ricardo Calvete Rángel

XCAS12~1.DOC PROCESO No. 12593 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON Aprobado Acta No. 149 Santa Fé de Bogotá D.C., septiembre treinta de mil novecientos noventa y nueve. VISTOS: El Juzgado 26 Penal del Circuito de Cali conden— a JULIO CESAR OCAMPO JARAMILLO a las penas principales de 36 meses de prisi—n y $1OOO de multa, a la accesoria de interdicci—n de derechos y funciones pœblicas por un tŽrmino igual al de la privativa de libertad, se abstuvo de condenarlo por perjuicios materiales y morales, y le reconoci— el derecho a la condena de ejecuci—n condicional, como autor de los delitos de falsedad material de particular en documento pœblico, agravado conforme con el inciso segundo del art’culo 222 del C. P., fraude procesal y tentativa de estafa.

Apelado el fallo por la parte defensiva, el Tribunal Superior de Cali lo confirm—. El mismo sujeto procesal interpuso recurso de casaci—n, tema del que se ocupa la Sala en estos momentos.

HECHOS: El se–or JULIO CESAR OCAMPO JARAMILLO, a travŽs de apoderada, present— ante la Secci—n de Prestaciones de la Gobernaci—n del Valle del Cauca solicitud de reconocimiento de pensi—n de jubilaci—n, petici—n que fue registrada el 2 de abril de 1992 bajo el nœmero de radicaci—n O452. El doctor OVIDIO ARTURO MARIN CUEVAS, acompa–ado de dos funcionarias de la Contralor’a Departamental del Valle del Cauca, se traslad— a la Alcald’a de la Candelaria, donde confront— los documentos que all’ reposaban con los que hab’an sido presentados junto con la petici—n mencionada.

Como detect— irregularidades en las actas de posesi—n, denunci— el hecho que dio origen al proceso que ahora examina la Sala. La investigaci—n estableci— que en la oficina de Servicios Administrativos de la Alcald’a de la Candelaria, en el libro de posesiones de los a–os 1942 a 1944, existen el acta del 3 de junio de 1943, en la que aparece JULIO CESAR OCAMPO JARAMILLO asumiendo el cargo de Auxiliar- Escribiente de la Tesorer’a, y el decreto O72 del 9 de julio de 1957, por medio del cual se le acept— la renuncia a ese cargo.

En la misma dependencia se encontr— el acta O476, en la que el se–or OCAMPO JARAMILLO aparece tomando posesi—n el 1O de agosto de 1958, en el cargo de Oficial de Catastro del Municipio de la Candelaria. Su original fue incorporado al expediente. Igualmente se adjunt— copia del decreto 117 del 3O de diciembre de 1961, por medio del cual se le acept— la renuncia a tal cargo.

Con prueba grafol—gica se compar— el documento dubitado (acta de posesi—n O476) con los modelos correspondientes a los nœmeros O477 y O478, tomados del libro donde reposaba aquella. Por medio de las tŽcnicas y principios que rigen la grafolog’a para efectos de la escritura e individualizaci—n del amanuense, se hallaron discrepancias morfol—gicas y din‡micas en los puntos de ataque, remate, obturaci—n de los —valos, configuraci—n de los d’gitos, grado de asociaci—n interlineal y presi—n, en las expresiones Ò1O, agosto, ocho, 8, Julio CŽsar Ocampo Jaramillo, Oficial Catastro O5, agosto, 1.651.776, Pitalito, 351657, 32, Segunda, y la firma del posesionadoÓ. En otras palabras, se detect— la acci—n manuscritural de dos personas, una que inicialmente elabor— las actas y otra que ejecut— las graf’as en el proceso de modificaci—n del texto original, actos para los que se us— un l‡piz de tonalidad crom‡tica roja de mayor intensidad a la que pose’a el utilizado inicialmente.

La adulteraci—n se realiz— con borrado y cambio del contenido en unas partes y en otras con modificaci—n parcial o repisado. Sin que de manera concluyente se afirmara la autor’a del hecho, las ampliaciones y aclaraciones de los dict‡me�nes corroboraron la alteraci—n del acta de posesi—n O476. III. ACTUACION PROCESAL La Fiscal’a 49 -2 Especializada, de la Unidad de delitos contra la administraci—n pœblica de Santiago de Cali, inici— la instrucci—n, y vincul— mediante indagatoria a JULIO CESAR OCAMPO JARAMILLO.

Luego, le resolvi— la situaci—n jur’dica con medida de aseguramiento consistente en detenci—n preventiva, sustituida por detenci—n domiciliaria, por los delitos previstos en los art’culos 182, 22O y 356 del C. P., Žste œltimo a t’tulo de conato. Esa decisi—n fue confirmada por la Fiscal’a Delegada ante el Tribunal, al resolver el recurso de apelaci—n. Cerrada la investigaci—n, el 18 de agosto de 1994 la Fiscal’a acus— a JULIO CESAR OCAMPO JARAMILLO por los hechos punibles se–alados anteriormente.

En raz—n del recurso de apelaci—n interpuesto por la defensa, el 7 de octubre de 1994 la 2a. instancia confirm— la decisi—n, adicion‡ndola en el sentido de se–alar que la falsedad material era agravada de conformidad con el art’culo 222 del C. P. Celebrada la audiencia pœblica, el Juzgado 26 Penal del Circuito de Cali dict— sentencia condenatoria en los tŽrminos ya rese–ados.

Interpuesto el recurso de apelaci—n por el procesado y su defensor, el Tribunal de la misma ciudad la confirm—, tal como se dijo en los ÒVistosÓ. IV. LA DEMANDA: El casacionista acudi— a la causal primera, violaci—n indirecta de la ley sustancial, por errores de hecho en la apreciaci—n de diversos medios probatorios ( art’culos 254, 264, 267, 268, 273 y 294 del C. de.

