Micelio
12592(27-10-99)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1999

Magistrado ponente: José Roberto Herrera Vergara

Decreto 2561 de 1991Decreto 528 de 1964Ley 446 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE DR. JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA Referencia Expediente No. 12592 Acta No. 42 Santafé de Bogotá, D.C., veintisiete (27) de octubre de mil novecientos noventa y nueve (1999). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por RAQUEL FRANCO AMADO contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá el 9 de abril de 1999, en el juicio seguido por la recurrente contra el INSTITUTO MÉDICO TÉCNICO SANICOL S.A. I.- ANTECEDENTES La impugnante en casación demandó al INSTITUTO MÉDICO TÉCNICO SANICOL S.A. para que se declarara la existencia de un solo contrato de trabajo y obtener el pago de comisiones por ventas, sumas dejadas de percibir, indemnización por despido, reajuste en el pago del preaviso, indemnización moratoria, pensión sanción, recargo nocturno y de dominicales y festivos.

Como fundamento de sus pretensiones afirmó haber laborado para la demandada inicialmente entre el 15 de mayo de 1979 y el 30 de enero de 1989, fecha en que “fue obligada por la Empresa … a renunciar de su cargo, con la promesa de que la volvían a llamarla (sic) a trabajar después de dos meses”, y luego, “en el mismo cargo, en el mismo punto de venta … ejerciendo las mismas funciones y con el mismo sueldo …” entre el 4 de abril de 1989 y el 27 de septiembre de 1994, cuando fue despedida sin justa causa.

Señaló, en síntesis, que en la liquidación de prestaciones que efectuara en su oportunidad la demandada, no se le tuvo en cuenta “el 100% del pago de las comisiones, sino … tan solo …el 50% de las mismas”, ni “la totalidad de los días domingos y festivos que laboró …” y tampoco se incluyó “lo relacionado con el recargo nocturno de dos horas diarias de lunes a sábado durante el lapso de cinco (5) años …”(fl.3).

La parte demandada se opuso a las referidas pretensiones “por carecer la actora del derecho impetrado en su demanda” y propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones demandadas, prescripción y pago (fl.44). El Juzgado del conocimiento, que lo fue el Veinte Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, resolvió declarar probada la excepción de pago propuesta por la demandada y la absolvió de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra (fl.75).

II.-SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al conocer el asunto en el grado jurisdiccional de consulta, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá confirmó la anterior decisión en sentencia del 9 de abril de 1999. Luego de descartar el hecho base de la demanda, esto es, la existencia de una única vinculación laboral, estimó el ad quem que no obra en el expediente prueba alguna que dé certeza sobre el soporte fáctico del pretendido pago por concepto de comisiones, cual es el de que entre las partes “se acordó un porcentaje de comisiones de 2.5% sobre la facturación de ventas”, puesto que “los documentos de folios 17 y siguientes no merecen valor probatorio por ser copia simple y no estar suscritos por la parte contra la cual se pretende hacer valer” y señaló que, de otra parte, “no se probó cuál fue el monto de ventas para aplicar el aducido porcentaje de comisión”.

En cuanto al reajuste de la indemnización por despido sin justa causa, observó que “el tiempo servido en el primer vínculo laboral no se debe contar para liquidar la indemnización aquí reclamada”, a más de no haberse probado lo relacionado con las comisiones adeudadas y el recargo por dominicales, festivos y horas nocturnas pues la accionante no cumplió con la carga procesal respectiva (fl.84).

III.- DEMANDA DE CASACION Inconforme con la anterior decisión, la demandante interpuso el presente recurso extraordinario, mediante el cual pretende se “case el fallo acusado, y, en su remplazo condene a la Sociedad Comercial Demandada a pagar a la demandante el 50% del valor de las comisiones pactadas a razón del 2.5 sobre ventas y/o el 2% de comisiones cuando la trabajadora no hacía la cuota fijada para obtener el 2.5%, el pago de las 3.240 horas extras laboradas, el pago de los dominicales y festivos, el reajuste del pago del preaviso por no haberse cancelado en su totalidad el valor de las comisiones y la correspondiente sanción por indemnización de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, todo esto debidamente indexado”.

