Micelio
12590coCorte Suprema de Justicia · Sala Penal1997

Magistrado ponente: Nilson Elías Pinilla Pinilla

Decreto 2535 de 1993Decreto 3664 de 1986

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA � �CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente Dr. NILSON PINILLA PINILLA Aprobado Acta No. 23 Santafé de Bogotá, D.C., marzo once (11) de mil novecientos noventa y siete (1997). V I S T O S Decide la Corte el conflicto negativo de competencia suscitado entre un Juez Regional de Santafé de Bogotá y el Juez Penal del Circuito de Puerto Boyacá, para conocer del proceso seguido contra LUIS FERNANDO DIAZ RAMIREZ y RUBEN DARIO LOPEZ MARTINEZ ó JUAN MANUEL GONZALEZ GUTIERREZ, a quienes se acusa del concurso material heterogéneo de los delitos de homicidio agravado, lesiones personales e infracción al artículo 2° del Decreto 3664 de 1986, adoptado como legislación permanente por el 1° del Decreto Extraordinario 2266 de 1991, “Fabricación y tráfico de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas”.

ANTECEDENTES 1° Aproximadamente a las 12:30 de la noche, empezando el 6 de enero de 1993, varias personas que se encontraban en una venta ambulante en el municipio de Puerto Boyacá, fueron sorprendidas por los ocupantes de una motocicleta quienes realizaron varios disparos con arma de fuego. Como consecuencia de tales hechos, perdió la vida GUSTAVO TRIANA ROJAS y resultó con heridas JOSE DOMINGO MOSQUERA RAMIREZ, a quien le fue fijada incapacidad definitiva de 20 días y como secuela una limitación del órgano de la locomoción (f. 185 cdno. inicial).

Momentos después y por informaciones recibidas en la Estación de Policía de Puerto Boyacá, miembros de esta institución dieron captura a LUIS FERNANDO DIAZ RAMIREZ, RUBEN DARIO LOPEZ MARTINEZ ó JUAN MANUEL GONZALEZ GUTIERREZ y JOSE ELISEO URIBE GOMEZ, como presuntos autores de los hechos antes descritos, incautando un arma de fuego y municiones, objetos que sometidos a prueba pericial, fueron descritos por un oficial de la Policía Nacional designado como perito en el curso de inspección judicial, de la siguiente manera: " pistola Smith & Wesson, calibre 9 mm, de fabricación americana, modelo 59, pavonada, con No. A466481, con cachas de pasta, en buen estado de funcionamiento, con capacidad para catorce cartuchos en el proveedor, clase pistola, la cual presenta todas sus partes y originales, y es de uso de las Fuerzas Armadas dos proveedores son para la pistola a que se hizo mención con capacidad para catorce cartuchos los dos, pero uno tiene en este momento ocho (8) cartuchos y el otro trece (13), calibre 9 m.m. blindados, ” (f. 66 ib.). 2° La investigación la adelantó inicialmente la unidad 33 de Fiscalía con sede en Puerto Boyacá, que luego de la prueba pericial en mención dispuso remitir el proceso por competencia a la Dirección Regional de Fiscalías de Santafé de Bogotá (f. 76), que a través de uno de sus funcionarios, mediante providencia de fecha 29 de abril de 1994, profirió resolución de acusación contra LUIS FERNANDO DIAZ RAMIREZ y RUBEN DARIO LOPEZ MARTINEZ o JUAN MANUEL GONZALEZ GUTIERREZ, como presuntos autores responsables de los delitos de homicidio agravado, lesiones personales y fabricación y tráfico de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas.

Precluyó la investigación en lo que tiene que ver con el sindicado JOSE ELISEO URIBE GOMEZ (fs. 250 y Ss. ib.). Recurrida la resolución de acusación por el defensor de los implicados, fue confirmada en todas sus partes por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional en proveído del 22 de julio siguiente (fs. 13 y Ss. cdno. orig. 2). 3° Un Juez Regional de Santafé de Bogotá, en auto de agosto 11 de 1994 (f. 292 cdno. inicial), avocó el conocimiento del proceso y abrió el juicio a pruebas.

