CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 16 Casación No 12591 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER ACTA No. 03 RADICACIÓN No. 12591 Santa Fe de Bogotá D.C., tres (3) de febrero de dos mil (2.000). Procede la Corte a resolver el recurso de casación interpuesto por la apoderada del FONDO DE PENSIONES PUBLICAS DE SANTA FE DE BOGOTA “ FAVIDI”, contra la sentencia del 10 de diciembre de 1.998 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá D.C., dentro del proceso que adelanta LIGIA MARIA PARDO DE CASTRO contra el recurrente.
I.
ANTECEDENTES. 1. Ligia María Pardo de Castro demandó al Fondo de Pensiones Públicas de Santa Fe de Bogotá, “ Favidi”, con la finalidad de obtener la reliquidación de su pensión de jubilación, el pago de las diferencias correspondientes, así como la indexación, intereses moratorios e indemnización de perjuicios causados por el pago tardío e insuficiente de las mesadas pensionales. 2.
Como fundamento de esas pretensiones afirma que FAVIDI le reconoció pensión vitalicia de jubilación mediante resolución 01303 del 28 de septiembre de 1996, la cual fue mal liquidada pues no tomó los valores certificados por el SISE, que fue la entidad directamente empleadora, sino unas sumas inferiores; que contra el mencionado acto interpuso recurso de reposición para agotar la vía gubernativa, con el resultado de que se confirmó la providencia recurrida; que como consecuencia del desfase se liquidó deficitariamente su pensión, y ésta, pese a causarse desde el 1 de septiembre de 1994, sólo se vino a cancelar el 1 de febrero de 1997, originando por la tardanza intereses moratorios de acuerdo con el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, así como indexación, conceptos que también se causan por el pago insuficiente de las mesadas. 3.
La Demandada al contestar el libelo aceptó el reconocimiento de la pensión legal de jubilación; en cuanto a los demás hechos, dice que no son tales, sino comentarios y reiteración de las pretensiones. Propuso la excepción de inexistencia de la obligación. II. DECISIONES DE INSTANCIA. 1. El Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogotá D.C., mediante providencia calendada el 19 de septiembre de 1999, condenó a la demandada a reconocer como mesada la suma de $ 439.248.62, el pago de la diferencia entre esta suma y la que se reconoció inicialmente, con sus respectivos reajustes, lo mismo que los intereses moratorios “desde que se causó el derecho hasta que se haga el pago de lo ordenado…”.
Del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada conoció el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá D.C., el cual mediante providencia de fecha 10 de diciembre de 1998, confirmó íntegramente el fallo de primer grado. El ad quem comenzó por definir que en este caso no se discute si las primas de vacaciones y de navidad son factores a tener en cuenta para liquidar la pensión porque de hecho esos rubros fueron incluidos al reconocerle dicha prestación a la demandante.
Lo que se debate, dijo, “ es el monto que se debe tomar como base, de esos conceptos…” Al hacer el examen de las pruebas, encontró que del documento visible a folios 55 y 56 se desprende que la trabajadora devengó durante el último año de servicios, las sumas de $ 1.190.252,oo por concepto de prima de vacaciones ( pagadas en febrero 28, julio 30 y septiembre 15 de 1994), y $ 546.093,oo y $ 467.494 por prima de navidad, canceladas respectivamente el 13 de diciembre de 1993 y en la fecha del retiro.
Agrega que en dicho medio de convicción “no aparece (sic) claramente las especificaciones, de lo relacionado con la prima de vacaciones… Por lo tanto se concluye que todos esos valores corresponden al año de 1994, sin que se pueda deducir, que corresponde a períodos que no tienen nada que ver con el último año de servicios.” Igual razonamiento hace respecto de la Prima de Navidad.