P. P. ). Agreg— que como consecuencia de tales errores fueron aplicados indebidamente los art’culos 22, 23, 26, 27, 41, 42, 52, 61, 68, 22O, 222 inciso 2o., 182 y 356 del C. P., y fueron dejados de aplicar los art’culos 2, 5, 19, 21 y 35 ’dem. Circunscribi— la censura b‡sicamente al delito de falsedad documental y como resultado de los yerros judiciales respecto de tal hecho punible consider— que eran innecesarios los comentarios a fondo en relaci—n con el fraude procesal y la tentativa de estafa pues estos dos œltimos delitos depend’an esencialmente del primero. Se apoy— en errores por falso juicio de identidad y por falso juicio de existencia. Desarroll— la censura, as’: 1.

El falso juicio de identidad por tergiversaci—n. Dijo que la prueba pericial 10037 fue tergiversada y distorsionada pues se le hizo producir efectos probatorios que no se derivan de ella. A–adi— que no era una prueba tŽcnica y cient’fica, pues tales condiciones no pod’an resultar del uso de un microscopio y del empirismo del perito; que era imprecisa y vaga, porque se hab’a acudido a principios grafol—gicos que no fueron dados a conocer; que las conclusiones eran contrarias a los cuatro numerales que compon’an la experticia; que no se determin— y dictamin— el contenido material de la escritura, como tampoco sobre las particularidades espec’ficas del l‡piz, para establecer si era de mina o de otro elemento qu’mico, y que el perito dictamin— que el acta original hab’a sido hecha con dos colores diferentes, uno para los signos borrados y otro para los que no lo fueron, cuando a simple vista se observa un acta de un s—lo color.

Con respecto al cotejo grafol—gico 1318 explic— que tambiŽn fue tergiversado y distorsionado pues se le tuvo como fundamento de la falsedad del acta O476 del 1O de agosto de 1958, sin observar que: 1) El dictamen no es s—lido. 2) Adolece de falta de tŽcnica y de la cientificidad necesaria para valorarlo como Òplena pruebaÓ. 3) Para el an‡lisis, la perito se vali— de la percepci—n directa y del uso de instrumentos —pticos de distinto campo visual, que no fueron enunciados, y ni siquiera recurri— al microscopio. 4) En la conclusi—n, el perito puso en duda la modificaci—n del contenido del acta con la expresi—n Òal parecerÓ. Si se suma a ello que s—lo en ÒprincipioÓ atribuy— la autor’a de las graf’as al procesado, una recta administraci—n de justicia no puede fincar la sentencia condenatoria con una tal experticia. Frente a la aclaraci—n y a la ampliaci—n del cotejo grafol—gico nœmero 3714, que hace referencia al 1318, igualmente hizo reproches en raz—n de la tergiversaci—n y distorsi—n que condujo a que la prueba produjera efectos que no se derivan de la misma.

Expuso: 1) Al perito lo acos— la incertidumbre, cuando hizo afirmaciones dudosas con base en la expresi—n Òal parecerÓ, sin que hubiera podido establecer la autor’a de los trazos cuestionados y la presunta falsedad del acta O476. 2) De las condiciones del material cuestionado se infiere, como en efecto lo hizo el perito, la ausencia de certeza sobre la autenticidad del documento redargŸido y la autor’a de las graf’as. 3) Como no se pudo determinar la Žpoca de la producci—n del documento dubitado, se dio paso a la incertidumbre en la fecha de la comisi—n del hecho, con lo que se quit— soporte a la acci—n iniciada, ya que la ley penal no puede revivir lo que el tiempo ha borrado por prescripci—n. Como conclusi—n provisional afirm— que, en conjunto, las experticias contienen imprecisiones de fondo, toda vez que no detallan ni permiten conocer los basamentos necesarios que las haga inteligibles, son pobres en explicaciones, aparte de que los ex‡menes, experimentos, investigacio�nes, fundamentos y conclusiones demeritan su valor pro�batorio.

Agreg— que no obstante ello, se obr— de manera contraria, porque carec’an de las exigencias del art’culo 267 del C. de P. P. En torno del hallazgo del decreto O72 del 9 de julio de 1957, encontrado anexo a un acta de posesi—n, dijo que ello no era suficiente para Òsituarlo a la categor’a trascendente de falsoÓ, menos aœn por el colorido del papel o por ser de reciente creaci—n, pues en este caso la sana cr’tica exige un soporte de tales afirmaciones, las que necesariamente deben provenir de una prueba pericial.

Sobre el mismo punto, asegur— que se pas— por alto que en los archivos de la Contralor’a Departamental obra copia del mencionado decreto desde la Žpoca de su emanaci—n, lo que consta en el plenario con la aportaci—n de los documentos que hizo en su declaraci—n OCTAVIO DE JESUS ZAPATA UMA„A, y que en la indagatoria el procesado acept— haber desempe–ado el cargo y que la firma que aparece en el acta es la suya, lo que constituye prueba de certeza respecto al documento cuestionado.

Suministra informaci—n sobre compa–eros de trabajo y justifica la tonalidad e intensidad del color del l‡piz, prueba que fue valorada de forma lac—nica. Termin— esta parte aseverando que aœn si se aceptara en gracia de discusi—n la doble graf’a, ellas coinciden en su tenor literal, por lo que no llegan a constituir falsedad para obtener prueba de hecho verdadero sino la reafirmaci—n de lo existente, sin trascendencia ni validez para iniciar una acci—n penal. 2.

