CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Rçpú6(ica di Co(om6ia CasaciónYJ12.588 P./ Mario Janssen Quip(p6 Padilla omicidio Corte Suprema Le Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE Aprobado Acta No. 90 Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil tres (2.003). VISTOS: Decide la Sala el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor de MARIO JANSSEN QUINTERO PADILLA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cundinamarca el 17 de julio de 1.996, por medio de la cual se confirmó el fallo condenatorio de primera instancia emitido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Fusagasugá el 15 de abril del mismo año, mediante el cual se le impuso la pena principal de 25 años de prisión al declararlo penalmente responsable por el delito de homicidio voluntario.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL: Los hechos de este proceso s.n sintetizados por el Tribunal Superior en el fallo recurrido en los término siguientes: "El día 21 de febrero de 1.995, siendo las 8:45 de la noche, en el establecimiento público denominado El Guaro ubicado en el Centro Comercial Sutagao en la Cra. 6. entre calles 8. y ga• en la zona urbana del Municipio Rtepú6(ica de Colombia Casación No.,lñ88 P./ Mario Janssen QuinterØ'//dilla D./ fj'ofcidio e, Corte Suprema de Justicia de Fusagasugá, se presentó una riña, siendo protagonistas principales el administrador del establecimiento William Fernando Gracia Salinas y el procesado Mario Janssen Quintero Padilla, cliente ocasional,por el pago de la cuenta; riña que se inició en el interior del local y culminó en la vía pública donde al intervenir el mesero Jç,sé Ignacio Cobos resultó mortalmente herido con arma blanca (navaja), qi, le ocasionó la muerte por herida abierta penetrante a nivel del sexto espacio intercostal anteFior, lesionando el hipocondrio izquierdo y una segunda herida abierta, no penetrante en cara lateral derecha del cuello, reçón esternoçleidomastoidea, heridas que le produjeron 'shock hipovolémico secundario'.
El procesado fue capturado en inmediaciones del lugar por un agente policial, ante quien se clamaba a gritos, su aprehensión, lo localizó cerca de allí y encontró luego el arma homicida". El 22 de febrero QUINTERO PADILLA fue puesto a órdenes de la Coordinación de Fiscalías de Fusagasugá y en esta misma fecha se decretó la formal apertura instructiva, allegándose el acta de levantamiento del cadáver y el informe No. 048 CTI.
C.C. 052 sobre las pesquisas adelantadas en relación con los hechos investigados, escuchándose los testimonios de Rodrigo Eliécer Apolinar Cruz (fl.17) y William Fernando Gracia Salinas (fl.19), oído además en indagatoria el aprehendido (fl.25), así como ampliado lo depuesto por Gracia Salinas (fl.35) y aunada la versión de Carmen Parra Romero (fl.38), elementos con los cuales se resolvió la situación jurídica al imputado el 28 de ese mismo mes con detención preventiva por el delito de homicidio (fl.56).
Nueva y copiosa prueba testnonial fue aportada entonces a la actuación, destacándose lo declarado pa Edgar Antonio Ospina Morales (fl.104), los policiales Enrique Senen Peña 'Romero (fi.108), William Díaz Villada (fl.111), Israel Castillo Niño (fl.113) y Dioperthy Rodríguez Peña (fl.115), José Luis Guarín Ramírez (fl.118), Héctór Alberto Rodríguez Mateus (fl.127), John Freddy Vargas Jiménez (fl.135) y Rodrigo Eliécer Apolinar Cruz (fl.141), ampliándose entonces la injurada al procesado, quien variando la narración 2 República Le Colombia CasaciónN/2.588 P./ Mario Janssen Quin /jí Padilla DI ¡(omicidio Corte Suprema Le Justicia de los hechos ahora se acomodó a aquella secuencia secundada por algunos de los testigos que procuraban favorecerlo (19.169).
Escuchada ampliación del testimonio de Gracia Salinas (fl.188) y a Marco Antonio Corredor Morales (fl.197), previo cierre instructivo, el 23 de junio de 1.995 se calificó el mérito de las pruebas, profiriéndose resolución acusatoria en contra del implicado por el delito de homicidio sin agravantes (fl.257), en decisión confirmada por la segunda instancia el 23 de agosto posterior.
Iniciada la etapa del juicio, fueron escuchados en ampliación de sus relatos la mayoría de los testigos y efectuada además diligencia de inspección judicial en el lugar de los hechos, lográndose compilar copiosa prueba fotográfica que recoge la secuncia del episodio fáctico de acuerdo con las diversas versiones recogidas t€timonialmente. Rituada la audiencia pública, fueron proferidos los fallos de primera y segunda instancia en los términos reseñados en precedencia. LA DEMANDA: Amparado en la primera causal del art. 220 del C. de P.P., el defensor de QUINTERO PADILLA ataca el fallo del Tribunal acusándolo de ser violatorio por la vía directa de la ley sustancial, proponiendo al efecto tres cargos.