Después de concluir que las normas aplicables en lo que tiene que ver con el ingreso base de liquidación son las Leyes 33 y 62 de 1985, aseveró que dichas disposiciones en ningún momento determinaron que debían tomarse por partes los factores que sirvieron de base para los aportes durante el último año de servicios, sino que se refirieron a ellos en su totalidad y que “…por consiguiente no habiéndose presentado argumento válido en contrario, se considera en el presente caso que se debió tomar la totalidad de lo devengado por la demandante en el último año de servicios, teniendo en cuenta los factores que sirvieron de base para los aportes durante el último año de servicios y no los montos que tomo (sic) injustificadamente, la entidad demandada, por ello se debió tener en cuenta los valores certificados por el … SISE, de lo devengado en el último año de servicios respecto de la prima de vacaciones y la prima de Navidad, y no el porcentaje que tomó la entidad demandado (sic), ya que no se presenta un fundamento legal, que sustente esa posición, y con el cual haya asumido el criterio de tener en cuenta las doceavas partes proporcionales al último año de servicios, que disminuyen el valor.” Más adelante explica que la parte demandada no demostró que los valores recibidos en el último año de servicios por la trabajadora no correspondían a los devengados durante ese mismo período.
“Por lo tanto…incumplió con el deber de probar su afirmación. Por ello no puede acogerse dicho planteamiento.” III. EL RECURSO DE CASACIÓN. Inconforme con la decisión del Tribunal, la parte demandada interpuso recurso de casación a través del cual persigue que se “… CASE TOTALMENTE, la sentencia de segunda instancia…” y que en sede instancia se revoque íntegramente la de primer grado.
Para lograr su objetivo formula dos cargos, oportunamente replicados, los que se estudiarán en el orden propuesto. PRIMER CARGO. Acusa la sentencia porque “… infringe por vía, por indebida aplicación de los artículos 8º y 11º de (sic) Decreto Ley 3135 de 1968; art. 25 del D.L. 1045 de 1978; arts. 1º y 3º de la Ley 33 de 1985, debido a los evidentes errores de hecho que a continuación se precisan…” Le atribuye los siguientes errores de hecho: “ 1.
Haber dado por demostrado, sin estarlo, que la certificación expedida por el SISE corresponde a los valores devengados en el último año de servicios, cuando en realidad incluye valores recibidos por dos (2) Primas de Vacaciones y Prima y media de Navidad, lo que es igual, a liquidar no sobre el último año de servicios sino sobre 756 días para la Prima de Vacaciones y sobre 20 meses para la Prima de Navidad. 2.
No haber dado por demostrado, estándolo, que los valores correspondientes a los factores liquidados por el FAVIDI, corresponden como lo determina la Ley a lo devengado el último año de servicios. 3. No dar por demostrado, estándolo, que el SISE, (folio 56 del expediente) incurrió en el error de expedir una certificación sobre el valor de la Prima de Navidad liquidada SOBRE VEINTE (20) MESES, cuando lo correcto es hacerlo sobre doce (12) meses, por cuanto la Prima es anual, como realmente lo hizo FAVIDI., ateniéndose a la siguiente disposición, Artículo 11 del D.L. 3135 de 1968. 4.
No dar por demostrado, estándolo, que igualmente en la certificación expedida por el SISE (folio 56 del expediente) se toman 756 días para liquidar la Prima de Vacaciones, cuando debe ser sobre 365 días que equivalen al último año de servicios, sobre los cuales se causan 15 días de vacaciones y 15 de Prima de Vacaciones, según lo establecen los artículos 8.
Y 25. De los D.L. 3135 de 1968 y 1045 de 1978 respectivamente.” El censor después de recordar el texto de las Leyes 33 y 62 de 1985 y del artículo 42 del Decreto 1045 de 1978, manifiesta que “ siendo claro el tenor de las normas citadas y encontrándo (sic) correcta su aplicación por parte del FAVIDI en la liquidación de pensión respecto al salario, es ilógico tratar de dar alguna otra explicación sobre el particular.” Al proseguir con su análisis, expresa que los factores a tener en cuenta para liquidar la pensión de jubilación son “…todos los que constituyeron el salario y las prestaciones sociales, devengados durante el último año de servicios (sic), mas no dichos factores duplicados o triplicados.” Más adelante asevera que el certificado del SISE se refiere a los valores recibidos durante el último año de servicios, pero no a los devengados, que es lo que se exigen las normas señaladas en el cargo.
Insiste que en dicho certificado se incluyen dos períodos de vacaciones, los cuales lógicamente no se causaron en un solo año, pues este derecho se causa por cada anualidad de servicios; y en cuanto a la Prima de Navidad se liquida sobre veinte (20) meses, cuando esta se causa por cada año de trabajo. Remata el cargo, con el siguiente aserto: “ La indebida apreciación de tales normas impidió su correcta aplicación, precisamente por que le quitó la connotación de obligatoriedad que ellas comportan.” La réplica dice que la proposición jurídica no es completa porque el recurrente se refiere a normas que no forman parte de ella, como los artículos 42 y 27 de los Decretos 1042 de 1978 y 3135 de 1968.