Despúes (enero 13/95, f. 348 ib.), ordenó la práctica de algunas pedidas por el defensor de los acusados y anticipadamente por el Agente del Ministerio Público, y otras de oficio. Entre los medios de prueba ordenados, se allegó dictamen rendido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, que al examinar el arma N° A466481 incautada dijo: “TIPO Pistola.

MARCA Smith & Wesson. MODELO 59. CALIBRE 9mm CAPACIDAD DE CARGA 19 cartuchos LONGITUD DEL CAÑON 10 cms TIPO DE EMPLEO De puño.” (f. 490 ib.). También sobre las caracterísicas del arma emitió concepto la División de Criminalística del Departamento Administrativo de Seguridad, coincidiendo con la descripción anterior, solo que con respecto al cañon anotó que su longitud es de “10,5 cms.”, sobre la capacidad de carga "proveedor apto para alojar quince (15) cartuchos", y el funcionamiento “semiautomático” (f. 500 ib.).

Por auto de 10 de agosto de 1995 (f. 29 cdno. orig. 2), el Juez Regional ordenó correr traslado a los sujetos procesales para alegaciones previas a la sentencia, fallo que en proveído de 26 de octubre siguiente (fs. 65 y ss. ib.) se abstuvo de proferir, al considerar apoyado en jurisprudencia de esta Sala, que la pistola incautada no es de uso privativo de las Fuerzas Militares, pues su calibre no excede de 9.652 mm., sin que para esta categoría tenga incidencia que la capacidad del proveedor pase de 9 cartuchos.

Envió entonces el asunto al Juez Penal del Circuito de Puerto Boyacá, por haber tenido ocurrencia los hechos en dicho municipio, proponiendo colisión negativa de competencia en el caso de que sus planteamientos no fuesen aceptados. 4° El Juez Penal del Circuito de Puerto Boyacá, por auto de noviembre 28 de 1995 (f. 82 ib.), ordenó la "radicación" del asunto; en providencia de noviembre 29 siguiente (f. 86 y Ss. ib.), concedió la libertad provisional a los acusados, por haber transcurrido desde la ejecutoria de la resolución de acusación "16 meses y 7 días y la audiencia pública no se ha realizado y ni siquiera se ha fijado fecha para la misma", excarcelación que materializó luego de que cada uno de los implicados prestó caución prendaria fijada en el equivalente a 10 salarios mínimos mensuales, "suma que es irrisoria" en palabras del propio Juez (f. 90 ib.).

El mismo funcionario por auto de 19 de febrero de 1996 (f. 112 ib.), dispuso que “para resolver la colisión de competencia que el juzgado Regional de Santafé de Bogotá propone”, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses previo examen de la pistola de que habla el proceso, determine “a que tipo de arma corresponde, si es arma de guerra o de uso privativo de la fuerza pública o arma de defensa personal”, frente a lo cual la Sección de Balística Forense indicó el 24 de octubre de 1996 que sobre las características del arma ya se había pronunciado en dictamen anterior rendido al Juez Regional, salvo que "la capacidad del proveedor es quince (15) cartuchos y no diez y nueve (19) como allí aparece", y sugiere al Juez Penal del Circuito de Puerto Boyacá “que con base en las características técnicas descritas, se haga la valoración jurídica dando aplicación a las normas vigentes al respecto.

Lo anterior por cuanto al perito le está vedado emitir juicios ” (f. 163 ib.). Entonces el mencionado Juez en proveído del 5 de noviembre, resuelve remitir el asunto a la Corte para que dirima la controversia, pues en forma contraria al criterio del Juez Regional de Santafé de Bogotá, sostiene que no es competente para conocer del asunto, toda vez que la pistola incautada por razón de los hechos investigados es de uso privativo de la fuerza pública, por “ser de calibre igual a 9.652 mm (.38 pulgadas) y tener proveedor con capacidad para 15 cartuchos” (f. 170).