Primer cargo. Acusa en primer orden el fallo por haber desechado la excluyente de antijurídicidad de la legítima defensa sobre la base de no concurrir elementos 3 República de Co(om6ia, Casación 7j§a* 588 P./ Mario Janssen QuindiIla D.cidio Corte Suprema Le Justicia tales como la agresión, la injusticia y mucho menos proporcionalidad en la reacción, cuando el "espíritu legislativo" del art. 29.4 del C.P. le imprime un alcance más vasto que el reconocido en las sentencias.
Comienza de este modo por delimitar con apoyo en jurisprudencia de la Sala el concepto de riña, la cual supone que dos sujetos se lían en contienda no solamente en procura de preservar su integridad sino también de agredir, situación que sin embargo se puede ver modificada por la intromisión de una nueva fuerza creadora de discontinuidad en los actos de riña, dándosele lugar al ámbito propio de una nueva agresión que conduce a reaccionar en forma válida a quien la padece,como lo han destacado diversos tratadistas.
Estos supuestos, asegura, corr3sponden al desarrollo de los hechos de este caso, así percibidos por los juzgadores, conforme dice se lee en los fallos al admitir que un tercero sujetó al procesado por detrás, aun cuando el mismo se minimizara ante la ausencia de otras agresiones, apreciación con la cual discrepa pues no hay duda de que se trató de un acto vulnerador de bienes jurídicos protegidos, que adquiere mayor incidencia en el plano concreto de la contienda que se llevaba a cabo, como que la intervención de Cobos Rodríguez, que califica "ilícita de suyo", aun cuando se pensara de otro modo, dentro del contexto en que se produjo, no podría menos que imprimírsele dicho carácter, pues neárseIo, agrega, "equivaldría a sostener que no constituyen agresiones las conductas del individuo que manipula una sopladera para agitar la muleta del diestro, y dejarlo descubierto frente al toro, ni la de quien sacude la cuerda tendida a gran altura sobre la que transita el equilibrista, o la del sujeto que impide a su enemigo alcanzar la 4 epú6(ica de Colombia Casación N/s///2.588 P./ Mario Janssen Quirt'ç'Padilla D//M5micidio Corte Suprema ¿e Justicia acera a sabiendas de que un automóvil marcha a gran velocidad por la vía al nivel del carril donde se ubica éste, o la del espectador que lanza a uno de los gladiadores empeñado en lucha a muerte con otro, la red que lo amarra y estatiza, o la del inadaptado que quita la escalerilla para que pueda subir el arqueólogo que realiza su labor en las profundidades de un foso ", en estos ejemplos probablemente los ctos que comprenden no pertenecen a las categorías del catálogo de ofdiss que ha diseñado el juzgador, mas sin embargo resultan a su juicio plertinentes.
Para el actor, ha existido acuerdó en la doctrina, según la cita que al respecto colaciona, para reputar como legítima defensa "la reacción del individuo que siendo protagonista de una riña soporta el brusco cambio de las reglas predominantes, en desmedro suyo, contra la nueva fuerza, que lo avasalla o busca hacerlo, desplegada por su contrario o por un tercero, la cual debe valorarse como un elemento autónomo y ajeno a la contienda aceptada".
La presencia de Cobos Rodríguez en el lugar de la riña, enfatiza, legitimaba la reacción del procesado en la forma como procedió, recobrando plena vigencia los requisitos de la legítima defensa, en la medida en que su comportamiento "penetra dentro del área reservada al dominio de la agresión, concepto que de otra pacte copa las exigencias de actual (mi cliente reaccionó en el instar-t-., en que COBOS lo asía por detrás estando al frente de su rival de contienda GRACIA, defendiéndose y atacando) e injusta (porque al ofensor no lo asistía ningún derecho para tratar de privarlo de la facultad de movimiento, ya que para asegurar el pagó de una cuenta se debe 5 República de Colombia CasaaónN9(fl.588 P./ Mario Janssen Quintr/adiIla D.I Itnicidio Corte Suprema de Justicia acudir a la autoridad, no suplantarla y menos actuar para que se dañe al deudor contumaz).
De otra parte, tampoco podría deciçse que acudió en defensa de un tercero, ilegalmente ofendido, porque GRACIA, como figura central de la riña, se hallaba excluido de la cobertura legal en su intervención. Incluso, frente. 3 la dejación de la botella despicada por GRACIA, ello no le restaría Ocligrosidad a su capacidad de actuar contra QUINTERO quien reducido la impotencia, y por ende privado de la posibilidad de utilizar su navaja, hubiera quedado al arbitrio de sus contrarios, recuérdese que GRACIA jamás se retiró de las cercanías del frente corporal de mi defendido".
