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12593(28-03-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2000

Magistrado ponente: Carlos Isaac Nader

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER ACTA N° 11 RADICACION 12593 Santa Fe de Bogotá, D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil (2000). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado del BANCO CAFETERO contra la sentencia proferida el 10 de marzo de 1999 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, dentro del proceso adelantado contra la parte recurrente por ALVARO LEAL ESGUERRA.

I.

ANTECEDENTES 1. Alvaro Leal Esguerra inició proceso ordinario laboral contra el Banco Cafetero, con el fin de que se le indexara la primera mesada pensional, y consecuencialmente, las mesadas subsiguientes, y se condenara a la demandada a pagar las costas del proceso. Como fundamento de sus pretensiones dijo, que el Banco le reconoció la pensión de jubilación a partir del 17 de enero de 1992, en cuantía mensual de $116.078,72; que laboró para la empresa hasta el 16 de diciembre de 1984, y que entre esa fecha y el 17 de enero de 1992, cuando se inició el pago de las mesadas pensionales, el peso colombiano sufrió una devaluación del 408.84%. 2.

El Banco se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió la vinculación y retiro del actor, el reconocimiento de la pensión, y negó las demás. Propuso como excepciones, las de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción. 3. El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, en audiencia pública celebrada el 1o de febrero de 1999, condenó al BANCO CAFETERO a indexar la primera mesada y, consecuencialmente, a pagar por concepto de indexación causada respecto de las mesadas anteriores, la suma de $49.509.568,43, precisando, que la mesada pensional correspondiente al mes de septiembre de 1998, asciende a la suma de $1.260.828,46.

Por último, declaró probada la excepción de prescripción y condenó en costas a la entidad. II. SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal al resolver la alzada, modificó el numeral primero de la sentencia del a-quo, condenando a la entidad a pagar a favor del demandante, “…la suma de $1.073.419,75 mensuales a partir del 31 de marzo de 1995 como pensión de jubilación; la cual estará sujeta a aumentos legales incluidas las mesadas adicionales.

Deberán deducirse de la condena las sumas que la demandada le ha venido pagando por concepto de mesadas pensionales y adicionales relacionadas con dicha pensión hasta el momento en que la demandada se actualice en el pago consecutivo ordenado…”, y la confirmó en lo demás. Fundamentó la decisión con argumentos propios y especialmente, con la doctrina de esta Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia sentada en sentencia de agosto 5 de 1996.

III. RECURSO DE CASACION Propuesto por la parte demandante, otorgado por el Tribunal, y admitido por ésta Sala, pretende el recurrente, que se case totalmente la sentencia impugnada, y en sede de instancia, se revoque la del a-quo, para que en su lugar, se absuelva a la entidad de todas las pretensiones. Al efecto propuso un solo cargo que replicado se procede a estudiar.

PRIMER CARGO Acusa la sentencia de ser directamente violatoria, en la modalidad de infracción directa, de los artículos 1º de la ley 33 de 1985, 1530, 1536, 1542, 1613, 1614, 1615 y 1616 del Código Civil y 58 de la Constitución Nacional, en relación con otras normas que menciona en la proposición jurídica. Al sustentar la demostración, transcribe un aparte de la posición minoritaria de la Sala Laboral de la Corte, contenida en el salvamento de voto de la sentencia del 5 de agosto de 1996.

Más a continuación dice: “…Si los falladores de instancia hubieran aplicado a los hechos que están debidamente probados en los autos las disposiciones legales que regulan la pensión de jubilación de los trabajadores oficiales (ley 33 de 1985), el cumplimiento de las obligaciones condicionales Arts. 1530, 1536, y 1542 del Código Civil) y la indemnización de perjuicios (Arts. 1613 y s.s. del Código Civil), no se habrían producido las condenas ‘por razones de justicia y equidad’…”.

La réplica, destaca, que el ataque por infracción directa es inapropiado, y al efecto cita varias sentencias de la Corte en las que se sostiene que la modalidad adecuada es la interpretación errónea. Además, que el principal fundamento jurídico de la sentencia no fue atacado, y por ello debe permanecer incólume, y finalmente, que, determinar si la obligación de pago de la pensión estaba o no sujeta a una mera expectativa, o a una condición resolutoria, es argumento fáctico, impropio de la vía directa.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Al confirmar la condena de la primera mesada pensional, el Tribunal no hizo nada diferente a acoger el criterio mayoritario de la Sala Laboral de la Corte y, luego de transcribir en parte la sentencia de agosto 5 de 1996, expresó: “…Según el anterior criterio, la aplicación de la indexación o corrección monetaria por la pérdida del valor adquisitivo de la moneda, por razones de justicia y equidad es procedente cuando se produce por un tiempo prolongado a través del cual se hace notar el fenómeno económico, pues sus efectos son los de disminuir el valor real del salario frente a la primera mesada pensional a que tiene derecho a percibir el trabajador, proporcional, no al valor en pesos de lo que venía devengando sino al poder adquisitivo de la moneda que tenía al momento del retiro, que es y ha sido según la ley y la jurisprudencia el verdadero sentir del legislador, o sea, que ese poder adquisitivo no se envilezca, cuando año tras año ha determinado aumentos en las mesadas…”.