Falso juicio de existencia. Lo sustent— en que el Tribunal ignor— el contenido de las declaraciones de OCTAVIO DE JESUS ZAPATA UMA„A, de ELADIO ARIAS ZAPATA y de LUIS MARIO RODRIGUEZ GONZALEZ. Sobre el primero, afirm— que aport— documentos importantes para la investigaci—n, que se trata de una persona capaz, h‡bil, consciente, imparcial, responsable, quien en su declaraci—n hizo entrega al juzgado de documentaci—n que encontr— en los archivos de la Contralor’a, a saber: a) Informe sobre la investigaci—n que realiz— una comisi—n del ente fiscalizador en 1991. b) Copias mecanografiadas de las actas de posesi—n del 3 de junio de 1943 y 0476 del 10 de agosto de 1958 y de los decretos de aceptaci—n de renuncia nœmeros 072 del 9 de julio de 1957 y 117 del 30 de diciembre de 1961, autenticadas por el Jefe de la Divisi—n de Visitadores de la Contralor’a del Departamento del Valle.

Copias que son del mismo tenor de los documentos presentados por OCAMPO JARAMILLO con su solicitud prestacional y que fueron tomadas de los archivos de la Alcald’a de la Candelaria. De los documentos allegados por el declarante se desprende que estaban a buen recaudo en la Contralor’a desde la Žpoca de su creaci—n, que fueron tomados textualmente de sus originales y reflejan la verdad hist—rica de que OCAMPO JARAMILLO fue nombrado oficial de catastro y se posesion— mediante el acta aludida, la que no es falsa a pesar de las dudas que existen sobre ella.

Se cuestion— el casacionista quŽ pas— con la constancia que entreg— en la declaraci—n el Visitador Fiscal, la que no aparece con el resto de la documentaci—n que respalda la solicitud pensional. Con las intervenciones del segundo, ELADIO ARIAS ZAPATA, prosigui— el demandante, se establece que JULIO CESAR OCAMPO JARAMILLO labor— en Catastro y en la Tesorer’a Municipal, prueba con la que se suple la falta de documentos sobre el pago de salarios.

A–adi— que el fallador de segunda instancia no apreci— este medio de convicci—n en conjunto con las dem‡s, incurriendo en un falso juicio de existencia. En tercer lugar, el Tribunal no consider— el testimonio rendido el 26 de enero de 1994 por LUIS MARIO RODRIGUEZ GONZALEZ, como tampoco la ampliaci—n del 14 de marzo de 1995, prueba que era v‡lida en su aducci—n, decreto, recepci—n y ratificaci—n. Con tal testimonio, afirm—, se demuestra la relaci—n entre la vinculaci—n laboral (causa) y su desvinculaci—n (efecto), circunstancias que permiten derrumbar la certeza a la que llegaron los juzgadores.

Y con relaci—n a los dem‡s elementos probatorios tenidos en cuenta por la sentencia, expres— que son atinentes al aspecto objetivo de la tipicidad y que simplemente dieron lugar a la iniciaci—n de la investigaci—n. As’, la denuncia de OVIDIO MARIN CUEVAS y la ampliaci—n de la misma; las declaraciones de NANCY ESTELLA MEJIA TASCON, MARTHA DILIA QUINTERO DE CALERO, JUAN DE DIOS MURILLO MORENO, OLGA BRANCH DE TRIANA y de BLANCA AURORA CALLEJAS DE LOPEZ; y la diligencia de inspecci—n judicial practicada en la Alcald’a del Municipio de la Candelaria.

Sobre el delito de fraude procesal, como ya se adelant—, nada agreg— porque, estim—, la falsedad ha sido derrumbada integralmente, reflexi—n similar a la que hace sobre la tentativa de estafa, que deja de lado aduciendo la inexistencia del fraude procesal y de la falsedad. Por œltimo, en extenso, el letrado se rode— de la doctrina y de la jurisprudencia para referirse al tema de la sustancia de la sana cr’tica y culmin— solicitando a la Corte casar la sentencia. V. EL MINISTERIO PUBLICO El Procurador Tercero Delegado en lo Penal solicit— a la Corte no casar la sentencia recurrida por las siguientes razones: Respecto de la prueba pericial. 1.

La censura relacionada con presuntos errores de hecho por falsos juicios de identidad, resulta infundada, porque: 1) El censor no hizo la comparaci—n de las conclusiones de la prueba con la sentencia. 2) Se dedic— a sostener que el error proven’a de la ausencia de explicaci—n por los expertos y a criticar los procedimientos tŽcnicos utilizados, sin acreditar que el juzgador vari— el sentido probatorio de los an‡lisis de los peritos. 3) Se preocup— m‡s por la relaci—n laboral de OCAMPO JARAMILLO que por el mismo fundamento del reproche, esto es, por la alteraci—n material del acta de posesi—n O476. 4) Expresiones como en ÒprincipioÓ o Òal parecerÓ no son en este caso demostrativas de la inidoneidad del perito ni constituyen fundamento de duda para el juzgador, porque con los dem‡s elementos probatorios se concluye que la falsedad se pod’a atribuir al acusado. 5) El art’culo 267 del C. de.

P. P. no conduce al extremo de exigir que en el dictamen el perito explique paso a paso lo realizado, o describa cada uno de los principios aplicados; basta que del contenido de aquŽl se desprenda el conocimiento, el manejo del tema y el respeto por las normas cient’ficas pertinentes por parte del auxiliar de la justicia. 6) Los reclamos por no haberse establecido el contenido y el texto de la escritura original no resulta fundamental, en la medida en que lo investigado es la adulteraci—n del documento, lo que se comprob— tŽcnicamente: el escrito original fue borrado mec‡nicamente para estampar otro.