También se está frente al ataque de un derecho personal, pues la intervención de COBOS no sólo limitó su libertad de movimiento, sino que al quedar en inminente indefensión era evidente el riesgo para su vida e integridad personal. Existió, de otra parte, necesidad de la defensa, ya que de no haber mediado hubiera podido ser muerto o lesionado por su contrincante, aprovechando la sujeción de que era objeto.
Por último, encuentra proporcionalidad entre la agresión y la reacción, pues el proceder del imputado se cmpade ió con el riesgo que corría su vida, sin e. que se le pudiese exigir que guardara la navaja mientras se deshacía de COBOS, para luego retomar la contienda con GRACIA, ni que comparara su corpulencia con la de aquél. 6 Nçpú6tica di Co(om6ia Casación No.j 1ja 588 P./ Mario Janssen Quinta diIIa D. cidio Corte Suprema Le Jus.icia Solicita a la Corte se acepten os anteriores planteamientos y se case el fallo impugnado reconociendo al procésado la legítima defensa.
Segundo cargo. Presentado en subsidio del anterior, acusa también violación directa por falta de aplicación de los arts. 29.4 y 30 del C.P., en la medida en que habría omitido el sentenciador ocuparse del exceso en la legítima defensa, pese a que se extrañó ante la falta de proporcionalidad que pudo presentarse entre el ataque y la repulsa.
Aseveración que dice partir de una incorrecta "catalogación de la conducta de COBOS como agresión", siendo pertinentes los argumentos expuestos sobre este particular en precedencia, salvo en relación con la proporcionalidad, pero sólo en el entendido que se prescinda del serio ataque para la vida del procesado y se aceptase que únicamente se atentó contra su libertad md vidual en tanto que fue segada la vida de COBOS, circunstancia que posbilitaría, entonces, reconocer, como lo solicita, la atenuante correspondiente, casando el fallo en dicho sentido.
Tercer cargo. Por idéntica causal acusa falta de aplicación del art. 60 del C.P., pues si bien con acierto fue invocado dicho precepto, se soslayó su empleo al recortarse su alcance para finalmente no reconocer la atemperante por ira e intenso dolor. 7 República LeColombia Casación No1.588 P./ Mario Janssen Quin - 1 adilla D. icidio Corte Suprema Le Justicia Advierte que si bien no va a reiterar los argumentos ya expuestos "alrededor de las características y naturaleza de la actitud desplegada" por Cobos contra el procesado, de ella emerge que fue aprisionado por detrás en momentos en que necesitaba defenderse, todo lo cual confluye en caracterizar la presencia de una conducta ajena, grave e injusta, motivada de este modo en la ira que "sicólogos, antropólogos, médicos y estudiosos en general de la estructura anímica del ser humano" estiman surge de una sujeción como la que soportó el imputado, conforme lo destaca la doctrina.
Asegura entonces que basta situarse en las mismas circunstancias del procesado para aceptar el surgimiento de la ira, con mayor razón si se tiene en cuenta que las personas bajo el influjo del alcohol son más irritables, que hubo disputa por la cuenta, que se presentó una trifulca y que al implicado le fue dado un botellazo en la caLeza, el enfrentamiento con el administrador y la sujeción de Cobos.
Estos sentimientos, por lo demás, fueron expresados por el propio imputado en su indagatoria, existiendo un nexo de causalidad entre el comportamiento ajeno y la ira, conforme ha quedado con antelación demostrado. Con base en lo acá expuesto, solicita se case el fallo y le sea reconocida al imputado la rebaja de pena derivada de la ira. ALEGATO DE LA PARTE CIVIL COMO NO RECURRENTE: Referido a los tres reproches, acota sin parámetro técnico ni orden alguno el representante de la parte civil, que el demandante da por probada la 8 República cíe Colombia Casación No. 588 P./ Mario Janssen Quint-.;diIIa D.f icidio Corte Suprema cíe Justicia configuración de la legítima defensa, el exceso y la ira, cuando se trata de tres institutos en relación con los cuales se ocupó el fallador para denegar su concurrencia. Para el replicante, el actor termina efectuando una crítica de la prueba, expresando simplemente que ha debido acogerse sus planteamientos, existiendo de este modo un error de técnica pues a pesar de acudir a la vía directa motivó Una violación indirecta, solicitando, así, no se case el fallo recurrido.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: Se ocupa previamente en recordar el Procurador Tercero Delegado en lo Penal los supuestos teóricos predicables de la vía directa escogida en el sentido de falta de aplicación de la ley sustancial, esto es, que se impone al actor demostrar que fue desconocida la existencia del precepto respectivo o negado su reconocimiento o se considera en vigor una norma ya derogada o que nunca entró en rigor.
