CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO Aprobado Acta N° 26 Santafé de Bogotá, D. C., dieciocho (18) de marzo de mil novecientos noventa y siete. VISTOS: Los defensores de los procesados GUIDO CALVACHE MACÍAS y BENEDICTO OJEDA RODRÍGUEZ interpusieron el recurso extraordinario de casación en contra de la sentencia de segunda instancia fechada el 31 de julio de 1996, obra del Tribunal Superior de Popayán, por medio de la cual se confirmó en mayor parte la que en primer grado dictó el Juzgado Tercero Penal del Circuito de la misma ciudad, de fecha 12 de abril de 1996, en virtud de la cual los dos acusados fueron declarados coautores responsables del hecho punible de homicidio simple cometido en contra de la vida del señor DIEGO FERNANDO GUZMAN DELGADO y, a fortiori, fueron condenados a la pena principal de veinticinco (25) años de prisión; a la interdicción de derechos y funciones públicas por un período de diez (10) años, como sanción accesoria, y al pago de unas sumas determinadas de dinero y otra definida en gramos-oro, por concepto de daños y perjuicios materiales y morales irrogados con el delito.
El tribunal de grado concedió la impugnación propuesta en favor del procesado Ojeda Rodríguez e inadmitió, por sustentación extermporánea, la que se planteó en beneficio del acusado Calvache Macías (fs. 428 y 430 a 433). En atención a los requisitos de procedencia plasmados en los artículos 225 y 226 del Código de Procedimiento Penal, la Corte examinará la factura formal de la demanda de sustentación del recurso de casación admitido por el tribunal.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL: De acuerdo con las decisiones judiciales de instancia, el 20 de marzo de 1995, aproximadamente a las 11:00 horas de la noche, cuando el joven DIEGO FERNANDO GUZMÁN DELGADO se desplazaba por el sector denominado La Galería de la Esmeralda de la ciudad de Popayán, a la altura de la carrera 17entre las calles 5a. y 6a., en inmediaciones de los bares “Barlovento” y “Noches Felices”, fue alcanzado por dos individuos que lo acometieron con golpes de navaja y correa, propinándole sendas heridas por arma cortopunzante en tórax y abdomen, las cuales derivaron en choque cardiogénico por lesión del ventrículo derecho.
Merced a las voces de auxilio de testigos presenciales del episodio sangriento, los dos agresores fueron capturados por la policía sobre la calle 13 entre las carreras 16 y 17, se les decomisó una navaja tinta de sangre que abandonaron en el taxi en el que pretendían alejarse del lugar, y a quienes además se identificó con los nombres de Guido Calvache Macías y Benedicto Ojeda Rodríguez.
En razón de los hechos así presentados, la Fiscalía Seccional de Popayán inició la investigación el 21 de marzo de 1995, se vinculó a ambos imputados con diligencia de indagatoria y, por medio de resolución fechada el 29 de marzo siguiente, se dictó en contra de los mismos medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, sin derecho a libertad provisional (fs. 42 a 49).
Cumplidos los presupuestos procesales, la Fiscal Sexta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Popayán dictó resolución de acusación en contra de los dos vinculados, según providencia fechada el 23 de agosto de 1995 (fs. 248 a 257). Celebrada la audiencia pública el día 19 de marzo de 1996, se proveyó a la finalización del proceso en primera y segunda instancia, por medio de los fallos de mérito que se reseñaron en la introducción de este proveído.
CONTENIDO DE LA DEMANDA Y EXIGENCIAS FORMALES: El censor se apoya en la causal de casación prevista en el inciso 2° del artículo 220 del C. de P. P., y plantea como único cargo en contra de la sentencia la “violación de norma sustancial proveniente de error en la apreciación de pruebas”, concretamente por incurrir el fallador en un “FALSO JUICIO DE EXISTENCIA”.
Pretende el impugnante que la Sala reconozca en favor de su asistido la causal de justificación de la legítima defensa que no le fue admitida en las instancias, razón por la cual propone que, previo análisis de los yerros que le imputa a la sentencia impugnada y que más adelante se destacarán, la Corte la case y, en lugar, disponga la absolución del acusado Benedicto Ojeda Rodríguez.
Se duele el recurrente de que los fallos de instancia hubiesen decidido conforme con una verdad formal emanada de testimonios y diligencias que obran en el proceso, pero sin atender las circunstancias reales que rodearon los hechos, consignadas en las manifestaciones de los dos acusados, de acuerdo con las cuales la víctima tomó la iniciativa de hacer amagos de puñaladas en contra de ellos con un envase plástico de cocacola, dato que unido al hecho de que el infortunio se presentó en un sector dominado por delincuentes y dotado de escasa luz, permite deducir razonablemente la legítima defensa alegada.