Asegura que el ataque parece mas bien enfilado por la vía directa “ al pretender elaborar un análisis normativo y no de la supuesta violación en la aplicación de la referida certificación.”. SE CONSIDERA No le asiste razón a la réplica en lo que se refiere a la insuficiencia de la proposición jurídica, por cuanto de acuerdo con lo reglado por el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, es suficiente con señalar cualquiera de las normas que constituya base esencial del fallo o haya debido serlo, y el cargo que se estudia cumple con ese requisito, pues invoca el artículo 1 de la Ley 33 de 1995.
Empero, esta parte de la acusación adolece de protuberantes e insuperables defectos técnicos, que hacen imposible su examen de fondo. Veamos: El numeral 1 inciso 2 del artículo 87 del C. P. del T. establece: “ Si la violación de la ley proviene de apreciación errónea o de falta de apreciación de determinada prueba, es necesario que se alegue por el recurrente sobre este punto, demostrando haberse incurrido en error de derecho, o en error de hecho que aparezca de modo manifiesto en los autos…” A su turno, el artículo 90 ídem, en su numeral 5, literal b), establece: “ En caso de que se estime que la infracción legal ocurrió como consecuencia de errores de hecho o de derecho en la apreciación de pruebas, citará estas singularizándolas y expresará qué clase de error se cometió.” El cargo no cumple con las anteriores exigencias, por cuanto no indica las pruebas cuya falta de estimación o errada apreciación dieron lugar a los errores de hechos señalados en la demanda.
Es lógico que si el juzgador incurre en yerros fácticos, ya por la falta de percepción de un medio de convicción o por la comisión de desatinos en su estimación, resulta indispensable que el recurrente puntualice de manera detallada cuáles fueron apreciados, si bien erróneamente y cuales no lo fueron, con el fin de que mediante un juicio lógico se establezca, mediante el simple cotejo de las pruebas en que se apoya la sentencia y las que él invoca, si el razonamiento apreciativo que hizo aquél de ellas es equivocado o no. De donde se desprende que la ausencia de este análisis por parte del censor hace imposible, por sustracción de materia, no sólo el análisis comparativo que debe hacer el juez de casación sino la ruptura de la presunción de acierto que ampara la decisión de segunda instancia. No se desconoce que en el desarrollo del cargo se hace referencia al “certificado del SISE” – aunque no se expresa si fue inestimado o erróneamente apreciado -, lo que podría desvirtuar en principio lo dicho anteriormente sobre omisión en el señalamiento de las pruebas.
Sin embargo, se advierte que en el expediente reposan varios certificados expedidos por esa entidad ( folios 7, 47 al 49, 55 y 56), y esa pluralidad no permite saber a cuál exactamente se refiere el impugnante, y ello, desde luego, además de constituir insubsanable defecto formal, haría igualmente imposible la labor de constatación que debe hacer la Corte.
Por otro lado, y aún si se aceptara que la mención genérica del “ documento SISE” se refiere a la documental visible a folio 56, que es a la que se hace alusión el censor al presentar los errores evidentes de hecho mas no al desarrollar el cargo, de todas maneras tampoco cumple el cargo con el requisito insoslayable de socavar todos los soportes del fallo impugnado, pues únicamente cuestiona uno de ellos y deja en pie los restantes, en los que encontraría sustento suficiente la decisión de segunda instancia. Por último, si bien la acusación se plantea inicialmente por la vía indirecta, posteriormente se desdobla en un ataque claramente jurídico, tal como de manera certera lo señaló el opositor.
En efecto, el recurrente al redondear su crítica, asevera: “ la indebida apreciación de tales normas impidió su correcta aplicación”, razonamiento que es de estirpe jurídica. Estos virajes no son permitidos dentro de la técnica del recurso y por tanto comprometen su éxito. En razón de los defectos reseñados, se desestima el cargo. SEGUNDO CARGO.