Señala entonces, que cuando el sentenciador considera la disposición sustancial como una de las llamadas a regir el caso, pero encuentra que las pruebas no permiten demostrar la existencia de sus presupuestos, el ataque no debe serlo por exclusión evidente, sino vulneración indirecta. También precisa que una propuesta por vía directa implica apartar cualquier consideración de hecho, puç la impugnación se refiere sólo a la norma sustancial, so pena de que produzca un desvío hacia la vía indirecta, siendo además posible cuando aparece en las "motivaciones que los 9 Casación,ISW112. 588 P./ Mario )anssen 'o Padilla omicidio República de Colombia Corte Suprema Le Justicia supuestos para la aplicación de la norma fueron reconocidos, pero inexplicablemente no se aplicó en el caso concreto.
Primer cargo. A partir de los anteriores ericiados, aborda el estudio de las censuras, comenzando por la primera, dtacando en relación con ella, que aun cuando el actor dice conocer que los iechos en la vía directa deben aceptarse en la forma como los declaró probados en fallo, culmina por introducir algunas modificaciones a la manera como éstos fueron comprendidos en el expediente, en forma tal que la continuidad en su desarrollo atribuida por el sentenciador es desligada por el actor en dos episodios para convertir al procesado en víctima de Cobos Rodríguez.
El demandante resulta haciendo unas exageradas comparaciones, desde su entendible perspectiva defensiva, con el ánimo de dar fuerza al análisis presentado, de conformidad con el cual el imputado habría sido el atacado, sin reparar en que el fallador, a través de la valoración de las pruebas desechó la presencia de la causal de justificación, siendo notable en ello que la intervención de Cobos Rodríguez procuró nada distinto que el querer evitar la lesión de su amigo, quien ya no contaba con ningún elemento de defensa, desechándose en esa medida que su participación pudiera ser entendida como configurante de una aqsión injusta, conforme expreso detenimiento h 10 República de Colombia Casación Noft.588 P./ Mario Janssen QuinYad pilla /phicidio Corte Suprema de Ju;icia Es que, en definitiva, "En el cbi porta miento de la víctima no existió ataque a un derecho personal del pro&sado que no pudiera repeler de otra manera, menos aun la necesidad de la defensa; y en cuanto a la proporcionalidad, no le quedó duda al sentenciador que no hubo margen de comparación para determinanria, puesto que resultó desafortunada la intromisión de Cobos desarmado y que no imaginó seguramente la violenta reacción del procesado, quien no dudó en inferir dos puñaladas en el ventrículo izquierdo, de 8 centímetros y en el cuello, a quien apenas lo sostenía por la espalda".
Como lo advirtió el no recurrente, observa el Delegado, el cargo no puede prosperar. Segundo cargo. Soporta el censor la argumentación de esta tacha en el análisis efectuado en relación con la anterior, apuitando al reconocimiento del exceso en la legítima defensa. Sin embargc. "la situación no alcanza a ubicar la censura r como adecuada al haberse alegado falta de aplicación del artículo 30 del Código Penal, pues en el libelo se afirma que el quebranto de la norma sustancial se produjo de manera directa y a pesar de ello no se destacan como parte integrante de la sentencia los fundamentos fácticos que permitirían la aplicación de la norma sino que se presentan hechos nuevos en una clara desviación hacia el intento de demostración de una violación indirecta de la ley". 11 República Le Colombia Casación 1, 12.588 P./ Mario )anssen Q n e o Padilla omicidio Corte Suprema ¿e Jus,ticia La evidente dependencia de esté cargo respecto del primero, explica la razón por la cual no se trató de un tema que hubiera ameritado detenimiento en el fallo, pues se desechó probatoramente los requisitos de la legítima defensa.
Es que no había lugar a la misma pues sencillamente en las instancias ninguno de los elementos de la justificante fue admitido, ni la necesidad de defender un derecho propio o ajeno, ni la injusta agresió actual o inminente, "razón para que el exceso, que fue evidente, no sirva para suplir la deficiencia en los elementos configurantes de la causal, que con razón se desvirtuaron".
Sin razones de fondo y nuevamente antitécnico, el cargo, para el Procurador, no tiene vocación de éxito. Tercer cargo. La propuesta sobre el reconocmiento de la diminuente punitiva de la ira o intenso dolor también fue ob$;ervada en el fallo, el demandante insiste en su particular manera de ver los hechos, acudiendo de nuevo a la exposición sobre ellos sentada en el primer cargo.
Pero es que, para el Delegado, no hay ningún fundamento en considerar que el hecho de ser tomado por detrás, como lo hizo la víctima, en desarrollo de una riña que se suscitó por una actitud del procesado, pueda ser entendido como un comportamiento grave e injusto. Además, si bien la comprensión de la misma es subjetiva, "una actitud como la valorada en este caso, no puede servir para avalar una condición desafiante e iracunda de una persona que 12 Casación o. '.588 P./ Mario Janssen Qui te '.1 f 1' Padilla micidio República ¿fe Colombia Corte Suprema ¿fe Justicia en condiciones normales y un poco alicorado no pueda observar que no le infiere un daño siquiera menor, como evidentemente no lo fue".