Repara el recurrente que no se ha analizado la expresión testimonial de la señora LUZ AIDA VALENCIA CHAMORRO, según la cual vio caer al herido con un envase plástico vacío de cocacola en la mano, dato que confirma entonces la causal de justificación que se discute, en el sentido de que la víctima en realidad utilizó ese instrumento para “amenazar de atraco” a los dos desprevenidos borrachos.
Lamenta de igual manera que se haya rechazado de un tajo el testimonio del señor Alirio Sidel Santacruz, por el sólo hecho de haber sido conseguido por los familiares de su pupilo, y censura finalmente que los falladores hayan supuesto pruebas sobre un presunto intento de hurto por parte de los procesados, la fuga del lugar de los hechos, la planeación y la distribución del trabajo delictivo.
Aunque la pretensión de reconocimiento de la legítima defensa es clamorosa en el memorial de impugnación, el camino escogido resulta francamente ininteligible y la sustentación del cargo también es bastante proteica y ambivalente. En efecto: 1. El despuntar la censura con la invocación de la causal de casación dispuesta en el inciso 2° del numeral 1° del artículo 220 del C. de P. P., que consagra el motivo doctrinariamente categorizado como “violación indirecta de la ley sustancial”, indica que el recurrente se va a servir primaria y directamente de las disfuncionalidades y falencias ocurridas en el proceso de estimación probatoria, porque dentro del esquema de esa pretensión se tiene claro que dicho error es mediatizador de las afrentas que se producen a la norma sustantiva.
Invocar un “falso juicio de existencia”, como lo hizo el impugnante, supone que éste va a señalar a continuación cuáles fueron las pruebas preteridas por el fallador y la incidencia de dicha omisión en el decisorio; o que va a indicar cuáles fueron los medios de convicción que no obraban en el proceso pero que fueron imaginados por el sentenciador.
Pero no, el primer esfuerzo de sustentación que hace el opugnador, se endereza a afirmar la presunta violación de los artículos 29 de la Constitución Política y 249 y 333 del Código de Procedimiento Penal, porque, en su sentir, en el proceso no se averiguaron con igual celo las circunstancias favorables y las desfavorables al procesado que él representa, lo cual tiene incidencia en el ejercicio del derecho de defensa y del derecho a presentar pruebas de beneficio y a controvertir las que se aduzcan en su contra. 1.1 Transgredir el principio de investigación integral, según el cual el funcionario judicial debe ocuparse en el proceso con igual diligencia de lo inculpatorio y de lo exculpatorio, significa que las pruebas de favor ni siquiera llegan al expediente.
De igual manera, se traduce en una ausencia de la prueba favorable en el proceso, la negación de las solicitudes que en dicho sentido hace el procesado o su defensor, lo cual comportaría una violación al derecho de defensa y del contradictorio. Mas la alegación de estas conculcaciones, por referirse directamente a la afectación de dimensiones del debido proceso (art. 29 Const.
Pol.), cabe dentro de las posibilidades jurídicas de la nulidad (causal 3a.) y no de la violación indirecta de una norma sustancial (causal 1a.). En efecto, afirmar que el funcionario judicial faltó al deber de imparcialidad en el recaudo de la prueba, decir que sólo atrajo al proceso los medios de convicción incriminatorios y que menospreció los exculpatorios (los referentes a la legítima defensa, por ejemplo), no puede conducir coherentemente a conclusión de que el fallo condenatorio debe casarse para sustituirlo por la absolución, porque se soslayaría arbitrariamente la prueba de cargo que lo fundamenta, sino que tales reparos, si se llegaren a probar, deberían generar la posibilidad de anular lo pertinente de la actuación procesal, con el fín de restablecer el equilibrio en la investigación judicial y ahí si poder adoptar la decisión condenatoria o absolutoria que demande el examen racional del conjunto probatorio. 1.2 He ahí la primera y enorme confusión del demandante, pues mezcla indebidamente los motivos de procedencia del recurso de casación, amén de que siembra perplejidad sobre la suerte que debe correr la relación jurídico-procesal.
La naturaleza y técnica del recurso de casación exigen en estos casos formulaciones separadas y planteamientos subsidiarios. 2. Resulta bastante dilógico y contradictorio afirmar que el fallador ha incurrido en un “falso juicio de existencia”, tal vez porque en el proceso respectivo no se averiguó con igual celo lo que aprovechaba al procesado.
El error de hecho como falso juicio de existencia, en la modalidad de desconocimiento de la prueba -no de fingimiento de la misma-, supone que el medio de convicción aparece en el proceso, simplemente que el sentenciador lo ignora; es decir, se trata de un yerro que, por estar involucrado en el mérito de la decisión, es in iudicando y no in procedendo.