Por la vía directa le endilga a la sentencia la interpretación errónea de los artículos 8 y 11 del D.L. 3135 de 1968, 25 del D.L. 1045 de 1978 y 1 y 3 de la Ley 33 de 1985. Al desarrollar el cargo afirma que el Tribunal se alejó del sentido y los alcances de dichas normas, en cuanto consideró que el concepto de “devengado” es equivalente a “recibido”, y “ eso es completamente errado”, por que “puede recibirse, como en el presente caso, valores que correspondían a años anteriores a los del ULTIMO AÑO DE SERVICIO, pero no por ello (sic) debe entenderse que esos valores causados con anterioridad deben servir de base para un promedio que determine el monto de la pensión definitiva.” Plantea, por otro lado, que la prueba de las violaciones normativas denunciadas estriban en el hecho de que el ad quem acogió el certificado del SISE (folio 56), donde se hace constar los valores recibidos en el último año de servicios.
La réplica expresa que desde el punto de vista técnico, el recurrente incurre en impropiedad, pues al tiempo que enfila el ataque por la vía directa, al desarrollar el cargo se refiere al certificado del SISE “desvirtuando de esta forma la modalidad de la vía escogida para el ataque…” Por otra parte manifiesta que el ad quem dio un entendimiento correcto a las normas denunciadas en el cargo, pues al no existir “…sustento legal para efectuar la distinción entre lo DEVENGADO y lo RECIBIDO, es procedente … tomar la totalidad de lo devengado por la demandante en el último año de servicios… teniendo en cuenta los factores que sirvieron de base para los aportes durante el último año de servicios.” SE CONSIDERA Ha dicho esta Sala en diversas ocasiones que la demostración de un cargo por violación directa de la ley implica que el censor no puede separarse de las conclusiones que en la tarea del examen de los hechos haya hecho el tribunal, y por tanto la actividad dialéctica del recurrente tiene que realizarse exclusivamente en torno a los textos legales sustanciales que estime transgredidos, con absoluta prescindencia de cualquier consideración que implique discrepancia con los juicios fácticos del fallador de alzada.
Si se toma como base ese derrotero, se observa que este cargo adolece también de deficiencias técnicas insuperables que imposibilitan su estudio. En efecto, pese a venir el ataque enfilado por la vía directa, en su desarrollo el recurrente involucra aspectos fácticos al cuestionar que el Tribunal haya acogido para confirmar el fallo del a quo, el certificado del SISE (folio 56).
Esta mezcla de aspectos jurídicos y probatorios, como ya se ha dicho, resulta totalmente improcedente y trae como consecuencia la desestimación del cargo. Por otro lado, el fallador de segundo grado concluyó sobre el ingreso que sirvió de base para la liquidación de la pensión lo siguiente: “… por consiguiente no habiéndose presentado argumento válido en contrario, se considera en el presente caso, que se debió tomar la totalidad de lo devengado por la demandante en el último año de servicios, teniendo en cuenta los factores que sirvieron de base para los aportes durante el último año de servicios …” (subrayas, fuera del texto).
Y a renglón seguido consignó: “ Se observa además que la parte demandada no demostró en forma clara y precisa que los valores recibidos en el último año de servicios por la parte actora no correspondían a los devengados en ese mismo año…” De lo anterior se desprende que el fundamento básico de la decisión recurrida, antes que estrictamente jurídico, es de orden eminentemente probatorio, pues el Tribunal consideró que los valores certificados por el SISE “… sirvieron de base para los aportes durante el último año de servicios” y por tal motivo debían computarse para liquidar la pensión. A propósito de lo anterior, hay que dejar en claro que la interpretación errónea que se denuncia proviene del recurrente y no del ad quem, ya que el artículo 1 de la Ley 33 por ningún lado se refiere a los conceptos de “recibido” y “devengado”, que aquél utiliza, sino que se limita a disponer que la pensión de jubilación será “equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios.” Y ese, como se vio, fue el alcance que le dio el Tribunal a dicha norma Por lo dicho, se desestima el cargo.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá el 10 de diciembre de 1998, dentro del proceso que LIGIA MARGARITA PARDO DE CASTRO le adelanta al FONDO DE PENSIONES PUBLICAS DE SANTA FE DE BOGOTA ( FAVIDI).
Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. CARLOS ISAAC NADER FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA. RAFAEL MENDEZ ARANGO LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ. Secretaria PAGE 16