Por ello, para el Ministerio Público, "Hizo bien el fallador en desestimar cualquier consideración al respecto, que solo serviría para exhortar a los violentos en sus actitudes agresivas a sabiendas que pueden ampararse en beneficios legales, con mayor razón si se atienden las explicaciones aportadas en el fallo al respto, cuando se califica como problemática la general actitud del procesadÓ desde el mismo momento en que llegó al establecimiento público y ce derivó en una agresión 'inmisericorde', 'desproporcionada', como se dduce de la valoración del acervo probatorio".
Nuevamente, para el Delegado, este cargo tampoco debe prosperar. CONSIDERACIONES: 1. Los tres cargos que el procurador judicial del imputado ha promovido en contra del fallo que es objeto de la impugnación extraordinaria, el primero como principal y los dos restantes como subsidiarios, según lo señala, están sustentados en la primera causal de casación y dicen tener fundamento en la vía directa de violación, todos ellos por falta de aplicación de preceptos sustanciales. 2.
Esta postulación de los reproches da por supuesto a través del sentido y motivo de la infracción a la ley aducido, que el error en el juicio del juzgador en la sentencia ha sido estricta mente jurídico, lo cual' supone de suyo que los 13 República cíe Colombia Casación irU 12.588 P./ Mario ianssen Q Padilla omicidio Corte Suprema cíe Justicia hechos y la valoración probatoria que ha consolidado el fallo deben ser íntegramente respetados, o lo que es igual, que dichos aspectos escapan en forma absoluta a la controversia del actor, no pudiendo por tanto sufrir alteración ninguna, ni para ampliar ni para restringir su alcance, salvo el imperativo de demostrar que sobre los hechos presentados en la estricta dimensión que de ellos ha dado cuenta el juzgador, el precepto que se afirma vulnerado no fue aplicad3. 3.
Por eso, es copiosa y unifdrtnemente reiterativa la doctrina de la Sala en este aspecto consolidado en sú fundamentación teórica, de conformidad con el cual, forzoso resulta al demandante por la vía directa aceptar los hechos, las pruebas y la valoración que de ellas se ha realizado en las instancias, estándole vedado abordar aspectos fácticos con tendencia a su modificación, toda vez que sólo se admiten argumentos de estricta confrontación jurídica, orientados a procurar demostrar que el yerro se deriva en una de sus diversas alternativas, bien por haberse excluido un cuerpo normativo, seleccionado uno que no era el aplicable o fallado en la intelección que al certeramente escogido correspondía. 4.
El demandante adujo no escapar a su conocimiento las anteriores premisas que la vía en cuestión tiene rigurosamente demarcadas, consolidando a partir de esta anu,pciada plataforma unos presupuestos fácticos, que dice, pues conforme se verá no es así, se identifican con aquellos que sirvieron al juyador en la solución de este caso, los cuales adopta como punto de partidE en la exposición de cada una de las censuras esbozadas, culminando por estructurar la justificante del hecho prevista por 14 República de Colombia Casaciói}/N4 12.588 P./ Mario Janssen QÁnfo Padilla omicidio Corte Suprema cíe Justicia el art. 29.4 del decreto 100 'é 1.980, esto es, la legítima defensa como petición principal, o un eventuál, exceso de esta excluyente (art.30 ibídem), o el reconocimiento de la atemperante de ira e intenso dolor (art.60 id.), como subsidiarias reclamaciones, pero todas ellas, dentro del esquema de los hechos previamente acondicionado'según el sentido crítico implícito de las pruebas que el actor presenta, odo lo cual permite anticipar, desde ahora, la improsperidad de las censuras, como que esta forma de argumentar involucra un desafuero de orden técnico que inexorablemente conduce el libelo al fracaso, amén de carecer en el fondo de razón sus planteamientos.
Primer cargo. 1. El actor acusa por falta de aplicación del art. 29.4 la sentencia, esto es, no haberse reconocido al imputado que obró en legítima defensa de su vida, al momento de los hechos. Los fallos son uniformes en el sentido de la decisión y en la valoración.11 probatoria, resultando en este aspecto imprescindible e ilustrativo observar la forma como entendieron se desarrolló el episodio investigado, es decir, la manera como declararon sucedieron los hechos, principalmente, por ser éste un aspecto determinante frente a la vía de ataque escogida y a la consiguiente postura del casacionista en tanto a través de dicha cotejación logra saberse cuáles supuestos sirvieron al fallador, por demás, para responder a las tesis defensivas cuya reiteración se procura en esta sede. 15 República de Co(om6ia Casación No.588 P./ Marlo Janssen Quin fe Padilla Di,.micidio Corte Suprema de Jusicia 2.