Adem‡s estos no fueron iguales, porque se observaron rastros de signos distintos, los que se aprecian a simple vista, y no es razonable sostener, con base en la sana critica, que se borr— para colocar otro con el mismo contenido. 7) La desestimaci—n de la prueba pericial por no haber establecido Žsta el elemento utilizado para escribir el texto falso, es un argumento que toca con la legalidad o credibilidad de la prueba, temas que corresponden a un error de derecho y no al de hecho que fue invocado. 8) El argumento de los dos colores en el acta de posesi—n resulta confuso y no guarda relaci—n con lo expresado por el perito. 9) Cuando el segundo dictamen refiere que en principio se atribuye la Òautor’a de las graf’asÓ al procesado, si en algœn error por falso juicio de identidad se incurri— lo fue en favor de aquŽl, por cuanto que el Tribunal asegur— que la prueba no atribuy— la autor’a de los signos al imputado, cuando se concluy— que de acuerdo con algunas caracter’sticas de las muestras tomadas al acusado se pod’a pensar, aunque no concluyentemente, que el texto fue escrito por OCAMPO JARAMILLO.

La duda del perito no fue respecto a las modificaciones del documento sino en cuanto a la absoluta determinaci—n del autor. 1O) Como quiera que la conducta se adecu— al inciso segundo del art’culo 222 del C. P., la acci—n t’pica se consum— con la utilizaci—n del documento al reclamar la pensi—n de jubilaci—n, luego la Žpoca en que se produjo la firma dubitada nada tiene que ver con la prescripci—n. 11) El Tribunal y el Juez, en las instancias, analizaron en conjunto los dict‡menes emitidos, de los que se desprende plena certeza sobre la responsabilidad penal del procesado, sin que se observe tergiversaci—n o distorsi—n de la prueba, la que fue valorada y apreciada en su justo contenido.

Sobre el decreto 072 de julio de 1957. A La investigaci—n penal se trajo ese documento como referencia del comportamiento y as’ se valor—, sin que se haya afirmado en la sentencia que fuera falso, por lo que no se tergivers— ni se le hizo producir efectos diferentes. En relaci—n con la indagatoria: Fue valorada en su real contenido, otra cosa es que con ella no se desvirtœe la adulteraci—n del documento, lo que no se logra cit‡ndose a unas personas que fueron compa–eros de trabajo para demostrar una relaci—n laboral.

Es verdad que se acept— por el procesado el contenido del documento, y es obvio que lo acepte, pero lo que se discute es la alteraci—n evidente del acta. En cuanto al falso juicio de existencia. 1. Como las sentencias de instancia son inseparables en sede de casaci—n, no es que se haya omitido el examen de las declaraciones de OCTAVIO DE JESUS ZAPATA UMA„A, ELADIO ARIAS ZAPATA y LUIS MARIO RODRIGUEZ GONZALEZ, sino que el juez se refiri— en conjunto a ellas, sin hallarles mŽrito para desvirtuar la falsedad del acta de posesi—n O476 aportada al expediente. 2.

La investigaci—n fiscal que adelant— el se–or ZAPATA UMA„A lo fue sobre los archivos de la Contralor’a y con base en un acta mecanografiada, lo que no demuestra la autenticidad del documento dubitado, pues el declarante es claro en manifestar que la visita no se practic— sobre los originales que reposaban en la Alcald’a de la Candelaria. 3.

Los testimonios de ARIAS ZAPATA y RODRIGUEZ GONZALEZ no tienen que ver con el hecho que se juzga, con la alteraci—n del documento pœblico, sino con la labor desempe–ada por el procesado. VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La sentencia objeto del recurso no puede ser casada, por las siguientes razones: 1. Ante todo, resulta importante se–alar las pruebas que tuvo en cuenta cada una de las instancias para condenar a don JULIO CESAR OCAMPO JARAMILLO.

Y se hace as’, porque los dos fallos constituyen una unidad inescindible toda vez que el de 2a. instancia confirm— ’ntegramente el de 1a. y, por tanto, lo expuesto en Žste se entiende incorporado en aquŽl. 1.1. Probatoriamente, el Juzgado 26 Penal del Circuito bas— su sentencia en las siguientes piezas: a) La falsedad del documento que soportaba la prueba de la vinculaci—n del procesado como dependiente de la Tesorer’a del municipio de Candelaria, se percibe a simple vista.

Puede observarse con claridad que la informaci—n actual ha sido reescrita encima de otra que por supuesto corresponde a la informaci—n original (Fl. 390). b) Los dict‡menes grafol—gicos hacen su aporte: dan detalles sobre el procedimiento empleado, los medios utilizados y procedencia de los caracteres. TŽcnicamente establecen que los datos originales eran diferentes de los posteriores y que actuaron dos personas distintas en la confecci—n del acta.

Con ello se demuestra la modalidad dolosa con que se actu—, pues salta a la vista la utilizaci—n de un acta de posesi—n oficial perteneciente a una persona que en realidad trabaj— en dichas dependencias, la cual fue borrada para ser llenada con los datos del imputado. c) El decreto 072 del 9 de julio de 1957, que acepta una renuncia al procesado y con el cual se pretend’a demostrar parte del tiempo laborado, fue hallado en condiciones irregulares, pegado con un gancho al acta de posesi—n, y con un colorido que resalta su reciente elaboraci—n. Adem‡s, si bien la prueba grafol—gica no precis— la falsedad de los sellos y las firmas de los funcionarios que lo suscribieron, esto fue objeto de cuestionamiento en la denuncia. d) El acta verdadera, la que fue usada para reescribir sobre ella, fue sacada del libro de actas puesto que de acuerdo con el informe de grafolog’a los escritos originales fueron hechos por una persona diferente a la que hizo los del procesado y, en segundo lugar, porque los escritos actuales del acta falsificada tampoco guardan relaci—n con los de las dos actas siguientes (0477 y 0478), de donde se desprende que en la confecci—n del acta ya detectada como falsa no participaron los escribanos de la Žpoca, circunstancia comprensible puesto que la falsedad debi— ser cometida en tiempo cercano al de la solicitud de la pensi—n de jubilaci—n, hecho que explica, de paso, la existencia del decreto 072 del 9 de julio de 1957, con se–as de reciente elaboraci—n. e) En nuestro medio corresponde al trabajador reunir la documentaci—n que prueba el tiempo de servicio para acceder al derecho pensional.