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1° Es competente esta Sala para resolver el conflicto suscitado entre los mencionados despachos judiciales, de conformidad con lo previsto por el artículo 68-5 del Código de Procedimiento Penal. 2° Desde los albores de esta investigación (14 de enero de 1993), un oficial de la Policía Nacional designado como perito por el Fiscal de Puerto Boyacá conceptuó sobre las características del arma incautada, determinando que se trata de la pistola N° A466481 marca Smith & Wesson, calibre 9 mm, con capacidad para 14 cartuchos en el proveedor, agregando que es de uso privativo de las Fuerzas Armadas, sin especificar el fundamento de esta afirmación (f. 66 cdno. inicial), categoría que aceptaron tanto el Fiscal Regional al calificar el mérito del sumario con resolución de acusación (f. 264 ib.), como el Delegado ante el Tribunal Nacional al confirmarla (fs. 13 y ss. cdno. orig. 2), e inicialmente el Juez Regional.

También se solicitó dictamen al Laboratorio de Balística del Instituto Nacional de Medicina Legal (fs. 490 y 491 cdno. inicial) y, al apreciar "ambivalencias" (f. 493 ib.), se acudió así mismo a la División de Criminalística del Departamento Administrativo de Seguridad (f. 499 a 501 ib.), para efectuar estudios de comparación en orden a establecer si un proyectil y dos vainillas "fueron percutidas por el arma en cuestión".

La adición de estos conceptos para el discernimiento de la competencia, que es lo ahora atinente, se contrae a que el funcionamiento del arma analizada es semi-automático, con algunas imprecisiones en cuanto a la longitud del cañon (10 o 10.5 cms.) y la capacidad de carga. 3° Establecido que se está en presencia de una pistola, punto sobre el cual ninguna discrepancia existe, ha de dilucidarse ahora si es de defensa personal o de uso privativo de las fuerzas armadas.

Para esto, en aplicación de lo previsto por el decreto 2535 de 1993, juega papel preponderante el calibre y el mecanismo de funcionamiento. En lo que tiene que ver con revólveres y pistolas frente a la disposición citada, la Corte ha reiterado la siguiente clasificación: 1) De calibre máximo 9.652 mm (.38 pulgadas), con las siguientes características: -Longitud máxima de cañón 15.24 cm (6 pulgadas). -Pistolas por repetición o semiautomática. -Capacidad en el proveedor de la pistola no superior a 9 cartuchos a excepción de las que originalmente sean de calibre 22, caso en el cual se amplía a 10 cartuchos (art. 11, literal a: armas de defensa personal). 2) De calibre 9.652 mm (.38 pulgadas) que no reúnan las características relacionadas en el numeral anterior, es decir, que excedan los topes allí descritos (art. 8°, literal a: armas de guerra o de uso privativo de la fuerza pública). 3) De calibre superior a 9.652 mm (art. 8°, literal. b: armas de guerra o de uso privativo de la fuerza pública). 4) Automáticas (incluye pistolas), sin importar el calibre (art. 8°, literal d: armas de guerra o de uso privativo de la fuerza pública). 5) Armas (revólveres o pistolas) que lleven dispositivos de tipo militar, como miras infrarrojas, laséricas o accesorios como lanzagranadas y silenciadores (art. 8° literal i: armas de guerra o de uso privativo de la fuerza pública).

En lo que tiene que ver con armas de calibre que no supere 9.652 mm (.38 pulgadas) y que no reúnan las características descritas en el literal a) del artículo 11 del decreto 2535 de 1993, ante el entendimiento de esta norma que llevó a considerar armas de uso privativo de la fuerza pública algunas que no concuerdan con el concepto de armas de guerra ni con la finalidad de éstas (art. 8° ib.), la Corte en providencia de 5 de mayo de 1994, M. P. Dr. Guillermo Duque Ruiz, definió la situación de la siguiente manera, reiterada en otras providencias (e. g. colisiones N° 11.312, feb. 22/96, M. P. Dr. Jorge E. Córdoba Poveda y 12.211, dic. 16/96, M. P. Dr. Nilson Pinilla P.): “La incongruencia que se advierte entre los dos artículos citados (8° y 11°), de ninguna manera faculta al intérprete para tener una pistola como arma de uso privativo de la fuerza pública, sólo porque su proveedor tenga capacidad para más de nueve (9) cartuchos y sin importar el calibre, toda vez que en tratándose de esta clase de armas (las de uso privativo), el propio legislador las ha limitado a las de calibre no menor de 9.652 mm.