Pues bien, los sentenciadores son enfáticos en señalar que de acuerdo con la copiosa prueba testimonial allegada, QUINTERO PADILLA junto con su amigo Héctor Alberto Rodríguez Mateus, acompañados como estaban también por José Luis Guarín Ramírez quien permaneció neutral, reaccionaron en forma agresiva, desafiante e insultante al momento en que José Ignacio Cobos Rodríguez, mesero de la cantina "El Guaro", les pasó la cuenta de lo consumido, empujando y tumbando sobre unas cajas de envase al administrador del negocio William Fernando Gracia Salinas, para enseguida amenazarlo con una navaja, bajo la advertencia de no saber con quién se estaba enfrentando.
A partir de este episodio, que luego impone a este último proveerse de una botella para repeler al agresor, se produce la salida a la calle y la sujeción de QUINTERO PADILLA por la espalda de sus brazos, por parte de Cobos Rodríguez, con miras a evitar que se atacara a Gracia Salinas, cuando ya éste se encontraba desarmado por haber tirado a los pies del imputado el resto de botella que portaba y seguidamente las mortales heridas que le infiere al mesero el implicado en pecho y cuello, que determinan su muerte. 3.
En efecto, Los juzgadores son precisos en señalar que la víctima de agresiones, desafíos y amenazas fu Gracia Salinas por parte de los citados clientes del negocio, quienes originaron el conflicto negándose a cancelar lo consumido, sin que pudiera entendrse la sujeción por detrás que Cobos Rodríguez como una agresión y mucho menos, acorde con lo que el propio imputado expresara, que tal hecho generara la necesidad de ejercer actos de defensa. 16 CasaciónN 12.588 P./ Mario )anssen Qul Padilla micidio epú6lic Corte Suprema Le Justicia 4.
Es decir, en palabras del Tribunal, que "La serie de testimonios indica sin lugar a equívocos, que la actitud agresiva provino del procesado y sus amigos, por la forma en que expresaron su desacuerdo por la cuenta y desde luego, que quien agrede de palabra y obra, no puede convertirse en víctima, porque los hechos si bien ocurrieron en dos etapas, no pueden fragmentarse o dividirse, unos son consecuencia directa de los otros, no pudiendo desligarse y es que los sucesos producidos en la calle, son el episodio final, continuo, que corresponde a un todo, no pudiendo separarse la causa de su efecto". 5.
Pues bien, entre tanto, el lelista ha propugnado por presentar, muy al contrario de lo advertido en principio, una secuencia fáctica que dista de esta comprensión del fallo, manera de acomodar los hechos que encuentra propicia a las tesis que estructura enseguida, como que los observa a partir del enfrentamiento que ya se ha iniciado entre el administrador del negocio y el imputado, bajo la noción de "riña", queriendo extraer de ello una dinámica modificadora de la secuencia y consiguiente comprensión jurídica de los acontecimientos que la misma merece.
Acude, para ello, a mencionar ejem plificativamente situaciones que asume son análogas a aquella en que se vio QUINTERO PADILLA, con miras a que sea aceptado que la intervención de Çobos Rodríguez habría dejado inerme, abatido o en orfandad defensiva frente a su contendor a aquél, viéndose por dicha causa impelido a reaccionar conforme procedió para liberarse. 17 Casación N.. 2.588 P./ Mario )anssen Qui;j Padilla micidio República cíe Colombia Corte Suprema cíe Justicia 6.
Para la Sala, es inane presentar el devenir de los sucesos a partir de aquel instante en que Gracia Salinas y QUINTERO PADILLA están enfrentados, pues dicha ruptura no sólo crea una perspectiva engañosa del fenómeno, sino que conduce a errar en la percepción del episodio, tal y como si fue apreciada por los juzgadores en el fallo, habida cuenta que oculta el origen o motivación primitiva que tuvo la contienda 'y por tanto sobre quien recae el acto que habría de resultar desvalorado, aun cuando necesario resulta de una vez señalar, ni siquiera' 'dentro del contexto en que las cosas son presentadas por el libelista, póra tener cabida la tesis esgrimida. 7.
Recuérdese que QUINTEÑO PADILLA, secundado por uno de sus acompañantes inicialmente, reaccionó en forma agresiva y evidentemente injusta, frente al cobro de los licores consumidos en la cantina en que se hallaba. Conducta semejante propició el desenvolvimiento de los acontecimientos en la forma como se ha detallado. De suerte que, obrando como agresor, es insostenible y jurídicamente inaceptable que aspirara a repeler la defensa que a continuación se generó por parte del administrador Gracia Salinas y del mesero Cobos Rodríguez, cuya intervención, en condiciones semejantes, lejos está de constituir una agresión y menos de poder ser calificada de injusta. 8.