Por tanto, la aportaci—n de Žsta, que se demostr— falsa, compromete la responsabili�dad de Ocampo Jaramillo, a m‡s de que Žste era el œnico interesado en el reconocimiento del derecho. f) Resulta ÒdisparatadoÓ pensar que alguien ajeno al beneficiario se encargara de hacer una ÒtretaÓ, sin la pretensi—n de beneficiar al peticionario, raz—n por la cual no se pueden creer las explicaciones que da Ocampo cuando se le interroga sobre la falsificaci—n. g) Corroboran la decisi—n judicial de condena otras circunstancias, como la de no haber encontrado otros vestigios de vinculaci—n laboral del procesado, tales como n—minas, decreto de nombramiento, que debe acompa–ar parte del expediente laboral de cada empleado, y del decreto 072.

Estos hechos Ò confluyen para dejar una brecha indiciaria en contra del procesadoÓ (Fl. 398). h) La situaci—n en contra de OCAMPO JARAMILLO Ò se ha querido amainar mediante testimonios como Žste (el de la se–ora Callejas) y el advenimiento de otros que concuerdan en el hecho de la desorganizaci—n de las oficinas pœblicas, as’ como en hacer saber que conocieron al se–or Ocampo como funcionario adscrito al municipio de Candelaria en los tiempos a que Žl alude, as’ como desde estos tiempos no lo han vuelto a ver, resaltando de diferentes maneras la ausencia de mŽtodos y elementos tŽcnicos adecuados para llevar los archivos.

En s’ntesis, desorganizaci—n administrativa como justificaci—n a la falsedad, cosa que no podemos admitir porque la que conocemos aqu’ reviste una serie de caracter’sticas que al poner en evidencia una falsedad que no era dable pasar por alto; por ello la argumentaci—n aparece superficial. Ahora, si en honor a la discusi—n admitiŽramos que el procesado trabaj— en el municipio de Candelaria, lo que no excluye el delito es el hecho de haber recurrido a los comportamientos acusados para lograr por esta v’a y de manera m‡s expedita la prueba, omitiendo as’, conductas regulares.

Es claro, entonces, que estos testimonios no servir‡n a ese cometido porque son vagos y no tienen capacidad para precisar tiempos; por otra parte, revelan rigidez con respecto a las circunstancias antes anotadas que los hacen inmerecedores de crŽdito, en cuanto a lo que nosotros concierne. Por lo tanto, esas declaraciones ni suplen la prueba de vinculaci—n y tiempos del procesado al servicio del municipio de Candelaria ni desvanecen la responsabilidad del procesado por los delitos imputadosÓ (Fls. 398/9). 1.2.

El Tribunal adujo esto: a) En la inspecci—n judicial del 7 de septiembre de 1993 se constat— que en el acta de posesi—n de JULIO CESAR OCAMPO JARAMILLO hab’a una especie de enmendatura tanto en los nombres del posesionado, como en los documentos de identificaci—n y cargo (fl. 452). b) Del dictamen grafol—gico practicado por un funcionario del D.A.S. emerge la demostraci—n de la falsificaci—n documental y de un principio de autor’a de las graf’as del se–or OCAMPO JARAMILLO (Fls. 452/3). c) Del examen de los diferentes medios de prueba ÒarrimadosÓ al proceso, f‡cilmente se advierte que la tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad surgen de manera clara, n’tida y transparente (Fl. 452). d) Para efectos de verificar el tiempo laborado, se encontr— el decreto O72, pegado con un gancho al acta de posesi—n, escrito en papel copia, al parecer reciente y, lo m‡s grave, no coinciden el sello del Alcalde con los del a–o 1957 y mucho menos las firmas de los funcionarios de esa Žpoca. e) ÒLos dict‡menes grafol—gicos practicados a los documentos referidos, confirmaron ampliamente la adulteraci—n y en ellos se detall— el procedimiento empleado, los medios utilizados, procedencia de los caracteres y se logr— establecer que realmente los datos originales eran diferentes de los que actualmente presenta el documento.

Igualmente se detect— que actuaron dos personas distintas en la confecci—n del acta, con lo cual se concluye la verdadera intenci—n dolosa de quien actu— en la adulteraci—n del documento como que esto pone de presente que se utiliz— un acta de posesi—n oficial perteneciente a una persona que en su Žpoca labor— en la administraci—n y a la cual corresponde estos hechos (sic), pero que fue borrada para ser llenada y sustituida con los datos del procesado JULIO CESAR OCAMPO JARAMILLO la cual us— para demostrar su vinculaci—n y por ende sus derechos frente al Estado de poder obtener el derecho a su pensi—n de jubilaci—nÓ (Fls. 457/8). f) Ò es casi que imposible sostener y admitir con l—gica que alguien distinto al procesado vaya de buenas a primeras a modificar un acta de posesi—n para querer perjudicar a otra persona sin saber cu‡ndo podr’a usar el documento.