La ausencia de investigación integral, en cambio, como quiera que no le permite a una de las partes probar en su favor o le obstaculiza de manera significativa el ejercicio de la defensa o del contradictorio, se traduce en una vulneración a la regularidad del procedimiento y, por ende, trátase de un error in procedendo y no in iudicando. 2.1 Esta claridad demostrativa es la que se echa de menos en el libelo demandatorio, pues no se sabe si la invocación de los artículos 29 de la Carta Fundamental y 249 y 333 del Código de Procedimiento Penal, se debe a que el impugnante echa de menos en el proceso otras pruebas favorables a su interés, o si impertinentemente se refiere a los mismos medios que obran en la actuación procesal, pero que de pronto fueron disfuncional o deficitariamente estimados por el fallador. 3.
La equivocidad del escrito de impugnación también alcanza la referencia que hace a los testimonios de los señores Alirio Sidel Santacruz y Luz Aida Valencia Chamorro, pues de verdad que no se entiende si la censura se orienta a decir que el juzgador no los tuvo en cuenta, a pesar de que estaban dentro del proceso (falso juicio de existencia); o si lo que incomoda es la ausencia de las mínimas reglas de la lógica y de la experiencia en la ponderación de dichas versiones por parte del fallador, error de valoración que se tiene como modalidad extensiva del falso juicio de identidad; o si lo que pretende es enfrentar indebidamente la apreciación racional de las pruebas que soberanamente se le confía al juez (art. 254 C. P. P.).
En fin, no se ha demostrado por el actor, de manera clara y precisa, porqué una expresión de la testigo Luz Aida Valencia Chamorro, que se aisla del contexto de su declaración y que no se coteja con otros apartes de la misma y con los testimonios directamente incriminatorios, conduce a reforzar la legítima defensa que él discute. Tampoco se confrontan las referencias que el fallador hizo al testimonio del señor Alirio Sidel Santacruz, la evaluación que se hizo del mismo, como para concluir que dicha versión fue excluida arbitrariamente o que se le descartó “de un tajo”, como prefiere señalarlo el impugnante.
No se dan razones para sostener el presunto capricho de inferencias judiciales tales como el trabajo concertado y con distribución de tareas entre los dos procesados. Es decir, el accionante no ofrece las premisas necesarias para que la Corte examine dialécticamente el mérito o el demérito de sus conclusiones, actitud que denota un grave error de petición de principio.
Con razón el representante del Ministerio Público en las instancias, que profesional y esmeradamente atendió el traslado concedido por el Tribunal, apunta que “el actor incurre en el error de enfrentar sus propios y personales criterios a los que siguió el sentenciador para arribar a una afirmación de certeza sobre la responsabilidad de los procesados OJEDA RODRÍGUEZ y CALVACHE MACÍAS”.
Señala también con acierto el mismo Procurador que el recurrente mezcló indebidamente el error esencial de hecho con el falso juicio de convicción, por medio de una censura generalizada, determinación contraria a la técnica de la casación que proscribe la presentación simultánea de cargos excluyentes. A guisa de conclusión, la Sala debe recabar en su doctrina de la inexistencia de los cargos que no se demuestran en la demanda con claridad y precisión, habida cuenta de que la identificación cabal del objeto de la pretensión hace parte del cumplimiento del principio lógico de la razón suficiente, pues sin tal exigencia quedaría etérea la causa petendi en la demanda y bastante equívoca la materia de decisión para la Corte.
En razón del carácter rogado de todo recurso, con más veras si su naturaleza es además extraordinaria, no puede la Corporación entrar a interpretar el sentido de la pretensión equívocamente presentada por el actor, máxime que la casación es un medio de impugnación limitado a las causales claramente propuestas y demostradas por aquél (C. P. P., arts. 225 y 228), limitación que tiene su asidero en la presunción de legalidad y de verdad que se genera para los fallos de instancia, después del desarrollo de un debido proceso.
De modo que, acorde con los planteamientos anunciados, se inadmitirá de plano la demanda presentada y, en consecuencia, se declarará desierto el recurso de casación interpuesto. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
Rechazar in limine la demanda de casación presentada por el defensor del procesado BENEDICTO OJEDA RODRÍGUEZ. En consecuencia, se declara desierto el recurso oportunamente interpuesto. En contra de este auto, por expresión de los artículos 197 y 226 del Código de Procedimiento Penal, no cabe ningún recurso. Cópiese, cúmplase y devuélvase.
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL JORGE CÓRDOBA POVEDA JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR DÍDIMO PÁEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Secretaria. �PÁGINA � �PÁGINA �11� Casación N° 12.587. Proc. BENEDICTO OJEDA RODRÍGUEZ. Rechazo in limine.
Casación N° 12.587. Proc. BENEDICTO OJEDA RODRÍGUEZ. Rechazo in limine.