En reiteradas oportunidades se ha señalado que el orden jurídico no tolera, patrocina ni privilegia a quien obrando en forma injusta y provocadora pretende encontrar en la legítima defensa un mecanismo para favorecer conductas que no hEcen nada distinto sino ratificar el contenido del 18 epública6eCotomtia Castjj5 No. 12.588 P./ Mario )anssi4intero Padilla D./ Homicidio r Corte Suprema de Justicia proceder inicialmente exhibido frente a quien asist*Jo por el derecho reacciona en defensa de su' intereses.
Es que, mediando una acción agresiva e injusta, dentro des límites que señalan la proporcionalidad y racionalidad, resulta legítima la defensa en tanto se actúa dentro del ámbito del derecho, encontrándose en ello razón suficiente para que no sea admisible la legítima defensa contra quien, en condiciones semejantes, precisamente actúa en un verdadero estado de legítima defensa. 9.
De ahí que resulte insosteñiblé jurídicamente, aceptar que existe derecho a defenderse por parte de quien ha provocado la agresión, menos aún cuando ésta dentro de dicho contexto debe expresarse como justa reacción, ya que es la primera lo que jurídicamente se desvalora y por ende en relación con la cual el derecho no está llamado a ampararla como conducta legítima o conforme con el derecho.
Por eso, la conducta presuntamente defensiva en una situación que se ha provocado no sólo resulta antijurídica, sino también merecedora de un pleno juicio de reproche. 10. Inadmisible, es, por tanto, el fraccionamiento que el demandante efectuó de los hechos, pretendiendo rle autonomía a la concreta situación en que QUINTERO PADILLA ataca a Cobos Rodríguez, bajo la connotación de comprender esta reacción un acto de defensa, pues este concreto momento sólo admite su jurídico análisis dentro del contexto en que se produjo, esto es, integrado ¡nescindiblemente a toda la secuencia de la conducta desplegada por los intervinientes, máxime cuando sólo así se llega a dilucidar que muy al contrario de lo expresado por el actor, la intervención del- infortunado mesero propugnaba por que cesara el implicado en su 19 Casación '. '2.588 P./ Mario )anssen Quijr.
Padilla omicidio epú6(ica de Colombia Corte Suprema de Justicia comportamiento arbitrario y aesivo, al extremo que lo hizo completamente desprovisto de algún elemento con la aspiración de calmar al pendenciero, máxime cuando Gracia Salinas tpara ese instante no portaba ya nada en sus manos, ni estaba en su ánimo perseverar en la contienda de la que, en estricto sentido, sólo fue un suieto pasivo más que evitó hasta donde le fue posible enfrentarse con su belicoso atacante. 11.
No evidenció, por tanto, el actor, que la falta de reconocimiento de la legítima defensa, haya tenido por origen un pretendido recorte en el alcance del "ámbito de significación de los términos constitutivos de la causal", según lo anunció como queriendo significar que la no aplicación de la justificante provino de un yerro sobre el entendimiento de los requisitos que la estructuran, toda vez que a pesar del detenido estudio y análisis de la figura en que se detuvieron los juzgadores por insistirse en su reconocimiento en las instancias, el actor apenas aludió al fundamento de la negativa, procurando realmente reconstruir los hechos en forma interesada de modo tal que se aceptara como justa la defensa, lo que según queda visto es absolutamente deleznable, siedo lógico efecto de un tal planteamiento, la improsperidad del reproche.
Segundo cargo. 1. Bajo la presentación que en su carácter subsidiario hace el casacionista de este cargo, en el entendido que ha podido actuar el procesado con exceso en la legítima defensa, acusando en dichas condiciones el fallo por inaplicar la dirninuente a este propósito prevista por el art. 30 del C.P. de 1.980, no puede 20 Casación 12.588 P./ Mario ianssen Quij:r. Padilla omicidio República Le Colombia" Corte Suprema Le Justicia menos la Sala que mostrarse conforme con el criterio del Procurador Delegado, en el sentido de considerar que dada la dependencia existente entre este reproche y el primero expuesto, "en tanto que para que sea posible el reconocimiento del exceso en una causal de justificación, como lo prevé el artículo en mención, es preciso que se den los requisitos de la legítima defensa aunque se haya extralimitado el de proporcionalidad", en vista de que para el sentenciador ninguno de los elementos que estructuran la defensa legítima lograron consolidarse en este caso, es decir, ni la necesidad de defender un derecho propio o ajeno, ni la injusta agresión actual o inminente, es insostenible predicar que haya podido obrar el imputado asistido en exceso por una justificante cuya concurrencia nose admitió. 2.