M‡s aœn, si realmente el sindicado hubiera laborado durante el tiempo de que habla el documento y esto fuera una treta o una mala jugada de alguien, se pregunta la Sala, en d—nde est‡ o puede estar el documento genuino, real y verdadero, o sea aquŽl que se confeccion— por raz—n del cargo a ejercer en esas calendas ya pasadas?. Esto no tiene otra conclusi—n sino la de admitir por fuerza a las circunstancias que si bien como lo se–ala la peritaci—n no fue el sindicado quien produjo las graf’as con que se adulter— el documento s’ por lo menos el sindicado OCAMPO JARAMILLO fue su autor intelectual por cuanto necesariamente necesitaba (sic) del documento como prueba de su vinculaci—n con el municipio y requisito indispensable para probar su tiempo de servicio y poder obtener su pensi—n de jubilaci—nÓ (Fl. 458). g) El decreto 072, hallado en papel que delata su reciente creaci—n, es otro aspecto que habla de la culpabilidad del procesado y de su t’pica manera de actuar (Fl. 459). h) Las precisiones formuladas por la instancia al evaluar los dict‡menes grafol—gicos continœan vigentes (Fl. 46O). 2.

El actor imputa al sentenciador de segundo grado la violaci—n indirecta de la ley sustancial, por error de hecho, consistente en falsos juicios de identidad cometidos en la valoraci—n de la prueba pericial, la indagatoria y las condiciones en que se encontr— el decreto O72 del 9 de julio de 1957. D’gase a ello: Una acusaci—n en tal sentido, implica demostrar que el sentenciador modific— el contenido real de aquellas pruebas, atribuyŽndoles una esencia distinta para hacerles producir un efecto que no ten’an la capacidad de generar.

El libelista al tratar de demostrar el cargo no logr— su cometido, pues no prob— que el juzgador hubiera expresado una afirmaci—n ajena a la realidad. El reproche no es consecuente con los prop—sitos de la casaci—n, pues m‡s que ocuparse de los errores de la sentencia se preocup— por cuestionar quŽ debi— ser o no de la prueba, argumentos que a la hora de la verdad resultan ajenos a la censura, en la medida en que no muestran la distorsi—n de los elementos probatorios y desconocen que el debate termin— en las instancias.

Respecto de las cr’ticas que se hacen a la prueba pericial, la Corte puntualiza: a) Para que la convicci—n dimane de la racional apreciaci—n de esta prueba, el sentenciador debe hacer un an‡lisis cualitativo de ella. As’ las cosas, resulta argumento extremo el rechazo de aquŽl, acus‡ndolo de falta de tŽcnica, cientificidad, o ambigŸedad, por no haber expresado las caracter’sticas de los elementos tŽcnicos que auxiliaron al experto o porque se omiti— la relaci—n de los principios grafol—gicos. b) Lo cierto es que los peritos no s—lo citaron sino que aplicaron y explicaron con suficiencia los informes, haciendo referencia a los instrumentos utilizados, a la tŽcnica seguida y a los principios a que se acudi—.

As’, por ejemplo, el examen fue realizado con base en elementos de comparaci—n, patrones de diferenciaci—n e individualizaci—n, los que tuvieron por objeto la graf’a y los d’gitos del acta O476 del 1O de agosto de 1958, precis‡ndose que las revelaciones presentadas a juicio del investigador judicial se obtuvieron con base en el gesto gr‡fico, los elementos morfol—gicos y din‡micos, tales como el punto de ataque, de remate, la obturaci—n de los —valos, el grado de asociaci—n, la presi—n y la configuraci—n, entre otros. c) Las expresiones gramaticales en un dictamen no pueden ser consideradas insularmente.

El lenguaje ha de correlacionarse con la fundamentaci—n para descifrar lo que realmente se quiere expresar con aquellas. De ah’ que la manera subjetiva de ver el recurrente la utilizaci—n de las expresiones Òen principioÓ o Òal parecerÓ no tenga trascendencia, no s—lo porque en la sentencia no se incurri— en error en cuanto a la valoraci—n de ellas, sino porque en lo sustancial, en todos los conceptos no se puso en duda lo que el fallador declar—: que en el documento dubitado hubo alteraci—n, por borrado mec‡nico, de los nombres, apellidos, documentos de identidad, cargo a desempe–ar, mes, y nœmero de d’a en que se asum’a la posesi—n, segœn el acta O476 del 1O de agosto de 1958. d) No se ve cu‡l fue la raz—n que llev— al casacionista a predicar que el sentenciador distorsion— la prueba pericial.

Quien lleg— a tales extremos no fue precisamente el Tribunal, pues es el demandante quien encuentra que el perito refiri— la elaboraci—n del acta en dos colores diferentes, cuando lo dicho por aquŽl es que se us— l‡piz de color rojo, s—lo que la tonalidad de Žste difer’a en la informaci—n original con respecto a la modificada. e) Carecen de l—gica y trascendencia en la valoraci—n de la pericia los argumentos que pretenden desconocer la alteraci—n del documento pœblico con base en que no se determin— el contenido del texto original, o aquel que parte de admitir el repisado pero para reproducir el contenido hist—ricamente verdadero.

Son hip—tesis que desconocen aspectos fundamentales que fueron suficientemente clarificados por la prueba tŽcnica, los que se acogieron textualmente por el fallador, como el de que por los vestigios mostrados en el documento se deduce que Òlos datos originales eran muy diferentes a los plasmados posteriormenteÓ. f) La demanda acusa un aspecto intr’nseco de la prueba, relativo a la determinaci—n del material con que estaba construido el l‡piz rojo utilizado para la alteraci—n del acta de posesi—n, con efectos, segœn el demandante, en la intensidad del color; en otras palabras, los reproches tocan con los principios de la ciencia, la tŽcnica y la l—gica que debi— aplicar el perito, m‡s no con errores del sentenciador en la aplicaci—n de dichos postulados en la valoraci—n de la prueba, de donde emerge lo infundado que resulta el se–alamiento que se le hace al fallador, pues Žste no adicion— o tergivers— f‡cticamente el medio probatorio. g) El ataque se presenta de manera directa e inmediata como una alternativa sobre un tema respecto del cual debi— tratar la prueba, segœn la —ptica personal del recurrente.