Con tal propósito formula dos cargos contra la sentencia del Tribunal, no replicados por la parte demandada, los que se estudiarán de manera conjunta, sin perjuicio de destacar algunas peculiaridades de cada uno. PRIMER CARGO.- Señala que el tribunal “dio aplicación indebidamente a los artículos 1757, 177 del Código Civil (sic), 51 del Código Laboral, 25 del Decreto 2561 de 1991, 11 de la ley 446 de 1998, 61 del Código de Procedimiento Laboral y 83 de la Constitución Nacional, aduciendo para ello razones que no establece la ley”, a consecuencia de los siguientes errores de derecho: “- A folios 86 y 87 del primer cuaderno, el fallo recurrido al considerar el punto atinente a la pretensión de pago de las comisiones a la actora …en cuanto a su acervo probatorio, diciendo que es a la parte demandante la que le incumbe la carga de la prueba de acuerdo a los artículos 177 del C.P.C. y 1757 del C.C. y por ello encuentra que, “se echa de menos prueba alguna que dé certeza sobre dicha aseveración, ya que los documentos de folio 17 y subsiguientes no merecen valor probatorio por ser copia simple y no estar suscritos por la parte contra Quien se pretenden hacer valer ….

“- A folio 87 del mismo cuaderno, en lo referente a la pretensión por pago por el recargo a los dominicales, festivos y horas nocturnas laboradas, manifiesta el sentenciador de segunda instancia que, cuando se reclaman estos conceptos, es reiterado criterio que el trabajador debe indicar en forma precisa tales hechos y que en “el presente caso el accionante no cumplió con esta carga procesal, debe correr con las consecuencias jurídicas de esa negligencia, que no es otra que la absolución de estas súplicas.

“- En cuanto a lo que tiene que ver con el punto de la pretensión del pago de la indemnización moratoria, manifiesta el fallo que, al no quedar la sociedad demandada debiendo salarios o prestaciones sociales a la extrabajadora accionante, no procede la condena por la sanción contenida en el artículo 65 del CST …”. En el desarrollo del cargo afirma que el ad quem “extravió su criterio al establecer que las pruebas aportadas por la demandante con el libelo introductorio del proceso y que aparecen a folios del 17 al 34 del cuaderno de la primera instancia, no tienen ningún valor jurídico probatorio…”y sostiene que “la equivocada apreciación probatoria por parte del sentenciador … está en que, interpretó erróneamente los preceptos de los artículos 177 del Código Procesal Civil y 1757 del Código civil … por cuanto probado está en el proceso que la demandada si aportó las pruebas necesarias para acreditar sus pedimentos…”.

Hace referencia a cada una de las diversas pruebas de cuya falta de apreciación se duele, alega que “son el soporte probatorio de la razón de su dicho y pretensiones” y destaca que los documentos en cuestión “fueron introducidos por el libelo demandatorio … no fueron en su oportunidad procesal de acuerdo al principio de la contradicción y publicidad de la prueba, objetados por la demandada solicitando su cotejo con los originales ni mucho menos solicitó su tacha por ser ellos presuntamente falsos o no corresponder a la verdad real probatoria…”.

Finalmente cita “apartes doctrinarios sentados por …(esta) Sala …” para concluir “que el error de derecho presentado en el juzgamiento se presenta por haberle negado a las pruebas aportadas por la demandante en el libelo introductorio, y que es la base material para las aspiraciones de sus pretensiones, el valor que le corresponden de acuerdo a toda la normatividad existente para la materia y que entre otras son citadas como violadas en este escrito”.

SEGUNDO CARGO.- Acusa la “aplicación indebida por infracción de la ley procesal por vía indirecta los artículos 1727 del Código Civil, 177 del Código Procesal Civil, 61 Código Procesal Laboral, por haber incurrido en los siguientes errores de hecho: “No dar por demostrado, pese a estarlo, que la demandante no dio cumplimiento a su carga de la prueba, al no estar probado la precisión de los dominicales, festivos y horas nocturnas trabajadas por la actora”.

En su desarrollo hace énfasis en “la no apreciación del informativo completamente” y advierte que “a folios 5 y 6 del cuaderno de primera instancia … se prueba fehacientemente que sí se efectuó el análisis específico de los días dominicales, horas nocturnas en forma continua y allí aparecen las fechas de los correspondientes años y las horas exactas igualmente laboradas.

Aclara que “la impugnación de este cargo … no discute formas procesales probadas por el sentenciador … con relación al contenido del interrogatorio de parte por medio del cual se declaró confesa la demandante, pero ello no quiere decir que ella haya confesado haber recibido lo que se le adeuda y que igualmente probado está dentro del plenario”.