En todo caso, el actor enuncia este cargo dando por demostrado a través de los argumentos expuestos frente al primer reparo, que se consolidan los requisitos de la legítima defensa - en exceso -, por lo mismo, con la salvedad que dice debe hacerse en relación con el que concierne a la proporcionalidad entre la agresión y la reacción desmedida, lo cual conlleva implícitamente revelarse contra los supuestos fácticos y valorativos del fallo, desvirtuando, por tanto, el imperativo de acogerse a los mismos, dado que la causal escogida fue la primera por la vía directa.
Esta censura, debe desestimarse. Tercer cargo. 1. Finalmente, en la tercera tacha, el libelista acusa el fallo por no haberse deducido al imputado la diminuente punitiva derivada de haber actuado bajo la circunstancia de ira e intenso dolor. 21 República de Colombia Casación Nf 2.588 P./ Mario ianssen Qui / Padilla omicidio Corte Suprema de Justicia 2.
Parte para ello el actor de'afirmar haber demostrado que el proceder de Cobos Rodríguez, esto es, asir por detrás a QUINTERO PADILLA conforme se expresó, configura una conducta "ajena, grave e injusta", generadora de ira en el imputado, según él mismo así lo expresó en su indagatoria, en el sentido de producir una alteración de su estructura anímica severa, lo que dice es perfectamente comprensble en las circunstancias en que los hechos se produjeron máxime encontrándose, como estaba, bajo el influjo de bebidas alcohólicas, existiendo, según su parecer un incuestionable nexo de causalidad entre el comportaniirito de Cobos Rodríguez y el reputado estado de ira. 3.
Negó, ciertamente el fallador, la atemperante sobre la que en este acápite insiste la defensa, esto es, haber obrado el imputado en estado de ira y lo hizo, bajo un supuesto absolutamente incontrovertible como lo es que las circunstancias en que se desenvolvió el hecho repelen en forma rotunda que el actuar de QUINTERO PADILLA pudiera entenderse originado por un hecho ajeno e injusto que entrara a ampararlo. 4.
Es sabido que se somete a una menor gravedad punitiva quien reacciona ante una injusta provocación que altera considerablemente sus sentidos y culmina por menguar su voluntad. Pero sólo puede invocar la atenuante en cuestión, quien ha sido provocado, cLe modo tal que a quien se atribuye la condición de inicial provocador no puede aducir en su favor la atenuante.
La situación es sustancialmente idéntica a la que se predicara frente a la legítima defensa con antelación. 22 omicidio República dTeColombia Casación Ido') 12.588 P./ Mario Janssen QWo Padilla Corte Suprema Le Justicia 5. En la forma como se ha caracterizado la intervención que tuvo Cobos Rodríguez en los hechos, los juzgadores de instancia, en criterio para la Sala jurídicamente acertado, negari que su proceder pudiera etimarcarse dentro de los conceptos de gravedad fá injusticia propios de la ira como atenuante.
Comenzando por el hecho de definir que quien obró como provocador fue el propio QUINTERO PADILLA, dió comienzo a la confrontación y asumió una conducta desafiante, retadora y agresiva, además de que en la forma como se presentaron los sucesos, ser sostenido por detrás no podía tenerse por acto injusto o que entrañara real gravedad. 6. Desde luego, si la reacción de Cobos Rodríguez no se puede calificar de injusta, en el sentido de tratarse de una conducta destinada a ofender al imputado que por su gravedad pudiera fundar la exacerbación propia de la ira en éste, la impertinencia de la diminuente punitiva es ostensible.
Es que, como también se ha dicho, esta atenuante no está concebida para favorecer temperamentos impulsivos o irascibles, sino de procurar atender a situaciones humanas especiales y en particular de proveerle una sanción menos drástica a quien obra motivado por el agravio y la injusticia del proceder ajeno. Desde luego, este reproche tarnpoco prospera.
Por último y en consideración a que con la decisión de la Sala no se modifica la sentencia, debe advertirse que cualquier efecto favorable que pudiese derivarse de la aplicación del nuevo Código Penal, correspondería al 23 Casa ci á. 12.588 P./ Mario Janssen Ø' ero Padilla./ Homicidio COMSON DE SERVCiO YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN G'1011 N CASTELLANOS CARLOS EZ ARGOTE JO'GE.MEZ GALLEGO EDGA BANA TRUJILLO República Le Colombia Corte Suprema cíe Justicia respectivo Juez de Ejecución de Penas, acorde con lo previsto por el art. 79.7 de la Ley 600 de 2.000.
En razón y mérito de lo expiJSto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, Administrando Justicia e1 nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
No casar el fallo impugnado. Contra esta decisión no procede ningún recurso Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. 24 Cor ustici r ÁLVARO ORLA O PÉREZ PINZÓN MARINA • LIDO DE BARÓN ( W ®r ]ORE 1 LAN ES nez Ter a Ruiz ecreta ría República de Colombia Casacióiy1'J. 12.588 P./ Mario )anssen Q4r)jro Padilla Homicidio 25