Con ello, dej— de lado el objeto del recurso extraordinario, que no se vincula ni se ocupa de aquello que es propio del debate en las instancias. h) Los dict‡menes 10037, 1318 y 3714, son claros y precisos. En ellos se menciona la fuente de la informaci—n, se detalla el proceso seguido para el examen, se dan a conocer los fundamentos, los que est‡n alejados de criterios subjetivos, y adem‡s son racionalmente aceptables, pues cotejados con el resto de la prueba recopilada y con el asunto en estudio, sustentan satisfactoriamente la respuesta que ofrecen, con lo cual se cumplen a cabalidad las exigencias del art’culo 273 del C. de.

P. P. i) El libelista fundamenta el reproche en sus conceptos, sin que logre demostrar ni la existencia del error, ni la violaci—n de la ley sustancial, porque toda la argumentaci—n la reduce a una valoraci—n probatoria personal, que quiere contraponer a la hecha por los juzgadores. Tal conducta en casaci—n es inapropiada e improcedente. j) La no determinaci—n de la Žpoca en que fueron realizadas las graf’as o los d’gitos no es sendero cierto que lleve a dar por ver’dico el contenido del acta de posesi—n O476 del 1O de agosto de 1958.

Concluir con base en esas premisas, como lo hace el censor, es arrebatarle a la l—gica sus fundamentos, contradecir lo demostrado y sobreponer al examen probatorio de conjunto el criterio personal. k) Por œltimo, y ello ser’a suficiente para demeritar el cargo, f’jese la atenci—n en que las sentencias se detuvieron con seriedad, a espacio y con nitidez, en el an‡lisis de la prueba grafol—gica, como fue se–alado en los apartes VI, 1, 1.1, b), y VI, 1, 1.2, b), e) y h) de esta sentencia. En relaci—n con la indagatoria del se–or OCAMPO JARAMILLO, importa precisar: a) El reproche a la estimaci—n judicial de la injurada, especialmente en lo que tiene que ver con la aceptaci—n que hizo del contenido del acta 0476 y el reconocimiento de la firma como la suya, y por lo concordante de aquella con los testimonios de ELADIO ARIAS ZAPATA y LUIS MARIO RODRIGUEZ GONZALEZ, se queda en una mera discrepancia con el juzgador, lo cual no es fundamento v‡lido para la prosperidad del ataque, pues lo que pes— para la condena fue otra prueba mœltiple, integrada por la pericial, la documental, la testimonial y la indiciaria, de mucha m‡s consideraci—n, prueba Žsta que se mantiene inc—lume. b) Ante las evidencias, las respuestas del procesado no aciertan a explicar la imputaci—n, por lo que probatoriamente se desestimaron en la decisi—n impugnada.

Resulta claro que en su an‡lisis el fallador no desconoci— el contenido de la indagatoria ni deform— el sentido de lo expuesto por el procesado; tan s—lo acudi— a una v‡lida y l—gica valoraci—n de los medios aducidos al proceso. En consecuencia, en esta ocasi—n aparece de nuevo el demandante enfrentado su criterio al del juez sobre el valor de una prueba, sin que en parte alguna logre demostrar error manifiesto en la apreciaci—n judicial, o atentado grave contra las reglas de la sana cr’tica. c) Y, de otra parte, lo atinente a las intervenciones del se–or OCAMPO JARAMILLO, fue suficientemente estudiado y concluido por las instancias, como emana de los puntos VI, 1, 1.1, e) y f), as’ como de lo expuesto en VI, 1, 1.2, f), de esta sentencia. Sobre el decreto 072, es necesario afirmar: a) Los juzgadores no dedujeron la falsedad de las condiciones en que fue hallado tal decreto.

La extractaron, como lo dicen expresamente, del contenido del acta O476, y por ello la sometieron a prueba grafol—gica. El hallazgo del decreto y sus caracter’sticas fueron tomados por la justicia como un aspecto indicativo de la Òt’pica manera de actuarÓ y de la ÒculpabilidadÓ del se–or OCAMPO JARAMILLO. En otras palabras, refirieron el argumento al juicio de reproche.

Siendo as’, resulta desacertado afirmar que, por ello, hubo tergiversaci—n o distorsi—n objetiva. b) No se puede decir que fue quebrantada la sana cr’tica cuando, como lo ense–a el expediente, resulta fuera de lo comœn y exento de l—gica, el que el decreto mencionado apareciera colgado del acta de posesi—n con un gancho, con mayor raz—n si no fueron detectados el acto del nombramiento, ni las constancias de pago de lo devengado por OCAMPO JARAMILLO, ni la n—mina que lo pudiera acreditar como servidor oficial.

De otro lado, la trascendencia de esa prueba en la orientaci—n de la sentencia no fue determinante en los resultados del proceso. De todo ello deviene la fragilidad de este reproche. c) Y, aparte lo dicho, las sentencias tambiŽn se ocuparon del tema, con mucho juicio y fundamento, como se puede observar en los puntos VI, 1, 1.1, c) y d), y VI, 1, 1.2, d) y g) de este fallo.