De lo anterior se tiene, que el real fundamento para confirmar tal condena lo constituyó la interpretación jurisprudencial, por lo que es claro, conforme lo ha definido esta Sala de la Corte en casos similares, que el concepto de violación pertinente no es el de infracción directa, pues dicha violación excluye divergencias de índole estrictamente hermenéutico entre el Tribunal y quien formula el ataque, por lo que cuando ellas se dan, como ocurre en el presente caso, el vicio imputable al fallo es la interpretación errónea.

Por lo anotado, el cargo se desestima. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, dictada el 10 de marzo de 1999 en el juicio ordinario laboral promovido por ALVARO LEAL ESGUERRA contra el BANCO CAFETERO hoy BANCAFE.

Sin costas en el recurso extraordinario de casación. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CARLOS ISAAC NADER FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ RAFAEL MÉNDEZ ARANGO LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDÉS SÁNCHEZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO Laura Margarita Manotas González Secretaria SALA DE CASACION LABORALPRIVATE SALVAMENTO DE VOTO Radicación 12593 Es cierto que en este caso el Tribunal trascribió apartes de la sentencia de 5 de agosto de 1996 para sustentar su decisión de corregir el valor de la primera mesada de la pensión de jubilación reconocida por el Banco Cafetero a Alvaro Leal Esguerra, y que en una de las consideraciones copiadas se asienta que el "fundamento jurídico" de la denominada "indexación" ha sido en algunos casos "razones de justicia y equidad consagradas en los artículos 8 de la Ley 153 de 1887 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo" y que en otros se ha reconocido como "una modalidad del daño emergente entendido como el perjuicio que sufre el trabajador a raíz del retardo o mora del empleador en pagar un crédito laboral", precisándose que en el asunto fallado por la Corte el "sustento de la naturaleza jurídica de la revaluación judicial" lo fueron razones de "justicia y equidad".

A pesar de ello considero que de allí no se desprende como forzosa consecuencia que el Tribunal haya interpretado los artículos 19 del Código Sustantivo del Trabajo y 8º de la Ley 153 de 1887. Preceptos legales cuyo sentido no podría ser otro diferente al de consagrarse en ambos la posibilidad de acudir a fuentes de aplicación supletoria cuando la solución del conflicto no se encuentra prevista en una norma exactamente aplicable al caso objeto del litigio.

Y como el concepto de violación pertinente dependerá de la motivación de la sentencia recurrida en casación, habrá unos casos en que lo correcto sea acusar al fallo de interpretar erróneamente la ley, pero en otros lo será la aplicación indebida o la infracción directa, según sea; mas no considero razonable, y menos legal, exigir un concepto único de violación sin tomar en cuenta lo argumentado por el Tribunal.

Aquí resultaba procedente formular el cargo por aplicación indebida, puesto que el Tribunal en verdad lo que hizo fue reconocerle carácter normativo a la anterior "jurisprudencia" sobre el punto de derecho; y al fundar la sentencia de esta manera el fallador aplicó el artículo 19 del Código Sustantivo del Trabajo que reconoce expresamente que la jurisprudencia es norma de aplicación supletoria, siempre que previamente se haya descartado la posibilidad de acudir a las normas que regulan casos o materias semejantes (analogía legis) o a los principios derivados del propio código (analogía iuris).

En vigencia del criterio que anteriormente existía sobre el punto de derecho, al resolverse por el Tribunal el asunto aplicando la jurisprudencia se le estaba haciendo producir efectos al artículo 19 del Código Sustantivo del Trabajo, y, por lo mismo, la decisión tenía que entenderse, siguiendo la opinión jurídica de la mayoría, ajustada a la ley; mas al modificarse la orientación sobre el tema, volviendo al criterio que siempre se tuvo de existir norma exactamente aplicable al caso, si se acude a la "jurisprudencia" como norma de aplicación supletoria, necesariamente se aplica indebidamente el susodicho artículo y se infringe directamente la disposición que regula exactamente la controversia.

Como la "interpretación jurisprudencial" no tiene carácter obligatorio en Colombia, y en el recurso de casación es necesario expresar la violación de una norma de alcance nacional atributiva de un derecho laboral, cuando se aplica la "jurisprudencia" por considerar que no existe norma que exactamente regule el caso, para mí es indiscutible que el artículo 19 del Código Sustantivo del Trabajo se constituye en la norma de naturaleza sustancial que sirve de base esencial al fallo.

Por las razones anteriores me aparto de la decisión de no casar el fallo, pues, en mi criterio, y debido a que el planteamiento del impugnante corresponde a la jurisprudencia en vigor, debió infirmarse la sentencia y, en su lugar, absolverlo de lo pretendido por quien lo llamó a juicio para que le actualizara el valor de su pensión de jubilación. Salvo por ello el voto.

RAFAEL MENDEZ ARANGO