Y es lógico que así lo hubiere hecho, porque si son armas de guerra y por tanto de uso privativo de la fuerza pública, ‘aquellas utilizadas con el objeto de defender la independencia, la soberanía nacional, mantener la integridad territorial, asegurar la convivencia pacífica, el ejercicio de los derechos y libertades públicas, el orden constitucional y el mantenimiento y restablecimiento del orden público’, como lo dice el ya copiado artículo 8°, necesariamente se tiene que considerar el calibre Por esta misma razón no puede admitirse que como la enumeración que trae el artículo 8° es meramente enunciativa y no taxativa (‘tales como’, dice la norma), sí es posible comprender en ella la pistola de 7.65 mm solo por causa de la capacidad del proveedor -superior a nueve (9) cartuchos-.

Por lo demás, este tipo de interpretación, por la indeterminación que implica, vulnera directamente el principio rector de la tipicidad, consagrado en el artículo 3° del Código Penal, en virtud del cual, ‘la ley penal definirá el hecho punible de manera inequívoca’.” 4° Volviendo a la descripción hecha en los diferentes dictámenes citados y a su comparación con las disposiciones y la jurisprudencia acabada de transcribir, es de ver que el arma incautada en este asunto, pese a que su proveedor tiene una capacidad superior a 9 cartuchos, su calibre no excede los 9.652 mm (.38 pulgadas), su funcionamiento es semiautomático y la longitud del cañón, sea de 10 o de 10.5 cms., es en todo caso inferior a 15.24 cms.

(6 pulgadas). De manera que se trata de un arma de defensa personal. Así, de conformidad con lo previsto en los artículos 71.4 y 72.1.c) del Código de Procedimiento Penal, la competencia para conocer de este proceso corresponde a la jurisdicción penal común y no a la regional. Se dirimirá entonces el conflicto señalando que el conocimiento del asunto seguido contra RUBEN DARIO LOPEZ MARTINEZ ó JUAN MANUEL GONZALEZ GUTIERREZ y LUIS FERNANDO DÍAZ RAMIREZ, corresponde al Juez Penal del Circuito de Puerto Boyacá, a quien se enviará el expediente y le corresponderá adoptar las decisiones pertinentes.

Para su información, se remitirá copia de esta providencia al Juez Regional de Santafé de Bogotá trabado en la colisión. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE 1° DIRIMIR el conflicto negativo de competencias aquí planteado, en el sentido de determinar que el conocimiento del proceso seguido contra RUBEN DARIO LOPEZ MARTINEZ ó JUAN MANUEL GONZALEZ GUTIERREZ y LUIS FERNANDO DIAZ RAMIREZ, corresponde al Juzgado Penal del Circuito de Puerto Boyacá. 2° Como consecuencia de lo anterior, remítase el asunto a dicho Juzgado y comuníquese esta decisión al Juez Regional de Santafé de Bogotá trabado en la colisión, remitiéndole copia de esta providencia. Cópiese y cúmplase.

CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL JORGE E. CORDOBA POVEDA JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria � �� COLISION DE COMPETENCIAS No. 12.590 RUBEN DARIO LOPEZ MARTINEZ y o. COLISION DE COMPETENCIAS No. 12.590 RUBEN DARIO LOPEZ MARTINEZ y o. �� COLISION DE COMPETENCIAS No. 12.590 RUBEN DARIO LOPEZ MARTINEZ y o. � COLISION DE COMPETENCIAS No. 12.590 RUBEN DARIO LOPEZ MARTINEZ y o. COLISION DE COMPETENCIAS No. 12.590 RUBEN DARIO LOPEZ MARTINEZ y o. �página \* arábico�1� COLISION DE COMPETENCIAS No. 12.590 RUBEN DARIO LOPEZ MARTINEZ y o. �página \* arábico�1� �página \* arábico�1