Para concluir, d’gase que las palabras del letrado defensor no muestran distorsi—n o tergiversaci—n de la prueba por parte de los jueces, sino su opini—n sobre los hechos ocurridos, por cierto inaceptable, no s—lo porque choca abiertamente contra las pruebas que conforman el expediente sino porque, como se ha dicho varias veces, expresar un criterio individual sin demostrar yerros protuberantes, es ajeno a las exigencias del recurso de casaci—n. Por consiguiente, no existe en el proceso ningœn error de hecho por falso juicio de identidad. 3.

El actor afirma un falso juicio de existencia, basado en que no fueron consideradas las declaraciones de OCTAVIO DE JESUS ZAPATA UMA„A y los documentos por Žl aportados, el testimonio de ELADIO ARIAS ZAPATA y de LUIS MARIO RODRIGUEZ GONZALEZ. A ello, se responde: a) El Falso juicio de existencia por omisi—n resulta relevante para los efectos del recurso de casaci—n, cuando un elemento que tiene capacidad para probar circunstan�cias que eliminan, sustituyen o modifican la decisi—n im�pugnada, ha sido ignorado.

Nada de ello ocurre en el asunto sub judice, como pasa a verse. b) El juzgador de primera instancia, al analizar los testimonios, expresamente asegur— que eran Òinmerecedores de crŽditoÓ (Fl. 399), tras hacer un estudio detallado de los mismos. Si bien el Juzgado no hizo referencia exacta a los nombres de las personas que menciona el impugnante, no hay ninguna duda en que aludí a ellos, primero porque afronta las palabras vertidas por tales personas en sus declaraciones, segundo porque lo hace para dar respuesta al an‡lisis que hizo el Fiscal en audiencia y, tercero, porque en el Fl. 383 de la sentencia alude a las explicaciones que el Fiscal hab’a expuesto sobre los testimonios de los se–ores Eladio Arias Zapata y Mario Rodr’guez.

En el punto VI, 1, 1.1., h) de esta sentencia fue plasmado el estudio realizado por la 1a. instancia en torno de los testimonios. c) Es cierto que el Tribunal no entr— en detalle sobre las declaraciones citadas, pero de su decisión se desprende que avaló el análisis del a-quo en cuanto no le mereció ninguna observación o reparo. d) Pero aœn en el evento de que el demandante tuviera raz—n en cuanto los jueces no habr’an se–alado estrictamente los testimonios con nombres y apellidos, n—tese que ello resultar’a intrascendente pues la justicia explic— que si bien unos declarantes hac’an referencia a la desorganizaci—n en las oficinas, a la falta de elementos tŽcnicos para llevar los archivos, y a que conoc’an al se–or OCAMPO JARAMILLO como funcionario del municipio de la Candelaria, ello en nada desvirtuar’a las evidencias que pusieron de manifiesto la falsedad y la responsabilidad del procesado.

Y esta consideraci—n no fue desconocida por el Tribunal al decidir la apelaci—n de la sentencia. e) Conforme con lo que se acaba de exponer, es indiscutible que el ataque por el aspecto anotado no tiene respaldo procesal, pues no se omiti— la apreciaci—n de la prueba testimonial, como bien lo advirti— el Ministerio Pœblico: las instancias se ocuparon expresamente de esos elementos de convicci—n, y luego de apreciarlos conjuntamente con las dem‡s pruebas, concluyeron en la ausencia de mŽrito para no tener al se–or JULIO CESAR OCAMPO JARAMILLO como responsable de los delitos por los que se le conden—. f) Una cosa es que el sentenciador desconozca o ignore una prueba allegada al proceso, y otra muy distinta que no le dŽ a la misma el alcance probatorio que pretende el impugnante.

Lo primero constituye error de hecho por falso juicio de existencia, en este caso erradamente aducido por el casacionista, y lo segundo es una disparidad de criterios que no es demandable en casaci—n. g) TambiŽn alude el casacionista a los documentos presentados por OCTAVIO DE JESUS ZAPATA UMA„A al momento de rendir su declaraci—n. A ello, contŽstese que no llegaron al proceso, previa orden judicial; que sobre su contenido se pronunci— la sentencia pero con base en los originales o copias obtenidas directamente de las dependencias de la Alcald’a de la Candelaria; y que las fojas aportadas por el declarante corresponden a fotocopias de reproducciones mec‡nicas, por lo que resultaba inocuo fundamentar la decisi—n final sobre Žstas.

Aparte de lo dicho, debe agregarse que el censor se vali— en este caso de argumentos indemostrados, como el de que tales pruebas reposaban en la Contralor’a desde la Žpoca en que fueron creados. En resumen, entonces, tampoco se incurri— en error de hecho por falso juicio de existencia. 4. Frente al fraude procesal y a la tentativa de estafa, es forzoso para la Sala concluir que como los planteamientos hechos por el casacionista depend’an de la admisi—n de los cargos por el delito de falsedad, por obvias razones, por el resultado adverso a lo pretendido, la situaci—n jur’dica con respecto a tales hechos punibles es inmodificable. 5.

Como no fue demostrado ningœn error por falso juicio de identidad, ni por falso juicio de existencia, as’ como tampoco existi—, ni se prob—, ruptura alguna de la sana cr’tica, conclœyese que, como se se–al— al inicio de las consideraciones, la sentencia impugnada no puede ser casada. En mŽrito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci—n Penal, administrando justicia en nombre de la Repœblica y por autoridad de la ley, RESUELVE No casar la sentencia recurrida.

C—piese y devuŽlvase al Tribunal de origen. Cœmplase. JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE EDGAR LOMBANA TRUJILLO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria �PÁGINA � �PÁGINA �29� Rad.No.12593.Casación Julio Cesar Ocampo Rad.No.12593.Casación Julio Cesar Ocampo