IV.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE Son varios e insuperables los defectos de orden técnico que exhibe la demanda de casación, y por tanto impiden su estudio de fondo. En efecto: En primer lugar, como en reiteradas oportunidades lo ha expresado la Sala, el alcance de la impugnación o petitum de la demanda de casación debe ser fijado por el recurrente de manera clara y precisa, sin que le sea permitido a la Corte ampliarlo o modificarlo oficiosamente.

De tal modo debe el impugnante, luego de solicitar la casación - total o parcial - del fallo acusado, expresar cuál debe ser la decisión en sede de instancia, vale decir, si confirmar, modificar o revocar la sentencia de primer grado y, en los dos últimos eventos, señalar el sentido en que debe reemplazarse, lo que se omitió en el presente caso pues el recurrente no determinó expresamente qué debe hacerse con la sentencia del a quo, una vez casada la del tribunal.

Empero, este sólo defecto técnico no conduce per se a la desestimación de las acusaciones en la medida en que es dable entender lo que se persigue, pues quien impugna impetró a la Corte que “condene a la Sociedad Comercial Demandada a pagar a la demandante el 50% del valor de las comisiones pactadas …, el pago de las 3.240 horas extras laboradas, el pago de los dominicales y festivos, el reajuste del pago del preaviso por no haberse cancelado en su totalidad el valor de las comisiones y la correspondiente sanción por indemnización de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, todo esto debidamente indexado”.

Se precisará  eso sí, que lo atinente a la pretendida indexación, constituye un hecho nuevo por no haber sido propuesto como punto de controversia en la demanda inicial, ya que sólo se vino a plantear en el recurso extraordinario y en consecuencia no puede ser objeto de análisis en casación. En segundo lugar, ya en referencia específica a los cargos, se encuentra que la proposición jurídica no se encuentra debidamente integrada pues el recurrente no acusó la normativa sustancial reguladora de los derechos que pretende hacer valer en juicio.

De otra parte se observa, respecto al primer cargo, que la cuestionada consideración del tribunal al desestimar la prueba documental so pretexto de tratarse de “copia simple”, es de orden eminentemente jurídico sobre la validez de los medios de convicción en cuestión, por lo que no podía controvertirse por la vía indirecta escogida por la censura, sino por la directa porque el eventual vicio se hallaría frente a las normas legales que gobiernan la aducción de las pruebas al proceso.

Por lo demás, olvida el recurrente que el concepto de “error de derecho” en casación laboral tiene un significado propio, ya que el artículo 87 del Código Procesal Laboral, modificado por el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, establece que “sólo habrá lugar a error de derecho en la casación del trabajo, cuando se haya dado por establecido un hecho con un medio probatorio no autorizado por la ley, por exigir ésta al efecto una determinada solemnidad para la validez del acto, pues en este caso no se debe admitir su prueba por otro medio y también cuando deja de apreciarse una prueba de esa naturaleza, siendo el caso de hacerlo”; de modo que la situación a la que el impugnante da esa denominación - haberle negado a las pruebas aportadas el valor que les corresponde - obviamente no encaja en el aludido alcance jurídico y procesal del error en derecho en lo laboral.

Y en cuanto al segundo cargo, en que se duele que el tribunal hubiese concluido que el demandante no cumplió con la carga procesal de demostrar en forma precisa los dominicales, festivos y horas nocturnas laborados, el recurrente no desvirtúa de ninguna manera tal conclusión, como que únicamente se refiere a lo afirmado en la demanda inicial al respecto, a través de la cual obviamente no puede pretender probar los supuestos de hecho que ella misma contiene.

Por lo demás, saber quién tiene la carga procesal para acreditar tales hechos, es tema jurídico y por tanto no susceptible de ser planteado por la vía de los hechos, como se intenta erradamente en la segunda acusación. Por las varias razones consignadas, se desestiman los cargos. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de fecha nueve (9) de abril de mil novecientos noventa y nueve (1999), proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en el juicio promovido por RAQUEL FRANCO AMADO contra el INSTITUTO MÉDICO TÉCNICO SANICOL S.A. Sin costas en el recurso extraordinario.

Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. José Roberto Herrera Vergara Francisco Escobar Henríquez Carlos Isaac nader Rafael Méndez Arango luis Gonzalo toro Correa Germán G. Valdés Sánchez Fernando Vásquez Botero LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria �PAGE �13� Casación: Rad. 12592